CSDJ - F11001110200020160636901ADJUNTA20200124154940-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160636901ADJUNTA20200124154940-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
APELACIÓN Sentencia / suspensión ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión - ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos / 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201606369 01 (16164-36) Aprobado según Acta de Sala No. 76 ASUNTO Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 20 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por 1 M.P. Dr. PAULINA CANOSA SUÁREZ en Sala con la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. medio del cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JAVIER FRANCISCO REYES MONTILLA, al hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibidem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la queja formulada por la
señora MYRIAM FERRER, contra el abogado JAVIER FRANCISCO REYES MONTILLA, manifestando que contrató al abogado para que asumiera la defensa la defensa de su hijo Luis Augusto Mora, preso en la Picota, por el delito de hurto, por unas chocolatinas que había tomado de una tienda siendo sentenciado a 10 años de prisión. Señaló la quejosa que estaba en el extranjero y el único familiar que había en el país era su padre de avanzada edad, quien contactó al abogado y este le pidió “3500 más 250”, compró una colchoneta, solicitó unos documentos pero no realizó nada, aprovechándose de la situación de su hijo, lo calificó como inescrupuloso. (Folio 1 c.o) 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad del abogado JAVIER FRANCISCO REYES MONTILLA, mediante certificado No. 346758 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 13 de diciembre de 2016, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19472330 y tarjeta profesional No. 58.725 VIGENTE. (fl. 2 c. 1ª. Instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 5 de mayo de 2017, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el abogado JAVIER FRANCISCO REYES MONTILLA y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 8 c. 1a. instancia) 4.- A folio 52 obra excusa presentada por el disciplinado para asistir a
la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 7 de diciembre de 2017, sin embargo como ya se había suspendido la audiencia por inasistencia del inculpado, había sido declarado persona ausente y se le había nombrado como defensor de oficio al doctor SANTIAGO ANDRÉS MARTÍN RODRÍGUEZ. (Folio 52 a 53 c.o) 5.- El 7 de diciembre de 2017, la Magistrada de Instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió únicamente al abogado de oficio, quien solicitó ser escuchado a su defendido en versión libre y la ampliación de queja a lo cual accedió la quejosa quien de oficio decretó algunas pruebas. (Folio 56 y cd c.o) 6.- El Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, remitió algunas piezas del proceso 2013-02357. Folio 98 a116 c.o). 7.- El 13 de abril de 2018, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinado y su defensor de oficio, así como de la representante del Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Versión libre del disciplinado: Manifestó que el proceso era bastante complicado, puesto que los familiares le habían dicho que el señor Michael Mora, había sido detenido por hurto, pero al revisar el prontuario del señor se dio cuenta que tenía más de 66 procesos penales, diciendo que en el año 2016 hacía el mes de mayo fue
contactado por la señora Myriam Ferrer, madre del detenido, con el fin de que asumiera la defensa de su hijo y suscribieron un contrato de prestación de servicios. Después de celebrado el contrato, se acercó a la oficina de asignaciones de la Fiscalía, solicitando el 16 de junio de 2016, una información de cuantos procesos se adelantaron contra el señor Mora, dándose cuenta de la cantidad de procesos que tenía, lo cual le fue comunicado a sus familiares, realizando un recuento de cada uno de los 66 procesos. Indicó que elaboró un informe en el cual manifestaba que su cliente padecía de una enfermedad, pues era adicto a las drogas y por ello hurtaba chocolatinas en los almacenes que cambiaba por droga, siendo condenado en algunos procesos, absuelto en otros, llegando a la conclusión que debía solicitar una revisión, para echarlos abajo, con la teoría de que era una persona inimputable. Indicó que los familiares no eran fáciles, logró la acumulación de procesos, sin embargo fue condenado revocándosele el poder el 21 de noviembre de 2016 y en otros procesos siguió actuando y le otorgaron la libertad el 6 de marzo de 2018, pero después fue requerido por cuatro juzgados más, afirmando haber asistido a la cárcel más de 100 veces. Señaló haber recibido US 3500 dólares, por parte de la señora Myriam, los cuales se pactaron en el contrato el cual se suscribió el 6 de junio de 2016, y si bien tuvo una sanción de abril agosto de 2016, el objeto
