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CSDJ - F11001110200020160651501ADJUNTA20190816133100-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160651501ADJUNTA20190816133100-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110011102000201606515 01 Aprobado en Sala No. 056 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión proferida el 29 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual sancionó al abogado OSCAR FLAMINIO SÁNCHEZ ÁRIAS con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. 1 Sala integrada por los Magistrados: MARTÍN SUÁREZ NIÑO (Ponente) y MARTÍN LEONARDO

SUÁREZ VARÓN.

República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201606515 01

Abogado – Apelación de Sentencia HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja promovida por el

señor NEMESIO ZORRILLA CAITA, quien contrató los servicios profesionales del abogado OSCAR FLAMINIO SÁNCHEZ ÁRIAS, para que en su nombre y representación adelantara el proceso de pertenencia No. 2014-115 contra Sofía Caita Chisaba y otros ante el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, gestión por la cual le canceló por concepto de honorarios la suma de $1.500.000, pero debido al abandono y descuido por parte del disciplinado, el juzgado archivó las diligencias por desistimiento tácito. Igualmente manifestó que le hizo entrega al togado de varias letras de cambio para que adelantara las gestiones del caso y así efectuar su cobro ante los señores Benigno Zorrilla y Yuly Bibiana Mendieta, entre otros, sin que el abogado procediera a ello, también le otorgó poder para que adelantara una acción de tutela, la cual fue devuelta por haber sido presentada de manera extemporánea.

CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201606515 01

Abogado – Apelación de Sentencia La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 23 de febrero de 2017, acreditó que el doctor OSCAR FLAMINIO SÁNCHEZ ARIAS, se identifica con la cédula de ciudadanía número 1.020.712.323 y

posee la tarjeta profesional número 217582 vigente. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. El Magistrado Martín Suárez Niño, mediante auto de fecha 16 de febrero de 20172, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ejusdem. La anterior decisión fue notificada personalmente al disciplinable el 14 de octubre de 2016. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de agotar los trámites propios de la audiencia, ésta se inició el día 8 de agosto de 2017, con la comparecencia del abogado disciplinado y del quejoso; oportunidad donde el quejoso procedió a ratificar los argumentos plasmados en la queja, manifestando que el 11 de diciembre de 2013, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado Sánchez Arias para que asumiera la defensa de sus intereses dentro del proceso de pertenencia 2 Fol 28 C.O República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia No. 2014-115, pero debido a que este no cumplió con los requerimientos que le hizo el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, el expediente fue archivado por desistimiento tácito.

Sostuvo haberle también encargado el cobro de unas letras de cambio, así mismo, le otorgó poder para interponer una acción de tutela, la cual fue devuelta por presentarse por fuera de términos. Por su parte, el abogado disciplinable OSCAR FLAMINIO SÁNCHEZ ÁRIAS, en versión libre, sostuvo que el proponente de la queja lo contrató para que lo representara dentro de un proceso de pertenencia en el Juzgado 8 Civil del Circuito con radicado No. 2014-115, en donde después de haberse admitido la demanda se ordenó que se hicieran las respectivas publicaciones en radio y prensa, lo que él efectivamente realizó con el dinero que para ese efecto le entregaron los señores Nemesio Zorrilla Caita y Juan Salinas; Adujo que el Juzgado 8 Civil del Circuito nombró curador ad-litem y nuevamente ordenó que se realizaran los emplazamientos; refirió que en agosto de 2015 el expediente fue remitido al Juzgado 4 Civil del Circuito de Descongestión en donde lo enviaron al Juzgado 47 Civil Municipal de Descongestión, el cual, el 29 octubre de 2015 declaró el desistimiento tácito, pese a que él había realizado las publicaciones exigidas; así mismo, sostuvo que el señor Zorrilla Caita le hizo entrega de cuatro títulos valores para que iniciara las acciones del caso para su cobro, pero debido a que dos de ellos no cumplían los requisitos legales para adelantar los procesos ejecutivos realizó gestiones República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia prejurídicas, entre ellas, acudir al domicilio de los deudores con quienes no tuvo contacto directo debido a que las direcciones a él informadas no correspondían a las de los inmuebles en que habitaban, y en relación con los otros dos títulos inició el proceso ejecutivo No. 2014-146 contra Yuly Bibiana Mendieta en el Juzgado 17 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y el No. 2014-104 contra Benigno Zorrilla en el Juzgado 86 Civil Municipal de Bogotá, de lo que rindió informe a su cliente en agosto de 2016. Durante esta etapa procesal se recaudó el siguiente acervo probatorio: - Informe del Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante oficio No. 796 del 1 de agosto de 2016, señaló que el proceso declarativo No. 2014-115 promovido por María del Carmen Zorrilla de Salinas contra Sofía Caita Chisaba ingresó al despacho el 7 de septiembre de 2015; que en auto de la misma fecha se avocó su conocimiento y se le ordenó a la parte actora emplazar a los herederos determinados e indeterminados de la demandada para lo cual le concedió un término de 30 días so pena de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, como efectivamente se hizo en auto del 29 de octubre de 2015, decisión que fue objeto del recurso de reposición el 16 de diciembre de 2015, el cual se rechazó por extemporáneo teniendo en cuenta que fue presentado cuando la providencia

