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CSDJ - F11001110200020160645401ADJUNTA20190206165344-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160645401ADJUNTA20190206165344-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., febrero seis de dos mil diecinueve

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 110011102000201606454-01 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha Referencia: Abogado en Consulta de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, de fecha abril 21 de 2018, mediante la cual sancionó al abogado ALEJANDRO DE JESÚS BAYONA ALBA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por incurrir en la falta establecida en el artículo 37 1 Sala Dual. M.P. Antonio Suarez Niño. (Ponente) y Martín Leonardo Suarez Barón. Folios 258-272 c. o. 1ª inst numeral 2 de la Ley 1123 de 2017 en modalidad culposa, afectando los deberes descritos en el artículo 28 numerales 10 y 18 literal c, ibídem. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en queja fechada julio 01 de 2014, promovida por María Antonia Acero de Causa,2 solicitando investigar al abogado ALEJANDRO DE JESÚS BAYONA ALBA, alegando que contrató

sus servicios profesionales para adelantar trámite de solicitud de sustitución pensional, tras el fallecimiento de su compañero sentimental, quien era pensionado de la Policía Nacional y llevaba separado de la esposa 18 años; pero el abogado no le brindó ninguna información respecto de la gestión confiada; agregando que en una oportunidad asistió a la oficina del abogado, quien le “cerró la puerta en la cara”. Indicó que en marzo 20 de 2013, le solicitó a BAYONA ALBA la devolución de los documentos relativos al asunto, y “nunca” lo hizo, pese a que la Personera de Paipa intermedió para que los entregara. Finalmente, en febrero 10 de 2014 le envió otro escrito mediante el cual le revocó el poder, pero hasta la fecha de la queja ninguna información le suministró, manteniendo las evasivas y sin responder sus llamadas. Con la queja se anexaron los siguientes documentos3: - Oficio suscrito por la señora María Antonia Acero de Causa, dirigido al profesional ALEJANDRO DE JESÚS BAYONA ALBA, solicitándole 2 Folio 2-3 c. o. 1ª inst 3 Folio 4-5 c. o. 1ª inst. informe pormenorizado de las actuaciones que se habían surtido respecto del poder conferido, en lo concerniente a la petición de sustitución pensional de Luis Felipe Guerrero Amado. Con fecha de recibido marzo 20 de 2013. - Oficio fechado febrero 10 de 2014, suscrito por la señora María Antonia Acero de Causa, dirigido al profesional ALEJANDRO DE JESÚS BAYONA ALBA, mediante el cual le revoca el poder,

destacando que desde marzo 23 de 2013 solicitó información detallada de las actuaciones surtidas, sin obtener respuesta, y le requirió la devolución de los documentos. Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de ALEJANDRO DE JESÚS BAYONA ALBA, identificado con cédula de ciudadanía número 74.322.761, portador de la tarjeta profesional de abogado número 80445 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).4 Mediante auto de agosto 13 de 2014,5 se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose septiembre 24 de 2014 para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional, pero por ausencia del investigado, se ordenó emplazarlo y nombrar defensor de oficio6, fijando sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional para abril 25 de 2016, la cual se 4 Folio 8-10 c. o. 1ª inst. 5 Folio 11-12 c. o. 1ª inst. 6 Folios 22-23 y 30-32 c. o. 1ª inst. adelantó en debida forma, se continuó en sesiones de agosto 19 de 2016; agosto 29 de 2017 y febrero 07 de 20187, fecha en que se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado BAYONA ALBA, como se detalla más adelante. En sesión de audiencia de pruebas y calificación de abril 25 de 2016 8 ,