del contrato era establecer la realización de un estudio, para saber dónde se ejecutaba la pena y si se podía por intermedio de un examen psicológico, establecer que el cliente no requería una pena en establecimiento carcelario. Frente a lo preguntado por la representante del Ministerio Público manifestó que en efecto sabía de la sanción pero no tenía claro desde cuando empezaba a regir y cuando se acercó a verificar en octubre o noviembre de 2016, la sanción ya había pasado. Solicitó el archivo del proceso, pues lo único que hizo fue tratar de sacar de la cárcel a su cliente, estar pendiente del mismo cuando estuvo enfermo y corría peligro, contactó a su familia lo visitó unas de 100 veces, por tanto no ha cometido falta disciplinaria, allegando como prueba el contrato de prestación de servicios y varios documentales. 7.2.- Calificación de la Conducta: el a quo tras hacer un resumen de los hechos y las pruebas arrimadas, en especial la certificación del Registro Nacional de Abogados, formuló cargos al doctor FRANCISCO JAVIER REYES MONTILLA, por la presunta incursión en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibidem, conducta calificada como dolosa. Para sustentar la decisión, el Seccional indicó que de las pruebas legalmente arrimadas al expediente, observó que el profesional del derecho investigado presuntamente incurrió en la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibidem, habida cuenta que, suscribió contrato de
prestación de servicios como abogado estando suspendido de la profesión entre el 18 de abril y el 17 de agosto de 2016. Seguidamente se ordenó el archivo de las diligencias, en favor del disciplinable, en relación con las posibles actuaciones de indiligencia, falta a la honradez o falsedad, denunciadas por la quejosa, frente a dicha decisión no se interpuso recurso alguno. 8.- El 30 de mayo de 2018, la Operadora de Justicia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con presencia del abogado disciplinado 19.2.- Alegatos del Disciplinado: Afirmó que al revisar el proceso disciplinario por el cual fue suspendido por cuatro meses en el ejercicio de la profesión se lograba observar que la decisión de primera instancia fue del 14 de julio de 2014 y luego de haber apelado la misma fue confirmada el 19 de noviembre de 2015 Señaló que se le comunicó la decisión a las diferentes direcciones aportadas, el 15 de marzo de 2016, pero no se estableció desde que momento empezaba a regir y cuando terminaba, lo cual le generó confusión, sin embargo suscribió el contrato de prestación de servicios que tenía por objeto solamente revisar el caso y determinar si era procedente el examen psiquiátrico, no actuó como abogado, dicha labor la podría hacer cualquier persona. Finalizó enfatizando que no sabía la fecha de la sanción, no se comportó como abogado sino como una persona de bien, quería ayudar a una persona abandonada en una cárcel y con muchos problemas y depresiones que requería un tratamiento psiquiátrico,
quien además llevaba 42 meses privado de la libertad y ningún familiar lo visitó. (Folio 26 y cd) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de sentencia del 20 de junio de 2018, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JAVIER FRANCISCO REYES MONTILLA, al hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibidem. La Sala a quo indicó que dicha falta se configura cuando un abogado ejerce ilegalmente la profesión y viola las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para su ejercicio y, cuando un abogado, estando suspendido o excluido, ejerce la actividad. Por lo cual para el presente caso el material probatorio permitió concluir, sin duda, la materialidad de la conducta a reprimir y que demostró que el abogado JAVIER FRANCISCO REYES MONTILLA, estuvo suspendido de la profesión entre el 18 de abril y el 17 de agosto de 2016, suscribiendo contrato de prestación de servicios el 4 de junio de 2016, con lo cual se configuró la falta disciplinaria. En cuanto a la sanción a imponer, señaló la Sala de Instancia que en razón a la naturaleza dolosa de la conducta endilgada, que desdibuja la actividad leal que los ciudadanos esperan en la defensa de sus
intereses por parte de un abogado así como el incumplimiento a los deberes profesionales, son razones suficientes para afectar con la sanción de suspensión. (fls. 224 - 270 c. 1a. instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el disciplinado, el 8 de julio de 2018, presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Deprecó una causal de nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de juzgamiento, por cuanto a dicha diligencia no asistió su defensor de oficio, solicitó aplazamiento para preparar sus alegatos finales y la Magistrada no accedió a ello, por tanto no pudo elaborar su estrategia de defensa y además no estuvo asistido de defensor de oficio, quien además no ejerció cabalmente su labor. - En la inspección judicial que se hizo al proceso disciplinario No. 2011-05392, se probó que la circular 09 del 15 de abril de 2016, no fue recibida por él, razón por la cual nunca se enteró la fecha de inicio y terminación de la sanción, por tanto no se le puede endilgar una conducta como dolosa. - Señaló que el contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 4 de junio de 2016 no era para asumir la defensa del contratante, sino para logar que fuera internado en un establecimiento psiquiátrico lo cual podía realizar cualquier persona. - La actuación realizada ante la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, donde presentó poder el 17 de junio de 2016 fue solamente con el fin de establecer la cantidad
