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CSDJ - F11001110200020160654101ADJUNTA20190222172136-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160654101ADJUNTA20190222172136-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, febrero veinte de dos mil diecinueve

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 110011102000201606541 01 Aprobado según Acta No. 010 de la misma fecha Asunto. Abogados en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver el recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, en octubre 26 de 2018, mediante la cual sancionó al abogado JUAN FRANCISCO MENDOZA PERDOMO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL 1 Ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano en sala dual con la Magistrada Elka Venegas Ahumada La presente actuación tiene origen en queja presentada por Manuel Francisco Rodríguez Quiroga en noviembre 25 de 2016, contra el abogado JUAN FRANCISCO MENDOZA PERDOMO, en la cual relató que contrató sus servicios profesionales para que iniciare el medio de control de

reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, con el fin de que fueren declaradas responsables por los daños y perjuicios causados como consecuencia de su privación injusta de la libertad. Manifestó el quejoso que si bien el profesional adelantó la causa jurídica encomendada, en primera instancia sus pretensiones fueron denegadas, en consecuencia se impetró recurso de apelación, sin embargo, no se sustentó en el término establecido por la ley y fue así que se declaró desierto, pues se podía presentar hasta mayo 20 de 2015 y el letrado allegó el escrito el 25 del mismo mes y año.2 Aportó los documentos vistos a folios 6 a 99 del cuaderno principal del expediente, consistente en copias de algunos actos procesales adelantados al interior del medio de control de reparación directa, radicado No. 2012-00476-00, cuyo contenido se valorará seguidamente. Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de JUAN FRANCISCO MENDOZA PERDOMO, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.838.173, portador de tarjeta profesional N° 108450 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 Apertura de proceso disciplinario. 2 Fls. 1-5 c. o. 1ª inst. 3 Fl. 101 c. o. 1ª inst. Mediante proveído de enero 20 de 2017 se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose marzo 22 de esa anualidad para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se realizó por

incomparecencia del investigado, en consecuencia, luego de realizar los trámites correspondientes, fue declarado persona ausente mediante proveído de abril 21 mismo año y se le designó defensor de oficio con quien continuó la actuación.4 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa se surtió en sesiones de junio 14, octubre 5 de 2017, febrero 28 y abril 25 de 2018, destacándose que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado, como se detallará más adelante. En junio 14 de 2017 se adelantó la primera sesión de la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a la cual asistió el investigado, su apoderado de confianza y Manuel Francisco Rodríguez Quiroga, quien amplió y ratificó su queja bajo juramento, afirmando que contrató los servicios profesionales de MENDOZA PERDOMO, con el fin lo representare en proceso de reparación directa por su privación injusta de la libertad; el profesional inició la actuación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado No. 212-00476-00, sin embargo el encartado descuidó el trámite en el periodo probatorio, pues se encontraba adelantando estudios en Argentina. Fue así que las pretensiones de la demanda en primera instancia salieron en su contra, se impetró recurso de apelación, empero como se sustentó de manera extemporánea, fue declarado desierto. 4 Fls. 102-115 c. o. 1ª inst. Concluida su intervención, de oficio se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con el fin aportare copias del

proceso de reparación directa, radicado No. 2012-00476-00.5 A la sesión de octubre 5 de 2017, asistió la representante del Ministerio Público, el investigado, su defensor de oficio y el quejoso; a solicitud de MENDOZA PERDOMO se insistió en el recaudo de la prueba decretada en sesión anterior.6 A la sesión de febrero 28 de 2018, asistió la representante del Ministerio Público, el investigado y el quejoso. Se incorporó el proceso de reparación directa, radicado No. 2012-00476-00, el cual se allegó mediante oficio de noviembre 14 de 2017, visto a folio 151 del cuaderno principal del expediente.7 Calificación provisional de la actuación. A la sesión de abril 25 de 2018, asistió la Representante del Ministerio Público, el investigado y el quejoso; el Magistrado de Instancia consideró que con las pruebas recaudadas, era procedente calificar la actuación, profiriendo cargos contra el investigado, por presunta inobservancia del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo, al parecer, en la falta dispuesta en el numeral 1º del artículo 37 ejusdem, a título de culpa. Lo anterior, porque, hasta ese momento procesal estaba demostrado que, al parecer, al investigado se le encomendó por parte del quejoso inicio de 5 Fls. 127-129 c. o. 1ª inst. 6 Fls. 146-148 c. o. 1ª inst. 7 Fls. 151, 159-160 c. o. 1ª inst.

