CSDJ - F11001110200020160647303ADJUNTA20190204160535-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160647303ADJUNTA20190204160535-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
URGENTE
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: 110011102000201606473 03 Aprobado según Acta Número 06 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de queja interpuesto por el disciplinado contra el auto que rechazó el recurso de apelación del interlocutorio proferido en desarrollo de la sesión del 13 de noviembre de 2018, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 mediante la cual resolvió negar una petición de nulidad solicitada por el abogado disciplinado GERMÁN ISAZA MORALES, el cual fuera concedido mediante fallo de tutela de fecha 4 de diciembre de 2018, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal.
2. ANTECEDENTES El 13 de noviembre de 20182, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión firmada por la Magistrada Elka Venegas Ahumada, procedió a celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional en contra del abogado GERMÁN ISAZA MORALES, en donde dio por terminada parcialmente la actuación a su favor y por otra parte, impuso cargos en su
contra por presuntamente faltar a los deberes previstos en el artículo 28 numerales 5 1 Magistrada ponente doctora Elka Venegas Ahumada. 2 Fls. 44 a 49 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Recurso Queja Abogado. y 6 y con ello posiblemente haber incurrido en las faltas consagradas en los artículos 30 numeral 4º y 33 numerales 6 y 9 de la Ley 1123 de 2007.
De igual manera en la citada audiencia el disciplinado solicitó pruebas para justificar su proceder, siendo decretadas varias, así como negadas otras. Asimismo, el investigado al no estar de acuerdo con la actuación, solicitó se decretara la nulidad de lo actuado, por habérsele presuntamente vulnerado el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de controversia de la prueba, pues a su juicio, era improcedente entrar a calificarle la conducta, sin haberse incorporado a la actución la totalidad de las probanzas solicitadas, decretadas y frente a las cuales no había renunciado.
3. ACTUACIÓN PROCESAL - Mediante Oficio No. 7291 del 15 de noviembre de 2016, el Secretario del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, remitió a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la investigación
disciplinaria seguida en contra del abogado GERMÁN ISAZA MORALES, en cumplimiento de lo ordenado en auto emitido por el Magistrado Reinaldo Duque González, al interior del radicado 201500622 00, en donde se dio alcance a lo dispuesto por el Superior Funcional en proveído del 21 de septiembre de 2016, en donde se resolvió aceptar el cambio de radicación. - Después de haberse allegado el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por auto del 16 de enero de 2017, la Magistrada Elka Venegas Ahumada, asumió el conocimiento de las diligencias y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, procediéndose de esta manera el respectivo impulso procesal. - La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 30 de agosto3, 15 de septiembre4, 3 de noviembre5, 18 de diciembre de 20176, 17 de 3 Fl. 15 c.o. 1ª Inst. 4 Fl. 17 a 18 c.o. 1ª Inst. 5 Fl. 19 a 20 c.o. 1ª Inst. 6 Fl. 21 a 24 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Recurso Queja Abogado. enero7, 31 de agosto8, 21 de septiembre9, 22 de octubre10 y 13 de noviembre de
201811. - En las sesiones antes citadas, se escuchó en ampliación de queja a la señora María Susana Portela, de igual forma se recaudó la versión libre del abogado disciplinado, se decretaron algunas pruebas y se negaron otras en audiencia del 17 de enero de 2018, por lo cual se apeló tal decisión, siendo confirmada por esta Colegiatura en auto del 18 de abril de la misma anualidad12; asímismo se practicaron algunas pruebas tales como testimoniales y documentales. - Mediante oficio No. 174, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, le notificó a la Magistrada Instructora del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la acción de tutela incoada por el abogado ISAZA MORALES en su contra13, por lo tanto, la funcionaria dio puntual contestación al medio de amparo constitucional14. - Mediante fallo del 4 de diciembre de 201815, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, decidió conceder el amparo contitucional y ordenó a la doctora Elka Venegas Ahumada, que dentro de las 48 horas concediera el recurso de queja interpuesto contra la decisión del 13 de noviembre de 2018, en donde se negó la nulidad incoada y se rechazaron los recursos de apelación y el de queja en contra de esa determinación.