de procesos que se adelantaban contra MORA FERRER, pero dicho poder nunca se presentó al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Bogotá. (Folios 279 a 281 c.o. 1ra instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- La Magistrada sustanciadora el 27 de agosto de 2018 avocó conocimiento de las diligencias y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, adicionalmente solicitó allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fl. 5 c. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 18 de septiembre de 2018 expidió certificado No. 761108, según el cual el abogado JAVIER FRANCISCO REYES MONTILLA registra la siguiente sanción. (fls. 13 y 14 c. segunda instancia) Suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión, falta cometida, artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 18 de abril de 2018, hasta el 17 de agosto de 2016. 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 15 c. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta
Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue
asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado El Seccional de Instancia acreditó la calidad del abogado JAVIER FRANCISCO REYES MONTILLA, mediante certificado No. 346758 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares
de Justicia el 13 de diciembre de 2016, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19472330 y tarjeta profesional No. 58.725 VIGENTE. (fl. 2 c. 1ª. Instancia) 3.- Del Caso en Concreto Dio origen a la presente investigación, la queja formulada por la señora MYRIAM FERRER, contra el abogado JAVIER FRANCISCO REYES MONTILLA, manifestando que contrató al abogado para que asumiera la defensa la defensa de su hijo Luis Augusto Mora, preso en la Picota, por el delito de hurto, por unas chocolatinas que había tomado de una tienda siendo sentenciado a 10 años de prisión. Señaló la quejosa que estaba en el extranjero y el único familiar que había en el país era su padre de avanzada edad, quien contactó al abogado y este le pidió “3500 más 250”, compró una colchoneta, solicitó unos documentos pero no realizó nada, aprovechándose de la situación de su hijo, lo calificó como inescrupuloso. (Folio 1 c.o) 4.- De la Nulidad deprecada en esta instancia El disciplinado deprecó una causal de nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de juzgamiento, por cuanto a dicha diligencia no asistió su defensor de oficio, solicitó aplazamiento para preparar sus alegatos finales y la Magistrada no accedió a ello, por tanto no pudo elaborar su estrategia de defensa y además no estuvo asistido de defensor de oficio, quien no ejerció cabalmente su labor. Ahora bien, dentro de la presente investigación disciplinaria el
disciplinado en varias ocasiones solicitó aplazamientos, razón por la cual le fue nombrado como defensor de oficio al doctor SANTIAGO ANDRÉS MARTÍN RODRÍGUEZ. (Folio 52 a 53 c.o), quien a su vez en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de abril de 2018, fue sustituido solo por esta Audiencia por el abogado Juan Felipe Jiménez (Folio 124 c.o), a la Audiencia de Juzgamiento solamente compareció el disciplinado, a quien se le corrió traslado para que alegara de conclusión, solicitando aplazamiento, donde si bien es cierto y la petición fue negada debido a los continuas aplazamientos si fue suspendida la misma por el trascurso de 30 minutos ( se suspendió a las 2:55 pm y fue reanudada a las 3:30 pm) para que el disciplinado organizara sus alegatos. La figura del defensor de oficio se presenta en los casos en los cuales el disciplinado no comparece al proceso y se declara persona ausente, pero en el proceso disciplinario las personas investigadas son abogados, por eso no necesitan de defensa técnica y asumen su propia defensa o le otorgan poder a un colega para que los represente, pero en el presente caso el disciplinado compareció a la Audiencia de Juzgamiento y ejerció su defensa presentando alegatos finales, por tanto no le fue violado su debido proceso, además se le dio un tiempo prudencial para que organizara las ideas y presentara los mismos. De tal forma para esta Colegiatura no existe causal de nulidad inherente a la violación al debido proceso, por cuanto en efecto las
audiencias adelantadas dentro de la presente investigación estuvieron amparadas bajo el principio de legalidad y garantizándole el procedimiento al disciplinado, razón por la cual dicha causal será despachada desfavorablemente, se itera, por cuanto no se le violaron los derechos al abogado disciplinado, quien en varias ocasiones faltó a las diligencias programadas por el despacho. 5.- De la Apelación. El disciplinado fue notificado de la sentencia de primera instancia por Edicto el 11 de julio de 2018, siendo esta la última notificación y habiendo presentado el recurso de alzada el 8 de julio del mismo año, razón por la cual se estudiarán los elementos defensivos. Como primera elemento de apelación manifestó que en la inspección judicial que se hizo al proceso disciplinario No. 2011-05392, se probó que la circular 09 del 15 de abril de 2016, no fue recibida por él, razón por la cual nunca se enteró la fecha de inicio y terminación de la sanción, por tanto no se le puede endilgar una conducta como dolosa. En efecto y tal como lo manifestó el propio disciplinado, tenía claridad de que había sido sancionado en primera y segunda instancia, dentro del proceso disciplinario No. 2011-05392, es decir si tenía conocimiento y si bien la Circular 09 del 15 de abril de 2016, no fue recibida por él por cuanto era conocedor de la sanción, pues a partir de la sentencia de segunda instancia el 19 de noviembre de 2015, sabía que en cualquier momento sería registrada, y debía estar revisando sus antecedentes en la página de internet de la Rama Judicial, donde con el número de cédula la Secretaría Judicial de esta Corporación
