CSDJ - F11001110200020160630101ADJUNTA20191011083142-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160630101ADJUNTA20191011083142-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201606301-01 Aprobado según Acta de Sala No. 76 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSION DE (2) DOS MESES, en el ejercicio de la profesión al abogado FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Magistrado Ponente Antonio Suárez Niño en Sala con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 2 de noviembre de 2016, las señoras Sandra Milena Leguizamón Barrera y María Oliva Barrera interpusieron queja en contra del abogado FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN, afirmando que el letrado adelantó en su representación dos procesos, uno solicitando la interdicción del señor Segundo Leguizamón Cardona, y otro en calidad de representante de victima en un proceso penal seguido por el presunto delito de tentativa de homicidio,
reprochando que el letrado había sido negligente en sus actuaciones. Comentaron que por la representación de ambos procesos habían pactado como honorarios la suma de $4.000.000, para lo cual suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales el 12 de diciembre de 2013, indicaron que los poderes fueron otorgados con fecha 9 de diciembre de 2013. Relataron que el profesional del derecho, presentó la demanda de interdicción, la cual le correspondió al Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá, quien inadmitió la demanda, sin embargo al ser subsanada en término la admitió el 23 de julio de 2014, refirieron a grandes rasgos cada una de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso mencionado, resaltando que el 15 de octubre de 2015, se le informó al Juzgado que se le había revocado el poder al letrado por abandonarlas del proceso y porque no les brindó información, aceptándose el 17 de junio de 2016. Frente al proceso penal manifestaron que la denuncia fue presentada el 20 de enero de 2014, procediéndose con diligencia de conciliación el 9 de mayo de 2014, sin embargo y debido al abandono del asunto por parte del profesional la denuncia fue archivada, enterándose de ello el 2 de septiembre del 2016. (Fs. 1 a 9 c.o). 2.- Mediante certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados No. 121358 expedido el 17 de febrero de 2017, se constató que el investigado registraba en su contra una sanción de censura, de conformidad con la
sentencia proferida el 10 de agosto de 2016. (F.12 c.o). 3.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el 23 de febrero de 2017 certificado No. 49626 acreditó la calidad de abogado, del encartado FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN, quien se identifica con número de cédula 80896713 y T.P. 190282, en estado VIGENTE. (F. 13 c.o). 4.- Mediante auto del 11 de julio de 2017, previo emplazamiento, se declaró al abogado como persona ausente, y se designó a la abogada Juliana Medina Garrido como defensora de oficio del encartado. (F. 38 c.o). 5.- Con fecha 9 de agosto de 2017, el operador judicial, llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció la defensora de oficio del investigado y la quejosa Sandra Milena Leguizamón Barrera. En el desarrollo de la audiencia el Fallador de instancia informó que se habían allegado al proceso las copias del proceso de interdicción adelantado bajo el radicado No. 2014-296, acto seguido se le concedió la palabra a la proponente de la querella Sandra Milena Leguizamón Barrera, quien amplió queja, afirmando que se suscribió un contrato de prestación de servicios con el letrado y como contraprestación por concepto de honorarios se le había pagado la suma $3.600.000, refirió que el proceso de interdicción había permanecido inactivo, y que los datos contenidos en el mismo estaban errados, comentando que había sido archivado, aclaró que la demanda había
sido presentada nuevamente por una nueva abogada. Explicó que el proceso adelantado en la fiscalía aún continuaba archivado. A continuación se pronunció la defensora de oficio, quien expuso que de conformidad con la queja su prohijado actuó hasta el 25 de agosto de 2015, allegando copia de un oficio con la historia clínica del señor Leguizamón para que se pudiera alegar la incapacidad total, solicitando celeridad por parte de medicina legal, aclarando que el oficio fue efectuado por el Juzgado y la tardanza obedeció a Medicina Legal, solicitándose impulso por el encartado, y de conformidad con lo que se observara en el expediente la demora correspondía a Medicina Legal, indicó que no podía efectuar un pronunciamiento acerca del proceso penal en razón a que no se había anexado como prueba. Adicionalmente manifestó que se comunicó con su defendido y este le dijo que no le era posible asistir a la audiencia citada, pero que estaba interesado en concurrir a la misma por lo que solicitó aplazamiento. Finalmente el Magistrado Ponente ordenó adjuntar los documentos suscritos por el abogado, solicitó a los Juzgados 16 de Familia, y 2 de Familia de Descongestión ambos de Bogotá, a efectos de que se allegara el expediente No. 2014-573, proceso de jurisdicción voluntaria por interdicción, igualmente solicitó a la Fiscalía 10 Local de Bogotá, copia del expediente No. 2013-3803 proceso seguido por lesiones personales culposas. (f. 51 c.o)
