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CSDJ - F11001110200020160654102ADJUNTA20200630155256-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160654102ADJUNTA20200630155256-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., junio veinticinco de dos mil veinte

Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA.

Radicación No 110011102000201606541 02 Aprobado según Acta No. 62 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, entrase a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, el 14 de agosto de 20191, mediante la cual sancionó al abogado JUAN FRANCISCO MENDOZA PERDOMO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, de no ser porque se configuró una causal de extinción de la acción disciplinaria. 1 Sentencia. Sala dual integrada por el Magistrado Alberto Vergara Molano (ponente) y la Magistrada Elka Venegas Ahumada. Fls 222 – 239 c. o. 1ª instancia. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos La presente actuación tiene su origen en queja presentada por el señor Manuel Francisco Rodríguez Quiroga el 25 de noviembre de 2016, en contra del abogado JUAN FRANCISCO MENDOZA PERDOMO, en la cual

manifestó que contrató sus servicios profesionales para que iniciase acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que fueran declarados responsables de los perjuicios causados a consecuencia de su privación de la liberad en el cuso del proceso penal que por el punible de Tortura se adelantó en su contra y en el cual fue absuelto. Expuso el quejoso, que el profesional llevó a término el proceso en primera instancia obteniendo fallo desfavorable a sus pretensiones. Abandonó el litigio durante el tiempo que viajó a Argentina para cursar una especialización; así mismo, señaló que el abogado sustentó el recurso de apelación de la sentencia extemporáneamente, por ello fue declarado desierto, pues debió sustentarlo hasta mayo de 20 de 2015, pero presentó el escrito el 25 de ese mismo mes.

2. Acontecer procesal.

Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de JUAN FRANCISCO MENDOZA PERDOMO, identificado con cédula de ciudadanía número 79.838.173, portador de la tarjeta profesional de abogado número 108450 vigente para la fecha de expedición del certificado, 20 de enero de 2017. Igualmente se certificó por esta Superioridad la ausencia de antecedentes disciplinarios.2 Apertura de proceso disciplinario. Mediante auto del 20 de enero de 2017, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose el 22 de marzo de esa anualidad para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Fecha en la cual no se

celebró la audiencia por inasistencia del investigado, en consecuencia, previos los trámites correspondientes, fue declarado persona ausente en providencia del 21 de abril de 2017 mediante la cual también se le proveyó de defensor de oficio, con quien continuó la actuación.3 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Celebrada en sesiones de los días 14 de junio, 5 de octubre de 2017, 28 de febrero y 25 de abril de 2018. En la primera de estas audiencias del 14 de junio de 2017, se contó con la presencia del disciplinado, su abogado y el quejoso, quien amplió y ratifico su queja. Expuso el señor Rodríguez Quiroga, que contrató los servicios profesionales del abogado JUAN FRANCISCO MENDOZA PERDOMO, para que lo representara en un proceso de reparación directa por su privación de la libertad, el profesional inició la actuación ante el Tribunal Administrativo de 2 Fls. 101 y 173 c. o. 1ª instancia. 3 Fls 102 – 115 c. o. 1ª instancia Cundinamarca, bajo el radicado No. 2012-00476-00, pero que el encartado descuidó el proceso en el periodo probatorio pues se ausentó para adelantar estudios en Argentina. El proceso fue fallado en su contra, se presentó recurso de apelación, pero el abogado lo sustentó de manera extemporánea y por ello fue declarado desierto. En esta misma sesión de la audiencia de pruebas, se dispuso oficiar al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca a fin de aportar copia