asistió el defensor de oficio. En desarrollo de la actuación y a solicitud de la defensa, el Magistrado Instructor dispuso oír en declaración a María Antonia Acero de Causa en calidad de quejosa; se ordenó oficiar a la Caja de Sueldos de la Policía Nacional con sede en Bogotá, para establecer si cursaba o cursó expediente administrativo de pensión relacionado con el señor Luis Humberto Amado y estado de la actuación. En sesión de audiencia de pruebas y calificación de agosto 19 de 20169 asistió el defensor de oficio y María Antonia Acero de Causa, en calidad de quejosa, quien fue escuchada en ratificación y ampliación de la queja, aseguró que celebró contrato de prestación de servicios con el abogado BAYONA ALBA y le otorgó poder [aportó copias]; aclaró que el pago de honorarios lo realizaría de las resultas de la actuación. Afirmó no conocer si el investigado interpuso recurso contra la resolución del Ministerio de Defensa Nacional mediante la cual se excluyó de nómina de pensionados de jubilación al señor Luis Felipe Guerrero, pero que estuvo en Bogotá realizando una diligencia con esa finalidad, tiempo después el abogado dejó de ayudarla, razón por la cual en febrero de 2014 le revocó el poder y consiguió otro abogado de nombre Oscar Javier Chaparro. 7 Folios 241-242 c. o. 1ª inst 8 Folios 52-57 c. o. 1ª inst. 9 Folio 95-103 c. o. 1ª inst. En desarrollo de la diligencia, el Magistrado instructor declaró la falta de

competencia por considerar que el mandato, presuntamente incumplido, debió cursar en la ciudad de Bogotá, remitiendo las diligencias a dicha seccional. Por auto de febrero 17 de 2017, el Magistrado Antonio Suarez Niño, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, avocó conocimiento de las diligencias10. En sesión de audiencia de pruebas y calificación de agosto 29 de 2017 11 asistió el defensor de oficio designado en la ciudad de Bogotá, solicitó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certificara si la cédula de ciudadanía de ALEJANDRO DE JESÚS BAYONA ALBA se encontraba vigente. De oficio, se insistió en la comparecencia del abogado investigado para que rindiera versión libre. Pruebas allegas en esta etapa procesal12. - Copia del contrato de prestación de servicios profesionales13 suscrito en marzo 13 de 2012 entre la señora María Antonia Acero De Causa y el abogado ALEJANDRO DE JESÚS BAYONA ALBA, con el fin de interponer “recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución número 00129 del 02 de Febrero del 2.012 [sic], emanada de la Subdirección General de la Policía Nacional, Ministerio de Defensa Nacional, y en su lugar proceda a realizar el 10 Folio 182 c. o. 1ª inst. 11 Folio 182 c. o. 1ª inst. 12 Folios 4,5-92-93-128-145 c. o. 1ª inst. 13 Folio 92 c.o. 1ª inst.

reconocimiento y pago del cien por ciento (100%) de la sustitución pensional de jubilación que le pueda corresponder a la señora María Antonia Acero De Causa del señor Luis Felipe Guerrero Amado y/o iniciar o contestar el proceso administrativo con el mismo propósito (…)”. - Copia del poder otorgado por la señora María Antonia Acero De Causa a ALEJANDRO BAYONA con el fin de agotar “la vía gubernativa ante la Subdirección General de la Policía Nacional, en relación con el acto administrativo enunciado en el contrato de mandato (…) se hace extensivo este poder para ante la jurisdicción administrativa, juzgados administrativos y/o Consejo de Estado ”. - Oficio suscrito por la señora María Antonia Acero De Causa en el que solicitó a BAYONA ALBA "un informe escrito y pormenorizado de las actuaciones que se han surtido respecto del poder conferido...", documento que registra la firma del abogado encartado como constancia de recibido marzo 20 de marzo de 201314. - Oficio fechado febrero 10 de 2014, suscrito por la quejosa, en el que le comunica al abogado su voluntad de dar por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales, debido a que a la fecha no había recibido el informe solicitado desde marzo 20 de 2013. - Oficio No. S-2017021131-SEGEN / ARPRE-GROIN 1.5 de fecha mayo 20 de 2017, mediante el cual la Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional remitió copia de los documentos que se enuncian a continuación15: 14 Folio 4 c.o. 1ª inst.

