CSDJ - F1100111020002016065310120180301115232-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002016065310120180301115232-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 12 de la misma fecha Expediente No. 110011102000201606531-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES MESES en el ejercicio de la profesión al abogado ALEJANDRO FORERO RINCÓN, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 9 de diciembre de 2016, por el señor JORGE ORLANDO MORENO SILVA, en la que acusó al abogado ALEJANDRO FORERO RINCÓN, de no haber adelantado las diligencias pertinentes en el proceso ejecutivo radicado bajo el No.20060144300, seguido en el Juzgado 44 Civil de Bogotá, puesto que se dictó sentencia en su contra y el togado denunciado no obstante haber
interpuesto el recurso de apelación contra la decisión, no canceló lo correspondiente a las expensas de dicho recurso tal y como lo ordenaba el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil vigente para la fecha de los hechos, motivo por el cual la apelación fue declarada desierta. 1 Conformando Sala con el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO.
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M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201606531-01
Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Alejandro Forero Rincón.
De la misma manera, afirmó que el abogado inculpado no le informó sobre la declaratoria de desierto del recurso de apelación y que se enteró que la sentencia había quedado en firme cuando fue objeto de embargos de dos de sus bienes inmuebles, no obstante haberle cancelado sus honorarios oportunamente. 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, a través del certificado No. 27191 del 31 de enero de 2017, expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados, y que carece de antecedentes disciplinarios (Certificado No. 68182 de la misma fecha), el Magistrado sustanciador de instancia, mediante auto del 16 de febrero de 2017, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (Fl 263 c.o.).
3.- El día 8 de junio de 2017, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual, una vez leída la queja por parte del Magistrado Instructor, el denunciante se ratificó en la misma y el inculpado rindió su versión libre indicando que no había sido indiligente en el asunto que dio lugar al presente proceso disciplinario. Se decretó de oficio, solicitar al Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá que certificara las actuaciones adelantadas por el doctor Alejandro Forero Rincón dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2006-1413 y que indicara desde y hasta cuando había actuado en el referido proceso. 5.- La diligencia tuvo continuación el día 5 de septiembre de 2017, en la cual se calificó jurídicamente la actuación, indicando que el abogado investigado presuntamente incurrió en las faltas disciplinarias descritas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, incumpliendo así con el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibídem. 6.- Posteriormente, se celebró Audiencia de Juzgamiento el día 26 de septiembre de 2017, en la cual el investigado señaló que desde que le habían otorgado el poder hasta la interposición del recurso de apelación, había sido 2
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Radicado No. 110010102000201606531-01
Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Alejandro Forero Rincón. diligente con el asunto y que no pagó las expensas del recurso de apelación porque ello haría más gravosa la situación del quejoso en segunda instancia.
Por ende resaltó que no había incurrido en falta disciplinaria alguna. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 3 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES MESES en el ejercicio de la profesión al abogado ALEJANDRO FORERO RINCÓN, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007. Indicó el fallador de instancia, tras analizar las pruebas allegadas al dossier, que el profesional del derecho inculpado fue negligente en el trámite del recurso de apelación contra la sentencia proferida en el marco del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2006-1413 adelantado en el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, puesto que el día 14 de enero de 2013, interpuso recurso de apelación manifestando que lo sustentaría ante el Superior en la oportunidad procesal. El día 9 de abril de 2013, el Juzgado de primera instancia lo concedió advirtiendo que el apelante debía consignar las expensas necesarias para el pago de las copias de todo el expediente, lo cual no cumplió y por lo que se procedió a declarar desierto el recurso, afectándose así de
manera grave los intereses de su cliente. También refirió el seccional de instancia que tan demostrada está la falta de diligencia del togado investigado que el día 2 de julio de 2014, presentó un escrito solicitando la nulidad del proceso, lo que demostró su descuido en el trámite del mismo, aunado a que nunca le informó a su cliente sobre estas situaciones, quien vino a conocer de la gravedad del asunto cuando se enteró del embargo de dos bienes inmuebles de su propiedad. Por consiguiente, el a quo consideró que el inculpado había incurrido en las faltas contra la debida diligencia en el ejercicio de la profesión, consignadas en 3
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Radicado No. 110010102000201606531-01
Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Alejandro Forero Rincón. los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues debido a su descuido el recurso de apelación fue declarado desierto y tampoco informó a su cliente sobre el estado del proceso ni mucho menos sobre esa situación que se presentó con el recurso al no cancelar las expensas del mismo.
Consideró la Sala Dual ajustado a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad a que hace alusión el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción de tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión se
ajustaba a dichos criterios, pues con esta situación quedó en entre dicho la dignidad de la profesión. EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito radicado el 22 de noviembre de 2017, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, argumentando que existía una nulidad del proceso por cuanto en la audiencia de pruebas y calificación provisional se había decretado la práctica del testimonio del señor JORGE CARO, quien no pudo asistir a la audiencia de juzgamiento por lo que pidió fijar nueva fecha y hora para la diligencia a lo que el Magistrado sustanciador se negó. Señaló que con esa determinación se vulneró el derecho de defensa. Así mismo, afirmó que no incurrió en faltas contra la debida diligencia profesional por cuanto el pago de las expensas estaba a cargo de su cliente y no del abogado y que el trámite de la apelación conllevaría un perjuicio para su poderdante. De la misma manera, manifestó que si le había informado a su cliente del resultado del proceso, para lo cual se hacía necesario practicar el testimonio del señor Jorge Caro. Finalmente, resaltó que los hechos materia de investigación datan del año 2007, luego la acción disciplinaria en el presente caso se encuentra prescrita. 4
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Radicado No. 110010102000201606531-01
Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Alejandro Forero Rincón.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver los recursos de apelación en contra de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso 5
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Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Alejandro Forero Rincón. expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5
Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del investigado, a través del certificado No. 27191 del 31 de enero de 2017, expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados, y que carece de antecedentes disciplinarios (Certificado No. 68182 de la misma fecha). 3.- De la solicitud de nulidad planteada en el recurso de apelación. 6
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Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Alejandro Forero Rincón.
En el caso objeto de estudio el abogado inculpado en su recurso de apelación alegó la
existencia de una causal de nulidad, argumentando que se le estaba desconociendo el derecho a la defensa toda vez que en audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 5 de septiembre de 2017, se decretó como prueba la práctica del testimonio del señor Jorge Caro, quien no pudo asistir a la audiencia de juzgamiento programada para el día 26 del mismo mes y año. Consideró el recurrente que esta prueba es vital para demostrar su inocencia en el caso que hoy ocupa la atención de esta Superioridad. De lo expuesto en precedencia, esta Colegiatura considera que no le asiste razón al apelante, por cuanto si bien la prueba decretada no fue practicada en la audiencia de juzgamiento, ello se debió a que el testigo no asistió a la diligencia. Nótese como la primera instancia fue muy clara al señalar que se decretaba el testimonio del doctor Jorge Caro, quien asistiría por medio del disciplinado. Acto seguido se advirtió que si no asistía se desistiría de la prueba (Fl. 336 c.o.). En este sentido es evidente que el recurrente tenía la carga procesal de lograr la comparecencia el testigo a la diligencia, situación que no se dio por lo cual el Magistrado sustanciador continuó con el trámite de la audiencia de juzgamiento. Tampoco observa esta Superioridad que el abogado encartado haya justificado la inasistencia a la diligencia por parte del doctor Jorge Caro. No obra prueba alguna en el expediente de que esa ausencia haya tenido un motivo justificador, luego no es de recibo el argumento según el cual esa situación configuró una causal de nulidad. En efecto, el disciplinado tenía la carga de lograr la comparecencia de este testigo, como no cumplió con la misma, la consecuencia lógica
era que el Magistrado Sustanciador la declarara como desistida, tal y como acertadamente lo hizo. En este sentido, la Sala no comparte los argumentos relacionados con la configuración de una nulidad en este caso, tampoco se observa desconocimiento alguno al debido proceso ni a las garantías constitucionales fundamentales del inculpado. 4.- De las faltas cometidas en el caso objeto de estudio. 4.1. Certeza sobre la existencia objetiva de las conductas y adecuación típica. Las faltas, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado Alejandro Forero Rincón, se encuentran descritas en el artículo 37 numerales 1º y 2º de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 7
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Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Alejandro Forero Rincón.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. (…)” Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del
letrado ALEJANDRO FORERO RINCÓN, en la comisión de las faltas endilgadas en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado respecto de la gestión encomendada por el quejoso, así: Sea lo primero indicar por la Sala, que de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente el abogado inculpado incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había sido encomendado por el querellante. En efecto, con las copias del proceso ejecutivo 2006-01443 promovido por Enerpower contra Jorge Orlando Moreno, se demostró que luego de que el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá librara mandamiento de pago contra el señor Moreno, éste le confirió poder al abogado Alejandro Forero Rincón para que defendiera sus intereses en el citado proceso. Luego se encuentra demostrada la relación contractual entre el quejoso y el aquí disciplinado. Ahora bien, el día 19 de diciembre de 2012, el juzgado declaró no probadas las excepciones planteadas por la parte ejecutada, decretó el remate de los bienes embargados, ordenó practicar la liquidación del crédito y condenó en costas a la parte demandada. Así las cosas, el día 14 de enero de 2013, el inculpado interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, manifestando que lo sustentaría por escrito en la oportunidad procesal respectiva. El recurso de
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Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Alejandro Forero Rincón. apelación fue concedido por el fallador de primera instancia mediante auto calendado el 9 de abril de 2013, manifestando que la parte recurrente debía cancelar todo lo correspondiente a las expensas derivadas de las copias del expediente, so pena de declararse desierto el recurso.
Debido a la omisión del aquí disciplinado el recurso de apelación fue declarado desierto, pues tal y como consta en certificación expedida por la secretaría del juzgado el día 7 de mayo de 2013, cumplido el término para la cancelación de los gastos el disciplinado no cumplió con dicha carga procesal. En este punto es importante resaltar que el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil vigente para la fecha de los hechos, señalaba la consecuencia jurídica de no cancelar las expensas para el trámite del recurso de apelación y dicha consecuencia no era otra que la declaratoria de desierto del recurso. Valoradas las pruebas relacionadas en precedencia, se evidencia la materialización de la falta enrostrada al litigante investigado por el fallador de primer grado, pues éste dejó de realizar las diligencias pertinentes ante el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, relacionadas con el pago de las expensas derivadas del recurso de apelación, por lo cual el mismo fue declarado
desierto por el Despacho. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como el abogado encartado dejó de hacer las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tal encargo. Frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al disciplinado en la sentencia apelada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de adelantar las actuaciones pertinentes ante la referida autoridad judicial, privó a su representado 9
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Disciplinado: Alejandro Forero Rincón. de la posibilidad de que su caso fuera revisado en segunda instancia. Ahora bien, tampoco son
de recibo las afirmaciones del togado inculpado según las cuales no canceló las expensas derivadas del recurso por cuanto eso debía sufragarlo el cliente ni tampoco la explicación referente a que el trámite en segunda instancia podía ser más gravoso para quien en esta oportunidad funge como quejoso. Lo cierto es que el abogado tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la Sala si advierte estructurada la conducta atribuida al togado inculpado en sede de primera instancia, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de acuerdo a la gestión encomendada; además de encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
(…)”. Sin embargo, esta Colegiatura considera que la falta establecida en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tendiente a no haber entregado información oportuna al quejoso
sobre el estado del proceso ejecutivo tantas veces referido, se subsume en el contenido de la falta contemplada en el numeral 1º del mismo artículo, pues se trata de un aspecto que va ligado a la indiligencia relacionada con el no pago de las expensas del recurso de apelación que posteriormente fue declarado desierto, por lo cual esta Superioridad absolverá al abogado inculpado de toda responsabilidad por la comisión de esta falta. 4.2.- Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. 10
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Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Alejandro Forero Rincón.
Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la responsabilidad en la comisión de la señalada falta disciplinaria y con ello la sanción de suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión impuesta en el fallo materia de apelación. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación
para la indiligencia en que incurrió el litigante, pues no es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, la argumentación presentada por la defensa del investigado, de excusar la omisión del letrado en que no había recibido el dinero para el pago de las expensas del recurso de apelación por parte de su cliente y que tampoco procedió al pago de las mismas porque consideró que en segunda instancia podía agravarse la situación de su mandante quien figuraba como parte demandada ejecutada en el proceso. Para la Sala, la omisión del abogado inculpado es evidente y no tiene justificación alguna, pues privó a su representado de la posibilidad de que su sentencia desfavorable fuera revisada por la segunda instancia, aunado a que no le informó sobre el estado real del proceso, solamente cuando ya no había nada que hacer. Si tan cierto era que la apelación agravaría la situación del apelante, se pregunta la Sala, por qué motivo, cuando ya había vencido el término para consignar los gastos del proceso y cuando el recurso había sido declarado desierto, el inculpado procedió a solicitar una nulidad procesal el día 2 de julio de 2014. Por tanto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia del letrado encartado y con ello la vulneración del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la normatividad en comento. En suma, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado ALEJANDRO FORERO RINCÓN, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con la gestión encomendada por el quejoso.
4.3.- Culpabilidad. Requisito este necesario para la concreción de la falta disciplinaria, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al dejar de promover la gestión que 11
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Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Alejandro Forero Rincón. le fue confiada, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta.
Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho al dejar de adelantar las actuaciones derivadas del mandato conferido por el querellante, conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su inactividad ante el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, situación que atentó contra los derechos patrimoniales de su mandante. 4.4.- Dosimetría de la sanción a imponer. Esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN EN EL EJERICCIO PROFESIONAL
POR EL TÉRMINO DE tres MESES debe reducirse e imponerse definitivamente la de DOS MESES DE SUSPENSIÓN al ser objeto de absolución de una de las dos faltas endilgadas por la primera instancia atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y lo correspondiente al parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.” Así las cosas, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Considera esta Sala que teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado ALEJANDRO FORERO RINCÓN, a quien se le exigía un actuar diligente frente a la gestión 12
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Disciplinado: Alejandro Forero Rincón. encomendada por el quejoso, la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión cumple con los criterios legales y constitucionales.
Así, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, se encuentran los elementos necesarios para que este Operador Disciplinario confirme la sanción de suspensión impuesta al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”2. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el litigante ALEJANDRO FORERO RINCÓN, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora, en el sub lite, la sanción impuesta al disciplinado, cumple con el
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