atacada ya se encontraba ejecutoriada3. – - Historiales arrojados por la página web de la Rama Judicial de los procesos Nos. 2015-579 del Juzgado 28 Civil del Circuito promovido por Edilson 3 Fl. 84 de la actuación original. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Amaya Barrera y otros contra Sofía Caita Chisaba y 2014-146 del Juzgado 59 Civil Municipal siendo demandante Nemesio Zorrilla Caita y demandado Yuli Bibiana Mendieta4. - Historial del proceso declarativo No. 2014-115, copia del escrito de la demanda y de la letra de cambio por $5.000.000 que se pretendía cobrar, así como de cuatro oficios que envió a los señores Yuli Bibiana Mendieta, Iván Andrés Mendieta, Oscar Alejandro Mendieta y Pedro Romero Romero con la liquidación del dinero que le adeudaban al proponente de la queja, de un listado de procesos que ingresaron al despacho del Juzgado 86 Civil Municipal de Bogotá, copia del memorial por medio del cual subsanó la demanda y de tres letras de cambio por valor de $2.000.000, 1.300.000 y 1.000.000 respectivamente5. - Oficio No. 1378 del 9 de octubre de 2017, mediante el cual el Juzgado 17 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá manifestó que revisada su base

de datos no encontró proceso alguno con radicado No. 2014-146 siendo demandante Nemesio Zorrilla Caita contra Yuli Bibiana Mendieta6. - Copias de los siguientes procesos: (i) ejecutivo No. 2014-146 promovido por Nemesio Zorrilla Caita contra Yuli Bibiana Mendieta adelantado en el Juzgado 47 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, (ii) ejecutivo No. 2014-115 del Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá siendo demandante 4 Fls. 90 al 94 de la actuación original. 5 Fls. 108 al 132 de la actuación original. 6Fls. 200 de la actuación original. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201606515 01

Abogado – Apelación de Sentencia Mercedes Zorrilla de Romero y otro y demandando Sofía Caita Chisaba, (iii) ejecutivo No. 2014-104 del Juzgado 1 Civil Municipal de Bogotá promovido por Nemesio Zorrilla Caita contra Benigno Zorrilla Caita, (iv) de pertenencia No. 2015-579 del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá adelantado por José Alberto Alvarado Bermúdez y otros contra Sofía Caita Chisaba. En sesión llevada a cabo el 1 de marzo de 2018, con la asistencia del quejoso y el disciplinable; agotada la respectiva etapa probatoria, el Seccional de Instancia, procedió a la Calificación jurídica provisional de la