15 Folios 129-145 c.o. 1ª inst.

1. Radicado bajo el No. 036649 de marzo 13 de 2012, con el cual el abogado ALEJANDRO DE JESÚS BAYONA ALBA, en representación de María Antonia Acero, interpuso recursos de reposición y, en subsidio apelación, contra la Resolución No. 00129 de febrero 02 de 2012, mediante el cual se excluyó de la nómina de pensionados de jubilación al causante Luis Felipe Guerrero Amado, a partir de la fecha de su fallecimiento, y dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de jubilación que le pudiera corresponder a las señora Gloria Ninfa Fernández De Guerrero y María Antonia Acero De Causa, hasta tanto una autoridad judicial definiera la controversia.

2. Resolución No. 01455 de octubre 10 de 2012, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 00129 de febrero 02 de 2012, en el sentido de confirmarla. Igualmente, se reconoció a ALEJANDRO DE JESÚS BAYONA ALBA como

apoderado de María Antonia Acero De Causa.

3. Resolución No. 01221 de abril 10 de 2013, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando el acto administrativo Resolución No. 00129 de febrero 02 de 2012, declarando, con ello, agotada la vía gubernativa. Este último acto administrativo fue notificado por edicto al abogado encartado en abril 26 de 2013.

En sesión de audiencia de pruebas y calificación de febrero 07 de

2018 16 , asistió el defensor de oficio; el a quo calificó provisionalmente la actuación procediendo a hacer un recuento del acontecer procesal, así como 16 Folios 241-242 c. o. 1ª inst. de las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento y formuló pliego de cargos contra ALEJANDRO DE JESÚS BAYONA ALBA, por la eventual comisión de las conducta tipificada en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, como se detallará a continuación: Calificación Provisional 17 : El Magistrado a quo formuló cargos contra el investigado ALEJANDRO DE JESÚS BAYONA ALBA, por presuntamente incurrir en la comisión de la falta del numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, por cuanto vulneró el deber estipulado en el artículo 28 numeral 10 ejusdem, pues habría omitido rendir informe a su mandante, pese a ser requerido por escrito y el deber consagrado en el mismo artículo numeral 18 literal c, en cuanto no informó a su cliente de la constante evolución del asunto encomendado. Indicó que la quejosa confirió poder al investigado ALEJANDRO DE JESÚS BAYONA ALBA para adelantar trámite de sustitución pensional de quien fue su compañero, Luis Felipe Guerrero; sin embargo, después de dos años de otorgado el poder no le brindó información al respecto. Consideró probado que desde marzo 20 de 2013, la señora María Antonia Acero de Causa le solicitó al abogado la entrega de un informe escrito y pormenorizado sobre las actuaciones que se habían surtido respecto del

poder conferido, manifestando que ese requerimiento se elevaba en atención a las evasivas del abogado y además porque llevaba más de un año sin recibir respuesta alguna y que finalmente, en febrero 10 de 2014, la quejosa 17 Folios 240 Audio c. o. 1ª inst. dio por terminado el contrato de mandato, en razón a que no hubo el informe solicitado sobre el proceso. Finalizada la calificación, a solicitud del defensor de oficio, se ordenó insistir en la comparecencia del profesional ALEJANDRO DE JESÚS BAYONA ALBA; de oficio, se ordenó escuchar en ampliación de queja a la señora María Antonia Acero de Causa, para lo cual se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Paipa, Boyacá. Audiencia de juzgamiento. Esta audiencia se surtió en sesión de marzo 21 de 2018 18, compareció el disciplinado quien, una vez cerrada la etapa probatoria, rindió alegatos de conclusión al abogado quien afirmó que el proceso en su contra era injusto pues la poderdante lo agredió en forma pública, pese a colaborarle jurídicamente en la reclamación administrativa, agotando la vía gubernativa. Señaló que la quejosa nunca le otorgó poder para adelantar trámite judicial y que cuando se presentaba en la oficina pedía explicaciones de situaciones totalmente infundadas. Agregó que la señora Acero de Causa le exigía entregar copia de lo gestionado para revisar con su familia y abogados, lo cual reñía con su ejercicio profesional. Indicó que estuvo en el Ministerio de Defensa vigilando el trámite de vía gubernativa hasta que salió la última

