CSDJ - F11001110200020160633001ADJUNTA20200528224730-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160633001ADJUNTA20200528224730-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201606330-01 (17265-39) Aprobado según Acta de Sala No. 051 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 30 de agosto de 2019, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES al abogado JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ, al declararlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los numerales 8° y 11° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al tiempo que lo absolvió de las faltas descritas en los numerales 4° del articulo 30 y 9° del artículo 33 ibídem. 1 Magistrado ponente Dr. HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO en Sala con el Dr. ANTONIO
SUÁREZ NIÑO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio del 27 de octubre de 2016, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá allegó oficio de
fecha 6 de octubre de 2016 y constancias del Juzgado 18 Penal Municipal con función de conocimiento, por el cual ordenó compulsar copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigara al abogado JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ, por la presunta inasistencia a las audiencias programadas al interior del proceso penal con radicado No. 2010-04004 en el que actuaba como apoderado del señor JONATHAN ANDRÉS ÁVILA PACHÓN, entre el mes de junio del 2015 al mes de octubre de 2016 cuando fue remplazado por el defensor de oficio designado, debido a sus constantes inasistencias y solicitudes de aplazamiento. Finalmente con la compulsa de copias se anexó seis (6) folios y un (1) CD. (fls. 1 al 7 c.o.). 2.- La Secretaria de Instancia acreditó la calidad de abogado del señor JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.290.664, y es portador de la tarjeta profesional No. 59751 la cual se encontraba para esa data como VIGENTE, según lo consignado mediante certificado No.346267-2016 emitido el 12 de diciembre de 2016 por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados (fl.9 c.o.). De igual forma se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado No. 63292 del 30 de enero de 2017, en el cual se constató que el togado no registraba sanciones disciplinarias. (fl.12
c.o.). 3.- Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con base en la compulsa de copias, en aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ, y fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fls.13 c.o.). 4.- El 14 de junio de 2018, el a quo ante la incomparecencia del abogado investigado, mediante auto ordenó por Secretaria emplazarlo de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123. (fls.26, 30 c.o. y Cd 1). Así mismo, en auto del 25 de julio de 2017, el instructor declaró al abogado investigado persona ausente, y en consecuencia le designó el abogado CAMILO ANDRÉS ROBLES ALFONSO como defensor de oficio, señalando fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fls. 75 al 76 y CD. 1 c.o.1ª instancia). 5.- El Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en comunicación del 7 de julio de 2017, certificó el objeto, estado y partes del proceso penal No. 110016000015201004004 N.I. 200108 contra JHONATHAN ANDRÉS ÁVILA PACHÓN, señalando desde donde y hasta cuando fungió el abogado PEPINOSA NARVÁEZ como defensor del inculpado en el
proceso penal, a las audiencias que no compareció y las respectivas justificaciones. (fl.31 al 74 c.o.). 6.- El 05 de octubre de 2017, el instructor de instancia llevó a cabo la diligencia convocada, contando con la asistencia del abogado RENE CAMILO MUÑOZ VELASCO defensor de oficio del encartado, este último como el Representante del Ministerio Público no comparecieron. Acto seguido, el Magistrado hizo un recuento de los hechos objeto de la queja, corrió traslado al defensor de oficio, se decretaron pruebas y fijó fecha para continuación de la audiencia. (fl. 90 y CD. 2 c.o 1ª instancia). 7.- El Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante oficio del 7 de marzo de 2018 certificó que dentro del proceso con radicado CUI110016108112201400325 N.I. 218467, las audiencias a las que compareció el abogado investigado como defensor en ese despacho los días 3, 4, y 5 de junio de 2015. (fl.104 c.o.). 8.- Con oficio del 8 de marzo de 2018, el Juzgando Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, allegó certificación mediante la cual señaló que el abogado JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ, compareció el 31 de marzo de 2016 en calidad de apoderado del procesado ROBERTO ARTURO MEJÍA ORTEGA dentro del proceso penal con radicado 110061600005721080053. (fls.
