CSDJ - F11001110200020160630901ADJUNTA20190425111042-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160630901ADJUNTA20190425111042-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., abril cuatro (4) de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicación No. 110011102000201606309 01 Aprobado según Acta No. 19 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el disciplinable contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 9 de octubre de 20181, mediante la cual se resolvió imponer sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de su profesión por el término de dos (2) meses, al abogado DARWIN FABIÁN ORJUELA GUTIÉRREZ, identificado cédula número 80.203.627, tras hallarlo responsable de incurrir a título de culpa en falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1Ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano en sala dual con la Magistrada Elka Venegas Ahumada, decisión vista en folios 92 al 103 del cuaderno original de 1ª. Instancia.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 110011102000201606309 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente actuación es el escrito del 28 de octubre de 2016 presentado por el Juez 33 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá D.C.2, a través del cual solicitó iniciar investigación disciplinaria por las eventuales irregularidades cometidas por el abogado DARWIN FABIÁN ORJUELA, defensor de confianza del señor ENDER ALONSO CASTILLO MOSALVE Y OTRO, dentro del proceso radicado No. 110016000013201605156. Señaló el despacho judicial que el togado, en su calidad de defensor de confianza del señor ENDER ALONSO CASTILLO MOSALVE, no compareció a la audiencia de formulación y acusación programada en tres (3) oportunidades diferentes, esto es, 9 y 30 de agosto y 20 de septiembre de 2016, ni aportó justificación alguna por su inasistencia, desconociendo las resultas del proceso y, además, causó afectación en los derechos y garantías fundamentales de su prohijado y de las demás procesadas. 2.- Obra en el dossier certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, en el cual se acreditó la calidad de abogado de DARWIN FABIÁN ORJUELA GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 80.203.627, y portador de la tarjeta profesional N° 162310 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. 2 Folio 1 del cuaderno original de 1ª. Instancia.
3 Folio 4 del cuaderno original de 1ª. Instancia
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 110011102000201606309 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J 3.- Con auto adiado 8 de febrero de 20174, el Instructor de Instancia Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, abrió investigación disciplinaria contra el abogado DARWIN FABIÁN ORJUELA GUTIÉRREZ, ordenando su notificación y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 05 de abril de 2017. 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Esta etapa procesal se surtió en las sesiones del 28 de noviembre de 20175, 6 de febrero de 20186, 24 de abril de 20187 y 10 de julio de 20188, destacando que en esta última fecha se elevó pliego de cargos por la presunta transgresión del deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 al incurrir posiblemente en la conducta descrita como falta por el numeral 1 del artículo 37 ejusdem. Durante esta etapa procesal acontecieron como jurídicamente relevantes los siguientes sucesos: 4.1.- El día 5 de abril de 20179 no se surtió la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, por cuanto el abogado disciplinado no
compareció ni presentó justificación por su inasistencia; debiendo el Magistrado Instructor reprogramar la diligencia para el día 5 de junio de 2016, fecha para la cual tampoco asistió el abogado disciplinable en virtud de 4 Folio 5 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 5 Folios 51 y 52 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD N° 1 6 Folio 60 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD N° 2 7 Folio 74 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD N° 3 8 Folio 77 y 78 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD N° 4 9Folio 10 del cuaderno original de 1ª. Instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J lo cual ordenó fijar edicto emplazatorio por el término de 3 días, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 4.2.- Cumplido lo anterior, el día 16 de junio de 201710 el Magistrado Instructor lo declaró persona ausente, designó como defensor de oficio al abogado FABIO RICARDO MOJICA BOADA y señaló como fecha para llevar a cabo la Audiencia el 10 de agosto de 2017 a las 09:30 a.m., a la que
nuevamente no asistió, no obstante, 11 de agosto de 201711 el Magistrado de Instancia reprogramó la diligencia para el 4 de octubre de 2017 y ordenó oficiar al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá D.C., con el fin que remita copia del proceso penal radicado No. 110016000013201605156. 4.3.- El 19 de septiembre de 201712, atendiendo el escrito presentado por el abogado FABIO RICARDO MOJICA BOADA, mediante el cual solicitó ser relevado del cargo de defensor de oficio por cuanto su domicilio ya no era la ciudad de Bogotá, el Magistrado Instructor procedió a relevarlo, a designar como defensor de oficio al abogado SANTIAGO CASTAÑO LONDOÑO, fijando el 28 de noviembre de 2017, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 10Folio 18 del cuaderno original de 1ª. Instancia 11 Folio 28 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 12 Folio 39 del cuaderno original de 1ª. Instancia.
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Radicado No. 110011102000201606309 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J 4.4.- El 28 de noviembre de 201713, se surtió la audiencia de pruebas y calificación con la asistencia del defensor de oficio designado, el Magistrado
Instructor dispuso la incorporación como prueba de la copia íntegra del proceso penal radicado No. 110016000013201605156 y reconoció personería jurídica al profesional del derecho SANTIAGO CASTAÑO LONDOÑO, identificado con cedula No. 1.018.458.873, y tarjeta No. 276110 del Consejo Superior de la Judicatura. Estando ad portas de culminar la diligencia se hizo presente el togado investigado por lo que el a quo registró su asistencia, y por último se fijó fecha para el día 6 de febrero de 2018, a las 9:00 a.m. a efectos de continuar la audiencia. 4.5.- El 6 de febrero de 201814 siguió su curso la audiencia de pruebas y calificación provisional, se verificó la asistencia de los sujetos procesales constándose que no compareció el abogado investigado, pero sí su defensor de oficio quien comunicó que su patrocinado no asistió por cuanto se encontraba incapacitado, por lo que solicitó el aplazamiento de la diligencia, que fue concedido por el Instructor de Instancia quien en consecuencia fijó como fecha para continuar la diligencia el día 24 de abril de 2018. 4.6.- Llegado el día en cita15 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del investigado y su defensor de 13 Folio 51 y 52 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD N° 1 14 Folio 60 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD N° 2 15 Folio 74 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD No.73
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Radicado No. 110011102000201606309 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J oficio, por lo que se procedió a escuchar en versión libre al abogado investigado. Informó el encartado que fue el defensor de oficio del señor ENDER ALONSO CASTILLO MOSALVE, asistiéndolo en la audiencia preliminar concentrada, de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medidas de aseguramiento, desarrollada en un hospital el día 11 de mayo de 2016, dado que su defendido fue aprehendido en flagrancia y fue golpeado. Adujo que ante la incomodidad de las audiencias por el sitio donde se llevaron a cabo, en aquella oportunidad posiblemente pudieron haber quedado mal tomados datos de contacto, toda vez que no le llegaron los telegramas de citación a las demás audiencias, es decir para la formulación de acusación porque su defendido no aceptó los cargos. Asimismo, manifestó que luego de revisar el proceso observó que para las fechas del 9 y 30 de agosto de 2016, no le fue comunicada citación, señaló que cuando los avisos son tan cercanas, el correo 472 no alcanza a realizar la entrega de los mismas y agregó que para el 20 de septiembre del mismo año, tampoco compareció porque no le llegó la citación y no se llevó a cabo la diligencia porque no se adelantó la correspondiente remisión de su
defendido, por lo cual se reprogramó la diligencia para el 20 de octubre de 2016, oportunidad en la cual tampoco se puedo llevar a cabo el preacuerdo, porque eran dos procesos y el defensor de confianza de la otra causa se ausentó, por lo que se fijó para el 15 de noviembre de la misma anualidad la
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Radicado No. 110011102000201606309 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J continuación de la audiencia, oportunidad en donde la Juez le manifestó que no aparecía en el proceso. Informó que posteriormente reasumió la defensa de su apoderado, el cual se allanó a los cargos y se dictó sentencia, como consecuencia de ello fue archivado el proceso y su defendido en libertad y agregó que le manifestó a la señora Juez, que no había comparecido a las audiencias antes referidas porque no le llegaron los telegramas y, de otra parte, porque había tenido quebrantos de salud para los cuales contaba con las certificaciones médicas que lo demostraban. Finalmente, argumentó que sus actuaciones fueron de buena fe, sin intención de dilatar el proceso, ni mucho menos realizar maniobras engañosas, también señaló que en esa parte del proceso no había ningún beneficio para su defendido, porque no estaba en curso vencimiento de términos, por lo que solicitó a la Sala Disciplinaria archivar el proceso teniendo en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios. Concluida
la versión libre se programó por el despacho continuación de la audiencia para el día 10 de julio de 2018. 4.7.- El día 10 de julio de 201816 se instaló la continuación de la audiencia contando con la presencia del disciplinable, el abogado defensor de oficio y el agente del Ministerio Público. Procedió el Magistrado Instructor a hacer u recuento de la queja y el decurso de las diligencias, calificó el mérito de la investigación y con base en ello profirió pliego de cargos contra el 16 Folio 77 del cuaderno original de 1ª. Instancia.
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RIOR DE LA J investigado por presuntamente transgredir el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 al incurrir posiblemente en la falta de que trata el numeral 1 del artículo 37 ejusdem, en modalidad culposa, teniendo en cuenta que el togado no asistió a las audiencias desatendiendo su deber elemental por omisión. Para el fallador de primera instancia, es claro que el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 impone a todo abogado el deber de atender con celosa diligencia los asuntos que le sean encargados en ejercicio de la profesión y que ese deber fue desatendido por el encartado, al dejar de
asistir a las audiencias programadas y citadas con la debida antelación en el curso del proceso penal radicado No. 110016000013201605156, en el cual fungió como defensor del indiciado, los días 9 y 30 de agosto de 2016 y 20 de septiembre del mismo año. Así mismo, destacó el seccional de instancia que el togado observó una conducta omisiva, por cuanto dejó de hacer oportunamente diligencias propias de la gestión profesional, en tanto dejó de asistir a las aludidas diligencias, todo lo cual encuadra con el verbo rector y la descripción típica de la conducta constitutiva de falta disciplinaria a que se refiere el numeral 1 del artículo 37 ejusdem. Notificado en estrados el pliego de cargos, el Seccional de Instancia decretó como pruebas i) obtener el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado investigado, ii) oficiar al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, para que certificara la audiencia de formulación y acusación programada para los días 9 y 30 de agosto y 20 de septiembre
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J de 2016, así como, la trazabilidad de los telegramas enviados al abogado investigado y iii) agregar la historia clínica del encartado aportada por éste. Luego se señaló como fecha para audiencia de juzgamiento el 24 de
septiembre de 2018. 5.- Audiencia de Juzgamiento. El día 24 de septiembre de 201817 se realizó la Audiencia de juzgamiento a la cual el abogado investigado no compareció y se concedió el uso de la palabra al abogado defensor de oficio del disciplinado, quien presentó sus alegatos de conclusión así: Expresó que existía un certificado médico obrante en el expediente, que daba cuenta que las fechas para las que se programó la audiencia correspondían a las mismas en que el disciplinado se encontraba incapacitado y en la tercera, su inasistencia no había tenido incidencia en el proceso, toda vez que el procesado no se remitió por parte del INPEC a la diligencia. Señaló que su defendido no había podido estar pendiente en el proceso física y personalmente, debido a sus quebrantos de salud y que las citaciones habían sido programas muy seguidas, razón por la que no pudo estar pendiente. Por otra parte, manifestó que el investigado debido a su estado de salud, confiaba que los telegramas llegarían a su casa, lo cual no fue así, situación impidió estar pendiente del proceso. Por último, expuso que el aparato 17 Folio 91 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD No.90
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J judicial colombiano no se había afectado por la ausencia de su defendido en las diligencias en comento, proceso que se había terminado a los pocos meses y no se había retrasado por lo cual pidió se absolviera a su defendido. Concluido el alegato de la defensa el a quo ordenó incorporar como pruebas el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado investigado y la respuesta del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, y ordenó el ingreso del expediente para sentencia. 6.- El día 9 de octubre de 201818 se dictó sentencia mediante la cual se resolvió imponer sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al investigado, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sentencia que fue notificada por edicto fijado el día 25 de octubre de 2018 y desfijado el día 29 del mismo mes y año19. 7.- Contra la anterior decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación el día 1 de noviembre de 201820, recurso que fue concedido a través de auto adiado 13 de noviembre de 201821. 8.- Tal y como consta en el Acta Individual de Reparto, el presente proceso fue repartido al despacho del suscrito Magistrado Ponente el día 29 de noviembre de 201822. 18 Folios 92 al 103 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 19 Folio 115 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 20 Folios 116 a 120 del cuaderno original de 1ª. Instancia.
21 Folio 123 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 22 Folio 3 del cuaderno original
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada el 9 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado DARWIN FABIÁN ORJUELA GUTIÉRREZ, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita como falta disciplinaria en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Como sustento de la decisión se argumentó que de las pruebas obrantes en el plenario y conforme con los presupuestos establecidos en el artículo 97 de Ley 1123 de 2007, quedó demostrado que el profesional del derecho investigado dejó de asistir a las audiencias de acusación programadas para los días 9 y 30 de agosto y 20 de septiembre de 2016. Indicó el Seccional de instancia respecto a la responsabilidad del disciplinado, no ser de recibo los argumentos expuestos por el togado para justificar su falta de diligencia, pues al margen que las alegadas certificaciones médicas fueron expedidas dos años más tarde y no allegan
las copias de la historia clínica con base en la que fueron expedidas, por cuanto el deber de diligencia le imponía la obligación de allegar al proceso la excusa médica como lo exige la norma, y adicionalmente por cuanto no era excusa que la audiencia no haya podido llevarse a cabo por falta de traslado de su cliente, pues independientemente de ello, es un deber del profesional
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J del derecho asistir a las audiencias y diligencias del proceso en el cual actúa como apoderado. En cuanto a la falta de citación a las audiencias de los días 09 de agosto y 20 de septiembre, resaltó el a quo que el deber de diligencia impone al profesional del derecho la carga de estar atento a las resultas de los procesos en los que funge como apoderado, por lo cual enfatizó que era deber del disciplinado hacerle seguimiento a la actuación. En lo concerniente a la sanción, el a quo realizó el análisis de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, en punto de lo cual destacó que la conducta sancionada es culposa, que la misma produjo un perjuicio en tanto afecta la credibilidad de los profesionales del derecho y la correcta administración de justicia, y finalmente tuvo en cuenta para aplicar la sanción que no existen causales de agravación o atenuación y que el encartado no tiene
antecedentes disciplinarios. DE LA APELACIÓN El día 1 de noviembre de 2018, el doctor DARWIN FABIÁN ORJUELA GUTIÉRREZ, actuando en propio nombre y representación en su condición de Disciplinable, incoó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentado lo siguiente: El recurrente en su escrito hizo referencia a que el fallador de primera instancia en su argumentación, aceptó lo reportado por el Centro de
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J Servicios en relación a que no fue citado oportunamente a dos (2) de las diligencias, porque no fue enviado el telegrama, pero a pesar de ello consideró que era falta de diligencia del profesional no haberse acercado al despacho a enterarse del curso del proceso, y seguidamente argumentó el disciplinado que esta no era una razón suficiente para sancionar, dada la importancia de la notificación personal en el proceso penal en razón de las garantías constitucionales de debido proceso que deben observarse y el hecho de no poder ir a revisar el proceso por causa de su estado de salud. Adujo adicionalmente que el Magistrado de Instancia no tuvo en cuenta las incapacidades presentadas por el investigado, sólo por el hecho de no haberlas allegado con la respectiva historia clínica y tampoco haberlas adjuntado con anterioridad dentro del proceso penal, y afirmó que las
constancias médicas a la luz del derecho probatorio tienen toda la credibilidad, ya que es la deposición de un médico quien certifica conforme al análisis de una historia clínica, a no ser que esta fuera falsa, sin embargo, en la audiencia se ordenó citar al galeno para obtener la historia clínica, lo cual en la providencia en comento no se hizo referencia a dicha solicitud. Por lo anterior, solicitó fuera revocada dicha providencia y se absolviera de la sanción impuesta, toda vez que existió una causa justificada para la inasistencia a las diligencias del presente proceso, tanto por la situación de incapacidad como por el hecho de no haber sido citado a las mismas. De manera subsidiaria, solicitó tener en consideración en primer lugar que obró con diligencia, pues tras las fechas que motivaron la investigación
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J retomó el proceso y lo continúo con éxito, y en segundo lugar no se causó ningún perjuicio a la administración de justicia por cuanto en dos de esas fechas no fue trasladado el imputado penal, de manera que la audiencia no se hubiera realizado; con base en lo cual pidió aplicar los criterios del numeral 2 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 para que esta Superioridad revise la sanción impuesta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el
recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 9 de octubre de 2018, mediante la cual se sancionó al abogado DARWIN FABIÁN ORJUELA GUTIÉRREZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada: “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida
reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo
16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, lo cual se hará de la siguiente manera:
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, cómo el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la
colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 110011102000201606309 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que im
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