Situación Fáctica. En la audiencia del 13 de noviembre de 2018, el allí abogado disciplinado, GERMAN ISAZA MORALES, formuló la nulidad de la actuación, al considerar se le habia vulnerado el debido proceso y derecho de defensa al habersele calificado
provisionalmente la actuación sin la recopilación de la totalidad de las pruebas y no permitírsele la verificación del expediente. Frente a tal petición la Magistrada 7 Fl. 25 a 31. c.o. 1ª Inst. 8 Fl. 34 a 36 c.o. 1ª Inst. 9 Fl. 37 a 39 c.o. 1ª Inst. 10 Fl. 40 a 41 c.o. 1ª Inst. 11 Fl. 42 a 45 c.o. 1ª Inst. 12 Fl. 33 c.o. 1ª Inst. 13 Fl. 51 a 64 c.o. 1ª Inst. 14 Fl. 67 a 84 c.o. 1ª Inst. 15 Fl. 86 a 88 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Recurso Queja Abogado.
Venegas Ahumada, negó la nulidad incoada, por cuanto, aludió que el investigado siempre tuvo a su disposición el proceso en la secretaría para su revisión, dejándose las constancias de rigor cuando el letrado lo había visto, siendo no solo viable sino necesario que el día de la audiencia tuviera el derecho de revisar el expediente antes de la audiencia, dejando constancia que días atrás, el caso estuvo para la observación por parte del jurista. De igual forma, aludió la Magistrada haberse llevado a cabo toda la actuación conforme las ritualidades previstas en la Ley 1123 de 2007, adoptando las decisiones
pertinentes, cumpliendo los cometidos señalados por su Superior, en aras de evitar nulidades y prescripciones. Frente a la anterior determinación, el abogado inconforme presentó los recursos de apelación y queja.
4. LA APELACIÓN Y SU NEGATIVA En la misma audiencia del 13 de noviembre de 2018, y ante la negativa por parte de la Magistrada de acceder a la petición de nulidad, incoada por el abogado GERMÁN ISAZA MORALES, el disciplinado formuló recurso de apelación, orientado a revocar la decisión de no acceder a la nulidad, el cual no sustentó, atendiendo que la funcionaria lo declaró improcedente, por no estar contemplado para rebatir la decisión de negativa de nulidad.
5. TRÁMITE DEL RECURSO Notificados los sujetos procesales, el disciplinado interpuso el recurso de queja en contra de la decisión de negativa de conceder el recurso de apelación emitido en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de noviembre de 2018.
Indicó que el Seccional desconoció las actuaciones mínimas de procedimiento, al negar el recurso, pues tal decisión a su juicio no se ajusta a derecho, invocando para el efecto normas del año 2002, soslayando la aplicación de todos los procedimientos del Código General del Proceso, por cuanto le niega la apelación y queja, dejándolo sin armas dentro del caso y sin la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Recurso Queja Abogado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la sesión del 13 de noviembre de 2018, el disciplinado al no estar conforme a la negativa frente a su solicitud de nulidad, presentó el respectivo recurso de apelación, el cual ni siquiera pudo ser sustentado, atendiendo que la Magistrada lo rechazó de plano por improcedente, por lo cual elevó se le aceptara el recurso de queja con sustento en los mismos argumentos. Conforme lo anterior, el disciplinado incoó acción de tutela por estar inconforme con el proceder de la Magistrada al negarle los recursos formulados, en especial el de queja, por ende, una vez tramitado en legal forma el amparo constitucional, el mismo fue fallado por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, concediendo la acción y ordenando se aceptara al accionante el recurso de queja, contra la decisión del 13 de noviembre del 2018.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de queja interpuesto por el quejoso, contra la decisión del 13 de noviembre de 2018 adoptada por la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
doctora Elka Venegas Ahumada, mediante la cual le negó el de apelación frente a la decisión de negativa de nulidad, por ser improcedente. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Recurso Queja Abogado.
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del recurso de queja República de Colombia
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Referencia: Recurso Queja Abogado.
