CSDJ - F11001110200020160639301ADJUNTA20191002161222-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160639301ADJUNTA20191002161222-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias, veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110011102000201606393 01 Aprobado según Acta No 67 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, de fecha febrero 8 de 20191, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO con EXCLUSION, en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 3 del artículo 29 ejusdem, imputado en la modalidad de dolo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en la compulsa de copias realizada el 30 de noviembre de 2016, por la Magistrada del Consejo 1 M.P SIRIA WELL JIMÉNEZ OROZCO en Sala Dual con Mag. PAULINA CANOSA SUÁREZ. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201606393 01
Referencia: Abogado en Consulta
Seccional de la Judicatura de Bogotá Dra. Paulina Canosa Suárez, dentro de la investigación disciplinaria radicada con el No. 2014-04107, en el cual puso de presente las posibles irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el togado CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO, por haber ejercido la profesión de abogado presuntamente, mientras se encontraba privado de la libertad con pena sustitutiva de prisión domiciliaria. Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de abogado de CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 79153391 y tarjeta profesional No.148113 vigente a la fecha de su expedicion.2 Mediante auto de mayo 9 de 20173, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose el 8 de agosto de 2017, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha mencionada se declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar que se estaba incurso en una de las causales de nulidad establecida en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso oficiar al INPEC, para que certificase si el disciplinable se encontraba recluido en algún establecimiento carcelario, acto seguido se suspendió la audiencia. 2 Folio 46 c.o. 1ª instancia 3 Folio 44 c.o. 1ª instancia República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201606393 01
Referencia: Abogado en Consulta La misma continuó el día 8 de noviembre de 2017, fecha en la cual no pudo llevarse a cabo ya que el profesional del derecho no compareció, dejándose constancia de ello, se dispuso dar aplicación a lo establecido en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
Mediante auto del 8 de marzo de 2018, el abogado disciplinable se declaró persona ausente, procediéndose a la designación de un defensor de oficio al abogado disciplinable, nombrándose para tal a la doctora YANIS ANDREA
ROMERO CORREDOR.
En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el día 5 de junio de 2018, a la cual asistió la defensora de oficio, se decretaron las siguientes pruebas:
1. Oficiar al Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá, indicando certificar hasta cuando estuvo vigente la pena al
doctor CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO.
2. Oficiar al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá, indicando certificar hasta cuando estuvo vigente la pena al
doctor CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO.
3. Oficiar al Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá, indicando certificar hasta cuando estuvo vigente la pena al doctor CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO y certificar si ya se
cumplió con dicha pena y cuando se dio por cumplida. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201606393 01
Referencia: Abogado en Consulta
4. Oficiar al director del INPEC para que certifique si CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO, se encuentra privado de la libertad.
5. Oficiar a las empresas de telefonía celular CLARO, AVANTEL, MOVISTAR y TIGO, a efectos de certificar si a nombre de CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO se registra alguna línea telefónica.
El 24 de septiembre de 2018 se da continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la defensora de oficio del investigado, allí se procedió a correr traslado de las pruebas allegadas:
1. El Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá, allegó oficio en el cual indicó que el señor CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO, fue condenado a una pena principal de 8 años y 6 meses de prisión como autor penalmente responsable del punible de FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO HETEROGÉNEO Y SUCESIVO CON EL DELITO DE OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 5 años, impuesta en su contra el 30 de noviembre de 2007 por el Juzgado 52 Penal del circuito con Función de Conocimiento de
Bogotá en la que se otorgó prisión domiciliaria y estuvo privado de la libertad desde el 22 de diciembre de 2011, sin embargo por las continuas transgresiones a la medida el 18 de septiembre de 2013 se le revoco el sustituto penal, radicado C.U.I 11001-60-00-049-200503872-00. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201606393 01
Referencia: Abogado en Consulta
2. Consulta de internos NUI 727445, del INPEC, la cual indicó que el señor CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO, fue capturado el 22 de diciembre de 2011 e ingreso a prisión domiciliaria el 23 de diciembre de 2011.
3. Oficio No. 1767 suscrito por la secretaria del Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento, en el cual informó que después de consultadas las bases de datos de ese despacho, no se encontró que se hubiesen adelantado procesos bajo el radicado CUI
110016000049-2005-03872.
