CSDJ - F11001110200020160629601ADJUNTA20180315114650-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160629601ADJUNTA20180315114650-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
ABOGADO /APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – NIEGA PRUEBAS
SOLICITADAS POR EL ABOGADO DISCIPLINADO
NIEGA PRUEBAS / PRUEBA INCONDUCENTE, IMPERTINENTE E
INUTIL PARA EL TEMA A PROBAR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201606296 01 (14705-33) Aprobado Según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el abogado ÁLVARO OTÁLORA BARRIGA, contra la decisión proferida el 29 de agosto de 2017, por la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, sobre la negativa en el decreto de los testimonios de Diana Maritza Sarmiento Casa, Alberto Enrique Parrado, Leidy Johana Bohórquez Olarte, Inírida Elizabeth Palacios Molina y Maura Peña. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2016, la señora GLORIA INÉS HERRERA ARAÚJO presentó queja por las presuntas irregularidades en la conducta de quien fue su apoderado doctor ÁLVARO
OTÁLORA BARRIGA en un proceso de Nulidad y Restablecimiento de Derecho contra la Procuraduría General de la Nación, además de dos procesos administrativos contra ARL Positiva y E.P.S. Sanitas S.A. Aseveró la quejosa que laboró en el cargo de Asesora 1AS Grado 24 en la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal entre mayo 6 de 2002 hasta el 25 de septiembre de 2013 cuando fue declarada insubsistente, de tal manera que otorgó poder al investigado y para enero del 2014 realizó entrega de todas las pruebas solicitadas por el mismo de la gestión realizada en esos años dentro de dicha entidad pública. Sin embargo con el transcurrir del tiempo indicó la querellante que observó que el togado estaba dilatando mucho el proceso, se molestaba mucho cuando le preguntaba sobre las pruebas que no había presentado y solo la atendía con cita previa resolviendo revocarle el poder. Señaló la señora GLORIA INÉS HERRERA ARAÚJO que los documentos aportados como pruebas para el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fueron falsificados e inclusive hurtados por lo cual ya existen las respectivas denuncias ante la Fiscalía General de la Nación. Por otra parte se refirió la denunciante a los procesos administrativos contra ARL Positiva y E.P.S. Sanitas S.A. ya que desde el año 2007 se le había diagnosticado enfermedad profesional, informando que el togado había realizado mal uno de los poderes, que había dilatado el proceso y además que los derechos de petición los había hecho como solicitudes; ante tales actitudes y sin resultados eficientes le revocó el poder el 7 de
junio de 2016. Concluyendo la señora GLORIA INÉS HERRERA ARAÚJO que a pesar de haber pagado los honorarios al denunciado, este finalmente no gestionó en forma diligente el encargo conferido. (folio 2-15 c 1ª instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 9458 acreditó la condición de abogado del doctor ÁLVARO OTÁLORA BARRIGA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.79.356.915 y T.P. 105.071 (fl.61 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 10 de noviembre de 2014, el Magistrado Instructor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, decretó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado ÁLVARO OTÁLORA BARRIGA, fijando hora y fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 11 c.o. 1ª instancia). 4.- La doctora ELKA VENEGAS AHUMADA Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 17 de enero de 2017, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado ÁLVARO OTÁLORA BARRIGA fijando como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 29 de agosto de 2017. (fl. 62 c. 1ª Instancia). 5.- Instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 29 de agosto de 2017, la Magistrada Sustanciadora con la asistencia del
disciplinado, desarrolló las siguientes actuaciones: 5.1-Versión libre del investigado: Manifestó el disciplinado que la quejosa le otorgó poder en enero de 2014 y que inclusive debido al afán que tenía para que iniciara la gestión le entregó un cheque por la suma de $3.500.000 como parte de los honorarios, encontrando que este título valor no contaba con fondos. Informó el disciplinable que él fue diligente en las gestiones que se le encomendaron como se podía observar en el proceso que cursó en el Juzgado Cincuenta y Siete de Oralidad Administrativo de Bogotá y que se encontraba actualmente en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Afirmó el encartado que la señora GLORIA INÉS HERRERA ARAÚJO no entendía que cuando ella le llevaba un sin número de pruebas, él no se las recibía, debido a que ya no existía la oportunidad procesal para que fueran aportadas. Finalmente señaló el togado que pese a haber un negocio muy prometedor con el caso de la señora GLORIA INÉS HERRERA ARAÚJO debido a las presiones constantes que ella realizaba contra él y la forma en que irrumpía en su oficina, por su propia tranquilidad renunció al poder otorgado por la misma. (Folio 70 - 71 c.o. 1ª instancia, cd 1). 5.2Solicitud de Pruebas del investigado: El doctor ÁLVARO OTÁLORA BARRIGA, solicitó como pruebas las siguientes:
