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CSDJ - F11001110200020160653801ADJUNTA20190805120659-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160653801ADJUNTA20190805120659-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 31 de julio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 52 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 11001110200201606538 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la quejosa Evelia Robayo Hernández, contra la decisión proferida el 31 de octubre de 2018 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, ordenó la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA2 en favor

del abogado DAVID GUILLERMO ZAFRA CALDERÓN.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. HECHOS Esta investigación se derivó de la queja formulada el 05 de diciembre de 20163, por la señora Evelia Robayo Hernández contra los abogados YOLANDA ANGARITA LIZARAZO y DAVID GUILLERMO ZAFRA CALDERÓN, toda vez que les otorgó poder para que la representara como demandada al interior de un proceso Administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, adelantado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso Rad.

No 2014-4102 00, iniciado en su contra por la Unidad Administrativa Especial de 1 Magistrado Ponente; Mauricio Martínez Sánchez

2 Folio 137 a 144, cuaderno de primera instancia 3 Folio 1 a 8, cuaderno de primera instancia

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). El 19 de noviembre de 2015 celebraron contrato de prestación de servicios, y acordaron que el valor a pagar por concepto de honorarios sería el monto correspondiente al 30% del valor pretendido por la entidad demandada, es decir, la suma de sesenta y dos millones setenta y siete mil novecientos treinta pesos M/C ($ 62.077.930), los cuales haría con un pago inicial de siete millones quinientos de pesos ($7.500.000) a la firma del contrato y el excedente una vez finalizara el proceso. Mencionó que el 18 de noviembre de 2015 realizó una trasferencia por valor de siete millones de pesos M/CTE $7.000.000,oo, en la cuenta No 8900185714 del Banco Davivienda a nombre de la doctora YOLANDA ANGARITA LIZARAZO. El 20 de noviembre de 2015, el doctor DAVID GUILLERMO ZAFRA CALDERÓN, radicó en el Despacho judicial el poder que ella les otorgó a los abogados, el cual fue firmado y autenticado solo por él. Indicó además, que el 15 de abril de 2016, el expediente ingresó al Despacho de la

Magistrada, informando que el término para contestar la demanda y proponer excepciones había transcurrido en silencio, lo que permitió concluir que el doctor ZAFRA CALDERÓN no contestó la demanda. El 11 de mayo de 2016, el Despacho notificó un auto que decretó la suspensión provisional de la Resolución No.23182 de agosto 20 de 2002, a través de la cual Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL había reliquidado su pensión, sin que el doctor ZAFRA presentara recurso alguno, por lo que el auto quedó en firme y por eso desde el mes de junio de 2016 dejó de recibir su pensión, lo cual le ha ocasionado diversos problemas económicos y de salud. Desde comienzos de 2016, junto con su hija Carolina Ortega se comunicaban cada mes aproximadamente con el Dr. ZAFRA, para solicitarle información del proceso y que éste siempre respondía con evasivas, sin cumplir con sus obligaciones como profesional ni brindarle una información clara. El 19 de octubre de 2016 se acercó al Despacho judicial, a revisar cómo iba el proceso, y se encontró con la sorpresa que ya 2

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio se había fijado fecha de audiencia inicial para el 17 de mayo de 2017, que el abogado

no había contestado la demanda y no había hecho nada para salvaguardar sus derechos. Por último, les envió a través de correo certificado la devolución del dinero que les había consignado el 18 de noviembre de 2015 ($7.000.000,oo), debido a su nula gestión, por lo cual les manifestó que les revocaría el poder que les había otorgado, sin que a la fecha hubiese recibido respuesta alguna de su parte y sin comunicación alguna con los abogados. Documentos aportados con la queja - Copia Simple del Contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con los doctores DAVID GUILLERMO ZAFRA CALDERÓN y YOLANDA ANGARITA LIZARAZO. - Copia simple del poder que les fue otorgado a los abogados DAVID GUILLERMO ZAFRA CALDERÓN y YOLANDA ANGARITA LIZARAZO. - Copia simple de la transferencia realizada el 18 de noviembre de 2015, a la cuenta de ahorros de la doctora YOLANDA ANGARITA LIZARAZO, por valor de $7.000.000,oo. - Copia de las conversaciones sostenidas entre la señora Carolina Ortega Robayo, hija de la quejosa, con el doctor DAVID GUILLERMO ZAFRA CALDERÓN. - Copia de las actuaciones procesales surtidas en el proceso 25000234200020140410200. 3