certifica las sanciones vigentes. De tal forma esa excusa bajo ningún motivo corresponde a un eximente de responsabilidad, al ser conocedor de que había sido disciplinado, además respecto de la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la falta fue cometida a título de dolo, como quiera que el disciplinado conocía la de sanción impuesta, y que por tal razón, el ejercicio de la profesión la tenía restringida, luego entonces, consciente de tal limitación, suscribió contrato de prestación de servicios y poderes, desconociendo deliberadamente su restricción profesional y el régimen de incompatibilidades consignadas en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. De otra parte manifestó en el recurso de alzada que el contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 4 de junio de 2016 no era para asumir la defensa del contratante, sino para logar que fuera internado en un establecimiento psiquiátrico lo cual podía realizar cualquier persona. Además señaló que la actuación realizada ante la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, donde presentó poder el 17 de junio de 2016 fue solamente con el fin de establecer la cantidad de procesos que se adelantaban contra MORA FERRER, pero dicho poder nunca se presentó al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Por tanto, el disciplinado pretende demostrar que si bien actuó no lo hizo en calidad de abogado, razón por la cual se traerán apartes del contrato y del poder así: A folio 126 y 127 del cuaderno original obra contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por el señor Alex Hernández y el
abogado investigado quien se presentó así: “…y por otra parte el DOCTOR JAVIER FRANCISCO RYES MONTILLA, abogado titulado y en ejercicio, igualmente mayor de edad, vecino y domiciliado en Bogotá DC portador de la TP No. 58.725 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, quien se denomina par efectos del presente contrato EL ABOGADO APODERADO” (sfdt), de tal forma es claro y evidente que el disciplinado estaba actuando en el contrato de prestación de servicios en su calidad de abogado, contrato suscrito el 4 de junio de 2016. Frente al poder, en efecto obra a folio 129 del cuaderno original, con fecha del INPEC del 7 de junio de 2016, donde se le dio poder al inculpado para “…que en mi nombre y representación asuma mi defensa en el proceso de la referencia” poder dirigido al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Es decir, que frente a la objetividad de esta falta, no existe duda, pues quedó plenamente demostrado que para la fecha en que suscribió el contrato de prestación de servicios (4 de junio de 2016) y aceptó el mandato (7 de junio de 2016), el profesional del derecho se encontraba suspendido de la profesión, pues recaía en él una suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 18 de abril de 2018, hasta el 17 de agosto de 2016, evadiendo
el contenido de la medida de corrección y desconociendo lo consignado en el Código Disciplinario del Abogado, con evidente irrespeto frente a la jurisdicción disciplinaria. Con las pruebas obrantes en el plenario, es factible concluir en grado de certeza, que el encartado, adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, concordado con el numeral 4 del artículo 29 ejusdem, puesto que no obstante fue sancionado por el término de cuatro meses, durante el lapso de vigencia de dicha sanción, desplegó actividades profesionales en nombre de un tercero, suscribiendo contrato de prestación de servicios profesionales y le fue otorgado poder para tal fin, desconociendo los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin que al respecto presentara exculpación que justificara su comportamiento –antijuridicidad-. Esgrimidos los puntos de la apelación la Sala procederá a CONFIRMAR la sentencia del 20 de junio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó al abogado JAVIER FRANCISCO REYES MONTILLA con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 39 a título de dolo, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de nulidad solicitada por el disciplinado, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de junio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó al abogado
JAVIER FRANCISCO REYES MONTILLA con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 39 a título de dolo, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
CUARTO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial