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CSDJ - F11001110200020160635601ADJUNTA20180215110322-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160635601ADJUNTA20180215110322-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA COMPULSA DE COPIAS / Rechaza por improcedente Como se puede observar, la Ley 1123 de 2007 trae de forma expresa cuales son los las decisiones susceptibles de apelación, haciendo un listado de las mismas en el artículo 81 y además es taxativa en indicar en el artículo 105 como es el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y las decisiones que son susceptibles de recurso, siendo clara en señalar que contra la decisión de compulsar copias “NO PROCEDE

RECURSO ALGUNO”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 11001110200020160635601 (14908-34) Aprobado según Acta de Sala No. 9 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación impetrado contra el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia del 5 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, respecto a la compulsa de copias para que se investigue al abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS GONZÁLEZ en su calidad de auxiliar de la justicia, de no ser porque el mismo es improcedente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de las presentes diligencias es la queja presentada por la

señora Olga Lucía Useche de Buckley en contra del abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS GONZÁLEZ a quien cuestionó que como guardador de la señora Clemencia Useche Rubiano designado dentro del proceso de Interdicción No 2009-136, la aisló de Bogotá e impidió que se le suministrara a la familia la información de los medicamentos de orden psiquiátrico, al igual que prohibió las visitas a sus familiares. (fl. 1-10 Y 16-45 c.o. 1ª instancia). 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 16 de febrero de 2017, dispuso abrir proceso disciplinario contra del abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS GONZÁLEZ, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 13 c. 1ª Instancia). 4.- Mediante certificado No.121821 del 7 de febrero de 2017, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se estableció que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarlos (f. 14 c.o). 1 Con ponencia del Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO 5.- La secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante certificado 49624, acreditó la calidad de abogado de GUSTAVO ADOLFO VARGAS GONZÁLEZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.210.718 y T.P. 20.692. (Fl. 15 c.o) 6.-Mediante providencia de 13 de junio de 2017, el disciplinable fue

declarado persona ausente, como quiera que no justificó su inasistencia a quien se le designó defensor de oficio al doctor JAMIE RAMÍREZ MARTÍNEZ (folio 90 c.o.) 7.- En continuación de la audiencia de pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 9 de agosto de 2017, se reconoció personería al doctor Eduardo Gutiérrez Carrasquilla como defensor de confianza del abogado investigado, se decretaron como pruebas oficiar al Juzgado 2º. del Circuito de Familia y 1º de Ejecución de Familia de Bogotá, para que informaran si el togado actuó dentro del proceso de Interdicción de la señora Clemencia Useche Rubiano.(folio 111 vuelto c. 1ª instancia) 8.- El acervo probatorio allegado al plenario consta de: 8.1.- copias de la investigación penal No. 2013-4668 seguida por los delitos de fraude procesal, abuso de confianza, hurto, lesiones personales y otros, a los ciudadanos Consuelo y Germán Useche Rubiano por denuncia presentada por la señora Olga Lucia Useche Rubiano. (anexo 1) 8.2.-Oficio remitido por la oficina de apoyo para los juzgado de familia de ejecución de sentencias de Bogotá en el que se informa que el abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS GONZÁLEZ fue designado de la lista de auxiliares de la justicia en el cargo de GUARDADOR de la persona declarada en situación de discapacidad, señora María Clemencia Useche Rubiano, mediante providencia del 27 de octubre de 2011 por el Juzgado de origen, esto es, el 2o de Familia de Bogotá,

y tomó posesión del cargo como guardador principal el día 9 de noviembre del mismo año. (Fl. 114 c.o y anexo 2) LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del cinco (5) de septiembre de 20172, el Magistrado Instructor dispuso la terminación del procedimiento en favor del abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS GONZÁLEZ, de conformidad con lo estipulado en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007. El a quo en su providencia advirtió que la inconformidad de la quejosa se refiere a la manera en que fue desarrollada la gestión encomendada al abogado dentro del proceso de interdicción No. 2009-136, labor que, como quedó establecido, correspondía a su función como 2 Con ponencia del Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO GUARDADOR de la persona declarada en situación de discapacidad, señora María Clemencia Useche Rubiano. Colorario con lo anterior, reseñó que toda conducta desplegada por el profesional en relación con dicha designación dentro del proceso referido, fue realizada no como abogado ni en ejercicio de tal función sino como auxiliar de la justicia. Concluyó el Magistrado de instancia, que bajo estas circunstancias y ante la imposibilidad de proseguir con este investigativo, dispuso la terminación anticipada del procedimiento a favor del abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS GONZÁLEZ conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo en el numeral segundo de la referida providencia el a quo ordenó compulsar copias de la queja que dio origen a la presente actuación para que se adelanten las investigaciones correspondientes

