CSDJ - F11001110200020160653201ADJUNTA20200116135947-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160653201ADJUNTA20200116135947-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
SENTENCIA CONDENATORIA / Consulta CONFIRMA SENTENCIA PARCIALMENTE/ Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, las descuida o abandona incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las actuaciones profesionales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201606532 01 (16578-38) Aprobado según Acta de Sala No. 01 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado CAMILO ANDRÉS GARCÍA VARGAS como 1 Con ponencia de la doctora Elka Venegas Ahumada, en Sala Dual con el Magistrado Alberto Vergara Molano. autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta el día 9
de diciembre de 2016 por la señora Lidia Esperanza Gil Romero, en la cual indicó que el abogado CAMILO ANDRÉS GARCÍA VARGAS, fue contratado para formular demanda laboral ordinaria contra la empresa Transportes Libre Comercio TLC S.A., pagándole la suma de $1.500.000 por concepto de honorarios, sin embargo, el abogado le daba evasivas cada vez que la quejosa preguntaba acerca del proceso por el cual había sido contratado, dejándola finalmente incomunicada de lo que se adelantó en la diligencia. (Folio 1-3 c.o. 1ra instancia) 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado de la disciplinable CAMILO ANDRÉS GARCÍA VARGAS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 1.024.483.893 y tarjeta profesional 50902, mediante auto del 16 de enero de 2017, la Magistrada de Conocimiento, decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 46 y 47 c.o primera instancia) 3.- La primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se adelantó el 30 de agosto de 2017, por parte de la Magistrada de Instancia, a la cual asistió el disciplinable y la quejosa. Instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 3.1.- Versión libre del disciplinable: Estimó que en la relación laboral entre abogado y cliente, que sostuvo durante el proceso con la quejosa, esta última acudió al encartado en el año 2014 para adelantar un proceso laboral ordinario, con miras a que le fuesen reconocidas
una serie de prestaciones sociales dejadas de pagar. Ante lo anterior, la quejosa dispuso una espera para estimar si la empresa realizaba la consignación de la liquidación de las prestaciones sociales que le debían, al no establecerse dicha situación, el disciplinable le comunicó a la señora Lidia Gil en enero de 2016 que radicara la demanda laboral, para lo cual el encartado encomendó la elaboración y radicación de la demanda a un tercero, gestión que este último no realizó. Fue entonces que el disciplinable presentó la demanda hasta agosto de 2016, sin embargo fue rechazada en noviembre después de varios intentos de subsanación, pues tampoco la retiró; adicionalmente, adujo que le retornó el dinero que le había dado la quejosa por concepto de honorarios en febrero de 2017, fecha posterior a la presentación de la queja. /fl. 65, 66 y cd c.o. primera instancia) 4.- La Juez Disciplinaria dio continuación, a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 13 de octubre de 2019, con asistencia del defensor de oficio de la inculpada. Una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- En pro de su defensa, el disciplinable solicitó las siguientes pruebas: -Declaración de la quejosa. -Oficiar al Juzgado Sexto Laboral para que informen en que fecha se presentó la demanda ordinaria. -Una serie de pruebas documentales, en aras de desvirtuar la negligencia de la actuación procesal por el cual se endilga un posible reproche disciplinario.
4.2.- Declaración de la quejosa: Adujo que fue despedida sin justa causa en enero de 2014, por la empresa TRANSPORTE DE LIBRE COMERCIO S.A., para lo cual acudió al abogado investigado con el fin de adelantar la reclamación de las prestaciones sociales que no le fueron pagadas. Conforme a diversas comunicaciones con el abogado, este le dio a entender que la demanda ya había sido radicada, sin embargo, nunca supo en que Juzgado se encontraba y tampoco el número del radicado, pues la razón por la cual se demoró el disciplinable en presentar la demanda no fue por ella, sino debido a que el abogado investigado se lo aconsejó, pues el togado afirmó que la quejosa no contaba con la totalidad de los elementos probatorios para iniciar el proceso. 4.3.- Frente al decreto probatorio, estimó lo siguiente la Directora del proceso: -Requerir al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá para que remita copias digitalizadas completas y legibles del expediente radicado 2016-00456 iniciado por la señora Lidia Esperanza Gil -Requerir a la Oficina de reparto de los Juzgados Civiles, laborales y de familia de Bogotá, con el fin de que informe si aparece otra demanda con las mismas partes procesales -Antecedentes actualizados del encartado. (fl. 69-71 y cd co.o. primera instancia)
5. Debido a la incomparecencia injustificada del togado a la continuación de la diligencia de Pruebas y Calificación Provisional prevista para el 7 de marzo de 2018, la Juzgadora Disciplinaria resolvió
mediante auto del 23 de marzo de 2018, designar al doctor Germán Ricardo Sierra Barrera como defensor de oficio.(fl. 83 y 84 c.o. 1 instancia) 6.- El 9 de agosto de 2018, la Magistrada de Instancia continúo con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del disciplinable, el defensor de oficio, la quejosa y el representante del Ministerio Publico, una vez acreditada la calidad de partes, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 6.1.- El abogado investigado de manera consciente y voluntaria, manifestó su deseo de allanarse a los cargos y aceptar la responsabilidad en el presente caso. 6.2.- Ante la manifestación del abogado investigado, tanto el defensor de oficio como el representante del Ministerio Publico, consideraron que era su derecho y que de igual manera, se tuviesen en cuenta los atenuantes que se configuren en el transcurso del proceso. 6.3.- Calificación de la Conducta: La Operadora de Justicia resolvió imputar la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que consecuentemente vulneraba el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, toda vez, que la quejosa y el abogado investigado celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales, con el fin de adelantar un proceso laboral ordinario; sin embargo, la demanda no fue radicada sino hasta septiembre de 2016, demorando así la iniciación de la gestión encomendada, bajo la excusa de no contar con las pruebas necesarias para llevar a cabo el inicio del proceso. Ante la confesión el a quo ordenó remitir el expediente al despacho