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio - Copia del auto notificado el 11 de mayo de 2016, por el cual se decretó la suspensión provisional de la Resolución No. 23182 de 20 de agosto de 2002. - Copia del auto notificado el 28 de septiembre de 2016, a través del cual el Despacho fijó fecha y hora para la audiencia inicial el 17 de mayo de 2017 y mediante el cual reconoce personaría jurídica al Dr. DAVID GUILLERMO ZAFRA CALDERÓN. - Copia de la carta enviada a través de correo certificado, a los doctores DAVID GUILLERMO ZAFRA CALDERÓN y YOLANDA ANGARITA LIZARAZO, solicitando la devolución del dinero entregado, así como la constancia de recibido expedida por la empresa de correos. - Copia de historia clínica y cédula de ciudadanía de la quejosa. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 03871-20174, del 12 de enero de 2017, la Unidad de Registro Nacional de Abogados constató que el señor DAVID GUILLERMO ZAFRA CALDERÓN, identificado con la C.C. No. 19065359 se encuentra inscrito como abogado, titular de la Tarjeta Profesional No. 80896 expedida el 25 de julio de 1996 la cual se encuentra vigente. ACTUACIÓN PROCESALEl Magistrado Instructor, después de encontrar acreditada la calidad de abogados disciplinables, mediante auto de 24 de enero de 2017 dio apertura al proceso disciplinario y señaló fecha de audiencia para el 7 de junio de 2017 a las 10 a.m.,

audiencia que no pudo ser instalada por la inasistencia de los disciplinables, por lo 4 Folio 35, cuaderno primera instancia. 4

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio cual se debió fijar Edicto Emplazatorio por el término de tres (3) días. Posteriormente fueron declarados personas ausentes y se les designó a los doctores Iván Andrés Jiménez Martínez y Carlos Andrés Huérfano Flórez como abogados defensores de oficio, quienes fueron citados a la audiencia de pruebas y calificación provisional el 5 de junio de 2018 a las 4:00 p.m. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional El día y hora previamente señalados, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de los abogados investigados, la quejosa, la apoderada de la quejosa y el Procurador. El Magistrado Sustanciador posterior a efectuar la lectura de la queja, realizó las siguientes actuaciones: Versión libre. La abogada Yolanda Angarita Lizarazo manifestó que efectivamente como consta en los documentos aportados con la queja se contrató con la señora Evelia Robayo Hernández, la prestación del servicio, respecto a la atención y vigilancia que se adelantó en su contra por parte de la UGPP, en acción de nulidad y

restablecimiento del derecho, de lo cual se tenían varios antecedentes, previo a la suscripción del contrato. Indicó que se realizaron dos entrevistas presenciales y cinco vía telefónica, de manera directa de la señora Evelia con el abogado DAVID ZAFRA y en una de ellas en compañía de Carolina la hija de la señora Evelia. Como la señora había sido cliente de su oficina y conocían algunas situaciones que la acompañaban frente a la atención de sus procesos, se decidió que “fuera con más calma”. En el contrato de prestación de servicios se dejó una claridad de cómo sería la prestación del servicio. Lo anterior en razón a que el proceso antecedente que le conocieron, el cual tenía que ver con la presentación de documentos presuntamente inexactos para ascender en el escalafón docente, lo cual repercutiría de manera directa en el salario y en las prestaciones sociales. Igualmente ellos conocían antecedentes, sobre el tratamiento que se le estaba dando a la solicitud y tramite de las prestaciones sociales y en especial de las pensiones de los maestros del sector oficial, dentro de ellos varios 5

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio de los escándalos que se conocieron de acciones de tutela para favorecimiento de varios de los educadores a quienes se les otorgaba la prestación. Por tal razón solicitó a la señora Evelia, allegar la copia íntegra del proceso

250002342000201404102 00, que se encontraba en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Manifestó que en los acuerdos previos, se acordó hacer una revisión previa a la aceptación del poder y a la contratación formal para adelantar la gestión. Hecha una revisión previa del caso, se tomó la decisión de adelantar el proceso, con la salvedad del objeto contratado (hizo lectura de la cláusula del contrato), indicó que el ejercicio que se realizó con la quejosa tenía que ver con la gestión pre y postcontractual, lo cual no quedó determinado en el contrato. Después de la contratación con la señora, se formalizó la representación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con presentación del poder. Se hizo un ejercicio de revisar el material jurisprudencial que se produjo por los diferentes tribunales del país y el consejo de Estado, con las diferentes posturas con relación al caso en concreto, revisado todo el material, se evidenció que era muy poco probable o imposible que ese acto administrativo a través del cual se había reliquidado la pensión de gracia de la educadora, se pudiese mantener en firme. No era la misma posición la que tenían frente al asunto relacionado con la suspensión provisional, con base en el argumento de presentar la contestación de la demanda a fin de solicitar un material probatorio que no iba a ser relevante en el proceso, y a su vez presentar un recurso contra la providencia que la suspendió, a sabiendas que se retrasaría más el proceso porque era el eventual detrimento patrimonial y con los antecedentes decidieron ir en alegatos de conclusión y en audiencia inicial, en donde seguramente se iba a finalizar con sentencia de primera instancia y se apelaría con

respecto al tema de devolución de dineros. 6

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio El Magistrado de instancia solicitó que indicaran si fueron o no recibidos los siete millones de pesos ($7.000.000), de lo que indicó la abogada que se acordó honorarios por un 30% que equivalen a siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), de los caules recibieron la suma de $7000.000,oo trasferidos a su cuenta de ahorros del banco Davivienda. Finalmente señaló que se radicó el poder ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se notificaron los autos, tal cual se reseñan en el numeral 6 de la queja, aceptó la remisión del escrito con el cual solicita devolución del dinero, pero mencionó que ese documento no se corresponde con la firma, ni la dirección de remisión no se correspondía con el aportado. Concluyó diciendo que no se contestó la demanda y no se recurrió el auto con el cual se declaró la suspensión provisional. Versión libre. El abogado David Guillermo Zafra Calderón, indicó que el poder fue recibido por él, que la doctora Yolanda no recibió el poder, que fue él quien se obligó, indicó que en el proceso habían dos probabilidades, i) devolver la plata de la sentencia que es una parte de la sentencia y ii) le bajan la liquidación de la pensión,

en varias oportunidades le dijo a Evelia la pensión no la pierdes pero la vuelven a su punto exacto porque la pensión de gracia no se reliquidó con base en el Consejo Estado; informó que el dinero ingresó a la cuenta de la abogada, pero es él quien administra los dineros. Se adhirió a lo dicho por la disciplinada El doctor Dagoberto Ardila Vargas en representación de la Procuraduría pregunto a la Doctora Yolanda lo siguiente: - ¿A ustedes les debieron correr el traslado de la solicitud de suspensión del acto administrativo con la demanda? - Ella indicó que si, - ¿solicitaron la suspensión del acto administrativo? - a lo que ella respondió que no. - ¿Ustedes hicieron un estudio previo de la demanda? 7

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio - A lo que ella respondió que se hizo de manera anticipada y el otra una vez se aceptó el poder; - ¿En algún momento indicaron a la señora Evelia Robayo Hernández que ustedes no iba a contestar la demanda ni iban a interponer recursos ante el auto de suspensión provisional de acto administrativo? - No señor, toda vez que la postura de la educadora era que había total confianza para adelantar el procedimiento. Pruebas Se decretaron las siguientes pruebas por parte del Magistrado de instancia así:

Solicitada por el procurador:

 Se ordenó citar a la quejosa para la ampliación de la queja.  Citar a la hija de la quejosa Sra. Carolina Ortega Robayo para que declaré sobre los hechos objeto de queja.

De oficio:  Se comisionó la abogada asistente del Despacho Dra. Nubia Alcira Peña Villalobos, para que se desplazara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “A”, a efectos de que se inspeccione el proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No.2014-4102 de la UGPP, contra Evelia Robayo Hernández, respecto de los hechos relevantes del proceso disciplinario adelantado contra DAVID GUILLERMO ZAFRA CALDERÓN y YOLANDA ANGARITA LIZARAZO. Se fijó fecha para el 24 de julio de 2018 a las 4:00 pm.  Ordenó obtener el historial del proceso administrativo anteriormente referido para determinar su estado y ubicación.

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio  Solicitó obtener el certificado de antecedentes disciplinarios actualizado de los abogados investigados DAVID GUILLERMO ZAFRA CALDERÓN y

YOLANDA ANGARITA LIZARAZO.

Decretadas las pruebas, se suspendió la audiencia para el 6 de septiembre de 2018 a

las 11:00 a.m. Mediante auto proferido el 12 de junio de 2018, el Magistrado Instructor, ordenó la terminación anticipada de las diligencias en favor de la abogada YOLANDA ANGARITA LIZARAZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al determinar que aunque la abogada aceptó haber contratado con la quejosa, para tramitar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y que le habían consignado en su cuenta la suma de $7.000.000,oo, también lo es que la abogada no fue la representante de la quejosa en el curso del proceso, por cuanto quien actuó como apoderado fue el abogado DAVID GUILLERMO ZAFRA CALDERÓN, quien así lo aceptó al rendir su versión libre. Conforme lo anterior, se dispuso continuar la investigación respecto del abogado

DAVID GUILLERMO ZAFRA CALDERÓN.

El 6 de septiembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del abogado investigado, la apoderada de la quejosa y la Procuradora. Acto seguido el Magistrado Sustanciador realizó un resumen de las actuaciones hasta la fecha, dejando constancia que no se hizo presente la hija de la quejosa, señora Carolina Ortega Robayo, ni la quejosa y menos aún se allegó el expediente que fue solicitado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, 201-4102 de la UGPP contra Evelia Robayo Hernández. 9

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Se obtuvo el 05 de septiembre de 20185, el historial del proceso administrativo anteriormente referido para determinar el estado y ubicación y el certificado de antecedentes disciplinarios6 del abogado, en el que no consta registró alguno de sanciones del Dr. David Guillermo Zafra Calderón.

Reiteración de pruebas: En la misma audiencia el Magistrado ordenó: - Citar nuevamente a la hija de la quejosa Carolina Ortega Robayo, para que declarará sobre los hechos objeto de prueba. - Comisionó a la abogada asistente del Despacho Dra. Nubia Alcira peña Villalobos, para que se desplazara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “A” y/o al Consejo de estado Según corresponda, a efectos de que inspeccione el proceso administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho bajo el Rad. No. 2014-4102 de la UGPP contra la quejosa Evelia Robayo Hernández.

Reiteradas las pruebas, el magistrado señaló el 23 de octubre de 2018 a las 11:00 a.m., para realizar la inspección judicial al proceso Rad. No. 2014-4102 de la UGPP contra la quejosa Evelia Robayo Hernández e igualmente señaló el 14 de noviembre de 2018 a las 11:30, para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación

provisional. En folio 135 del expediente, reposa acta de 23 de noviembre de 2018 en donde consta la diligencia de Inspección Judicial practicada al proceso administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2014-4102 de la UGPP contra la señora Evelia Robayo Hernández, en la que se dejó constancia de lo siguiente: 5 Folios 120 y 121 cuaderno primera instancia. 6 Folio 119 de cuaderno primera instancia. 10

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio - La demanda fue presentada el 23 de septiembre de 2014. - Se admitió con auto de 23 de julio de 2015 - El demandado se notificó el 16 de octubre de 2015 por correo electrónico. - El 19 de noviembre de 2015, el demandado otorgó poder a los abogados investigados. - La abogada Yolanda Angarita Lizarazo no firmó el mandato. - El proceso pasó al Despacho el 15 de abril de 2016 informando que la demandada guardó silencio. - El 27 de septiembre de 2016, se citó a las partes a audiencia. - El 23 de enero de 2017, la señora Evelia Robayo Hernández revocó el poder a los abogados.

PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante proveído de 31 de octubre de 2018, Terminó Anticipadamente la investigación Disciplinaria contra el abogado David Guillermo Zafra Calderón, y en consecuencia ordenó el archivo del proceso disciplinario, conforme lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto determinó que con las pruebas allegadas con la queja y la inspección judicial realizada al proceso, se encontró probado que el togado DAVID GUILLERMO ZAFRA CALDERÓN, aceptó haber contratado con la quejosa para ejercer representación judicial en un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el cual ésta fungía como demandada, para lo cual consignó en la cuenta de la abogada Angarita Lizarazo, la suma de siete millones de pesos ($7.000.000,oo) los cuales pasaron a las arcas de la empresa, Igualmente en la inspección judicial del expediente se logró establecer, que habiéndose notificado a la demandada el 16 de octubre de 2015 por correo electrónico, ésta solo otorgó poder al abogado hasta el 19 de noviembre del mismo año, el cual fue radicado por el profesional del derecho el 20 de noviembre siguiente. 11

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio

Conforme lo anterior concluyó el a quo, que como el poder fue otorgado 16 días después de vencido el termino para contestar, el cual vencía el 03 de noviembre de 2015, siendo así, la falta de contestación de la demanda no había sido por causa del abogado, sino porque la quejosa le otorgó el poder tardíamente cuando el término para contestar ya había precluido. A su vez indicó, que con respecto a la inconformidad de la quejosa en el sentido de que el quejoso no recurrió la medida provisional, no puede servir de base para reprochar disciplinariamente la conducta del abogado, pues conforme a su autonomía y a su leal saber y entender las pruebas que conllevaron a la suspensión provisional de la resolución de la reliquidación de la pensión eran contundentes y los recursos no avizoraban ninguna vocación de prosperidad pues fue el mismo Tribunal de Cundinamarca quien consideró: “las pruebas obrantes en el expediente, es ostensible que la reliquidación de la pensión gracia realizada a la señora EVELIA ROBAYO HERNÁNDEZ, a través de la Resolución No. 2318182 de veinte (20) de agosto de dos mil dos (2002), expedida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, contraviene las disposiciones constitucionales y legales anunciadas como violadas en el concepto de violación consignado en el escrito del servicio, teniendo en cuenta el 75% de lo devengado por la accionada en el último año de prestación de servicios anterior a su solicitud… Tomando en consideración que existe una afectación significativa al patrimonio público, como interés general y por haberse encontrado una notable contrariedad entre lo ordenado por la resolución demandada y lo preceptuado en las normas legales que se invocan

como vulneradas, sin necesidad de más argumentos, siendo suficientes los expuestos a lo largo de la providencia, se accederá a decretar la medida de aseguramiento deprecada”, siendo el abogado, conocedor del asunto, quien tenía la facultad de decidir si era o no viable recurrir a la decisión. Determinó además el a quo, que como la siguiente actuación que se avizoraba en el proceso era la primera audiencia, antes de que ello ocurriera la quejosa había revocado el mandato al abogado, siendo esa la razón por la cual el togado no desarrolló otras actuaciones. 12

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio En tal perspectiva consideró la instancia, que la conducta del abogado fue atípica frente al derecho disciplinario, en cuanto no era dable cuestionar su comportamiento por no haber apelado una decisión, ni haber contestado la demanda. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la quejosa Evelia Robayo Hernández, por intermedio de su apoderada presentó recurso de alzada y adujo no compartir las razones expuestas por el Magistrado de instancia para terminar la actuación, toda vez que el argumento de que ya había fenecido el término para contestar la demanda, no tuvo en cuenta que el término real dentro de un proceso contencioso administrativo es de 55 días, según lo establecido en el artículo 172 y 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. Según lo anterior, una vez se vencen los veinticinco (25) días dados a los demandados notificados, entonces ahí empieza a correr los treinta (30) días del traslado que tiene el demandando o los demandados para contestar la demanda; lo cual quiere decir que el término que tiene un demandado para contestar la demanda dentro de un proceso contencioso administrativo es de cincuenta y cinco (55) días en total. Razón por la cual, el cálculo realizado por la instancia no corresponde por el determinado con el CPACA, pues dentro del expediente objeto de inspección judicial se pudo establecer que el día 16 de octubre de 2015, se notificó a la señora Evelia Hernández Robayo a través de correo electrónico, por cual ella tenía después del día hábil un término de cincuenta y cinco días, es evidente que cuando el abogado acepto y presento el poder ni siquiera habían transcurrido veinticinco (25) días hábiles, lo que quiere decir que el señor Zafra si se encontraba en termino para presentar la contestación de la demanda. 13

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Por otro lado, indicó la apoderada que el abogada Zafra Calderón no recurrió el auto mediante el cual se decretó la suspensión provisional de la Resolución No. 23182 del 20 de agosto de 2002, a través de la cual la UGPP había reliquidado la pensión de la

señora Evelia Robayo, así el Despacho manifieste que el togado tenía la facultad para decidir si recurría o no la decisión, los profesionales del derecho están obligados a responder de forma leal y eficiente. Por ultimo manifestó que en la audiencia de pruebas de junio 05 de 2018, el doctor Zafra reconoció que no realizó ninguna gestión entre ellas la contestación de la demanda y recurrir el auto de suspensión, argumentando que tenía todo preparado para la audiencia inicial. Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver la inconformidad del quejoso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad

decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” 14

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus

competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. Límites de la apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento ésta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor

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