106 al 108 y CD No.105 c.o 1ª instancia). 9.- En fecha 13 marzo de 2018, el a quo dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, contando con la asistencia del abogado investigado quien decidió otorgar poder a la abogada SINDY MICHEL ANDRADE MORENO y se le reconoció legitimidad para actuar al interior del proceso disciplinario, así mismo fue relvado del cargo el defensor de oficio de manera condicionada, se dejó constancia que el Representante del ministerio Público no compareció. Seguidamente el Magistrado hizo un recuento de los hechos objeto de la queja. Acto seguido, el abogado JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ manifestó que no rendiría versión libre hasta tanto no fueran allegadas las pruebas solicitadas al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio. Por tal motivo fue suspendida la audiencia, el despacho decretó pruebas y fijó fecha para continuación de la misma. (fls.113 al 114 y CD. 3 c.o 1ª instancia). 10.- El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, con oficio del 15 de marzo de 2018 allegó constancia secretarial mediante la cual certificó que el abogado investigado, asistió a las audiencias preliminares desarrolladas los días 3 de junio y 4 de junio de 2015 al interior del proceso No. 110016108112201400325 N.I. 218467 en el que actuaba en calidad de apoderado del señor MILTON SAMIR MALAGÓN URQUIJO. (fls. 116 al 117c.o 1ª instancia). 11.- La Subdirectora General y Representante Legal del Centro
Policlínico del Olaya el 20 de marzo de 2018, certificó que no se presentaba registro alguno de atención durante el día 29 de junio de 2016 y el 25 de agosto de 2016, ni con anterioridad o posteridad de las fechas señaladas. Es decir, no se le habían presentado servicios médicos – asistenciales en CPO, por ello, señaló que no habían incapacidades por esa institución a nombre del abogado JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ. (fl. 121 c.o 1ª instancia). 12.- Con fecha del 30 de julio de 2018 en oficio radicado 1J14081J14082, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, allegó copia de todos los actos de notificaciones y las comunicaciones libradas al abogado investigado en su calidad de defensor de confianza del imputado JONATHAN ANDRÉS ÁVILA PACHÓN al interior del proceso No. 1100160000152001004004 N.I. 200108. (fls. 115 al 158 c.o 1ª instancia). 13.- En sesión de 16 de agosto de 2018, el instructor de instancia dio continuación con la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, contando con la asistencia del abogado investigado, su defensora de oficio y el señor YESID LEONARDO PEPINOSA VALENCIA en calidad de testigo. Seguidamente el Magistrado hizo un recuento de los hechos objeto de la queja. 13.1-Por otro lado, se escuchó la declaración del testigo, quien bajo la gravedad de juramento manifestó:
El señor YESID LEONARDO PEPINOSA VALENCIA, dijo que tenía conocimiento del proceso penal No. 1100160000152001004004 N.I. 200108 por el cual se estaba investigando a su padre, debido a que para la época laboraba como dependiente judicial en su oficina y se presentaba a los despachos para revisar el estado de los procesos. Respecto de la inasistencia a las audiencias, señaló que presentó los memoriales para justificarlas y a pesar de ello, el secretario del despacho le manifestó que se compulsarían copias a su padre, posteriormente fue relavado del cargo. Agregó que el secretario de ese juzgado en el trámite de tres procesos llevados en ese despacho, siempre notó la malicia del secretario del juzgado penal de auto al dejar en el expediente que no comparecía la defensa aun él habiendo informado. 13.2Acto seguido, el abogado JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ rindió la versión libre, pronunciándose en primer lugar respecto del certificado allegado por el Centro Policlínico del Olaya, aduciendo que existían muchos centros de diagnóstico que se hacían llamar “Policlínico del Olaya”, por lo que no podía decirse que sus incapacidades fueran falsas y así lo demostraría su defensa. Agregó que no sustituyó poder a otro abogado porque el familiar de su defendido solo quería que lo asistiera él, y a pesar de no haber sido reconocido como defensor dejó en todas las diligencias anteriores constancias para justificar porque no había asistido a las diligencias, resaltó que solo fueron tres audiencias a las que no compareció luego
