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CSDJ - F11001110200020160642001ADJUNTA20171212141057-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160642001ADJUNTA20171212141057-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201606420 01 Aprobado según Acta de Sala No. 100 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el apoderado judicial de la señora Alba Lucía López Villa, contra la decisión proferida el 17 de agosto de 2017, por el Magistrado instructor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se decretó la terminación y archivo del proceso seguido contra los abogados JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ y CÉSAR ENRIQUE LESMES, por haber operado una causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria. CALIDAD DE ABOGADOS-ANTECEDENTES El abogado CÉSAR ENRIQUE SIERRA LESMES identificado con cédula de ciudadanía Nro. 3010331 registra en la Unidad de Registro Nacional de Abogados que le fue expedida la tarjeta profesional de abogado 108429 VIGENTE. Así como mediante certificado expedido por la Secretaria de esta Sala a 2 de febrero de 2017 no cuenta con antecedentes disciplinarios.

El señor JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ identificado con cédula de ciudadanía Nro. 14395530 se encuentra registrado como abogado, titular Apelación auto interlocutorio 2 Radicación 110011102000 201606420 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la tarjeta profesional 157618, VIGENTE. Y según certificado expedido por la Secretaría de esta Sala no tiene antecedentes disciplinarios al 28 de febrero de 2017.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante extenso escrito del 18 de noviembre de 2016 el abogado Cesar Dimas Camacho en representación de la señora Alba Lucía López Villa formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra los abogados CÉSAR ENRIQUE SIERRA LESMES y JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, por presuntas irregularidades que se surtieron en el proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la modalidad de lesividad ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca con la radicación 2008-00716. Indicó la queja que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República demandó el 27 de junio de 2008 –mediante apoderado CÉSAR ENRIQUE SIERRA LESMESla declaratoria de nulidad y Restablecimiento del Derecho respecto de las Resoluciones Nros 0025 de enero 24 de 1994, 0603 de mayo 17 de 1996 y 1092 de diciembre 12 de 1997, por medio de las

cuales se reconoció pensión al ex congresista Juan Evangelista Zuluaga y posteriormente se habría efectuado algunos reajustes. Explicó que mediante auto de 17 de julio de 2008 se admitió por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la respectiva demanda, ordenándose librar despacho comisorio para notificar a la parte demandada – en este caso como había fallecido el titular de la pensión, a la cónyuge y su hijo- , lo cual ocurrió en una dirección en la que no residen ellos, debido a que el abogado César Apelación auto interlocutorio 3 Radicación 110011102000 201606420 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Enrique Sierra Lesmes plasmó en su libelo demandatorio direcciones erradas.

Posteriormente mediante escrito del 6 de noviembre de 2009 el apoderado de la parte demandante – César Enriquereformó la demanda y nuevamente indicó en el acápite de notificaciones a una dirección que no correspondía a su prohijada y su hijo a pesar que la entidad conocía perfectamente donde residían. Ante la presunta imposibilidad de notificación de los demandados se designó curador ad litem para que los representará al interior del proceso de marras, esto fue el doctor JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ quien contestó de manera extemporánea la demanda y no apeló la decisión de primera instancia.

2. Mediante auto del 23 de enero de 2017 se dispuso aperturar proceso disciplinario contra los abogados CÉSAR ENRIQUE SIERRA LESMES y

JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, fijándose fecha y hora para la realización de la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio del 23 de febrero de 2017 el Tribunal Contencioso Administrativo de CundinamarcaSecretaria Sección SegundaSubsección C, remitió en calidad de préstamo el proceso Nro. 2008 00716 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho siendo demandante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra Juan Evangelista Zuluaga Herrera. Apelación auto interlocutorio 4 Radicación 110011102000 201606420 01

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3. El 10 de mayo de 2017 se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia de los encartados y sus defensores de confianza. En esta etapa se escucharon en diligencia de versión libre a los disciplinables así: El doctor JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, indicó que fue designado en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nro. 2008 00716, como curador ad litem de los demandados y, no apeló la sentencia de primera instancia porque carecía de argumentos de defensa diferentes a los que reposaban en la propia demanda, pero que siempre estuvo al tanto de la garantía del debido proceso de sus representados.