del proceso con radicado No. 2012-00476-00.4 En la sesión del 5 de octubre de 2017, con la presencia del Ministerio Público, el investigado, el defensor de oficio y el quejoso se insistió en el recaudo de la prueba decretada en la audiencia anterior.5 El 28 de febrero de 2018, durante la tercera sesión de la audiencia de pruebas, con la presencia del quejoso, el investigado y el Ministerio Público se incorporó copia del proceso de reparación directa con radicado No. 201200476, el cual se integró en soporte digital.6 La audiencia continuó el 25 de abril de 2018, con la asistencia del Ministerio Público, el investigado y el quejoso, oportunidad en la cual se procedió a calificar la actuación profiriendo en contra del investigado pliego de cargos y se decretaron las pruebas a practicar en la fase de juzgamiento. Calificación Jurídica de la actuación. 4 Fls 127 -129 c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha. 5 Fls 146 -148 c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha., Cd de la fecha y cuaderno anexo no. 1 con 94 folios 6 Fls 151 – 159 c. o 1ª instancia y Cd a folios 159 El Magistrado sustanciador formuló cargos en contra del doctor JUAN FRANCISCO MENDOZA PERDOMO, por la presunta incursión en la falta al deber profesional consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia estar posiblemente incurso en la falta a la debida diligencia descrita en el numeral 1º del artículo 37 del mismo estatuto

disciplinario, a título de culpa. Lo anterior, por estar probado hasta ese momento procesal que, al parecer, al investigado se le encomendó por parte del señor Rodríguez Quiroga adelantar y llevar a su culminación proceso administrativo de reparación directa, con el fin de obtener de la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación el pago de perjuicios materiales y morales causados por la privación de la libertad que le fuera impuesta en el marco de proceso penal del cual resultó absuelto. La acción de reparación directa se adelantó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en la primera instancia se negaron las pretensiones, en el término se interpuso el recurso de apelación, pero fue sustentado extemporáneamente y declarado desierto mediante auto del 30 de junio de 2015.7 Audiencia de juzgamiento. Celebrada el 25 de septiembre de 2018, con la asistencia del representante del Ministerio Público y el disciplinado, se escuchó en declaración a los señores Camilo Andrés Mendoza Perdomo y Jonathan Mauricio Herrera Moreno, los que serán referidos en el acápite de pruebas. Concluidos sus testimonios se declaró cerrada la etapa probatoria y se procedió por el 7 Fls. 167 – 169 y Cd de la fecha. disciplinado a presentar sus alegatos de conclusión y paso el expediente al despacho del Magistrado ponente para fallo. 8. Alegatos de conclusión. El investigado solicitó decisión absolutoria, pues en su sentir sustentó dentro del término el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia

en el proceso de reparación directa promovido a favor del quejoso. Consideró que si el recurso fue declarado desierto no se debió a falta de diligencia de su parte, sino a vicisitudes presentadas en el trámite de la actuación, por ello en su sentir, a su favor se configura la causal excluyente de responsabilidad prevista en el numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues obró con la convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria. Pruebas allegadas a la actuación disciplinaria. Se arribaron al plenario los siguientes elementos de conocimiento: - Con la queja se allegaron entre otra, copias de: a.) Acta de audiencia de conciliación celebra ante la Procuraduría General de la Nación, como requisito pre procesal; b.) Seis poderes otorgados por el quejoso y su núcleo familiar al disciplinado, para adelantar acción de reparación directa; c.) Demanda de reparación directa promovida por el abogado disciplinado en representación de Manuel Francisco Rodríguez Quiroga y otros; d.) Auto del 12 de abril de 2012 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, admitió la demanda; e.) Comunicaciones cruzadas vía 8 Fls. 180 – 181 c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha. correo electrónico entre el quejoso y el disciplinado, ambas de fecha 19 de enero de 2015 mediante los cuales el señor Rodríguez Quiroga solicita información del proceso y el abogado MENDOZA PERDOMO le comunica que el proceso se encuentra al despacho para ordenar la

presentación de alegatos, que él se encuentra fuera del país, pero regresa el día de la comunicación en la noche; f.) Providencia del 23 de abril de 2015 dentro del proceso con radicado No. 2012-00476, por medio de la cual se niegan las pretensiones de la demanda; g.) Sello de notificación por edicto de la providencia anterior de fecha 30 de abril de 2015; h.) Edicto No. S1C-3C-335 según el cual se deja constancia que de conformidad con el artículo 331 del C. P. C. el término de ejecutoria de la providencia corre entre el 9 de mayo de 2015 y el 20 de mayo del mismo año; i.) Memorial firmado por el abogado JUAN FRANCISCO MENDOZA PERDOMO, dentro del proceso con radicado No. 2012-00476, mediante el cual manifestó que interpone recurso de apelación, el cual sustentará oportunamente, no tienen fecha ni sello de recibo; j.) Libelo sin fecha de elaboración ni sello de presentación, mediante el cual el disciplinado sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia del 23 de abril de 2015; k.) Auto del 30 de junio de 2015 mediante el cual la Magistrada Ponente en el proceso de reparación directa declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en él señaló que la decisión recurrida se profirió el 23 de abril de 2015, notificada por edicto fijado entre el 30 de abril y el 5 de mayo de la misma anualidad, el 12 de mayo de 2015 el abogado radicó memorial señalando que

interponía recurso de apelación y el 25 de mayo de 2015 sustentó el recurso; señaló el auto, que de conformidad con el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo el término para interponer y sustentar el recurso de apelación será de 10 días contados a partir de la notificación de la sentencia; l.) Memorial sin fecha de radicación, suscrito por el disciplinado por medio del cual presenta recurso de reposición contra la providencia que declaró desierto el recurso de apelación; ll.) providencia del 6 de octubre de 2015 la Magistrada Ponente en el proceso con radicado No. 2012-00476 decide no reponer la decisión de declarar desierta la apelación; m.) Solicitud de copias para adelantar recurso de queja, presentada por el disciplinado; n.) Varios correos cruzados entre quejoso e investigado desde el 10 de marzo de 2016 y el 22 de junio de la misma anualidad; ñ.) Auto del 22 de junio de 2016 mediante el cual el Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en su calidad de Magistrado del Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B declaró precluida la procedencia del recurso de queja por no haberse seguido la mecánica exigida por la Ley para su interposición. (folios 6 – 99 c. o.) - Durante la investigación disciplinaria se arribó copia del proceso Contencioso Administrativo de reparación directa con radicado No. 2012-00476 (Cd visible a folios 159 c. o.). - Copia de los mensajes de correo electrónico cruzados entre el abogado investigado y el quejoso desde el 7 de octubre de 2011 al 25

de noviembre de 2016, aportados por el señor Rodríguez Quiroga. (cuaderno anexo No. 1 con 94 folios). - Declaración del señor Camilo Andrés Mendoza Perdomo, rendida en la audiencia de juzgamiento del 25 de septiembre de 2017, hermano del encartado, con quien comparte oficina, bajo la gravedad del juramento expuso que conoció del proceso adelantado por su hermano en representación del quejoso, resuelto en contra en la primera instancia; se presentó recurso de apelación, pero por criterios del Despacho se consideró sustentó de manera extemporánea, pero a la luz del Código de Procedimiento Civil ello no fue así, esa declaración de improcedencia enfadó al quejoso y el motivo de la investigación disciplinaria. - Testimonio presentado el 25 de septiembre de 2017 por Jonathan Mauricio Herrera Moreno, expuso que fue alumno del disciplinado y se desempeño como su dependiente judicial desde el año 2012 al 2015, por ello tienen conocimiento que el quejoso le encomendó un proceso de reparación directa, por privación injusta de la libertad, demanda promovida, pero la primera instancia negó las pretensiones, por ello el doctor MENDOZA PERDOMO apeló la sentencia, con fundamento en el Código de Procedimiento Civil, no obstante se consideró sustentado de manera extemporánea, fue declarado desierto, decisión que en sentir del testigo es un error del Magistrado sustanciador. Decisión de Primera Instancia. Mediante sentencia del 26 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó al abogado JUAN FRANCISCO MENDOZA PERDOMO con SUPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de DOS MESES, como responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, porque resultaba evidente que se le encomendó por parte del quejoso iniciar y llevar hasta su culminación acción de reparación directa contra la Nación. Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, con el fin de que le fueran reconocidos los daños y perjuicios materiales y morales causados al haber sido privado de la libertad y si bien interpuso la demanda y estuvo atento al trámite del respectivo proceso, en la sentencia las pretensiones de la demanda fueron negadas, en el término legal el abogado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, pero lo sustentó de manera extemporánea y por ello el Tribunal de conocimiento lo declaró desierto.9 Recurso de apelación. El disciplinado JUAN FRANCISCO MENDOZA PERDOMO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión mediante la cual se le impuso sanción disciplinaria, argumentó en su favor la configuración de la causal excluyente de responsabilidad consagrada en numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues en su sentir actuó bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.10 Decisión de esta Superioridad. Mediante providencia del 20 de febrero de 2019, aprobada según acta 010