proceso de reparación directa, cuyo fin era condenar a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios materiales y morales, por la privación injusta del cual fue víctima, trámite que si bien inició y le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado No. 2012-00476-00, en primera instancia se denegaron las pretensiones del libelo, en término se interpuso recurso de apelación, empero lo sustentó de manera extemporánea y fue declarado desierto, mediante auto de junio 30 de 2015. Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, a solicitud del disciplinado se decretaron los testimonios de Camilo Andrés Mendoza y Jonathan Herrera, quienes cuentan con conocimiento de los hechos objeto de la presente investigación. De oficio se ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios de MENDOZA PERDOMO.8 Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se realizó en sesión de septiembre 25 de 2018, a la cual asistió la representante del Ministerio Público y el disciplinado; se escuchó el testimonio de Camilo Andrés Mendoza Perdomo, quien bajo la gravedad del juramento, manifestó que es hermano del encartado, comparten oficina desde el año 2008 y conoce que le adelantó proceso contencioso administrativo a Manuel Francisco Rodríguez, el cual en primera instancia fue resuelto en su contra, sin embargo en término apeló la decisión pero por criterio del Despacho de Conocimiento de tal actuación judicial, se consideró presentado de manera extemporánea, lo cual con fundamento en la normatividad procesal civil no

es cierto. Dejó en claro que tal situación fue la que enfadó a Rodríguez. 8 Fls. 167-169 c. o. 1ª inst. Igualmente, se escuchó el testimonio de Jonathan Mauricio Herrera Moreno, quien bajo juramento informó que es alumno del disciplinado y se desempeñó como su dependiente judicial desde octubre de 2012 hasta noviembre de 2015, en consecuencia sabe que el quejoso le encomendó iniciar proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, lo cual se hizo, pero en primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda. El encartado apeló y lo sustentó con fundamento en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo se consideró extemporáneo y fue declarado desierto, lo cual en su sentir es una apreciación equivocada. Concluida su intervención, se declaró cerrada la etapa probatoria y se escuchó en alegatos de conclusión a MENDOZA PERDOMO, quien solicitó se profiriera decisión absolutoria en su favor, pues en su sentir sustentó en término el recurso de apelación interpuesto en favor del quejoso en el proceso de reparación directa a él encomendado y si fue declarado desierto, se debió a vicisitudes presentadas en el trámite de la actuación, luego, en su favor, se configura la causal de exclusión de responsabilidad, prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, en tanto obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria.9

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de octubre 26 de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó al abogado JUAN FRANCISCO MENDOZA PERDOMO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de 9 Fls. 180-181 c. o. 1ª inst. la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa,. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario, permitían concluir con grado de certeza que el disciplinado adecuó su comportamiento a la falta disciplinaria prevista en el mencionado precepto legal, desechando los argumentos de defensa, para tal efecto acudió a los argumentos expresados en los cargos provisionales, concluyendo que existía certeza de su responsabilidad. Lo anterior, porque resultaba evidente que se le encomendó por parte del quejoso iniciar y llevar hasta su culminación proceso de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, con el fin de que fueren condenadas por los daños materiales y morales de los que fue víctima, al ser privado injustamente de la libertad y si bien en un término razonable incoó la acción y estuvo al tanto de todo el trámite, las pretensiones de la demanda fueron negadas, en término presentó recurso de apelación, empero lo sustentó de manera extemporánea y fue así que el Tribunal de conocimiento, lo declaró desierto. Por todo lo anterior, consideró la Magistratura de Instancia que efectivamente

el disciplinado se sustrajo del deber de actuar con diligencia en el asunto encomendado por el quejoso, comportamiento que calificó a título de culpa, pues se trató de un descuido de su parte en controlar los términos con los que contaba, para sustentar su alzada. El Seccional de Instancia consideró que la sanción a imponer debía corresponder a suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para la imposición de la sanción disciplinaria y porque consultaba los criterios establecidos en los artículos 43 y siguientes del Estatuto Deontológico del Abogado. 10 DE LA APELACIÓN Dentro del término legal el disciplinado interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia y, en su lugar se profiriera sentencia absolutoria, argumentando que en su favor se configura la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, en tanto obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria; igualmente, peticionó que de no ser atendido tal argumento, la sanción se redujera a censura, en tanto no se analizó el criterio de atenuación dispuesto en el literal b) del numeral 1º del artículo 45 ejusdem, pues procuró por iniciativa propia, resarcir el daño causado.11