- Escuchar el testimonio de Diana Maritza Sarmiento Casa, Alberto
Enrique Parrado, Leidy Johana Bohórquez Olarte, Inírida Elizabeth
Palacios Molina y Maura Peña quienes son todos compañeros de la oficina y podrían confirmar el actuar de la quejosa que deseaba que la atendieran cuando ella quisiera. 2) Se tengan como pruebas los documentos aportados en Audiencia, como son el cheque sin fondos, solicitudes realizadas en maquina por la señora quejosa dirigidas al togado, paz y salvo otorgado por el doctor ÁLVARO OTÁLORA BARRIGA a la quejosa y acta de entrega de documentos del 23 de junio de 2016. 5.3.-Decreto de Pruebas por parte de la Magistrada Instructora: 1) Adujo las pruebas documentales allegadas por el investigado. 2) Solicitó enviar comunicación al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado Cincuenta y Siete de Oralidad Administrativo de Bogotá para que remitiera copia del proceso digitalizado y legibles de la señora GLORIA INÉS HERRERA ARAÚJO a través de apoderado contra la Procuraduría General de la Nación. 3) Ordenó allegar los antecedentes del encartado. 4) Requirió enviar comunicación a E.P.S. SANITAS S.A. y a ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., para que ambas partes remitieran lo relacionado con el expediente administrativo de enfermedad profesional de la señora GLORIA INÉS HERRERA ARAÚJO en especial lo relacionado con la actuación desplegado por el doctor ÁLVARO OTÁLORA BARRIGA. 5) Solicitó enviar comunicación a la Fiscalía General de la Nación para que informaran si aparece una denuncia penal por la pérdida de documentos instaurada por la denunciante.
- Ordenó la declaración de la quejosa.
DE LA DECISIÓN APELADA En la misma Audiencia de Pruebas y Calificación llevada a cabo el 29 de agosto de 2017, la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, negó la práctica de las siguientes pruebas, providencia que fue apelada por el abogado disciplinado en la misma diligencia:
- Testimonio de Diana Maritza Sarmiento Casa, Alberto Enrique
Parrado, Leidy Johana Bohórquez Olarte, Inírida Elizabeth Palacios Molina y Maura Peña. Explicó la Magistrada Instructora que las pruebas negadas objeto del recurso no son conducentes, pertinentes y útiles, argumentando respecto a los testimonios que estos no tienen por objeto evidenciar la conducta desplegada por el togado dentro de los procesos administrativos, ni el cursado en el Juzgado Cincuenta y Siete de Oralidad Administrativo de Bogotá. (Folio 70 - 71 c.o. 1ª instancia, cd 1). DE LA APELACIÓN En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 29 de agosto de 2017, el abogado disciplinado, recurrió la decisión del a quo al negar las pruebas anteriormente señaladas. Sustentó el togado disciplinado su inconformidad en la negativa de pruebas, argumentando que todos estos testigos pueden certificar su dicho en cuanto al comportamiento de la quejosa dentro de las instalaciones laborales, como pese a saber que solo se le podía atender con cita previa irrumpía en su oficina incluso cuando estaba atendiendo
otros clientes para que le atendiera sus exigencias. Señaló el recurrente que esos testimonios lo que buscan es desvirtuar la versión plasmada en la queja ya que pueden dar fe de su actuar. (Folio 70 - 71 c.o. 1ª instancia, cd 1). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 20 de octubre de 2017 ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 30 de octubre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinable (fl. 7 c. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c. 2ª Instancia), quien no rindió concepto. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 839565 de fecha 7 de noviembre de 2017, en el cual se observa que el doctor ÁLVARO OTÁLORA BARRIGA no registra antecedentes disciplinarios; de la misma manera el 8 de noviembre de 2017 certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra el togado. (fl. 14-15 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de abogado del doctor ÁLVARO OTÁLORA BARRIGA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.79.356.915
y T.P. 105.071 (fl.61 c.o. 1ª instancia). 3.- De la procedencia del recurso de apelación. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el recurso de apelación resulta procedente contra la decisión mediante la cual se deniega la práctica probatoria, veamos la referida norma: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla y subrayado de la Sala). En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la apelación En el asunto bajo estudio el abogado disciplinable cuestionó la decisión de la Magistrada Instructora de Primera Instancia mediante la cual denegó su solicitud probatoria relacionada con ordenar la declaración de Diana Maritza Sarmiento Casa, Alberto Enrique Parrado, Leidy Johana Bohórquez Olarte, Inírida Elizabeth Palacios Molina y Maura Peña. Así las cosas, la Sala entrará a analizar si las pruebas solicitadas son conducentes, pertinentes y útiles para los fines de la investigación disciplinaria. 4.1. De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba.