de la misma fecha, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia de la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, al desatar el recurso de apelación instaurado por el disciplinado, dispuso declara la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá el 26 de octubre de 2018, mediante la cual se impuso al abogado MENDOZA PERDOMO sanción se SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL APROFESIÓN POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES. 9 Fls. 183 – 200 c. o. 1ª instancia. 10 Fls. 205 – 209 c. o. 1ª instancia Se consideró en ese momento por esta Superioridad, que la sanción interpuesta tuvo lugar con relación a una actuación judicial donde la contraparte del disciplinado fue una entidad pública, cumpliéndose así los presupuestos que contempla el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, por ello, en acatamiento a los postulados del debido proceso, de manera oficiosa se declaró la nulidad de la sentencia recurrida.11 Remitidas las actuaciones a la Seccional de origen, se procedió a proferí una nueva decisión de fondo, en remplazo de la sentencia anulada. DECISIÓN RECURRIDA Atendiendo la decisión de la Sala Superior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante sentencia del 14 de agosto de 201912, sancionó al abogado JUAN FRANCISCO MENDOZA PERDOMO con SUSPENSIÓN

EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Consideró la sala a quo que, del análisis realizado a las pruebas allegadas al plenario, ha quedado demostrado plenamente que el abogado disciplinado no sustentó de manera oportuna el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa promovido en representación del quejoso, agregó: 11 Folios 9 – 23 c. o. 2ª instancia. 12 Sentencia. Sala dual integrada por el Magistrado Alberto Vergara Molano (ponente) y la Magistrada Elka Cenegas Ahumada. Fls 222 – 239 c. o. 1ª instancia. “Por tanto, es evidente que la aludida sentencia se notificó por edicto que permaneció fijado en la secretaría de la subsección C, entre el 30 de abril y el 5 de mayo de 2015, contándose a partir de tal fecha diez días para interponer recurso de apelación; el cual, es propuesto por el abogado MENDOZA PEROMO JUAN FRANCISCO, sin sustentar, el día 12 de mayo de 2015 y, es hasta el día 25 siguiente, que el mismo aporta escrito de sustentación del recurso de apelación, desde luego, extemporáneamente, pues el término para interponer y sustentarlo venció el 20 de mayo de 2015, esto es diez días hábiles después de la

desfijación del edicto. Ello, tal y como imperativamente lo señala el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010…” (sic a todo lo trascrito, negrilla del original)13 Mas adelante expuso la primera instancia, que el término al que se refiere el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil citado en el edicto mediante el cual se notificó la sentencia proferida en el proceso de reparación directa, hace referencia al momento en el cual cobra firmeza una providencia, mas no al término para interponer y sustentar un recurso. Encontró la instancia probada la configuración de la tipicidad de la conducta, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional; la antijuridicidad pues se desconoció el deber de actuar con diligencia y culpabilidad por lo que resultaba proporcional imponerle sanción. En acatamiento de lo dispuesto por esta Superioridad en la providencia del 20 de febrero de 2019, se dio aplicación a lo descrito en el parágrafo del 13 Fl. 234 c. o. 1ª instancia. artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, norma según la cual la suspensión oscila entre seis (6) meses y cinco (5) años cuando los hechos que dan origen a la sanción tuvieron lugar en actuaciones del abogado como apoderado o contraparte de una entidad pública. En consecuencia, individualizó la

sanción en SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada la Sentencia personalmente al disciplinado, el 5 de septiembre de 2019 y por edicto del 18 del mismo me y año, a los otros sujetos procesales. Dentro del término legal el abogado MENDOZA PERDOMO interpuso recurso de apelación, concedido en efecto suspensivo mediante auto del 10 de octubre de 2019 y se remitieron las diligencias a esta superioridad para lo de su competencia.14 El disciplinado solicitó la absolución del cargo endilgado, argumentó que:

1. En concordancia con los alegatos de conclusión que su conducta se subsumió en la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues sustentó el recurso de apelación en acatamiento del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para el caso, según se desprende del edicto que notificó la sentencia de primera instancia.

2. El juzgador niega la configuración del error en su comportamiento, atendiendo el recorrido profesional del disciplinado, no le era dable desconocer el sentido del artículo 331 del Código de Procedimiento 14 Fls 240 – 254 c. o. 1ª instancia Civil y la oportunidad de interponer un recurso lo que implica hacerlo responder no por lo que sabe, sino por lo que debiera saber.

3. Reclamó la aplicación del criterio de atenuación establecido en el numeral 1 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues considera que la interposición del recurso de reposición en contra del auto que declaro desierto el recurso de apelación y posteriormente el

recurso de queja, es una actuación adelantada para resarcir los daños ocasionados.

4. Planteó la nulidad desde la sentencia proferida por esta Superioridad el 20 de febrero de 2019 por violación de las garantías procesales, pues considera que la declaratoria de nulidad sin entrar a considerar el recurso de apelación, ordenando al inferior proferir una nueva sentencia con un incremento por una circunstancia que no fue tenida en cuenta en el pliego de cargos, violó su derecho de defensa.

5. Argumentó por último la inexistencia de la causal de agravación del parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, pues ella no opera de forma automática, sino que es necesario verificar que la entidad pública demandante o demandada haya sufrido una verdadera afectación por el comportamiento del abogado investigado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con

el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad

pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. Por lo cual resulta procedente el estudio del presente caso. 3.- De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos

impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.15 4.- Asunto a resolver. Sería del caso que la Sala se avocase al estudio de fondo del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado JUAN FRANCISCO MENDOZA PERDOMO, de no ser porque se avizora que ha ocurrido el fenómeno de la prescripción que hace imposible continuar con el ejercicio de la acción disciplinaria. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Advierte la Sala, que el investigado fue declarado responsable disciplinariamente por la de primera instancia al haber sido hallado autor de la falta contra la debida diligencia prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; y en consecuencia, le impuso la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, conducta de ejecución permanente, cuya realización se cumple durante el término en el cual pudo

ejecutar oportunamente con la diligencia propia de su actuación a saber la sustentación del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, lo que podía ejecutar hasta el 20 de mayo de 2015. Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, se evidencia por esta Sala que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, pues tanto en el pliego de cargos como en la sentencia sancionatoria, se reprochó a JUAN FRANCISCO MENDOZA PERDOMO, una falta contra la debida diligencia prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por la omisión en ejecutar una acción que debió cumplir entre el 6 y el 20 de mayo de 2015. De tal forma, desde el 20 de mayo de 2015, último día en el cual pudo cumplir oportunamente con la actuación omitida han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término en mayo 19 de 2020. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad sancionatoria del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, dicho término no se puede considerar suspendido por las medidas adoptadas a nivel nacional, por causa de la situación sanitaria y social generada por la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia en salud pública de impacto mundial. Tal situación de impacto mundial, de público conocimiento, motivó la expedición de copiosa normatividad nacional y la suspensión de términos judiciales, es así como, siguiendo los lineamientos trazados por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante el Decreto 385 del 12 de marzo de 2020 que declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales, el referido Acuerdo en su artículo 1o establece: “ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela. Parágrafo 1. Al término de este plazo se expedirán las decisiones sobre la continuidad de esta medida. Parágrafo 2. Las direcciones seccionales de administración judicial se encargarán de asegurar que el acceso a las sedes judiciales se limite a las actuaciones señaladas

en este artículo.” La suspensión de término

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