Indicó que los hechos a investigar estaban prescritos. El doctor CÉSAR ENRIQUE SIERRA LESMES, señaló que el Fondo de

Previsión Social del Congreso promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la modalidad de lesividad y, que consignó en la demanda y en las diferentes actuaciones al interior de dicho trámite, las direcciones que le señaló el mencionado Fondo de Previsión. Seguidamente se decretaron pruebas de oficio y se aplazó la diligencia para su continuación. 4.- Finalmente, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 17 de agosto de 2017, luego que el Magistrado ponente efectuara un detenido recuento de toda la actuación: la queja y la documental, entró a asumir la determinación que hoy es materia de alzada. LA PROVIDENCIA APELADA Apelación auto interlocutorio 5 Radicación 110011102000 201606420 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, al finalizar la referida audiencia el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO Magistrado Ponente, señaló, que los hechos objeto de reproche disciplinario en contra de los abogados CÉSAR ENRIQUE SIERRA LESMES y JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ están prescritos como quiera que al primero de ellos, se le endilga que como apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, no indicó en la demanda las direcciones reales de la parte demandada, libelo demandatorio que fue radicado el 16 de junio de 2008 y posteriormente adicionó la demanda el 26 de julio de 2010, conductas que a la fecha de la decisión de instancia se

encontraban prescritas. En cuanto al segundo de ellos, al ser designado como Curador ad litem en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de marras, mediante auto del 29 de julio de 2011, se fijó lista para contestar la demanda, siendo contestada extemporáneamente el 6 de octubre de 2011, conducta irregular que se encuentra prescrita, así como la no apelación de la sentencia que quedó ejecutoriada 8 de mayo de 2012, conductas prescritas. DE LA APELACIÓN Al momento de emitirse la aludida decisión y notificarse en estrados, el apoderado de la quejosa manifestó su inconformidad con la decisión asumida ya que la fecha de prescripción no se podía contar desde las datas que estableció el Magistrado de instancia, sino desde cuando sus clientes tuvieron conocimiento del proceso, como quiera que nunca fueron enterados por no habérsele enviado la notificación a las direcciones reales, es decir, se enteraron cuando se les notificó el acto administrativo que hizo efectiva la decisión judicial, ello fue en junio de 2012. Apelación auto interlocutorio 6 Radicación 110011102000 201606420 01

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CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver los recursos

de apelación contra las providencias proferidas en primera instancia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas Apelación auto interlocutorio 7 Radicación 110011102000 201606420 01

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jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación,

disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran Apelación auto interlocutorio 8 Radicación 110011102000 201606420 01

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facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, es del caso que esta Superioridad proceda a resolver el recurso de apelación expresado por el apoderado de confianza de la quejosa en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que data del 17 de agosto de 2017, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

3. Del caso en concreto Pues bien, la Sala, luego del estudio detenido del copioso acervo probatorio, en especial la documental contentiva del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nro. 2008 – 716, no puede menos que confirmar la determinación de instancia, en el entendido que, más allá de si, los hechos aquí denunciados se corresponden en su integridad en todo el relato fáctico, con los que fueran investigados por el doctor SUÁREZ NIÑO quien ya emitió auto de terminación de procedimiento, siendo claro que la

acción disciplinaria, tal y como lo señaló la a quo, se encuentra prescrita. Apelación auto interlocutorio 9 Radicación 110011102000 201606420 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, referente al abogado CÉSAR ENRIQUE SIERRA LESMES siendo apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso instauró la demanda el 27 de junio de 2008, en la cual se aportaron las direcciones señaladas por su cliente, la cual fue adicionada el 6 de noviembre de 2009 indicando las mismas direcciones de notificación, conductas que a esta fecha se encuentran prescritas, al ser de carácter instantáneo.

Y frente al abogado JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, como curador ad litem designado a los demandados, en relación a la supuesta contestación extemporánea de la demanda, esta data del 6 de octubre de 2011, y la no apelación de la sentencia de primera instancia, esta quedó ejecutoriada el 8 de mayo de 2012, conductas que a esta fecha se encuentran prescritas. Y en torno al argumento de apelación del apoderado de la quejosa, que indicó que la prescripción de la acción disciplinaria se debía contar a partir de la notificación del acto administrativo que ejecutó la sentencia en el proceso de marras – junio de 2012a su prohijada, advierte esta Superioridad que a la fecha de decisión de instancia también esta prescrita la acción disciplinaria, por ende no es de recibo para esta Superioridad tal argumento.

Desde luego que es fácil comprender que si los hechos acaecieron en los años señalados, hizo bien la Sala a quo en decretar la prescripción disciplinaria al haber transcurrido más de los 5 años que el artículo 24 de la ley 1123 de2007, establece como prescriptivo de las acciones allí reguladas, Apelación auto interlocutorio 10 Radicación 110011102000 201606420 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO configurándose la referida causal objetiva de improseguibilidad que no permite un pronunciamiento distinto al de su reconocimiento. En tales condiciones y como ya se había anunciado, la determinación de instancia será confirmada en su integridad.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Magistrado instructor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se decretó la terminación del proceso seguido contra los abogados JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ y CÉSAR ENRIQUE LESMES, tal y como se expuso en precedencia.

SEGUNDO: Devolver las diligencias al seccional de origen para que se surta el correspondiente trámite de notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Apelación auto interlocutorio 11 Radicación 110011102000 201606420 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE AVILA Secretaria Judicial Apelación auto interlocutorio 12 Radicación 110011102000 201606420 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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