de habérsele reconocido como defensor y así estaba demostrado con las incapacidades. En suma de lo anterior, dijo que el 25 de febrero de 2016 fue reconocido como defensor y pidió la suspensión de la diligencia con el propósito de llegar a un acuerdo con la víctima y para que le fueran entregados los elementos materiales probatorios, por tal motivo el despacho aceptó y se reprogramó la diligencia para el 31 de marzo de 2016. Sin embargo, el 31 de marzo tampoco pudo asistir aduciendo que se encontraba en el Juzgado Segundo Penal del Circuito en una diligencia con detenidos. En cuanto al 12 de mayo de 2016, dijo que para ese día estaba fijada la audiencia para las 11:30 a.m., pero no había ninguna constancia para esa fecha de que no hubiera asistido y posteriormente, se fijó la constancia secretarial con fecha del 16 de mayo de 2016 señalando que no había asistido a la diligencia cuando esa audiencia estaba programada para el día 12 del mismo mes y año. Para el día 30 de junio no pudo asistir a la diligencia programada por que se encontraba incapacitado por haber sido diagnosticado con cálculos renales como se podía constatar con la incapacidad expedida por el Centro Policlínico del Olaya de fecha 29 de julio de 2016. El 25 de agosto de las mismas calendas, no pudo asistir a la diligencia programada, por cuanto se encontraba incapacitado ya que presentó una intoxicación alimentaria como se podía verificar con la incapacidad expedida por el Centro Policlínico del Olaya. 13.3.- Sumado a lo anterior, la abogada SYNDI MICHEL ANDRADE
MORENO, defensora de confianza del disciplinado dijo que realizó una labor de campo para lograr establecer porque el Centro Policlínico del Olaya declaraba que esas incapacidades no correspondían a ese centro médico, y estaba a la espera de un reporte por parte de la Cámara de Comercio en el que certificaba que por ese sector habían varios centros médicos con el mismo nombre, además realizó un registro fotográfico en el que se podía corroborar su dicho. 13.4.- Finalmente, el a quo incorporó pruebas documentales en ochenta folios (80) aportadas por el disciplinado, se decretaron pruebas de oficio y fijó fecha para continuación de la audiencia. (fls. 160 al 161 y CD. 4 c.o 1ª instancia). 14.- La Cámara de Comercio de Bogotá mediante oficio del 7 de noviembre de 2018 allegó certificado de existencia y representación legal del centro Policlínico el Olaya. (fls. 247 al 258 c.o 1ª instancia). 15.- El 13 de noviembre de 2018, la Secretaria Distrital de Salud certificó el registro en el REPS del Centro Policlínico del Olaya. (fls. 259 c.o 1ª instancia). 16.- Se adjuntó constancia de verificación del registro profesional del señor WILMER VIDAL RAMOS, quien firmaba las incapacidades en calidad de médico. (fls.260 al 264 c.o 1ª instancia). 17.- El 29 de noviembre de 2018, el instructor de instancia llevó a cabo la diligencia convocada, contando con la asistencia del encartado, la abogada defensora de confianza y no compareció ni el Representante
del Ministerio Público. Acto seguido, concedió el uso de la palabra al investigado para que se pronunciara respecto de la solicitud de aplazamiento: El encartado solicitó el aplazamiento de la sesión a efectos de que pudiera asistir con su apoderada dado que se encontraba suspendido y no le era posible ejercer su propia defensa, petición que fue aceptada por el magistrado y reprogramando la misma. (fls. 266 al 267 y CD 5 c.o. 1ª instancia). 18.- El 18 de enero de 2019, el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN Magistrado Ponente en audiencia de calificación provisional a la que compareció el abogado investigado y su defensora de confianza SYNDI MICHEL ANDRADE MORENO, el Representante del Ministerio Público no compareció, una vez constatado ello, corrió traslado de las pruebas allegadas y concedió el uso de la palabra a la defensa: Indicó la defensora de confianza en relación con las pruebas allegadas que en la misma certificación de la Cámara de Comercio, mostraban que en la dirección de las incapacidades si hubo un Centro Policlínico del Olaya, asimismo allegó registro fotográfico del sector en el que daba cuenta de la existencia de varios centros médicos y laboratorios con nombres parecidos. 18.1Seguidamente, el operador disciplinario procedió a realizar la calificación de la actuación con formulación de cargos contra el abogado JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ, por la presunta inobservancia de los deberes contemplados en los numerales 5° y 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la posible incurso en las faltas