actuación, para lo cual inició haciendo un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas arrimadas al proceso, formuló PLIEGO DE CARGOS contra el abogado OSCAR FLAMINIO SÁNCHEZ ARIAS, al incurrir presuntamente en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto (i) con respecto al proceso de pertenencia No. 2014-115 promovido contra Sofía Caita Chisaba desatendió el requerimiento que le hizo el Juzgado 4 Civil del Circuito de Descongestión en auto del 7 de septiembre de 2015, para que allegara las certificaciones radiales, a fin de tener por notificadas a las personas indeterminadas y emplazar a los herederos indeterminados y determinados de la demandada, de quien también tenía que allegar el registro civil de defunción, conllevando con ello a que el juzgado en auto del 29 de octubre de 2015, diera por terminado el proceso por desistimiento tácito, (ii) porque en el proceso ejecutivo No. 2014-104 adelantado contra Benigno Zorrilla Caita, una vez fue admitida la demanda, no realizó ninguna República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201606515 01

Abogado – Apelación de Sentencia otra gestión, pese al requerimiento que le hicieron los Juzgados 1 y 86

Civiles Municipales de Bogotá, en autos del 31 de julio de 2015 y 24 de mayo de 2016, respectivamente, para que impulsara el proceso adelantando las actuaciones encaminadas a demostrar o realizar la notificación del demandado o materializar las medidas cautelares presentando la respectiva caución, lo que generó que en auto del 17 de agosto de 2016 se declarara la terminación del proceso por desistimiento tácito, (iii) porque dentro del proceso ejecutivo No. 2014-146 seguido contra Yuly Bibiana Mendieta, pese a que radicó la demanda, la subsanó, allegó la póliza para el decreto de las medidas cautelares y tramitó en octubre de 2015 los oficios para la práctica de las mismas, a partir de ese momento cesó la realización de las actuaciones tendientes a lograr la ejecución de la obligación, presentándose al proceso solo en agosto de 2016 cuando allegó renuncia al poder, abandonando de esa manera el asunto por aproximadamente 10 meses.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201606515 01

Abogado – Apelación de Sentencia Instalada la audiencia el 27 de abril de 2018, con la comparecía del quejoso y del abogado disciplinable, este último procedió a presentar sus alegatos conclusivos en los siguientes términos: Señaló respecto al proceso de pertenencia No. 2014-115, el 15 de agosto de

2015 allegó las constancias de publicaciones de radio y prensa e igualmente el registro civil de defunción de la demandada a través de un memorial; adujo haber pasado el proceso por tres despachos judiciales, evitando su revisión, en debida forma, pues el memorial con las publicaciones fue allegado el 15 de agosto de 2015; el 31 de agosto de 2015 el expediente se envió al Juzgado 4 Civil del Circuito de Descongestión, el cual nuevamente solicito el emplazamiento judicial, por lo que una vez más presentó los edictos emplazatorios, pero posterior a ello las diligencias fueron enviadas al Juzgado 47 Civil Municipal y aunque presentó de manera extemporánea el recurso de reposición contra el auto que ordenó nuevamente el emplazamiento, ello se debió al desorden de los despachos judiciales y a los empleados del juzgado, pues pese a no ser cierto, le manifestaron que el procesos se encontraba al despacho. Refirió con respecto al proceso No. 2014-146, que sin solicitarle a su cliente dinero alguno para el efecto, entre marzo y septiembre gestionó todos los oficios de embargo; no podía desplegar ninguna otra actuación hasta tener la certeza de que se hubiera realizado algún embargo, lo cual no se logró, pero gestionó la notificación solicitada, la cual resultó fracasada, pues la oficina de República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia correos informó que la dirección no existía, momento en el cual estaba a cargo del trámite del proceso el Juzgado 59 Civil Municipal, después las diligencias pasaron a un Juzgado de Descongestión y posteriormente al Juzgado 10 de Pequeñas Causas, el cual lo requirió para allegar la notificación, sin advertir que el informe respectivo obraba en el expediente; Aseveró no haber gestionado el emplazamiento exigido por el juzgado debido a que la parte pasiva no tenía nada para embargar, y además se desconocía su paradero, pese a las actuaciones extraprocesales que adelantó para ubicarla, entonces dicha actuación procesal le acarrearía costas al demandante que perjudicarían aún más su economía. En cuanto al proceso No. 2014-104 indicó realizar gestiones tendientes a lograr el embargo de los bienes de propiedad del demandado, pues radicó el oficio de embargo en la respectiva entidad y prestó caución, diferente es que el resultado no hubiera sido el pretendido por el quejoso y que las notificaciones tampoco hubieran sido exitosas, pues el predio donde se suponía habitaba el deudor no fue ubicado; al igual que en el anterior proceso adelantó gestiones personales para intentar la ubicación del demandado, como se observó con los informes y comunicaciones enviadas a los deudores; arguyó que debido a que el señor Benigno Zorrilla Caita manifestó que el titulo valor que pretendido hacer valer no había sido firmado por él, no pudo hacer la notificación, ni gestionó el emplazamiento, pues ello le acarrearía más gastos al proponente de la queja que a futuro difícilmente

podría recuperar porque no había bienes que embargar. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de fecha 29 de junio de 2018, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado OSCAR FLAMINIO SÁNCHEZ ÁRIAS, al encontrarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. En efecto, la primera instancia, encontró evidencia probatoria suficiente para hallar responsable disciplinariamente al abogado OSCAR FLAMINIO SÁNCHEZ ÁRIAS, en tanto, estableció que el 11 de diciembre de 2013, entre el señor Nemesio Zorrilla Caita y el abogado OSCAR FLAMINIO SÁNCHEZ ARIAS, se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales en el que el abogado se comprometió a adelantar un proceso de pertenencia en contra Sofía Caita y otro, asunto por el que se pactó como honorarios la suma de $3.200.000 y que con ocasión de lo anterior el 11 de diciembre de 2013 el señor Zorrilla Caita le confirió el respectivo poder; se demostró que el

25 de febrero de 2014, el profesional actuando en nombre del quejoso y de las señoras Mercedes y María del Carmen Zorrilla, presentó demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio en contra de Sofía Caita y otros, asunto que correspondió por reparto al Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2014-0115, quien mediante auto del 22 de República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia abril de 2014 admitió la misma, reconoció personería para actuar al abogado OSCAR FLAMINIO SÁNCHEZ ARIAS y ordenó el emplazamiento de los demandados y de todas las personas indeterminadas que se creyeran con derechos sobre el bien objeto de debate, del mismo modo refieren las documentales que el 30 de septiembre de 2014 el abogado presentó el respectivo edicto emplazatorio y según constancia secretarial entre el 9 de octubre y 19 de diciembre de 2014 no corrieron términos en atención al impedimento de acceso de los usuarios al despacho con ocasión del cese de actividades por parte de los empleados de la Rama Judicial; con memorial presentado el 26 de junio de 2015 el abogado Sánchez Arias solicitó al Despacho que procediera con la etapa probatoria y en auto del 13 de julio de 2015 el juzgado ordenó emplazar a las personas indeterminadas que se

creyeran con derecho respecto del predio materia de litigio, lo que fue objeto de recurso de reposición por parte del profesional disciplinado el 29 de julio siguiente, el cual fue rechazado por ser presentado de manera extemporánea. Refirió el a quo estar demostrado que en agosto de 2015, el abogado investigado allegó la constancia de notificación por edicto requerida y el 7 de septiembre de 2015, el proceso fue remitido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, Despacho judicial que mediante auto del 7 de septiembre de 2015 avocó su conocimiento y requirió a la parte actora que allegara las certificaciones radiales, a fin de tener por notificadas a las personas indeterminadas, que emplazara a los herederos determinados República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia e indeterminados de la señora Sofía Caita y allegara el registro civil de defunción, pero que por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto por el juzgado, en auto del 29 de octubre de 2015 se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión contra la cual el doctor Sánchez Arias interpuso recurso de reposición que fue rechazó por extemporáneo en auto del 27 de mayo de 2016. Ahora, respecto del proceso ejecutivo No. 2014-104, adelantado contra

