CSDJ - F11001110200020160648701ADJUNTA20190605105736-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160648701ADJUNTA20190605105736-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201606487 01 Aprobado según Acta No. 35 de la misma fecha
REF.- DISCIPLINARIO CONTRA LA ABOGADA
MARLEN CALDERÓN AMAYA.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la abogada MARLEN CALDERÓN AMAYA, contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 20191, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, tras encontrarla responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007, por la infracción al deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 ibídem, a título de culpa. HECHOS La presente investigación tuvo origen en la queja disciplinaria presentada por 1 Sala Dual conformada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Magistrado) y Antonio Suárez Niño. Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201606487 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
la señora María Lilia Fonseca Castillo, el día 15 de noviembre de 2016, en la cual señaló las posibles irregularidades en las que pudo incurrir la profesional en derecho MARLEN CALDERÓN AMAYA, al no rendir cuentas ni informes de su gestión, pues fue contratada para recaudar cánones de arriendo, con el fin de abonarlos a un pasivo existente, a órdenes de un despacho judicial. En el escrito de la queja, la señora Fonseca Castillo al no tener claridad sobre lo anterior, señaló que convoco a la disciplinada a una audiencia de conciliación extrajudicial, en procura de un acuerdo con respectó a un dinero “adeudado” referente a los cánones percibidos por la togada en su nombre; no obstante, a pesar de haber sido citada a dicha audiencia no concurrió2. CALIDAD DE LA DISCIPLINADA Mediante certificado No. 27184 de enero 31 de 20173, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora MARLEN CALDERÓN AMAYA, identificada con C.C. No. 51768507 se encuentra inscrita con la T.P. N° 242666, se encuentra vigente a la fecha de expedición del certificado. Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 68132 del 31 de enero de 2017, certificó que la profesional del derecho no registra con sanciones disciplinarias.
ANTECEDENTES PROCESALES 2 F. 1 al 13 del C.P 3 F. 16 y 17 del C.O.
Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201606487 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- Una vez establecida la calidad de abogada de la señora MARLEN CALDERÓN AMAYA, el Magistrado Instructor en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 en providencia de data 10 de febrero de 2017, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la encartada y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem. 4 2.- La Audiencia tuvo lugar el 17 de octubre de 2017 en la cual se 5, reconoció personería jurídica para actuar al abogado de confianza de la disciplinada, quien asistió con su prohijada, y a su vez la quejosa también se hizo presente, se procedió entonces, a dar traslado de la queja y se avoco la ampliación y ratificación de la denuncia disciplinaria por parte de la señora
María Lilia Fonseca Castillo. Señaló que distingue a la disciplinable desde el año 2015, al encomendarle 3 asuntos, i) un trámite procesal pendiente con su ex cónyuge, ii) continuar con el proceso de embargo realizado a un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 150 A # 96 A 71, Bloque 49 apartamento 102 en el Conjunto Residencial Alcázar de Suba en la ciudad de Bogotá, iii) y representarla en torno al pleito cursado con relación al parqueadero del bien en comento. El Magistrado resaltó que la queja es muy confusa y por ende solicitó a la quejosa aclaración en la misma.
Manifestó que en su contra se ordenó el embargo a un apartamento de su propiedad, y por ello, estaba obligada a consignar un dinero 4 F. 19 del C.O. 5 F. 119 del C.P. Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201606487 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mensual al Juzgado 80° Civil Municipal de Bogotá al interior del proceso ejecutivo No. 2012-930, promovido por Rocío del Pilar
Wilches López. En consecuencia, al contratar de forma verbal los servicios de la profesional, y en vista a que ese inmueble se encontraba arrendado, pacto con los arrendatarios que el canon se lo consignaran a la abogada, quien debía depositar la suma de $2.000.000 al Despacho Judicial, pero solo consignó el valor de $1.500.000, sin que hubiera recibido informe del remanente ($4.000.000). Concreto su denuncia, afirmando que la profesional se quedó con la suma de $4.000.0000 y unos documentos, entre los cuales se tiene la escritura pública del apartamento ubicado en la calle 150 A # 96 A 71, Bloque 49 apartamento 102 en el Conjunto Residencial Alcázar de Suba en la ciudad de Bogotá, pues a pesar de requerir a la investigada para que la devolviera no fue posible. Ya concluyendo su intervención, relató las aristas referentes a un negocio de compraventa celebrado con la investigada, el cual también incumplió, sin embargo, el Magistrado de conocimiento le informó que se limitara a lo acordado en el contrato de mandato, es decir el
embargo del apartamento, y el pleito del parqueadero. Posteriormente, la doctora MARLEN CALDERÓN AMAYA decidió rendir versión libre, manifestó, que conoce a la quejosa desde el año 2015 cuando le ayudo con unos trámites judiciales. Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201606487 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con relación al encargo profesional, aclaró que la gestión que realizó sin poder se limitó a asesorar a su cliente al interior del proceso ejecutivo promovido por la señora María del Pilar Wilches López, cursado en el Juzgado 80° Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 2012-00930, aconsejándole que se comprometiera a pagar con cánones de arrendamiento la suma adeudada. Por ende, se comprometió a trasladar el dinero causado de aquellos cánones a la cuenta bancaria de María del Pilar Wilches.
De otra parte, le fue conferido poder para representar a la quejosa, en el proceso cursado en el Juzgado 11° Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 2015-895, en el cual se discutió un asunto referente con la administración de un parqueadero del bien en Litis. Contestando la demanda en término y obteniendo una conciliación con el extremo activo del pleito. Aclaró que no se quedó con ninguna suma de dinero, pues una vez obtuvo los canones de arrendamiento, debía consignarlos a la señora María del Pilar Wilches López y allegar constancia al juzgado de
conocimiento dando cumplimiento a la obligación, quien da fe de lo mismo, sin faltar a la verdad. Señaló que en algunas ocasiones le facilitó dicho dinero a la quejosa, pues le manifestó que atravesaba por dificultades económicas, asimismo y con el ánimo de concluir, sostuvo que dio pleno cumplimiento a la asesoría prestada en atención al proceso cursado en el Juzgado 80° Civil Municipal, sin embargo, al ser una simple asesoría no rindió informe de su gestión. Agregó que no es cierto que tenga en su poder documentos del caso, ni mucho menos la escritura Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201606487 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pública del inmueble en comento, pues la misma reposa en el
Juzgado. Acto seguido el defensor de la disciplinable solicitó la terminación y en consecuencia el archivo de la acción disciplinaria por cuanto evidenció mala fe por parte de la quejosa. En sesión del 22 de marzo de 20186 se recepcionó el testimonio del señor , Armando Rodríguez Rodríguez, en calidad de arrendatario del inmueble. Expresó que en efecto conoce a las partes dentro de este disciplinario, pues suscribió contrato de arrendamiento con la señora Fonseca hace “como unos 3 años”, sobre un bien inmueble que a esa época se encontraba embargado; razón por la cual, a órdenes de la arrendadora consignó en varias ocasiones el canon a la letrada hoy investigada, solamente hasta el día en que se le permitió hacerlo. Acto seguido la disciplinable manifestó que fue diligente en su gestión,
obrando de buena fe y asesorando a su cliente, irrogándole la culpa de cualquier causa desfavorable exclusivamente a la quejosa, y reconoció el hecho de no haber suscrito recibos o facturas al momento de hacer entrega de dinero a su mandante producto del arriendo. Por lo cual, la señora Fonseca Castillo se ratificó en lo antes dicho, resaltando que la encartada le adeuda cierto dinero, producto de las consignaciones que debió haber efectuado a órdenes del juzgado, y por la compra de una papelería y demás objetos, en consecuencia, le preocupa que le embarguen su apartamento. 6 F. 153 del C.P. Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201606487 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, el Magistrado de instancia le dejo claro a la quejosa que del proceso disciplinario no se logra resolver un proceso ejecutivo y obligaciones derivadas del mismo.
3. Calificación Provisional En sesión de 9 de noviembre de 2018 , la Magistratura de Instancia, 7 después de una breve reseña de los elementos facticos y probatorios, prosiguió con la CALIFICACIÓN JURÍDICA de las conductas denunciadas, anotando que al no haber claridad con respecto a los informes de la gestión desplegada por la togada en relación a las consignaciones efectuadas a órdenes del Juzgado 80° Civil Municipal de Bogotá, su cliente cuestiona su labor, pues afirmó que esta sustrajo para sí dineros producto de los cánones de arrendamiento, lo cual no se pudo establecer al no romperse el manto de
duda existente, por ello la falta en la cual pudo incurrir la profesional en derecho se desprende de la poca claridad en las cuentas rendidas a su cliente, pues al parecer administró de forma irregular los dineros recaudados en virtud del contrato de arrendamiento. Por consiguiente, formuló pliego de cargos contra la investigada, al señalar que la misma pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 5° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa al desconocer el deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 ibídem. El operador judicial concluyó la audiencia, fijando fecha para dar inicio a la Audiencia de Juzgamiento el día 30 de noviembre de 2018. 7 F. 184 del C.P. Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201606487 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
4. Audiencia de Juzgamiento.
En la citada calenda se instaló la Audiencia de Juzgamiento en la cual se 8 avocaron los alegatos conclusivos : 9 La togada manifestó su malestar con la quejosa, acusándola de dar "versiones delicadas que faltan a la verdad", así como de hacer uso de artimañas en torno a deudas que ha tenido con su ex pareja y a las que ha involucrado a terceros, incluida a ella; también resaltó circunstancias del ámbito social y psicológico de la señora Fonseca Castillo. Señaló que de lo sucedido con la quejosa aprendió a no ayudar por caridad y a limitarse a ejercer su profesión siempre que haya pago de honorarios, muy distinto a lo que sucedió en este caso, pues lo único
que logró para sí misma, es enfrentar un disciplinario. Respecto a las consignaciones, manifestó que la persona que depositaba el dinero en el banco no le podía allegar en físico el comprobante de pago, y por ende se la remitía en digital, el cual enviaba a la quejosa, para que, a partir de un oficio, cumpliera con su obligación ante el despacho judicial. Por su parte, el defensor de la disciplinada afirmó que, a partir de la temeridad de las afirmaciones sostenidas por la quejosa, debería archivarse la pesquisa, pues su prohijada en efecto recibió dinero por 8 F. 192 del c.p. 9 Folio 192 del C.P Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201606487 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concepto de cánones de arrendamiento, de lo cual obra constancia por parte de los arrendatarios, y en consecuencia a ello, los consignó, enviándole vía WhatsApp el comprobante a su cliente.
5. Pruebas allegas en primera instancia La relación de actuaciones surtidas al interior del proceso 201300930 adelantado. Copia del memorial suscrito por la disciplinable con relación a los descargos en el cual anexo pruebas (folio 28 a 118 del C.O.) Las allegadas por la quejosa en audiencia de pruebas y calificación del 17 de octubre de 2017 (Folio 121 a 151 del C.O). Testimonio del señor Armando Rodríguez. Versión libre de la disciplinada. Copia de los comprobantes de consignación al banco Davivienda,
donde consta que la disciplinable consignaba para dar cumplimiento a la obligación. Renuncia del poder de la disciplinable ante el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso ejecutivo singular No. 201500895 (Folio 67 del C.O) Copia de las actuaciones y partes dentro del proceso radicado No. 201200930 (actuación sin poder). Copia de las actuaciones y partes dentro del proceso radicado No. 2015895 (actuación con poder). LA SENTENCIA IMPUGNADA Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201606487 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante providencia del 30 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió sancionar a la abogada MARLEN CALDERÓN AMAYA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) meses como responsable de la falta establecida en el artículo 35 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007.