resolución. Finalizó su intervención diciendo que siempre sufragó los gastos de la actuación administrativa, sin recibir honorarios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 18 Folios 254-255 c.o 1ª inst. Seccional Bogotá, en abril 21 de 201819, sancionó al abogado ALEJANDRO DE JESÚS BAYONA ALBA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2017 en modalidad culposa, afectando los deberes establecidos en el artículo 28 numerales 10 y 18 literal c ibídem. Señaló que en marzo 09 de 2012 el disciplinado BAYONA ALBA aceptó la designación que le hiciera la señora María Antonia Acero De Causa para que en su nombre y representación efectuara las actuaciones necesarias con el propósito de agotar la vía gubernativa respecto del acto administrativo mediante el cual la Subdirección General de la Policía Nacional excluyó de nómina al señor Luis Felipe Guerrero Amado y dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la sustitución pensional que le pudiera corresponder a aquella. Sostuvo que desde marzo 20 de 2013 la quejosa solicitó por escrito a BAYONA ALBA rendir informe pormenorizado de las actuaciones adelantadas con ocasión del mandato, sin embargo, aun cuando el litigante había realizado las labores señaladas en el poder, éste hizo caso omiso de

tal requerimiento. Por lo expuesto, estimó probado que la actitud silente del profesional del derecho, condujo a que en febrero 10 de 2014 María Antonia Acero De Causa hiciera manifiesta su voluntad de terminar de manera unilateral el contrato de mandato, sin que el haber concluido la gestión administrativa justificara la omisión del abogado de informar a su poderdante; incurriendo 19 Folios 258-272 c. o. 1ª inst. en la falta descrita en el artículo 37, numeral 2, ibídem. Finalmente, en cuanto a la sanción a imponer, resaltó el carácter culposo de la falta, pero como criterio de agravación señaló la existencia de antecedentes del disciplinado20 por lo que impuso suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. DE LA CONSULTA Notificada la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en abril 26 de 2018, ni el disciplinado ni su defensor de oficio presentaron recurso de alzada en la oportunidad legal; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la

instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la 20 Folios 9 y 108 c.o. 1ª inst. Certificado de Antecedentes Disciplinarios del abogado BAYONA ALBA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sentencia de marzo 29 de 2012 impuso sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Rad. 15001110200020030068902. Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad pese a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que

dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es

automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.21 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. 21 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., de abril 5 de 1995. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los

procesados.”22 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a resolver grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá23, de fecha abril 21 de 2018, mediante la cual sancionó al abogado ALEJANDRO DE JESÚS BAYONA ALBA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2017 en modalidad culposa, afectando los 22 Ibídem. 23 Folios 258-272 c.o. 1ª inst. deberes establecidos en el artículo 28 numerales 10 y 18 literal c ibídem. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta descrita en el numeral 2 del artículo

37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informe de la gestión en los términos pactados en el mandato cuando le sean solicitados por el cliente y en todo caso al concluir la gestión profesional”. (resaltado fuera de texto) Lo anterior, por cuanto faltó a los deberes estipulados en el artículo 28 numerales 10 y 18 literal c de la Ley 1123 de 2007 que imponen la obligación de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales informando con veracidad a su cliente sobre la constante evolución del asunto encomendado, por cuanto BAYONA ALBA omitió rendir informe a su mandante pese a que se le requirió en forma verbal y por escrito al extremo de serle revocado el poder en febrero 10 de 2014 por esa causa.

Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, ostenta como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que

intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales y rindan a su cliente informe de la gestión confiada y respecto de la constante evolución del asunto encomendado. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto.- De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, en especial los oficios suscritos por la quejosa y dirigidos al abogado disciplinado solicitando información sobre la gestión encomendada y la posterior terminación del contrato basada en el silencio del abogado, conducen a demostrar con grado de certeza que entre ella y el disciplinado se estructuró relación cliente – abogado y que este último incumplió el deber de brindarle la información requerida. En efecto, y como contexto de la situación fáctica, de la prueba documental allegada al dossier, se establece que la señora María Antonia Acero celebró contrato de prestación de servicios y confirió poder al disciplinado en marzo 13 de 2012 para reclamar administrativamente ante el Ministerio de Defensa -Policía Nacional la sustitución pensional de quien fuera su compañero permanente Luis Felipe Guerrero, mandato que conllevaba iniciar o contestar el proceso administrativo si a ello hubiere lugar; entre otras, se encomendó al disciplinado interponer recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 00129 de febrero 02 de 2012 emanada de la

Subdirección General de la Policía –Ministerio de Defensa Nacional mediante la cual se excluyó de la nómina de pensionados de jubilación al causante, y dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de jubilación al advertir la existencia de una controversia entre las señoras Gloria Ninfa Fernández y María Antonia Acero de Causa, quienes alegaban tener derecho en la sustitución pensional. Debido a la falta de comunicación del abogado BAYONA ALBA, en marzo 20 de 2013, la señora María Antonia Acero de Causa le solicitó por escrito la entrega de un informe pormenorizado sobre las actuaciones surtidas y relacionadas con el poder conferido, manifestando en dicha oportunidad, que ese requerimiento se elevaba en atención a las evasivas del abogado. Conforme al material probatorio, se establece la existencia de la conducta irregular por parte del disciplinado, pues pese a ser requerido formalmente por la poderdante para que rindiera informe, resulta evidente que no lo hizo, omisión que condujo a que finalmente en febrero 10 de 2014, la señora María Antonia Acero manifestara que daba por terminado el contrato de mandato, precisamente porque no rindió el informe solicitado relativo al trámite pensional. Destaca esta Superioridad que el disciplinado recibió personalmente el requerimiento de marzo 20 de 2013, luego no existe duda de conocer la petición, y es un hecho cierto que para febrero 10 de 2014, cuando le fue revocado el poder, no había cumplido con el deber legal. Si bien es cierto que la Resolución 00129 de febrero 02 de 2012 del

Ministerio de Defensa mediante la cual se excluyó de la nómina de pensionados de jubilación al compañero de la quejosa, fue impugnada por el implicado y confirmada en decisiones de octubre 10 de 2012 y abril 10 de 2013, mediante las cuales se resolvieron los recurso de reposición y apelación que el implicado interpuso, dicha actuación no lo eximía de cumplir con el deber legal de informar y tener actualizada a su poderdante del curso de la gestión, máxime cuando el mandato y poder conferidos se extendían a la actuación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a que hubiere lugar, lo cual definitivamente no hizo, sin existir justificación para mantenerse silente, soslayando las peticiones que en forma verbal y escrita le formuló la quejosa. Así las cosas, vemos que objetivamente el disciplinado adecuó su comportamiento en la falta descrita en el numeral 2º del artículo 37 del Estatuto Deontológico del Abogado, en tanto, omitió la rendición del informe de la gestión solicitados por el cliente. La anterior situación, demuestra que BAYONA ALBA inobservó el deber que impone el Estatuto Deontológico de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual implica como correlato que durante el trámite de la gestión confiada responda las peticiones del cliente y brinde información relacionada con el asunto confiado, exigencia que se torna en obligatoria al finalizar la labor objeto del mandato, quedando visto con certeza que el disciplinado omitió tales informes, quebrantando los deberes profesionales. Es de resaltar, que por la evidente incursión en la falta de que trata el

numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, no existe ninguna justificación que resulte atendible para este Órgano de Cierre, por el contrario, se estableció en grado de certeza la incursión por parte del disciplinado en la falta, en tanto no entregó a su prohijada informe de la gestión profesional, pese haber sido expresamente requerido. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste el ilícito disciplinario, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza

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