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256

constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional 10 Fls. 183-200 c. o. 1ª inst. 11 Fls. 205-209 c. o. 1ª inst. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278

del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que

su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.12 Del asunto sub examine . Atendiendo a los fines del recurso de apelación sometido a examen de esta la Sala, como se dijo antes, correspondería desatar la alzada presentada por el disciplinado JUAN FRANCISCO MENDOZA PERDOMO contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá en octubre 26 de 2018, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que existe una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, en tanto el a quo al momento de proferir la sentencia, inobservó el parágrafo del artículo 43 de la 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Ley 1123 de 2007 y de contera soslayó el principio de legalidad, previsto en el artículo 3 de la norma ibídem, al aplicarle al profesional del derecho suspensión sin consultar los parámetros dada su condición de contraparte de una entidad pública, en este caso Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, razón por la cual se debe declarar la nulidad en aplicación del artículo 99 ídem que dispone:

“Art. 99 - En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. En efecto, debe indicarse que dentro de los fines esenciales del Estado Colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, y para el asunto que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado del artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí, surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y en todo acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano al ejercicio del ius puniendi del Estado. Dentro de esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 del Código Deontológico del Abogado, siendo ellas:

1. Falta de competencia

2. Violación al derecho de defensa del disciplinable

3. Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

El caso en concreto. Verificada minuciosamente la sentencia dictada en el presente asunto y que

ocupa la atención de esta Colegiatura al haberse apelado por el disciplinado, la cual corresponde a la proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá en octubre 26 de 2018, mediante la cual sancionó al abogado JUAN FRANCISCO MENDOZA PERDOMO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa, está demostrado que al momento de dosificar la sanción, si bien el a quo observó los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 – de la misma norma - De las Sanciones Disciplinarias y los Criterios de Graduación de la Sanción-, respectivamente, no ocurrió lo mismo con el Parágrafo del artículo 43 - De la Suspensión-, pues no valoró que el disciplinado fue contraparte de entidades públicas, esto es la Fiscalía General de la Nación, Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme quedó demostrado por las pruebas que obran en el dossier, en especial por las copias del proceso contencioso administrativo de reparación directa, radicado bajo el No. 201200476 que cursó en la Subsección “C” de Descongestión, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.13 El parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 textualmente señala: “(...) Parágrafo. La suspensión oscilará entre seis meses y cinco (5)

años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.” El anterior parágrafo fue introducido por el legislador, con la finalidad de proteger el patrimonio público, motivo por el cual esos incrementos deben estar precedidos de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pues exige a los abogados que litigan en favor o contra entidades públicas, la mayor pulcritud y corrección, a riesgo de verse expuestos a que se impongan sanciones ejemplares. La Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del anterior parágrafo en la sentencia C 290 de 2008, lo avaló al considerar que la mayor sanción se corresponde con la guarda del interés general y la protección del patrimonio público. En dicho pronunciamiento, entre otros aspectos, se afirmó: 13 Fls. 6-98 y 171 c. o. 1ª inst. “(…) Al respecto observa la Corte que uno de los fines primordiales que se atribuye a la función de inspección y vigilancia de la profesión de abogado, a través del control disciplinario, es el de procurar que el ejercicio de esta profesión sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. (…) Esas características e imperativos que condicionan el ejercicio de la profesión de abogado adquieren mayor relevancia y deber de sujeción cuando se actúa en representación de los intereses estatales o se interactúa como abogado en situaciones en la que están involucrados tales intereses estatales. El quebrantamiento a los