4. Oficio No. 1305, emitido por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Bogotá, indicando que el proceso No. 20053872, fue reasignado al Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Permanente, en cumplimiento de los Acuerdos CSBTA14-0330, PSAA 14-10195 y PSAA 14-10206, perdiendo la
competencia para conocer del caso, por cuanto no pudo certificar sobre la vigencia de la pena impuesta.
5. Oficio No. 82202-SUSEV-GRUJU, suscrito por el Coordinador Policía Judicial del INPEC, en el cual comunicó que el señor CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO, identificado con CC No. 79.153.391, se encontraba con beneficio de prisión domiciliaria
6. Oficio No. FRA-J-6773411 del 31 de agosto de 2018, del Director de Control Interno y Riesgos de TIGO, en el cual informó que a nombre del disciplinado figuraban 6 abonados telefónicos los cuales a la fecha se encontraban inactivos.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201606393 01
Referencia: Abogado en Consulta
7. Oficio No. DPC-2018-NR-178641 de fecha 29 de agosto de 2018, suscrito por el Coordinador de Peticiones Judiciales de Claro, en el cual informó que el togado tenía 22 abonados telefónicos con esta empresa, todos a la fecha desactivados.
8. Oficio No. JGD 18007914 de fecha 29 de agosto de 2018, de Telefónica, en el cual se informó que el togado tuvo 1 abonado telefónico con esta empresa, a la fecha retirado.
9. Oficio No. RU O -9993 de fecha 3 de septiembre de 2018, en el cual se informó que se corrió traslado del oficio No. 2207-2016-6393 ALG al
Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por cuanto dicho juzgado vigilaba la pena.
10. Oficio No. DESAJ17-CS-8214 de fecha 5 de septiembre de 2018, en el cual se allegó la relación de procesos adelantados por el disciplinado desde el año 2002 hasta el 2015.
11. Oficio No. AI-EJ-40080-2018 de 6 de septiembre de 2018, firmado por la Auditora Sénior de Avantel, en el cual informó que el señor CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO, no se encontraba registrado en su bases de datos.
12. Oficio No. 1096/18 de fecha 27 de agosto de 2018, en el cual el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que el togado tiene impuesta un apena de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión desde el 30 de noviembre de 2007, en la cual se le otorgó prisión domiciliaria quien estuvo privado de la libertad desde el 22 de diciembre de 2011, sin embargo, dicha medida se le
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201606393 01
Referencia: Abogado en Consulta revocó el día 18 de septiembre de 2013, por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, librándose las respectivas órdenes de captura.
13. Documento mediante el cual la defensora de oficio del disciplinable informó al Seccional de Instancia, que se trató de comunicar con el señor CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO, a las direcciones que se encontraban en el registro único de abogados, sin obtener comunicación alguna con el togado.
Calificación provisional de la actuación. En audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 24 de septiembre de 2018, contando con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable, se le formuló Pliego de Cargos al concluirse que el disciplinable posiblemente infringió sus deberes profesionales como abogado, consagrados en el artículo 29 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, pudo haber incurrido en la falta de violación del régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión prevista en el artículo 39 de la citada ley, porque se encontraba ejerciendo la profesión mientras estaba privado de la libertad, conducta que se le imputó a título de DOLO, en la modalidad de comportamiento por ACCIÓN, por haber presentado, al menos 28 demandas en el tiempo que se encontraba gozando de medida de prisión domiciliaria. "ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercerla abogacía, aunque se hallen inscritos: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201606393 01
Referencia: Abogado en Consulta
(...)
3. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la
imposición de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios. (…) 4 ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional."5 Por cuanto el abogado CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO presento 22 demandas aun cuando se encontraba con medida de prisión domiciliaria, en esas condiciones el ejercicio profesional no sería adecuado ni tampoco responsable pues el legislador prevé una incompatibilidad con el ejercicio de la profesión. Audiencia de juzgamiento. El 18 de enero de 2019, se realizó audiencia de juzgamiento donde se hizo presente la defensora de oficio quien presenta sus alegatos de conclusión en el siguiente sentido. La defensora de oficio alega que "atendiendo a los criterio de graduación de la sanción que establece el artículo 45 de CDA (…) atendiendo los postulados constitucionales que rigen el derecho sustancial sancionatorio, solicito a esta Colegiatura que en atención al principio de favorabilidad al verificar la trascendencia social de la conducta, se dé un 4 Ley 1123 de 2007, articulo 29. 5 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201606393 01
Referencia: Abogado en Consulta
tratamiento dócil al disciplinable, toda vez, que si bien es cierto el ejercicio de la abogacía comprende un impacto social importante no puede pasarse por alto las necesidades propias del individuo a quien se le endilga haber ejercido la profesión estando impedido para ello. Resulta pertinente traer a colación que del informativo se desprende que éste es padre cabeza de familia y es de entender que era quien proveía el sustento a sus hijos, adicional a lo anterior, no se puede colegir con certeza que el disciplinable haya actuado en procesos de 2014 en adelante, pues a su juicio no obra plena prueba de gestión de su parte, en tal sentido, existe un criterio de duda razonable que permite establecer que el disciplinado actuara sustituyendo o renunciando al poder otorgándolo a otros profesionales del derecho. Por lo anterior, de ser encontrado disciplinariamente responsable su defendido, en aplicación de los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007, se dé un trámite especial en la medida que no existe total certeza de las conductas censurables”6. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, proferida en febrero 8 de 2019, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO con EXCLUSIÓN, en el ejercicio de la profesión, por que incurrió en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 3 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por violación del régimen de incompatibilidades en el ejercicio de la profesión.