para la elaboración de la sentencia. (fl. 103-105 y cd c.o. primera instancia) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 9 de noviembre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado CAMILO ANDRÉS GARCÍA VARGAS como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, califica a título de culpa. Estableció el Juez de Primera Instancia, que el abogado recibió poder para actuar, cuya fecha de presentación personal ante notaria fue del 10 de marzo de 2014, por lo que tenía la obligación de adelantar el trámite ordinario laboral a que se comprometió con celosa diligencia. Sin embargo acudió ante los Juzgados Laborales del Circuito hasta el 20 de septiembre de 2016, según se evidencia de las documentales allegadas al plenario, lo cual fue aceptado por el profesional del derecho acusado, según la confesión efectuada, por lo que se encuentra acreditado su responsabilidad dada esa conducta omisiva. De igual manera el a quo, refirió que en el presente caso, al analizarse la materialidad de la falta, se concluyó que el investigado, no actuó con la debida diligencia profesional al dejar de formular oportunamente la mencionada demanda laboral, pese a haber recibido el correspondiente poder para adelantarla. Pues en sede de análisis de responsabilidad, la prueba recaudada permitió establecer en grado de certeza que no existía justificación alguna frente al descuido
reprochado, pues contrario a ello, el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, correspondían al abogado dentro de un término prudente. Ante la desatención del deber de actuar con celosa diligencia profesional frente a la representación de la quejosa para la formulación de la demanda laboral, únicamente puede predicarse del encartado, por cuanto, como profesional del derecho es conocedor de las obligaciones que de dicho encargo se derivan, sin embargo el abogado tardó en dar trámite al asunto confiado por más de 30 meses. Frente a la sanción indicó que en aplicación de los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; la conducta resultaba de trascendencia social, dado el hecho de que no resulta ejemplar que un abogado se apartara de los postulados de atender con celosa diligencia lo asuntos que nos encomendados, pues demoró más de 30 meses en iniciar la gestión; asimismo, se reprocha por la incursión de una falta disciplinaria que se traduce en vulneración al deber de diligencia, siendo de tal manera una conducta culposa; con el comportamiento desplegado, se pusieron en riesgo los intereses de su cliente, dado que la posibilidad de obtener una solución pronta a su asunto se vio frustrada con la indiligencia demostrada; inexistencia de causales de agravación de la falta; el profesional registra antecedentes disciplinarios, razón por la que no pueden ser aplicados los criterios de atenuación contenidos en el literal B del artículo 45 del Estatuto Disciplinario del Abogado. El 29 de noviembre de 2018, se notificó personalmente el defensor de
oficio de la sentencia consultada. (Folios 106 a 121 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 19 de febrero de 2019 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación. (Folio 5 c.o. segunda instancia). 2.- En razón a la intervención del Ministerio Publico, asumió que se encontraba acreditada la estructuración de la falta disciplinaria endilgada al investigado, por cuanto los elementos probatorios recaudados resultan suficientemente ilustrativos, en especial la confesión pura y simple realizada por el disciplinable, en la que aceptó la imputación fáctica realizada en su contra, al haber demorado por más de dos años, sin justificación, la presentación de la demanda ordinaria laboral y omitir los trámites pertinentes para evitar que fuera rechazada por parte del despacho de conocimiento. Es entonces, que al resultar válida la confesión realizada por el disciplinable en el caso en cuestión, en aplicación de los antecedentes jurisprudenciales reseñados, y teniendo en cuenta también las demás pruebas que se practicaron durante el diligenciamiento disciplinario, se colige que la conducta del abogado se enmarca en la falta a la debida diligencia profesional, al dejar hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Ante lo anterior, el representante del Ministerio Publico, solicitó que se confirmara la decisión consultada, mediante la cual se sanción con dos
(2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado CAMILO ANDRÉS GARCÍA VARGAS. ( fl. 11-14 c.o. 2 instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 6 de abril de 2019 expidió certificado No. 301223, en el cual de observa que el profesional del derecho implicado registra las siguientes sanciones: Censura, falta cometida artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inició sanción el 15 de junio de 2017. Suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, falta cometida en los artículos 33 numeral 4 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, inició sanción el 22 de junio de 2018. (Folio 15 c.o. segunda instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad a fecha del 8 de abril de 2019. (Folio 16 c.o. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad de la disciplinable CAMILO ANDRÉS GARCÍA VARGAS, quien se identifica con la cédula
de ciudadanía 1.024.483.893 y tarjeta profesional 221772. (Folio 43 c.o. 1ra instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser
sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las
funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Ahora bien, la falta endilgada al abogado CAMILO ANDRÉS GARCÍA VARGAS, está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones
encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) El origen de la investigación se constató a partir de la queja presentada por la señora Lidia Esperanza Gil Romero, contra del abogado Camilo Andrés García Vargas, en la cual manifestó haberlo contratado para formular una demanda laboral contra la empresa Transportes Libre Comercio TLC S.A., pagándole la suma de $1.500.000 por concepto de honorarios, pese a lo cual, el profesional del derecho no realizó a cabalidad la gestión encomendada. En el presente asunto, de las pruebas allegadas a la investigación se puede establecer que el encartado asumió la representación de la quejosa, conforme al contrato de prestación de servicios profesionales que suscribieron las partes, el cual contenía la obligación del disciplinable de iniciar y llevar hasta su terminación procesos ORDINARIO LABORAL Y EJECUTIVO LABORAL contra la empresa TRANSPORTE DE LIBRE COMERCIO S.A. contrato celebrado el 7 de marzo de 2014 (fl 4 y 5 c.o. primera instancia). Conforme al plenario se estableció, que dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 110013105006201600456 00, se encontró que la demanda fue presentada el 20 de septiembre de 2016, sin embargo, después de haber subsanado en dos ocasiones la demanda, finalmente fue rechazada mediante auto del 11 de noviembre de 2016, por no haber subsanado en debida forma. (fl. CD cuaderno anexo No. 1) Lo anterior evidencia la negligencia en la que recayó el disciplinable, dado el hecho de que transcurrió un lapso superior a dos años, para
que la demanda fuera radicada en debida forma, pues ello fue aceptado por el doctor Camilo García en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada dentro del proceso disciplinario el día 9 de agosto de 2018, aduciendo así, que no fue diligente en la gestión que su poderdante le encomendó. (fl. 103-105 y cd c.o. 1) Por lo anterior, la tipicidad se puede concluir de la conducta del abogado investigado, quien dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al demorar la iniciación de la gestión propia de la actuación profesional, lo que conllevó a configurar la falta disciplinaria que endilga el artículo 37 numeral 1 del estatuto disciplinario. 3.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el
cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M.
P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores
públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputadas al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el ejercer de forma ilegal la profesión, por el desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de impuesta en el fallo materia de consulta. En consecuencia, infiere esta Superioridad demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado CAMILO ANDRÉS GARCÍA VARGAS, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido dejó de hacer las diligencias propias derivadas de la gestión profesional por la que se le contrató. En razón a la violación de los deberes de un profesional del derecho, dice el artículo 28 numeral 10 del manual disciplinario que es deber: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Este injusto sustancial, acarrea entonces, la vulneración de la lealtad del abogado representante, que tiene con su cliente representado, ya
que el abogado apoderado representa un medio para que las personas puedan acceder a la administración de justicia, en ellos se deposita la confianza y guía que se representa a lo largo del proceso, ya que las personas que desconoce las leyes, conciben la gestión profesional de un profesional del Derecho. Asimismo, Cuando el abogado demora la iniciación de un proceso judicial, vulnera la celosa diligencia que deben tener los abogados, cuando aceptan un poder, tiene el estricto deber de dar inicio y llevar hasta su finalización, porque así la ley, pues como función social se concibe su ayuda para con el cliente en el desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Al demorar el inicio del proceso laboral ordinario, el disciplinable incurrió gravemente en la vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, en debida forma tuvo la oportunidad de rechazar el poder, ya que no era su obligación el aceptarlo, sin embargo, recibió honorarios y no activó el aparato jurisdiccional a la menor brevedad. En el ordenamiento jurídico, al tratar de una justicia rogada, se requiere de la colaboración de un profesional del derecho ya que su conocimiento permite activarla de la manera más efectiva, no obstante, al dejar la debida diligencia de lado, cabe imponerle el reproche disciplinario correspondiente Es evidente, que al existir ya una tipicidad configurada en la conducta, también es posible constatar la vulneración a los deberes profesionales del abogado, al no comprobarse eximente de responsabilidad alguna y al violar un deber profesional. 3.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de
responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Lo anterior en razón a que el legislador en desarrollo de su facultad de configuración adoptó un sistema genérico de incriminación denominado numerus apertus, por considerar que el cumplimiento de los fines y funciones del Estado -que es por lo que propende la ley disciplinaria (art. 17 CDU)-, puede verse afectado por conductas de naturaleza culposa, lo cual significa que las descripciones típicas admiten en principio ambas modalidades de culpabilidad, salvo en los casos en que no sea posib
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