en contra del abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS en su calidad de auxiliar de la justicia. (folio 116-118 vuelto c.1ª instancia) DEL RECURSO DE APELACION Mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2017, el abogado disciplinado interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la providencia proferida el 5 de septiembre de 2017, por el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO solicitando revocar lo allí adoptado, de acuerdo al siguiente punto: -Argumentó el apelante que toda providencia y la que nos ocupa que dispuso la terminación de un procedimiento disciplinario, debe estar en total congruencia y consonancia con lo manifestado y señalado en las CONSIDERACIONES DE LA SALA y LA PARTE RESOLUTIVA. Por lo que consideró su inconformismo con lo señalado en el numeral SEGUNDO, referente a enviar copias de la queja para que se investigue como auxiliar de la justicia, pues para él es inentendible el contenido y sustento de la terminación con lo decidido en cuanto a la expedición de copias pues las dos determinaciones no pueden existir coetáneamente como se hizo.(folio 120-122 c 1ª instancia y folio 1314 c 2ª Instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 28 de noviembre de 2017, ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 5 c.o. 2ª

instancia). 2El 11 de diciembre de 2017, el apelante allegó escrito donde amplió su recurso de apelación (fl 13-14 c.o. 2ª Instancia) 3.- El 14 de diciembre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No. 940814 del abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS GONZÁLEZ (fls. 15 c. 2ª. Instancia), en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls. 16 c. 1ª. Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del Recurso de apelación: El recurso de apelación es un medio de impugnación por medio del cual el Superior revisa la decisión adoptada por el Juez de instancia. La Ley 1123 en su artículo 81, precisa cuales son las decisiones dentro del proceso disciplinario susceptibles de recurso de apelación, veamos: ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán

pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. Ahora bien, en el presente caso el disciplinado interpuso recurso de apelación únicamente contra el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la providencia proferida el 5 de septiembre de 2017, por el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, respecto a la expedición de copias para que se investigue al abogado en su calidad de auxiliar de la justicia, lo anterior debido a que a criterio del disciplinado, es inentendible el contenido y sustento de la terminación con lo decidido frente a la compulsa, pues las dos determinaciones no pueden existir coetáneamente como se hizo. Al respecto, frente a la posibilidad de interponer recurso de apelación frente a esta decisión, la Ley 1123 de 2007 indica en su artículo 105 lo siguiente: ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por

cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de

los veinte (20) días siguientes. Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. PARÁGRAFO. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código. Como se puede observar, la Ley 1123 de 2007 indica de forma expresa cuales son los las decisiones susceptibles de apelación, haciendo un listado de las mismas en el artículo 81 y además es taxativa en indicar en el artículo 105 como es el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y las decisiones que son susceptibles de recurso, siendo clara en señalar que contra la decisión de expedición de copias para que se investigue al abogado en su calidad de auxiliar de la justicia “NO PROCEDE RECURSO ALGUNO” De tal forma, resulta imperativo para esta Colegiatura, REVOCAR, el Auto de fecha 3 de noviembre de 2017, emitido por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado de la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual concedió el recurso de apelación contra el numeral SEGUNDO de la

parte resolutiva de la sentencia del 5 de septiembre de 2017, respecto a la compulsa de copias para que se investigue al abogado en su calidad de auxiliar de la justicia, para en su lugar rechazarlo por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR, el Auto fecha 3 de noviembre de 2017, emitido por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado de la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual concedió el recurso de apelación contra el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia del 5 de septiembre de 2017, para en su lugar RECHAZARLO por improcedente, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo la Magistrada Sustanciadora deberá continuar con la investigación disciplinaria.

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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