La Sala Primigenia consideró lo siguiente: “El presente asunto se originó en la queja presentada por la señora María Lilia Fonseca Castillo contra la abogada MARLEN CALDERÓN AMAYA, entre otras cosas … por la irregular forma en que administró los dineros recaudados en virtud del arrendamiento de bienes suyos, dado que no obstante le encomendó destinar tales recursos para el pago de la obligación que se perseguía judicialmente con el proceso ejecutivo 201200930 promovido en su contra por la señora Roció del
Pilar Wilches López, no lo hizo”. (...) Respecto a los dineros depositados en su cuenta bancaria por los arrendatarios, (la disciplinada) reconoció haberlos recibido, pero asimismo indicó que efectuó consignaciones a la ejecutante en una cuenta del banco Davivienda, de lo cual dio cuenta con los comprobantes que allego, acreditando el pago de $2.500.000; el resto del dinero manifestó habérselo entregado directamente a la quejosa, dado su solicitud en ese sentido. Por último, dijo que no volvió a recibir Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201606487 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suma adicional en vista de que el señor Armando Rodríguez fue así instruido por la señora Fonseca Castillo.
Pese a que la gestión de la abogada no fue de representación judicial, sino de asesoría y administración de los dineros de la señora María Lilia Fonseca Castillo para cumplir con las obligaciones emanadas del proceso ejecutivo singular 212-00930, (…) resulta evidente que la no rendición de informes a su cliente sobre el manejo de los recursos que los arrendatarios le entregaban, desencadenó una situación tal de falta claridad sobre las cuentas, que a este punto del proceso no se ha podido determinar si la abogada retuvo o no alguna suma, en detrimento de la quejosa. En efecto, no fue posible establecer con plena exactitud las sumas recibidas por la abogada y las abonadas a la obligación de la señora Fonseca Castillo, lo que incluso llevó a que la quejosa confundiera valores de una presunta deuda de la profesional del derecho por la
“venta de una papelería” y le exigiera la devolución de una cámara fotográfica que habría dejado en su oficina, todo por descuidar la rendición de cuentas e informes en torno a los dineros que pasaron por sus manos en virtud de la gestión profesional encargada. (...) El comportamiento de la abogada se enmarca en la falta que le fue endilgada, por lo que no hay lugar a dudas de que objetivamente se configuró la infracción prevista en el numeral 5° del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado, tal como le fue atribuido al formularle pliego de cargos, (...) Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201606487 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (...) además, como viene de analizarse, obra prueba necesaria y suficiente para endilgarle en grado de certeza responsabilidad disciplinaria, debiéndose mantener la modalidad culposa en que le fue atribuida la falta, conforme el artículo 21 del Código Disciplinario del Abogado, dado que resulta evidente que obro con negligencia en su actuar.
LA APELACIÓN La disciplinada inconforme con la determinación adoptada por la Judicatura, puso de presente su recurso de alzada cuestionando la decisión del a quo, 10 insistiendo principalmente en la errada valoración probatoria, pues pone de presente la atipicidad de la conducta reprochada, como también su responsabilidad sobre el asunto. De igual forma consideró exagerada la sanción impuesta, “pudiendo navegar el Juzgador en un equilibrio más justo y proporcional”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en elnumeral4ºdel artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas 10 F. 208 del C.P. Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201606487 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-.
Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201606487 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana
de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Límites de la apelación.
Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y, a la luz, de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201606487 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3. Problema jurídico La controversia jurídica objeto de definición en el sub Lite se circunscribe a determinar si la profesional MARLEN CALDERÓN AMAYA, actuó amparada
en la Ley abstrayéndose de rendir informes o cuentas de los dineros por ella administrados; en virtud, de un contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual prestó asesoría jurídica a la señora María Lilia Fonseca Castillo, demandada al interior del proceso civil distinguido con el radicado No. 2012-00930. Lo anterior, al tener presente los argumentos expuestos por la apelante quien refirió la “atipicidad” de la conducta endilgada, esta es la descrita en el numeral 5° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
4. Caso concreto Para iniciar el análisis del asunto que originó esta investigación, esta Superioridad considera pertinente indicar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.
Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201606487 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para emitir una sentencia condenatoria debe existir certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en
el ordenamiento jurídico vigente, acompañada de pruebas que así lo demuestren al igual que cumplirse el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Se tiene entonces, del acápite fáctico y probatorio de este proveído que la señora Fonseca Castillo procuro a la investigada en el año 2015 para que le ayudara a solucionar un problema con un apartamento de su propiedad embargado por el Juzgado 80° Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso ejecutivo bajo radicado No. 2012-00930, dicho inmueble se encontraba arrendado al señor Armando Rodríguez Rodríguez, quien, de conformidad con lo pactado con la arrendadora, giraba el canon a la disciplinada para que esta abonara las sumas a la obligación génesis de la Litis. Lo anterior, guarda relación con lo sostenido por la investigada quien manifestó que su labor fue de asesoría, acompañando a la quejosa a una diligencia de secuestro, en cuyo trámite se alcanzó un acuerdo de pago, en el cual la señora Fonseca Castillo se comprometía a cancelar la obligación con el dinero que generara los cánones de arrendamiento del bien involucrado en la controversia. En síntesis este disciplinario se desarrolló, en razón a los distintos negocios jurídicos que adelantó la letrada con la quejosa, en los cuales se tiene del particular, una administración de dinero, a partir de trasferencias bancarias, dando por sentado la investigada que al suministrar constancia de las consignaciones a su prohijada, estas hacían las veces de informe,
circunstancia por la cual la Sala Primigenia la halló responsable de la falta Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201606487 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prevista en el numeral 5° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al reprochar aquel comportamiento, pues si la abogada "se comprometió a realizar una gestión en nombre de una persona, debió hacerlo conforme se lo exige la Ley disciplinaria que rige la actividad de los profesionales del derecho y en ese sentido, rendir cuentas respecto a los dineros que recaudaba de parte de los arrendatarios de la señora Fonseca Castillo y los que debía entregar a la ejecutante en el proceso 2012-00930".
Dentro de la defensa de la letrada, se señaló que "como modos se rinde un informe a una persona que se desconoce su domicilio, jamás regreso a su oficina, no volvió a comunicarse, etc., máxime si debía honorarios", pero a la vez reseñó que tal conducta fue atípica, pues "reenviaba foto de consignaciones, y además quedaba el registro del Banco Davivienda, entonces allí no opero el descuido, que el Tribunal Disciplinario le indilgó de manera errada,". De igual forma sostuvo que no se logró establecer el grado de responsabilidad de la disciplinada; concluyendo que "la pena impuesta fue exagerada, pudiendo navegar el Juzgador en un equilibrio más justo y proporcional". Pues bien, esta Corporación abordara cada uno de los tópicos señalados por
la apelante de la siguiente manera, tipicidad y valoración probatoria, culpabilidad de la conducta, finalizando con la graduación de la sanción. Tipicidad y valoración probatoria. La tipicidad de la conducta representa un efecto del principio de legalidad, aplicable a las diferentes modalidades del derecho sancionador en cabeza el Estado, según el cual se hace indispensable determinar de previamente, en forma clara y expresa las conductas o comportamiento merecedores de Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201606487 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reproche judicial y las consecuencias negativas que de ellas se desprenden, con el fin de limitar la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer las facultades punitivas.
La H. Corte Constitucional mediante sentencia C – 030 de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, señala que la tipicidad en materia de derecho disciplinario es parte integrante de las garantías indispensables del derecho fundamental del debido proceso, y comprende tanto la descripción de los elementos objetivos de las faltas como la determinación de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción a la cual se hace merecedor el individuo responsable: “(…) En el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser
sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”. De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y (ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. Abogado en apelación – sentencia RAD. 110011102000201606487 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El fallador de primera instancia sancionó a la abogada MARLEN CALDERÓN AMAYA, por afectar el deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 5 del artículo 35 ibídem, la cual en su tenor literal prevé: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo.
Para esta Superioridad se encuentra evidenciada la actitud asumida por la togada en comento, la cual la ubica como infractora del contenido del artículo 35 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007, conforme lo señala el verbo rector del
tipo disciplinario atentatorio a la honradez del abogado, por cuanto "no rindió, a la menor brevedad posible, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes a su guarda", para ser más exactos y de acuerdo a los elementos probatorios aportados y reseñados en esta providencia, como lo son entre otros, las declaraciones rendidas por el testigo Armando Rodríguez, la ampliación y ratificac
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