6.- El 14 de agosto de 2017, la Fiscalía 10 Local de Bogotá, remitió copia de la carpeta, que contenía la investigación que se adelantó por el delito de lesiones personales culposas, cuyo radicado era el 2013-3803. (fs. 54 y 55 c.o). 7.- El 12 de octubre de 2017, la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, remitió copia del expediente que contenía proceso de interdicción, del señor Segundo Melitón Leguizamón. (F. 65 c.o). 8.- El 07 de noviembre de 2017, se instaló por parte del fallador de instancia audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual concurrieron la defensora de oficio, el investigado y la doctora Maritza Pinto Guerrero como representante del Ministerio Público. 8.1.- En el desarrollo de la audiencia el operador judicial incorporó al expediente como material probatorio los procesos adosados al plenario, y procedió a calificar jurídicamente la actuación, afirmando que no había prueba de que se le hubiera otorgado poder al letrado para el proceso penal que fue narrado en la queja, por consiguiente sobre aquel no era posible efectuar reproche disciplinario alguno, por lo cual era necesario decretar la terminación parcial del procedimiento y el consecuencial archivo de las diligencias en cuanto a esos hechos. 8.2.- Sin embargo, encontró que en el proceso de interdicción debía cumplir ciertas cargas procesales, no siendo de recibió para el Seccional que transcurriera un año para radicar un oficio dirigido a Medicina Legal, motivo
por el cual se le revocó el poder, llamándole la atención por las demoras innecesarias en el trámite, en razón a ello determinó formular cargos, por la presunta transgresión al deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto dejo de hacer en forma oportuna la gestión y desatendió la carga procesal impuesta por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá mediante auto del 23 de julio de 2014, tipificando la conducta en el artículo 37 numeral 1 de la misma Ley, por cuanto al parecer dejó de tramitar el oficio 1242 librado el 7 de noviembre de 2014, dirigido a Medicina Legal, conducta endilgada a título de culpa. 8.3.- Acto seguido se le concedió la palabra al encartado a efectos de que desplegara su solicitud probatoria, quien requirió que se escuchara a las señoras Nubia Cárdenas León y Karen Camargo Giraldo, sus asistentes para la época de los hechos, igualmente allegó documentales que pretendió hacer valer como pruebas e instó al despacho para que lo escuchara en versión libre, accediéndose a lo pedido por el Magistrado Sustanciador 8.4.- Seguidamente el disciplinable en versión libre manifestó que el proceso de interdicción surgió por cuanto la abogada Angie Reyes le recomendó dicho caso, indicó que existieron dificultades dentro de ese proceso por cuanto la mencionada profesional se inmiscuyó y determinaron hacer los edictos e igual ocurrió con los oficios, refirió que surgieron dificultades con los clientes. Expuso que su cliente Sandra Leguizamón no
quiso que él tramitara dicho oficio y lo instó para que se lo entregara, por lo cual procedió a ello. Así las cosas, se finalizó la audiencia fijando fecha para la audiencia de Juzgamiento. (Fs. 72, 73, 74 y cd c.o) 9.- Mediante auto del 13 de diciembre de 2017, el despacho determinó relevar del cargo a la abogada Juliana Medina Garrido en razón a que fue nombrada en provisionalidad en la escuela judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, y en su lugar se designó a la profesional del derecho Jenny Katherine Lugo Pérez como defensora de oficio del inculpado. (F. 91 c.o). 10.- Con fecha 1 de marzo de 2018, el a quo se constituyó en audiencia de Juzgamiento, a la cual comparecieron las quejosas, el investigado y su defensora de oficio. Acto seguido se le concedió la palabra al encartado, quien solicitó insistir en la declaración de la señora Karen Camargo Giraldo, a lo cual accedió el fallador de instancia, en ese estado se aplazó la audiencia. (F. 96, 97 y cd c.o). 11.- El 6 de abril de 2018, el Magistrado Ponente instaló audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el disciplinado. A continuación el encartado solicitó insistir en la declaración de la señora Karen Camargo Giraldo, por cuanto no había sido citada, a lo cual accedió el fallador de instancia. (F. 103 y cd c.o). 12.- El 20 de abril de 2018, se llevó a cabo audiencia de Juzgamiento, a la cual concurrieron la defensora de oficio, el encartado y la quejosa Oliva