disciplinarias previstas en los numerales 8°, 9° y 11° del artículo 33, en el numeral 4° del artículo 30 ibídem, agotada en la modalidad dolosa. En tanto que de las pruebas allegadas al plenario y en especial las copias del proceso penal de autos, se constató que el disciplinado al interior del proceso penal con radicado No. 2010-04004 adelantado ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, en el que actuaba como defensor del sindicado JHONNATHAN ANDRÉS ÁVILA PACHÓN, habría incurrido en la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo, en razón a las maniobras dilatorias que desplegó el abogado para que el proceso no se adelantara en debida forma incurriendo en un abuso de las vías del derecho, dado que no actuó en ninguna de las audiencias programadas por ese despacho, pues de las diez citaciones en que debió acudir para que se llevaran a cabo, este tan solo se presentó a una que tampoco fue posible su realización, porque el profesional del derecho solicitó su aplazamiento, por tanto que en algunas se excusó aduciendo tener otras diligencias, en otras señaló situaciones que no probó y en cuanto al 12 de mayo de 2016 no justificó su ausencia, el 30 de junio y 25 de agosto de 2016 manifestó estar incapacitado. Para el 27 de marzo de 2015 fungía como defensor en el sumario penal de autos el doctor Carlos Fonseca Martínez, luego en el mes de
junio de 2015 le fue otorgado poder al encartado, quien el 4 de junio de 2015 presentó memorial manifestando su imposibilidad de asistir a la diligencia programada por encontrarse desde el día anterior en diligencias preliminares de legalización de allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en el Juzgado 76 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento dentro del proceso No. 112201400325 con 8 procesados, por lo cual el despacho reprogramó la audiencia para el 30 de julio de 2015. El 30 de julio de 2015, pero el abogado investigado no concurrió habiéndosele reprogramado la misma por su expresa solicitud, habiéndose reprogramado para el 24 de Septiembre de 2015, evidenciando el despacho disciplinario que el encartado estaba desplegando una conducta dilatoria al haber elevado multiplicidad de excusas para no asistir a las diligencias programadas, pese a que la radicación del proceso era del año 2010. Destacó el magistrado, que el encartado presentó aplazamiento a la diligencia del 24 de Septiembre de 2015, alegando problemas personales el mismo día de la sesión, sin dar ningún otro dato adicional, por lo cual el despacho judicial adelantó la audiencia con el anterior abogado, y reprogramó la audiencia para el 10 de diciembre de
2015. Reposa poder otorgado nuevamente el encartado radicado el 24 de septiembre de 2015.
En comunicación del 10 de diciembre de 2015, el Juzgado 18 Penal Municipal de Control de Conocimiento requirió al encartado para que
justificara su no asistencia a la diligencia del 10 de diciembre, y le informó que la misma había sido reprogramada para el 25 de febrero de 2015. El encartado radicó escrito el 13 de enero de 2016, manifestándole al despacho que no había podido concurrir a la audiencia “debido a que cuando me trasladaba desde las instalaciones del Edificio Convida, por la calle 19 se presentó un caos vehicular ocasionando por el choque entre 2 vehículos, lo que me retraso en más de una hora y por este motivo me fue imposible llegar puntualmente para realizar audiencia”. Llegada la hora el 25 de febrero de 2016, el despacho no dio inicio a la diligencia programa por cuanto no concurrió el denunciado, por lo cual se suspendió y reprogramó para el 31 de marzo de 2016. El 31 de marzo de 2016, el togado tampoco compareció por lo cual se programó la diligencia para el 12 de mayo de 2016, y el juez ordenó compulsar copias disciplinarias con destino a esta Jurisdicción para investigar al doctor Pepinosa. El disciplinado presentó memorial el 5 de abril de 2016 informando al despacho que no concurrió a la diligencia por cuanto se encontraba en otra audiencia preparatoria en el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento dentro del proceso No. 110016000057201080053 con más de 17 acusados, allegando constancia expedida por el oficial mayor de ese juzgado. El 12 de mayo de 2016, tampoco se realizó la diligencia preparatoria por inasistencia de la defensa, programándose nuevamente. El 30 de junio de 2016, el encartado tampoco concurrió a la audiencia
preparatoria programada, por lo cual el juzgador penal ordenó requerir al profesional del derecho o de lo contrario compulsaría copias. Se reprogramó la sesión para el 25 de agosto de 2016. El 7 de julio de 2016, el investigado allegó escrito justificatorio indicando que estaba incapacitado por el término de 3 días por “Malestar General y Dolor de Cuerpo” allegando incapacidad médica. El 25 de agosto de 2016, el doctor Pepinosa no concurrió por lo cual el despacho compulsó copias para que lo investigaran por su conducta dilatoria y solicitó a la defensoría pública la designación de un abogado para que asumiera la defensa del investigado, fijando fecha para el 6 de octubre de 2016. El denunciado allegó memorial el 1 de septiembre de 2016, aportando incapacidad médica por intoxicación alimentaria. Aclaró el magistrado instructor que se requirió al centro médico que expidió las incapacidades médicas aportadas por el encartado, se obtuvo como resultado que no el togado no fue atendido el 30 de junio ni de agosto de 2016. El 6 de octubre de 2016, el juzgado de conocimiento dio inicio a la audiencia preparatoria, dejando constancia que a la misma no compareció el togado investigado, programándose para el 31 de octubre de 2016. En escrito del 10 de octubre de 2016, el encartado informó al despacho que se encontraba en la URI de Ciudad Bolívar con dos personas privadas de la libertad pendientes de celebrar audiencias preliminares. Por lo anterior, el instructor de instancia encontró una serie de inasistencias sistemáticas, propiciando una dilación injustificada al