postulados éticos, a los dictados de diligencia y probidad en el quehacer profesional en perjuicio de los intereses colectivos genera un mayor grado de reproche, en cuanto el interés público queda subordinado a intereses particulares. Ello justifica un mayor rigor en la respuesta correctiva. En el manejo del interés público mediante el ejercicio de la profesión se involucra un mayor riesgo social, como la eventual afectación del patrimonio público o el desmedro de las posibilidades de satisfacer las necesidades de lacomunidad, lo cual autoriza el reforzamiento de los mecanismos de inspección y vigilancia que se ejerce sobre la profesión en estos eventos, a través de respuestas proporcionadas a la relevancia social de los intereses involucrados. (…) Las disposiciones acusadas no quebrantan el principio de dignidad humada como señalan los demandantes; por el contrario responden a la necesidad de proteger el interés general representado en el buen funcionamiento de la administración, la defensa del patrimonio público, los cuales se proyectan a su vez en mejores posibilidades de satisfacción de necesidades de la comunidad. (…)”14 (Negrilla y subrayado fuera de texto). Bajo la anterior directriz jurisprudencial, resulta evidente para esta Colegiatura que las características e imperativos que condicionan el ejercicio de la profesión de abogado, adquieren mayor relevancia cuando se actúa en representación de una entidad pública o se interactúa como abogado en situaciones en las que están involucrados intereses estatales, en tanto el perjuicio de intereses colectivos genera un mayor grado de reproche y ello por cuanto el interés general debe primar sobre el particular. En ese orden de ideas, para aplicar la norma anterior se hace necesario

analizar cada caso en particular, pues del tenor literal de la norma mencionada, encuentra este Órgano de Cierre como elementos necesarios para su configuración que i) los hechos por los que se imponga la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales y que, ii) en las mismas el disciplinado se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. Analizados los anteriores elementos en el caso sub examine, encuentra esta Colegiatura que lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 tiene plena aplicabilidad, pues los hechos por los que se impuso sanción disciplinaria a JUAN FRANCISCO MENDOZA PERDOMO, se originan porque, al parecer, fue indiligente en la gestión encomendada por el quejoso Manuel Francisco Rodríguez Quiroga, consistente en iniciar y llevar 14 Corte Constitucional, Sentencia C 290 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. hasta su culminación proceso contentivo del medio de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues sustentó por fuera de término recurso de apelación interpuesto contra sentencia de abril 23 de 2015, que negó las pretensiones del libelo demandatorio y en consecuencia, mediante proveído de junio 30 de esa misma anualidad, la Subsección C de Descongestión, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo declaró desierto, tal y como lo verifica el folio 69 del cuaderno principal del expediente. De esta manera, es evidente que la sanción impuesta tuvo lugar en una

actuación judicial en la que su contraparte es una entidad pública, cumpliéndose así los elementos que contempla el parágrafo aludido y como el mismo se inobservó, se infringió no sólo el debido proceso, sino el principio de legalidad referido, lo cual indudablemente deriva una irregularidad o un vicio insanable, que impone de manera oficiosa la declaratoria de la nulidad, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, citado con anterioridad. A propósito del debido proceso, en múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha indicado que esa exigencia obliga a que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, actúen respetando la secuencia de los actos previstos en la ley15. El alto Tribunal ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental16, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y 15 T – 550 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en la sentencia T-484 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 16 Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003 adecuado, por lo que la Corte Constitucional en la sentencia T1263 de 2001 sostuvo lo siguiente: “(…) El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El

debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales.”. Por otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Fernando E. Arboleda, expresó: “Si se concibe el debido proceso como el conjunto de garantías constitucionales establecidas a favor de los asociados y que limitan la actividad del órgano jurisdicente, en cuyo concepto se incluye el derecho a que se respeten las formas propias de cada juicio, es de entenderse que el desconocimiento de las distintas etapas que disciplinan el rito, así como de los principios que la constitución y la Ley han definido rectores de la actividad judicial, da lugar a viciar de ineficacia lo actuado y la consecuente corrección mediante el remedio extremo de la nulidad (…)”. Bajo esta perspectiva estima la Sala, que no queda remedio distinto al de decretar la nulidad de las presentes diligencias a partir de la sentencia proferida en octubre 26 de 2018 inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, para que la primera instancia aplique lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, pues esta Corporación no puede en esta instancia agravar la sanción impuesta, en aplicación del principio constitucional de la no reformatio in pejus.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en octubre 26 de 2018, mediante el cual sancionó al abogado JUAN FRANCISCO MENDOZA PERDOMO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de incurrir en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial de la Sala Seccional, notifíquese inmediatamente a los intervinientes. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente inmediatamente a la Sala de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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