6 Cd, Folio 198, acta folio 199. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201606393 01
Referencia: Abogado en Consulta Consideró el a quo que analizado el acervo probatorio resultó evidente que el togado CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO, adecuó su comportamiento a los mencionados preceptos legales dado que incumplió la incompatibilidad para ejercer la abogacía al estar privado de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento en virtud de lo informado por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá quien indicó que la pena fue impuesta por el Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con una tasación de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por el lapso de cinco (5) años, medida que se hizo efectiva desde el 22 de diciembre de 2011.
De otro lado que la falta disciplinaria imputada al disciplinable se concretó bajo e! supuesto fáctico, de que el abogado CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO, en el interregno comprendido entre el 23 de diciembre de 2011 y el 18 de septiembre de 2013, presentó ante la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles, de Familia y Laborales de Bogotá, al menos 28 demandas donde figura como apoderado de la parte demandante
Por lo tanto, lo que el Seccional de instancia reprochó al abogado fue la inobservancia de las normas establecidas en el régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 1123 de 2007 al hacer uso de un derecho de postulación que no tenía y con ello haber incurrido en el ejercicio ilegal de la profesión, teniendo en cuenta que si bien es cierto el abogado se encontraba con una medida sustitutiva de privación de la libertad, también lo es que la misma no lo facultaba para ejercer la profesión, pues se República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201606393 01
Referencia: Abogado en Consulta encontraba cumpliendo la pena impuesta por el Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta,
en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201606393 01
Referencia: Abogado en Consulta 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201606393 01
Referencia: Abogado en Consulta de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido
instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.7 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las 7 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201606393 01
Referencia: Abogado en Consulta
condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”8 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al ad quem hacer más gravosa la situación del sancionado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a resolver grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en febrero 8 de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó al abogado CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO con EXCLUSION, en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 3 del artículo 29 ibidem, por violación del régimen de incompatibilidades en el ejercicio de la profesión. 8 Ibídem República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201606393 01
Referencia: Abogado en Consulta Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 3 del artículo 29 ibidem, que establecen: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque
se hallen inscritos:
3. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios. (…) Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas las coloca en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto,
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201606393 01
Referencia: Abogado en Consulta susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.
Con relación a las incompatibilidades, puede señalarse que se constituyen en situaciones especiales que afectan la capacidad de las personas, y fundamentalmente apuntan a proteger el ejercicio de las profesiones en condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad. La abogacía y quienes la ejercen, resultan ser destinatarios de unas reglas especiales de sujeción por el importante papel que cumplen entre los asociados y el acceso a la Función pública de la Justicia o los órganos de la Administración, imponiéndose en algunos casos, restricción en su ejercicio o impidiendo en otros de manera total su actuar. Un ejemplo de lo anterior, lo encontramos en los abogados sancionados penalmente por haber incurrido en delito quienes deben abstenerse de asumir una gestión o renunciar a la que estén adelantando. Caso concreto.- En el sub examine y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala encuentra certeza en la realización de la conducta reprochada al profesional CARLOS ALBERTO FARIGUA
CASTRO.
De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201606393 01
Referencia: Abogado en Consulta mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 9 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o 9 Ibídem. República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201606393 01
Referencia: Abogado en Consulta hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 10
Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.11 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)12. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos
involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los 10 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 11 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 12 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201606393 01
Referencia: Abogado en Consulta sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 13. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado qu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.