proceso, siendo nula desde el punto de vista jurídico y por el contrario se limitó a evitar el desarrollo de las audiencias en cada una de las oportunidades que fue convocado, causando con ello, la prolongación del asunto desde el mes de junio de 2015 en que comenzó su actuación hasta el mes de octubre de 2016 cuando terminó la relación profesional por petición del despacho judicial, es decir más de un año, desconociendo de contera con el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado que instituye el numeral 6° del artículo 28 ibídem. Calificada a título de dolo. De otra parte el fallador manifestó, que el abogado pudo estar incurso en la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, el haber patrocinado o intervenido en un acto fraudulento al emplear incapacidades que no fueron expedidas por el Centro Policlínico del Olaya para justificar su inasistencia a las audiencias programadas los días 30 de junio y 25 de agosto de 2016, induciendo en error al Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, en la dinámica del proceso penal con radicado No. 2010-04004 en el que actuaba como apoderado del señor JONATHAN ANDRÉS ÁVILA PACHÓN. Conducta calificada como dolosa. Así mismo, incurrió en la falta contenida en el numeral 11° del artículo 33 del C.D.A., por haber usado incapacidades espurias para justificar su inasistencia a las audiencias de los días 30 de junio y 25 de
agosto de 2016, programadas por el Juzgado 18 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. Señaló que de las pruebas allegadas al dossier el abogado habría podido desconocer con su actuar el deber establecido en el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, y con ello, la posible comisión de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 30 ibídem, pues de la actuación del abogado se evidenció una finalidad contraria a la probidad, la transparencia, el respeto, la lealtad y la solidaridad, de la que debe investirse las actuaciones de un profesional del derecho, demostrando la mala fe en su actuar. 18.2.- Finalmente, el a quo ordenó la práctica de pruebas fijando fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento. (fls. 271 al 272 y CD 6 c.o. 1ª instancia). 19.- En escrito del 26 de marzo de 2019, fue allegada la certificación señalando desde y hasta cuando fue reconocido como apoderado el investigado JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ, dentro del proceso penal con radicado No. 2010-04004 adelantado ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, por parte del Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio. (fls.284 al 321 c.o.). 20.- Mediante Constancia Secretarial del 26 de marzo de 2019, el Magistrado HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO, señaló que
no se podía llevar a cabo la audiencia de juzgamiento programada para esa fecha, debido a que el abogado disciplinado JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ no compareció, ni su abogada de confianza, como tampoco el Representante del Ministerio Público. Por lo cual, suspendió la diligencia y se reprogramo para el 24 de abril de 2019. (fl.297 y CD. 7c.o.). 21.- El 24 de abril de 2019, el Magistrado dio inicio a la audiencia de juzgamiento, contando con la asistencia del encartado, su defensora de confianza, el Representante del Ministerio Público no compareció, constatado lo anterior, corrió traslado de las pruebas allegadas y se escuchó bajo la gravedad de juramento la declaración de la siguiente persona: 21.1RÓMULO ALFONSO MENDOZA CAVANZO, dijo que conocía de hacia aproximadamente 35 años al disciplinado porque eran vecinos y egresados de la misma universidad, que había sido él quien lo contactó para que ejerciera la defensa del sobrino de su esposa y que por ello no había cobrado ningunos honorarios. De otra parte, en cuanto al proceso dijo que no se había podido llegar a un acuerdo con la victima porque el secretario de ese despacho frustró los acuerdos alcanzados en ese sentido, se evidenciaba que era muy desordenado en su trabajo pues programó hasta tres (3) audiencias en la misma hora, además manifestó que se encontraba con el abogado JIMMY ALFREDO, cuando se enfermó al parecer por intoxicación y lo acompañó a uno de los centros médicos que hay por el Olaya.
21.2Procedió el investigado a presentar sus alegatos de conclusión, señalando que en la primera audiencia convocada para el 4 de junio de 2015, el juzgado exigió la presentación personal del poder conferido por el señor JHONNATHAN ANDRÉS ÁVILA PACHÓN, debido a que este último presentó el poder y no se realizó la debida presentación personal. (fls.201 al 205 c.o.). Por tal razón, el 24 de julio del mismo año el secretario señaló que ese poder no servía y que si iba el defensor público se realizaría la audiencia con él porque era quien estaba reconocido. Acto seguido el disciplinado JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ, manifestó que no estaba de acuerdo con que se dijera que había faltado a esas audiencias cuando no estaba reconocido como apoderado y que tampoco debieron haberlo citado a las demás diligencias hasta que no fuera reconocido. Luego afirmó que a pesar de no estar reconocido al interior del proceso de autos, el juzgado continuó convocándolo y se seguían dejando constancias secretariales señalando que “no se hace presente la defensa” sin que se especificara cual era la defensa que no se hacía presente y a pesar de ello, presentó las respectivas excusas y especificó cada una de ellas, así: El día 30 de julio de 2015 se llevó a cabo la segunda audiencia, expresó haber sido citado él y el defensor público, para ver con quien se hacia la audiencia y que el secretario dejó la misma constancia “que no se hace presente la defensa” sin especificar cual defensor. (fl. 205 y
294 c.o.). El 24 de septiembre de 2015 en la tercera audiencia manifestó que tampoco pudo asistir a la diligencia debido a que se le presentó un problema de índole personal y presentó la excusa, dijo que esa diligencia fue adelantada con el defensor público. (fls. 206 al 211 c.o.). El 10 de diciembre de 2015 respecto a la cuarta audiencia de igual forma no pudo asistir debido a que en el desplazamiento a las instalaciones del Edificio Convida por la calle 19 se presentó un caos vehicular ocasionado por un choque entre 2 vehículos, por lo que se retrasó por más de una hora y por tal motivo no le fue posible asistir puntualmente a la diligencia. (fls. 212, 216 c.o.). El 25 de febrero de 2016 quinta audiencia, dijo que fue reconocido como defensor y pidió la suspensión de la diligencia con el propósito de llegar a un acuerdo con la víctima y para que le fueran entregados los elementos materiales probatorios, por tal motivo el despacho aceptó y se reprogramó la diligencia para el 31 de marzo. (fls. 213,214, 215, 217 c.o.). El 31 de marzo de 2016 sexta audiencia, para a la cual no pudo asistir por cuanto se encontraba en una audiencia preparatoria en el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en el proceso No. 110016000057202080053 INT. 132370. (fls. 218, 219 c.o.). El 12 de mayo de 2016 séptima audiencia, expresó que para ese día estaba fijada la audiencia para las 11:30 a.m., pero no había ninguna
constancia para esa fecha de que no hubiera asistido y posteriormente, se fijó la constancia secretarial con fecha del 16 de mayo de 2016 señalando que no había asistido a la diligencia cuando esa audiencia estaba programada para el día 12 del mismo mes y año. (fls. 219 al 220, c.o.). El 30 de junio de 2016, para la audiencia octava manifestó que se encontraba incapacitado durante tres (3) días desde el día 29 de junio de 2016 por malestar general y dolor del cuerpo tal como lo se podía constatar con la incapacidad médica expedida por el Médico General WILMER VIDAL RAMOS, por tal motivo no pudo comparecer a la diligencia programada. (fls.224, 229, c.o.) El 25 de agosto 2016, en la novena audiencia no pudo asistir por cuanto se encontraba incapacitado debido a una intoxicación alimentaria que presentó el día anterior, como se podía evidenciar en la incapacidad suscrita por el Médico General del Centro Policlínico del Olaya. (fl.223 c.o.). El 6 de octubre de 2016, décima audiencia no pudo asistir ya que se encontraba en la URI Ciudad Bolívar con dos personas privadas de la libertad pendiente de que solicitaran diligencias preliminares de Audiencia de Legalización de Captura, Formulación de Imputación y Solicitud de Medida de Aseguramiento al interior del proceso No. 11001600001521607915. (fls. 238, 239, 240 c.o. 21.3.- Seguidamente intervino la abogada de confianza del disciplinado SYNDI MICHEL ANDRADE MORENO, describiendo las veces en que
fue citado su defendido en el proceso penal de autos, señalando que no se le podía atribuir al profesional del derecho un despliegue de maniobras dilatorias, porque a juicio de la abogada era la Fiscalía quien dejó inactivo el proceso por más de cinco años, reiterando lo ya dicho por el encartado en su intervención. 21.4.- La operadora judicial ordenó remitir el expediente a despacho para la confección de la sentencia respectiva (fls. 336 al 338 c.o. y Cd No.7). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 30 de agosto de 2019, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejerció de la profesión por el término de SEIS (6) MESES al abogado JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ, al declararlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los numerales 8° y 11° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al tiempo q
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