Benigno Zorrilla Caita, se logró probar que el doctor SÁNCHEZ ARIAS no realizó ninguna actuación encaminada a demostrar o realizar la notificación del demandado o materializar las medidas cautelares con la presentación de la respectiva caución, pese a los requerimientos que le hicieron los Juzgados 1 y 86 Civiles Municipales de Bogotá en autos del 31 de julio de 2015 y 24 de mayo de 2016, sin que justifique su inactividad el hecho de que el pago de la caución le generaría más gastos al proponente de la queja quien, como quedó demostrado, estuvo presto a cancelar los dineros que para dichos efectos le exigió el abogado, tampoco es de recibo la excusa frente a que el demandado le manifestó que el titulo valor que pretendía ejecutar no había sido firmado por él pues como profesional del derecho tenía pleno conocimiento de que dicha aseveración debía ser refutada dentro del proceso. Respecto del Proceso ejecutivo No. 2014-146 seguido contra Yuli Bibiana Mendieta, se logró demostrar que el abogado SÁNCHEZ ARIAS abandonó el República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia proceso por aproximadamente 10 meses, sin que excuse su proceder la aseveración que en ese sentido realizó, en cuanto a que el emplazamiento de la demandada le hubiera generado gastos a su cliente pues, como ya se dijo y quedó probado hasta la saciedad, el señor Zorrilla Caita no se negó a

entregarle dineros para las erogaciones que exigían los procesos que le encomendó. Así las cosas, el Seccional de instancia consideró que existe plena comprobación que el abogado disciplinado transgredió en los procesos puestos de presente el deber establecido en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007 el cual impone la obligación de "atender con celosa diligencia sus encargos profesionales", con lo cual incurrió en la falta a la debida diligencia profesional contemplada en la misma normatividad en su artículo 37, numeral 1o del Estatuto Deontológico del Abogado, siendo merecedor de la sanción impuesta, la cual correspondió a la suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, en tanto, la conducta atribuida al disciplinado puso en tela de juicio la credibilidad que la profesión jurídica, que a la postre se vio afectada debido a su falta de diligencia al no haber sido impulsados los procesos aludidos.

IMPUGNACIÓN

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Abogado – Apelación de Sentencia El disciplinado, dentro del término dispuesto para ello, presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria solicitando la revocatoria de la misma, exponiendo entre sus argumentos los siguientes: Manifestó el recurrente que la decisión del a quo, es contraria a la realidad probatoria obrante en el proceso, al denotarse que se falló con

interpretaciones rigoristas y por demás genéricas, que por lo mismo no guardan proporcionalidad de juzgamiento con respecto a las verdaderas implicaciones profesionales del caso. Señaló en relación al proceso de pertenencia bajo el radicado 2014-0115, haber aportado en dos oportunidades el edicto emplazatorio, y a pesar de existir “un error”, fue involuntario, sin dejar por ello de ser diligente en las actuaciones. Referente al proceso No. 2014-104, sostiene haber realizado una minuciosa investigación sobre los bienes que tenía el demandado en el presente asunto, siendo ésta infructuosa, por lo cual, procedió a informarle al cliente que no era bueno que invirtiera dinero en pólizas si no existía nada que embargar, actuando siempre con lealtad, trasparencia y conforme a derecho. En relación con el proceso con radicado 2014-0146, adujo que el Juez de primera instancia no valoró en conjunto el acervo probatorio obrante dentro del expediente, pues se observa que de la constancia militante dentro del República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia proceso el Juzgado 10 de Pequeñas Causas, se lee que hubo un cese de actividades, hasta el 26 de enero de 2017, y es un hecho notorio que los juzgados nuevos tomaron más de cuatro meses para avocar conocimiento de los procesos y en este caso ese Despacho Judicial lo avocó en el mes de

agosto de 2016, no existiendo negligencia por parte del apelante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N° 110011102000201606515 01 Abogado – Apelación de Sentencia de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto En virtud de lo anterior, procederá la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201606515 01

Abogado – Apelación de Sentencia Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho

conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Para proferir fallo sancionatorio se hace necesario que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana cr

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