En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme con ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Codificación Disciplinaria en materia de abogados (Ley 1123 de 2007), “Los
intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”. El marco Constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…”
5.- Del caso en concreto Queja formulada por la señora GLORIA INÉS HERRERA ARAÚJO en razón a la falta de diligencia del profesional del derecho ÁLVARO OTÁLORA BARRIGA en las gestiones realizadas según poder otorgado en enero de 2014 para adelantar proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Procuraduría General de la Nación y así mismo por procesos administrativos contra E.P.S. SANITAS S.A. Y ARL POSITIVA S.A. Señaló la querellante que el encartado dilató su encargo, no valoraba en debida forma las pruebas que le entregaba al investigado para el proceso y no las allegaba al expediente que cursaba en el Juzgado Administrativo, adicionalmente realizó los derechos de petición contra la entidad administradora de salud y de riesgos laborales de manera incorrecta. Frente al caso de autos, el abogado disciplinado apeló la decisión, mediante la cual la Magistrada de Conocimiento, negó las declaraciones de Diana Maritza Sarmiento Casa, Alberto Enrique Parrado, Leidy Johana Bohórquez Olarte, Inírida Elizabeth Palacios Molina y Maura Peña. De lo anterior, encuentra esta Sala acertado el argumento de la Magistrada Instructora de Primer Grado al destacar por inconducente, e impertinente las pruebas solicitadas por el profesional del derecho, toda vez que lo que se pretende probar dentro del presente asunto son situaciones muy concretas, en donde presuntamente el disciplinado no fue diligente o no realizó su trabajo de manera profesional según lo consagra la Ley, razón por la cual, la declaración de estas personas resulta innecesaria ya que lo único que se pretende probar es el comportamiento que tenía la quejosa
cuando iba a la oficina del investigado, pero de las gestiones o actuaciones desplegadas por el mismo dentro de los procesos no pueden dar cuenta dichas personas y por lo mismo no cumple este material probatorio con los requisitos para ser decretado. Siendo así, mal haría el Juez disciplinario en ordenar dichas pruebas, cuando no van a esclarecer los hechos objeto de investigación, por el contrario dilataría la investigación y podría correr con el riesgo de una posible prescripción de la acción disciplinaria, cuando con las pruebas ordenadas y existentes en el plenario puede determinar más allá de toda duda razonable la inocencia o responsabilidad del investigado. Finalmente, se itera, sobre la conducencia y pertinencia de la prueba ha dicho la doctrina: 1 “Existe diferencia entre los conceptos de conducencia y pertinencia de la prueba. "La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio
probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar." En suma, esta Colegiatura destaca que aquí no se investiga el actuar de la quejosa en la oficina del togado, sino lo que realmente se investiga son las gestiones realizadas por el profesional del derecho según los poderes conferidos al mismo, en tres diferentes procesos judiciales. En síntesis esta Colegiatura considera que las pruebas denegadas, no cumplen con las exigencias previstas en los artículos 375 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, y 88 de la Ley 1123 de 2007, por no reunir los requisitos de conducencia, pertinencia y de utilidad, y en consecuencia se impone, CONFIRMAR la decisión proferida por la 1 Manual de Derecho Probatorio pagina 27, JAIRO PARRA QUIJANO – Ediciones Librería el Profesional, Bogotá D.C. doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 29 de agosto de 2017. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la decisión APELADA, mediante la cual la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional llevada a cabo el 29 de agosto de 2017, donde negó la práctica de las declaraciones de Diana Maritza Sarmiento Casa, Alberto Enrique Parrado, Leidy Johana Bohórquez Olarte, Inírida Elizabeth Palacios Molina y Maura Peña, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO: Remítase de inmediato el expediente a la Colegiatura de instancia, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial