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CSDJ - F11001110200020160632401ADJUNTA20200522113657-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160632401ADJUNTA20200522113657-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., mayo veinte de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201606324 01 Aprobado en Sala virtual según Acta No. 47 de la fecha Referencia: Abogado apelación auto de terminación y archivo ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por los quejosos Eduardo José y Mauricio Rozo Gómez, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, proferida el 15 de octubre de 2019, por el doctor Alberto Vergara Molano, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y el consecuencial archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ MORENO, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- Tiene su génesis las presentes diligencias disciplinarias, en la queja formulada el día 18 de agosto de 20161, por los señores Eduardo José y Mauricio Rozo Gómez, solicitando se investigara al abogado JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ MORENO, señalando como hechos los

siguientes: 1.El 19 de noviembre de 1998 interpusieron denuncia penal en contra de la empresa INVERSIONES NOVATERRA LTDA, representada legalmente por

el señor MAURICIO ANDRÉS MUTIS PERDOMO.

2. Dicha investigación penal No. 2009 00476 fue iniciada por la Unidad de Fiscalía 3ª de Fe Pública y luego de surtirse la instrucción por varios años, mediante providencia del 19 de febrero de 2008 se profirió resolución de acusación contra Mauricio Andrés Mutis Perdomo como autor del delito de Estafa Agravada, siendo confirmada tal decisión el 24 de agosto de 2009 por la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

3. Indicaron que desde la fase de instrucción, concurrieron al proceso penal como parte civil, representados por el abogado Miguel Antonio Cano Morales, quien durante todo el proceso realizó gestión diligente en pro de sus intereses.

4. Adujeron que la fase de juzgamiento la asumió el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá a quien le fue repartido el proceso el 15 de octubre de 1 Folios 3 a 7 c. o. 2009 y solo hasta el 25 de noviembre de 2009 avocó el conocimiento del caso.

5. Señalaron que después de muchos intentos para iniciar la audiencia pública la misma fue instalada aproximadamente dos años después de haber quedado en firme la resolución de acusación, y la misma no se realizó por inasistencia del encartado a la audiencia de juicio oral para los días 27, 28 y 29 de agosto de 2012 y el 22 de abril de 2013 por la no comparecencia del abogado defensor del procesado penal (hoy

encartado) (fls 13 a 16 del cdno original). Calidad de Disciplinable.- Una vez acreditada la calidad de abogado del señor JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ MORENO, identificado con cédula de ciudadanía número 19.098.376 y tarjeta profesional vigente número 19.535, conforme a la certificación allegada a folio 24 del cuaderno original. Apertura de Proceso Disciplinario. El Magistrado Instructor, mediante auto calendado el 14 de noviembre de 20172, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra el disciplinable y en consecuencia, se fijó el día 13 de febrero de 2018 para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2 Folio 26 c. o. Tras las inasistencias del abogado encartado, finalmente se llevó a cabo la diligencia el 6 de febrero de 20193, con la presencia del agente del Ministerio Público, el defensor de oficio designado al disciplinable, previo emplazamiento y declaración de persona ausente, a quienes se corrió el traslado de la queja. En esta diligencia se decretaron las siguientes pruebas: i) Obtener por consulta en la página de internet de la Rama Judicial el registro de actuaciones en primera y segunda instancia del proceso penal No. 2009 00476 04, seguido en contra de Mauricio Andrés Mutis Perdomo siendo denunciante Mauricio Rozo Gómez; ii) Oficiar a la Administradora de los Recurso del Sistema General de Seguridad Social en salud ADRES, para

que informase a cual EPS se encuentra vinculado el disciplinable, desde qué fecha y en que condición. Obtenida dicha información, por secretaria se oficiará a la EPS respectiva para solicitar los datos allí registrados por el disciplinable; iii) Oficiar a las empresas de telefonía Claro, Tigo, Telefónica y Avantel para que informase las direcciones de notificaciones registradas por el disciplinable. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Mediante oficio del 21 de febrero de 2019 la empresa Tigo suministró datos biográficos del señor José Alejandro Hernández Moreno (fl 77 del cdno original). -Mediante memorial del 25 de febrero de 2019 los quejosos nuevamente insisten en que el “doctor JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ MORENO, 3 Acta vista a folios 69 y 70 y Cd No. 1 c. o. actuó como defensor desde el mes de abril de 2012 y como tal realizó maniobra dilatoria al impedir la realización de sesiones de la audiencia pública programadas para los días 27, 28 y 29 de agosto de 2012, porque solicitó aplazamiento con la excusa de un viaje del acusado a Panamá, sin tener en cuenta que dicho desplazamiento fue proyectado con posterioridad a la fecha de la convocatoria de la audiencia. Igualmente la sesión de audiencia pública del 22 de abril de 2013 no se realizó por inasistencia del mismo abogado defensor, con lo cual faltó nuevamente al deber citado. Por la inasistencia injustificada del abogado no se celebró audiencia los días 27, 28 y 29 de agosto de 2012 y el 22 de abril de 2013 dado que su

presencia era obligatoria, impidiendo así que durante 11 meses no se realizaran sesiones de vista pública. Con este proceder no solo incurrió en falta disciplinaria sino también pudo haber cometido un delito de que trata el artículo 454 del Código Penal denominado impedimento o perturbación de la celebración de la audiencia pública. Igualmente adujo que respecto al auxiliar de la justicia Jaime Ramírez Murcia quien con extrema morosidad emitió un dictamen el 14 de marzo de 2013” (fls 79 y 80 del cdno original) (sic a lo transcrito, negrillas y subraya de esta Sala). -Copia de facsímil de la página web de la Rama Judicial respecto de la consulta de proceso No. 2009 00476 04 (fls 95 a 97 del cdno original). -Mediante oficio DESAJ19-CS-4330 del 12 de junio de 2019 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá remitió copia del proceso penal No. 2009 00476 04 adelantado contra Mauricio Andrés Mutis Perdomo (8 cuadernos de 276, 192, 192, 300, 301, 301, 298 y 298). -Según constancia del 23 de agosto de 2019 se realizó inspección judicial al expediente penal de marras, copiando las siguientes decisiones: i) Copia de la decisión del 15 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso penal No. 2009 00476 04, mediante el cual se decretó la prescripción de la acción disciplinaria (fls 126 a 129 del cdno original); ii) Copia de la solicitud de nulidad de la actuación

surtida a partir del auto interlocutorio del 2 de septiembre de 2010 (fls 130 a 136 del cdno original). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sesión del 15 de octubre de 2019, el Magistrado a quo procedió a la calificación jurídica provisional de la actuación; luego de realizar un recuento fáctico y procesal, optó por terminar y archivar el proceso disciplinario seguido contra el abogado JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ MORENO, por cuanto no se observó falta disciplinaria alguna que se le pudiera reprochar al profesional del derecho. Lo anterior, toda vez que coligió el a quo que el inculpado no incurrió en falta contra la dignidad profesional o la recta y leal realización de la justicia y fines del Estado pues el citado profesional no intervino en la actividad judicial de modo que impidiera, perturbara o interfiriera el normal desarrollo del proceso o que interpusiere recursos encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de la tramitación legal, pues las excusas presentadas fueron acogidas por el despacho penal de conocimiento. Por las razones expuestas, el Magistrado a quo decretó la terminación del procedimiento y su consecuente archivo definitivo; dicha decisión se notificó en estrados, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. DEL RECURSO DE APELACIÓN Los quejosos presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión, señalando la cadena de irregularidades en el proceso penal seguido contra Mauricio Andrés Mutis y que desencadenaron en la prescripción de la acción penal en perjuicio de ellos, indicando las siguientes:

-En la etapa de instrucción se destaca lentitud porque la denuncia penal fue instaurada el 19 de noviembre de 1988 y la clausura de dicha etapa fue el 27 de noviembre de 2006, transcurriendo 8 años, superando ostensiblemente los 18 meses que la Ley le otorga a la Fiscalía General de la Nación para instruir una investigación de la Ley 600 de 2000. -En la etapa de juzgamiento también se caracterizó por la lentitud procesal, pues 6 años no fueron suficientes para la Rama Judicial para recaudar las pruebas, ya que el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá conoció del proceso el 16 de octubre de 2009 y una vez entró al despacho el abogado defensor del implicado (que no fue el encartado) radicó solicitud de prescripción de la acción penal, no obstante la Administración de Justicia no resolvió dentro de los 10 días establecido en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, sino que lo hizo hasta el 27 de enero de 2010, decisión que decretó la prescripción de la acción penal, pero el abogado defensor (que no es el encartado) interpuso recurso de apelación y pasaron más de 5 meses para resolverlo y sólo hasta el 2 de septiembre de 2010 revocó tal decisión de prescripción. -La audiencia preparatoria del 24 de noviembre de 2010 no se realizó porque se accedió a la solicitud de aplazamiento del defensor (que no es el encartado). -El 25 de enero de 2011 no se realizó la audiencia preparatoria porque el Juez estaba recibiendo los procesos por inventario y la audiencia solo se vino

a realizar el 14 de febrero de 2011. -El 30 de junio de 2011 no se realizó la audiencia de Juzgamiento por inasistencia del defensor (que no es el encartado). -La vista pública se inició el 10 de agosto de 2011, recaudándose pruebas testimoniales y se aplazó para el 17 de agosto de 2011, pero no existe constancia del motivo por el cual no se realizó. -El 19 de octubre de 2011 tampoco se realizó porque el acusado penal justificó su inasistencia porque tenía un viaje a Chile. -Existe renuncia el anterior defensor del imputado radicada el 22 de noviembre de 2011 e informó que se le sigue citando a audiencia, especialmente para el 11 de abril de 2012. -El nuevo defensor (el hoy encartado) solicita aplazamiento de la audiencia fijada para el 11 de abril de 2012 porque desconocía el proceso penal. -La siguiente actuación es un auto del Juzgado de conocimiento del 23 de mayo de 2012 ordenando continuar la vista pública los días 27, 28 y 29 de agosto de 2012 pero no se realizaron porque el Juzgado accedió a aplazarlas por la inasistencia de la defensa (hoy encartado). -El 13 de septiembre de 2012 se frustró la práctica de la audiencia pública ante la solicitud del Fiscal de anular el proceso penal para rehacerlo con Ley 906 de 2004. -La vista pública señalada para el 22 de abril de 2013 tampoco se realizó por inasistencia de la defensa. -El 27 de junio de 2013 se remitió el proceso a reparto porque se terminó la

medida de descongestión, recibiendo el proceso el Juzgado 3º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá el 19 de septiembre de 2013 y sólo 2 meses después la Secretaría lo pasó al despacho. -En sesión de la audiencia pública del 25 de febrero de 2014, el apoderado de la parte civil objetó el dictamen presentado el 14 de marzo de 2013, la audiencia se suspendió y se reprogramó para el 4 de junio de 2014. El Juzgado designó nuevo perito para que en 10 días emitiera dictamen de valoración de perjuicios causados a las víctimas, citándolo para que tomara posesión del cargo el 30 de mayo de 2014. -El 1º de agosto de 2014 el Secretario del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá que el proceso fue reasignado por orden de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El perito tomó posesión el 20 de enero de

2015. El 24 de abril de 2015 no se realizó la audiencia porque la Delegada de la Fiscalía se retiró del recinto manifestando que debía asistir a otras dos audiencias en diferentes estrados.

Adujo que ese proceder de la Delegada Fiscal constituyó dilación injustificada, pues la audiencia se programó con más de 2 meses de anticipación, tiempo suficiente para hacer las previsiones necesarias y aplazar cualquiera de las otras dos diligencias. Finalmente en relación con el peritazgo ordenado en la audiencia preparatoria para tasar los perjuicios causados a las victimas ROZO GÓMEZ con la comisión del delito enrostrado a MAURICIO ANDRÉS MUTIS, hubo

varias irregularidades que a la postre repercutieron en dilación injustificada del procedimiento. Segunda instancia. No se realizaron actuaciones procesales en segunda instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la

H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – covid19Como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos pronunciamientos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020, artículo 4º literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada

por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 26 de Mayo de 2020, y el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11546 del 25 de Abril de 2020 y PCSJA2011549 del 7 de mayo de 2020, en los cuales sus artículos 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos las actuaciones en materia disciplinaria para “los procesos regidos por la Ley 734 de 2002 y Ley 1123 de 2007 que se encuentren para fallo”, así como los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones de cualquiera naturaleza, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en trámite de la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional llevada a cabo el día 15 de octubre de 2019, por el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decretó la terminación del proceso y el consecuencial archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ MORENO, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, de la situación fáctica referida y del acervo probatorio allegado al infolio, esta Sala concluye sin necesidad de mayores disquisiciones, que respecto al actuar del abogado JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ MORENO, frente a las razones expuestas como puntos de disenso de los quejosos apelantes, sus argumentos se enfocaron en señalar que el trámite lento en el proceso penal de marras se debió a la administración de justicia (Fiscales y Jueces) no siendo estos los disciplinables en este caso particular, sino el abogado encartado, quien actuó como defensor del señor Mauricio Mutis Perdomo desde el 10 de abril de 2012 (según poder obrante en el folio 226 del cdno original). Es por lo anterior, que esta Superioridad no se pronunciara respecto a la presunta mora de la administración de justicia en el proceso penal 2009 00476, pues se deja en libertad al quejoso para que instaure las correspondientes quejas disciplinarias si lo considera conveniente. Ahora bien, las inconformidades de los quejosos apelantes radican en que el

abogado defensor (hoy encartado) del señor Mauricio Mutis Perdomo deprecó aplazamiento de la vista pública en las siguientes datas 11 de abril de 2012, 27, 28 y 29 de agosto de 2012 y la del 23 de abril de 2013 y ante lo cual el Juzgado accedió a aplazarlas por la inasistencia de la defensa (hoy encartado), lo cual ellos consideran dilatorio. En relación con las anteriores inasistencias, debe proceder esta Sala a indicar que procede el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que son conductas de carácter instantáneo que se materializaron en las mismas fechas en que no se hizo presente el abogado encartado. Partiendo de lo anterior, se precisa, que el numeral 2 del artículo 26 de la Ley 1123 de 2011 establece que la prescripción es una causal de extinción de la acción disciplinaria; a su vez, debe aplicarse el inciso primero del artículo 24 ejusdem, el cual establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años a partir del día de su consumación en las faltas de carácter instantáneo, tal como ocurre en el presente asunto. En consecuencia, conforme a los referidos preceptos normativos y los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional4, se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar respecto de tales conductas, teniendo en cuenta que desde el 11 de abril de 2012, 27, 28 y 29 de agosto de 2012 y la del 23 de abril de 2013 han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción

disciplinaria. De conformidad con lo anterior, esta Sala confirmara la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias respecto de dichas conductas y de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. 4 “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido procesoCulminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener

certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción” Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, como ocurre en el sub examine al haberse configurado el fenómeno jurídico antes mencionado: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Es de resaltar que cuando el proceso llegó al conocimiento del Magistrado Ponente ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues se configuró, respectivamente el 11 de abril de 2017, 27, 28 y 29 de agosto de

2017 y la del 23 de abril de 2018 y la fecha de reparto data del 28 de octubre de 2019. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 15 de octubre de 2019, por el doctor Alberto Vergara Molano, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y el consecuencial archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ MORENO, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, pero conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales y comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de su competencia.

CUARTO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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