Barrera Barrera. El disciplinable iteró solicitud de aplazamiento de audiencia por cuanto a la declarante no le había sido posible asistir en razón a que estaba en estado de embarazo, petición atendida por el despacho. (F. 111 y cd c.o) 13.- Con fecha 15 de mayo de 2016, se instaló audiencia de Juzgamiento, a la cual asistieron el investigado, la defensora de oficio, y la quejosa Oliva Barrera Barrera. Acto seguido se dejó constancia que el profesional del derecho sufrió dos desmayos y expuso que no estaba en condiciones para asumir su defensa, sin embargo al encontrarse presente la defensora de oficio, se determinó continuar con la audiencia y se le corrió traslado para alegar de conclusión, en donde manifestó que el togado no se había demorado un año en interponer la solicitud de interdicción, sino 5 meses si se tenía en cuenta la fecha del poder y de la vacancia judicial, expuso que el letrado había radicado un memorial el 10 de febrero de 2015, efectuando las correcciones de los datos de las demandantes, adjuntando el edicto publicado diligentemente. También manifestó que el abogado allegó el oficio radicado en Medicina Legal y Ciencias Forenses adjuntando la historia clínica, y se observó un memorial solicitando celeridad en el proceso, indicando que quien se había demorado en la respuesta fue Medicina Legal, lo cual no era atribuible al encartado, pues rindió respuesta al 23 de enero de 2017, adicionalmente se podía constatar que el 23 de junio de 2016 y 17 de agosto de 2016 el
Juzgado ofició reiterativamente al Instituto de Medicina Legal. El 23 de junio de 2016 el Juzgado 25 de Familia de Bogotá aceptó poder conferido a la señora Angie Julieth Reyes Bayona conferido por la quejosa Sandra Milena Leguizamón, resaltó que desde junio de 2016, fue ella quien debió proseguir con el tramite pues para ese momento el encartado ya no estaba a cargo del proceso. Según el oficio 1242 se iba a tramitar debidamente sin embargo al no tener consentimiento de su poderdante para ello y al solicitarle la misma que le fuera entregado así procedió su prohijado. (Fs. 151 y cd c.o). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se sancionó con SUSPENSION DE (2) DOS MESES en el ejercicio de la profesión al abogado FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numerales 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Expuso el Seccional de Instancia que el togado tenía conocimiento de la orden impartida por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá el 23 de julio de 2014, referente a la valoración de quien pretendía declararse interdicto por parte del Instituto de Medicina Legal, indicando que el oficio que materializó la misma no fue tramitado por el encartado, continuó afirmando que por tal circunstancia se había materializado la falta contenida en el artículo 37
numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, indicó que el deber se vio afectado por cuanto de manera oportuna no se diligenció dicho oficio. Afirmó el a quo que dicho comportamiento era de naturaleza culposa, indicando que el abogado se había comprometido a tramitar el mencionado proceso de interdicción, y no encontró situación extraordinaria que hubiere impedido al abogado la realización de las gestiones a las que estaba obligado. Explicó que el abogado se limitó a insistir ante el Instituto de Medicina Legal el 27 de mayo de 2015, a pesar de que dicho instituto no tenía conocimiento del oficio ordenado el 23 de julio de 2014, faltando así a atender con celosa diligencia los encargos profesionales, encontrándose ante ausencia de causales que justificaran su comportamiento, encontrándolo por ello responsable disciplinariamente. En consecuencia el Seccional de instancia tuvo en consideración que el investigado registraba antecedentes disciplinarios y la modalidad de la conducta, considerando ajustado a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, la imposición de suspensión del abogado FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. (Fs. 152 a 168 c.o) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En término, el disciplinado interpuso recurso de apelación con fecha del 2 de agosto de 2018, argumentando que se había vulnerado su derecho a la defensa material, debido a que por su estado de salud se había tenido que retirar del despacho, siguió su manifestación expresando que la sentencia
objeto de alzada omitió pronunciarse sobre algunos de los aspectos por el señalados a lo largo del asunto disciplinario. Adujo que se omitió él estudió sobre prescripción de la acción disciplinaria, y al no haberlo hecho desconoció el debido proceso, así las cosas solicitó que se revocara la decisión de instancia. (Fs. 177 a 201 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable del investigado.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el 23 de febrero de 2017 certificado No. 49626 acreditó la calidad de abogado, del encartado FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN, quien se identifica con número de cédula 80896713 y T.P. 190282, en estado VIGENTE. (F. 13 c.o). 3.- De la falta endilgada. La conducta, por la cual fue sancionada en primera instancia el litigante FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN, se encuentra contenida en el artículo 37 numerales 1 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.- De la Apelación Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de
impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al artículo 179 Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Del caso en concreto. La presente actuación se inició con base en la queja formulada por las señoras Sandra Milena Leguizamón Barrera y María Oliva Barrera quienes afirmaron que el letrado adelantó en su representación dos procesos, uno solicitando la interdicción del señor Segundo Leguizamón Cardona, y otro penal en calidad de representante de victima por el delito de tentativa de homicidio, reprochando que el letrado había sido negligente en sus actuaciones. Relataron que el abogado presentó la demanda de interdicción, la cual le correspondió al Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá, quien la inadmitió, sin embargo al ser subsanada la admitió el 23 de julio de 2014, resaltando que el 15 de octubre de 2015, se le informó al Juzgado que se le había revocado el poder al letrado. Frente al proceso penal manifestaron que debido al abandono del asunto por parte del profesional la denuncia fue archivada, enterándose de ello el 2 de septiembre del 2016. (Fs. 1 a 9 c.o). En sentencia de fecha 17 de julio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se sancionó con SUSPENSION DE (2) DOS MESES en el ejercicio de la profesión al abogado FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN por la comisión
de la falta prevista en el artículo 37 numerales 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Decisión apelada por el disciplinado en el término legal oportuno, por lo cual, entrara esta Colegiatura a resolver los argumentos del apelante, dentro de los cuales adujó: (I) vulneración a su derecho a la defensa material, por cuanto por su estado de salud se había tenido que retirar del despacho. (II) Omisión en la sentencia sobre algunos de los aspectos señalados a lo largo del asunto disciplinario. (III) Ausencia del estudió sobre prescripción de la acción disciplinaria. Por lo anterior esta Sala, desplegara de manera primigenia un pronunciamiento sobre (III) la prescripción de la acción disciplinaria, por cuando de darse los presupuesto no sería necesario elevar un análisis sobro los demás argumentos del censor, en consecuencia se pondrá de presente, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que regula lo referido, así: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” (Subrayas por la Sala) De conformidad con lo anterior, efectuaremos un recuento procesal sobre las actuaciones relacionadas con el reproche disciplinario, para poner en
conocimiento porque no existe prescripción, la actuación se siguió con auto del 23 de julio de 2014, proferido por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, mediante el cual se ordenó oficiar al Instituto de Medicina Legal, a efectos de practicar valoración del posible interdicto, una vez se remitió el expediente al Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá, profirió auto del 9 de septiembre de 2014, en donde ordenó la elaboración del oficio al Instituto de Medicina Legal, el cual se elaboró el 7 de noviembre de 2014, y se observa retirado por la señora Sandra Milena Leguizamón, el 26 de enero de 2015. El 11 de septiembre de 2015, se observó memorial con fecha 11 de septiembre de 2015, del oficio radicado ante Medicina Lega consistente en una radicación el 20 de agosto de 2015 por parte del letrado, de un requerimiento ante ese instituto adjuntando una historia clínica por incapacidad, posteriormente un escrito de la demandante instando la reelaboración del oficio y un escrito revocando el poder al letrado, aceptándose la revocatoria del poder el 16 de junio de 2016, por lo anterior se observa que el letrado, pudo haber actuado hasta el 15 de junio de 2016, en consecuencia este era el momento hasta el cual pudo desplegar actuaciones tendientes a conseguir la radicación del oficio que buscaba la valoración ante Medicina legal, por tanto al contar 5 años, se tiene que la fecha de prescripción es el 14 de junio de 2021. Con lo expuesto, se encuentra que las actuaciones disciplinarias no han
prescrito, en consecuencia la facultad sancionatoria del Estado se encuentra vigente, anotando lo anterior es palmario que el Seccional de instancia estaba en toda la facultad de adelantar las actuaciones disciplinarias en contra del disciplinable, y es evidente que no le asiste la razón por dicho argumento. Dejando claro lo anterior se continuara con los demás elementos que el investigado, en calidad de apelante expuso, se tiene que (I) consideró vulnerado su defensa material. Cabe señalar resaltar por esta Colegiatura el significado del derecho a la defensa y sus modalidades para lo cual tomara como fundamento la Sentencia C025 de 2009, que en sus apartes consagra: “DERECHO A LA DEFENSA-Garantía del debido proceso/ DERECHO A LA DEFENSA-Definición/DERECHO A LA DEFENSA-Importancia Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga. Su importancia en el contexto de las garantías procesales, radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado
DERECHO A LA DEFENSA EN MATERIA PENALModalidades/DEFENSA MATERIAL Y DEFENSA TECNICA-Diferencias El ejercicio del derecho a la defensa en materia penal comprende dos modalidades, la defensa material y la defensa técnica. La primera, la defensa material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado. La segunda, la defensa técnica, es la que ejerce en nombre de aquél un profesional del derecho, científicamente preparado, conocedor de la ley aplicable y académicamente apto para el ejercicio de la abogacía. En nuestro sistema procesal penal, el derecho a la defensa técnica se materializa, o bien con el nombramiento de un abogado escogido por el sindicado, denominado defensor de confianza, o bien a través de la asignación de un defensor público proporcionado directamente por el Estado a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública. Frente a lo anterior, se tiene que si bien hace una alusión al proceso penal, por remisión puede aplicarse al proceso disciplinario, se tiene pese a lo manifestado, que el abogado tuvo lugar a ejercer su defensa material, en tanto fue escuchado en versión libre, solicitó pruebas, e incluso su defensa no solo se revistió de la material, sino que además la ejerció durante todo el proceso junto con una defensora de oficio que le fue designada, situación anómala puesto que la misma por lo general ejerce en ausencia del investigado, lo cual demuestra que sus garantías se intentaron proteger al máximo, e incluso aquí juega un papel importante la defensa por cuanto la misma fue acuciosa con sus argumentos defensivos teniendo que los
alegatos conclusivos hacen parte más de una defensa técnica que se les permite a los disciplinados ejercerla en causa propia, por la calidad de abogados que les asiste. Por todo lo anterior no se encuentra vulnerado su derecho defensivo, toda vez que al estar presente su defensora de oficio, profesional que reviste de las facultades de un abogado para presentar alegatos de conclusión, se garantizó el mismo en una mayor medida, quien además no solo figuró, sino que destacó los aspectos de interés jurídico en favor del disciplinable, ello en aras de salvaguardar la defensa técnica que tienen los abogados implícitamente en este tipo de procesos por ser conocedores de la ley, y poder hacer uso de argumentos jurídicos. Seguidamente el encartado realizó otro planteamiento consistente en (II) que el fallador de instancia no tuvo en cuenta algunos aspectos en la sentencia, pero a esta Colegiatura se le hace imposible saber a qué hacer referencia el encartado, por cuanto este no precisó con claridad, que omitió el fallador a su consideración, entonces le recuerda esta Sala ad quem que solo le está permitido efectuar pronunciamiento sobre aquellos argumentos que fueron objeto del recurso, por esa razón, no puede hacerse un análisis de manera puntal. Sin embargo, de manera general se encuentra que el a quo estudió todos los planteamientos esbozados, diferente fue que en el análisis de los mismos no encontrara elementos que lo eximieran o bien del tipo disciplinario o de la responsabilidad, así como tampoco evidenció causales de exclusión de responsabilidad, también se observa que incluso en materia probatoria fue bastante flexible con el encartado, toda vez que intento recaudar la prueba
por el solicitada, por lo cual inclusive en varias oportunidades se aplazaron las audiencias, por tanto no se puede decir que hubiera una deficiencia en ese sentido, y finalmente su estado de salud no puede vincularse como eximente de responsabilidad ya que no obra prueba que conduzca ello como una justificante para su actuar omisivo en el proceso de interdicción que dio lugar a las presentes diligencias, en el cual por el abandono del mismo las quejosas decidieron revocarle el poder y continuar la actuación con otra profesional del derecho. En este orden, se aprecia por la Sala que las inconformidades planteadas por el apelante fueron desestimadas, en consecuencia, se torna imperativo confirmar la decisión proferida por a quo en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en nombre de la República de Colombia por autoridad de la Constitución Política y la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 17 de julio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , mediante la cual sancionó con SUSPENSION DE (2) DOS MESES, en el ejercicio de la profesión al abogado FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numerales 1 de
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