El recurso de queja o de hecho tiene por objeto hacer que el Superior, a instancia del recurrente, conceda el recurso de apelación o el de casación que hubiere denegado el juez a quo o el Tribunal en su caso, o también para que se cambie el efecto en que se hubiese concedido la apelación, cuando a esta corresponde uno distinto. Considera esta Sala que la decisión del funcionario de primer grado, al rechazar el recurso de apelación por improcedente, se ajusta a la legalidad, por cuanto, éste sólo es posible interponerlo para rebatir las decisiones que son susceptibles de ser apelables, así lo establece en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación
con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Resaltado de la Sala). De esta manera, el acto procesal de la apelación, para la efectividad de los derechos en juego, debe satisfacer lo normado en el ordenamiento jurídico, porque no existe discrecionalidad en su interposición y sustentación y cuyo desconocimiento genera el rechazo o la inadmisión del recurso, pues formalmente artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 impone que se acceda a la apelación, siempre y cuando con la misma se pretenda atacar una de las decisiones allí contempladas, sin que el legislador haya contemplado el supuesto de hecho del presente caso. Es de precisar, respecto a la legitimidad para que el legislador consagre un recurso en relación con ciertas decisiones y excluya del mismo en otras, que la Corte Constitucional en sentencia C-017 de 1996, indicó: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Recurso Queja Abogado. “…Esta Corporación ha reconocido, en múltiples oportunidades, que una regulación diferenciada del trámite de los procesos judiciales y administrativos por la ley no vulnera en sí misma el principio de igualdad. En particular, esta Corte ha señalado que
los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Cartacomo la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP Arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos16. Así, en reciente decisión, dijo esta Corporación: "Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política"17. Volviendo al caso objeto de análisis, téngase en cuenta que el recurso de apelación fue incoado por el disciplinado para rebatir una decisión de negativa de nulidad adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 3 de noviembre de 2018, por parte de la doctora Elka Venegas Ahumada, determinación ésta no contemplada dentro del precepto normativo anteriormente transcrito, por lo que considera esta Superioridad, que en aras del principio de legalidad, celeridad y debido proceso, la Magistrada emitió una decisión conforme a derecho, procediendo a decretar improcedente el recurso.
Es necesario indicar que el investigado, al momento de incoar la nulidad y al mismo tiempo la apelación, refirió que en su caso se debió tener en cuenta la integración normativa, tal como era el Código de Procedimiento Civil, hoy el Código General del Proceso “Ley 1564 del 2012”, argumentos estos no acogidos por la primera instancia en audiencia del 13 de noviembre de 2018, en donde declaró improcedente el recurso, decisión que en sentir de esta Corporación se encuentra conforme a derecho, atendiendo que el recurso de apelación no es procedente contra la decisión que niega una nulidad. En el mismo sentido, no se observa entidad suficiente en lo esbozado por el disciplinado, al momento de incoar la acción de tutela, y menos cuando pretendió 16Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-345/93 y C-005/96. 17Sentencia C-005/95. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Recurso Queja Abogado. interponer el recurso de apelación y queja, para entrar a cuestionar la decisión proferida por la Magistrada sustanciadora frente a la nulidad impetrada en la audiencia del 13 de noviembre de 2018, dado que en este caso, el recurso no cumplió la exigencia legal de incoarse contra una determinación prevista en la normatividad o estatuto disciplinario de los abogados, razón por la cual el mismo
debió ser rechazado por el funcionario de primera instancia, tal y como se procedió. Para efectos de mayor ilustración, encontramos que al contestar el traslado de la acción de tutela, se transcribió lo acaecido en la audiencia de pruebas y calificación de fecha 13 de noviembre de 2018, donde el abogado ISAZA MORALES, manifestó: (4H 23:47): “Perdón señora Magistrada pero debo solicitar o formular una nulidad previo al pliego de cargos, me refiero a la nulidad procesal que se presenta antes de la calificación que hace la doctora, ¿si? Y que solamente en este momento la puedo formular. Claramente dispone la Ley 1123 de 2007, señora Magistrada, en su artículo 16, el principio de integración normativa. En dicho principio señala la Ley 1123 de 2007 que en lo no previsto en esta Ley se aplicaran por integración normativa, el Código de Procedimiento Civil, en este caso el Código de Procedimiento Civil perdió vigencia y se aplica en su defecto el Código General del Proceso, Ley 1564 del 2012. La señora Magistrada decidió proceder a calificar el proceso sin que se hayan evacuado la totalidad de los medios probatorios solicitados por el procesado en la oportunidad legal debida y decretados en audiencia pública por parte de la señora Magistrada que la decretarlos consideró que eran conducentes, pertinentes e idóneos para demostrar los hechos objeto de investigación. No obstante ello, sin haberse evacuado la integralidad de los elementos materiales de
prueba, la señora Magistrada el día de hoy en audiencia intempestivamente decide calificar el proceso sin haber recaudado esos elementos probatorios solicitados por el procesado y decretados por la señora Magistrada. Claramente dispone la Ley 1123 de 2007 que en cualquier momento, en cualquier estadio procesal que se advierta, se puede deprecar la nulidad del proceso cuando se están vulnerando derechos como el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de contradicción, todos ellos de rango constitucional. Ya en otra oportunidad había deprecado una nulidad a la señora Magistrada por haber permitido incorporar en audiencia, luego del decreto de pruebas, un elemento material de prueba, a través de un testigo de la propia defensa y la señora Magistrada negó la nulidad en esa oportunidad, arguyendo la señora Magistrada, frente a la apelación interpuesta por su decisión, de que la Ley 1123 no contempla el recurso de apelación frente a las nulidades. Tamaño yerro, señora Magistrada, porque frente a la propia actuación que se alega como nula, el operador judicial, él mismo resuelve que no es nula y niega la apelación. ¿Qué ocurre en este estadio? Claramente, como lo tengo anotado en mis apuntes, aun cuando dejó constancia que en la audiencia pasada, luego de que la señora terminó la audiencia y nos negó el uso de la palabra, tampoco me permitió el acceso al expediente en esa oportunidad, argumentando el secretario que estaba al despacho, lo cual tampoco es, digamos transparente. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Recurso Queja Abogado.
El día de hoy me presenté también con hora y media de antelación y le solicité al secretario el acceso al expediente para verificar que no se hayan practicado todos los elementos materiales de prueba e igualmente me negó el acceso al expediente, aduciendo que lo tenía la señora Magistrada para su estudio. Sin embargo tengo perfectamente claro que el oficio dirigido a la alcaldía de Florencia, en el cual se le solicita informe si existe o no concepto emitido por el abogado Germán Isaza en el proceso de empréstito. Esa respuesta no llegó, No se está pidiendo el acuerdo, no se está pidiendo sino la parte relacionada si Germán Isaza participó o no en los debates del Concejo. Se está pidiendo que la secretaría privada del despacho remita o informe si Germán Isaza rindió concepto o no frente al tema del alumbrado público. Tema que en últimas fue uno de los que termina utilizando la señora Magistrada para elevarme cargos, a lo cual me referiré en la oportunidad procesal debida, porque no es ésta, pero se observa que se toma una decisión de cargos sin haberse allegado la prueba relacionada con el tema del empréstito. Así mismo, tampoco hay respuesta de la Alcaldía de Florencia respecto de la solicitud, no del acuerdo de alumbrado público, es de si Germán Isaza emitió concepto jurídico sobre el tema del alumbrado público. Esa respuesta tampoco llegó.
(…) Ya le había dicho yo, cuando interpuse una nulidad respecto al tema que relacioné respecto a la incorporación de unos elementos de prueba, en audiencia, fuera del decreto de pruebas, por parte de la señora Magistrada, que ella lapidariamente me negó la nulidad argüida y me negó la apelación con el argumento de bulto de que en la Ley 1123 tiene muchos temas no regulados, muchos temas no reglados, de ahí la remisión que de ella hace a la Ley 1564 del 2012, Código General del Proceso, en el cual, expresa señora Magistrada, de manera taxativa en el artículo 321 numeral 3º dice que procede la apelación frente a las decisiones que nieguen el decreto de una prueba o su práctica, porque una cosa es el decreto de una prueba peticionada en la oportunidad procesal debida fundamentada en su pertinencia y conducencia y decretada por el despacho y otra cosa muy distinta la práctica de esa prueba, por eso contiene la conjunción disyuntiva “o” porque puedo que se decrete la prueba porque había sido solicitada porque se considere pertinente y conducente pero no se practique. Luego la no práctica de una prueba solicitada y decretada genera una nulidad y frente a esa nulidad procede el recurso de apelación en el evento en que la niegue la señora Magistrada, como expresamente lo die ese artículo 321. También ese artículo 321 dice en su numeral 6 procede la apelación frente al auto proferido por el despacho que niegue el trámite de una nulidad de una nulidad procesal o el que la resuelva, obviamente negativamente.
En ese orden de ideas señora Magistrada mi ataque no va encaminado al auto de cargos porque eso tengo la oportunidad procesal debida, que es los descargos y las solicitudes probatorias respecto de los cargos por usted impetrados en mi contra. Va en relación con haber decidido calificar el sumario hoy sin que se hayan incorporado la totalidad de las pruebas solicitadas en su oportunidad debida por mí y decretadas por ser consideradas pertinentes y conducentes por usted. Va encaminada mi nulidad a que usted, señora Magistrada, me negó la apelación respecto de la incorporación de un elemento material de prueba, aduciendo que la decisión de nulidad en la Ley 1123 no tenía recurso de apelación, sin aplicar los principios de integración normativa por no encontrarse ese tema regulado en la Ley 1123 y por remisión a la Ley General del Proceso. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Recurso Queja Abogado.
Es ese orden de ideas, señora Magistrada solicito con todo respeto, se decrete la nulidad por esa situación planteada al vulnerarse el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de contradicción probatoria. En el evento de que la Señora Magistrada decida al resolverse la argumentación esbozada en esta audiencia negativamente, negando la nulidad, de antemano, manifiesto que interpongo recurso de apelación con expresa remisión por integración
normativa al Código General del Proceso y en el evento, señora Magistrada, que desee también negar la apelación, debo manifestar a usted y a los Honorables Magistrados que claramente también la Ley 1564 del 2012 establece en su artículo 352 del Código General del Proceso, por tratarse de un tema no reglado en la Ley 1123, que la negativa o ante la negativa de la interposición de un recurso de apelación, debe procederse por parte del Magistrado congnoscente a dar curso al recurso de queja si éste se invoca, al cual estoy invocando en esta audiencia….”. (Subrayado fuera de texto) De acuerdo a la tesis sostenía por esta Corporación, el recurso de apelación en el presente caso resultaba improcedente, considerando que fue incoado contra el auto que niega una solicitud de nulidad, al respecto es oportuno advertir que el Capítulo VI de la Ley 1123 de 2007, determina claramente las clases de recursos y frente a que tipo de decisiones proceden, no encontrándose en la disposición normativa que el recurso de apelación proceda contra la negativa de nulidad incoada y resuelta en la audiencia de pruebas y calificación provisional; de otro lado, es latente que, no se encuentra ningún tipo de vacio o duda al respecto, que amerite acudir a otros preceptos normativos para complementar la disposición como lo pretende hacer ver el recurrente, por lo cual no es viable entrar a aplicar el artículo 16 ibídem, el cual establece: “Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores
contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Frente a la integración normativa, la Corte Constitucional en sentencia C-818 de 2005, ha dispuesto: “Los principios como lo reconoce la doctrina están llamados a cumplir en el sistema normativo los siguientes papeles primordiales: (i) Sirven de base y fundamento de todo el ordenamiento jurídico; (ii) actúan como directriz hermenéutica para la aplicación de las reglas jurídicas; y finalmente, (iii) en caso de insuficiencia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Recurso Queja Abogado. normativa concreta y específica, se emplean como fuente integradora del derecho. En estos términos, es indiscutible que los principios cumplen una triple función de fundamento, interpretación e integración del orden jurídico. Se reconoce a los principios como fundamento, en la medida en que contribuyen a la organización deontológica de las distintas instituciones que dan soporte a la vida jurídica, esto es, fijan los criterios básicos o pilares estructurales de una determinada situación o relación social que goza de trascendencia o importancia para el derecho. En cuanto
a su función como instrumento para la interpretación, esta Corporación ha dicho que los principios se convierten en guías hermenéuticas para descifrar el contenido normativo de las regla
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