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CSDJ - F11001110200020160654701ADJUNTA20180507180111-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160654701ADJUNTA20180507180111-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 03 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 37 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201606547 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el investigado JAIRO HELY ÁVILA SUÁREZ contra el proveído de 31 de agosto de 20171 mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, negó la solicitud de los testimonios de Julio Hernando Arévalo, Nubia Cortez, Amanda Ávila Mechan, Viviana Álvarez Ávila y Jesica Delgado Miranda.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hechos. La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta el 25 de noviembre de 2016, por el señor Adolfo Beleño Campo contra el abogado JAIRO HELY ÁVILA SUÁREZ. Según indicó le otorgó poder al abogado el 21 de marzo de 2014, a efectos 1 Magistrada Ponente Elka Venegas Ahumada

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201606547 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio de demandar a Colpensiones mediante proceso ordinario, para obtener el pago de un incremento y retroactivo en su pensión.

No obstante el abogado inició el proceso hasta el 2016; el Juzgado Treinta y Seis Laboral (36) del Circuito el 1 de junio de 2016 inadmitió la demanda por no tener actualizado el poder. Luego Colpensiones reconoció el retroactivo de 3 años de mesada pensional, por su estado de invalidez, y cuando el abogado se enteró lo amenazó y extorsionó para que le entregara los dineros. Además por la pensión debió revocar poder a su actual apoderada, para confiarle al disciplinable la representación sin tener la intención de continuar con dicha relación profesional. Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia remitió constancia de 12 de enero de 2017 en la cual certificó constar la calidad de abogado de JAIRO HELY ÁVILA SUÁREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79235320 y Tarjeta Profesional vigente No. 94560. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, la Magistrada de Instancia mediante auto2 de 16 de enero de 2017, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra JAIRO HELY ÁVILA SUÁREZ y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 31 de agosto de 2017.

3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegada la fecha señalada se instaló la diligencia a la cual compareció el investigado, el quejoso y la Procuradora 2 Folio 10 del Cuaderno primera instancia

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201606547 01

Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio Delegada, doctora Luisa Fernanda López Díaz, en Representación del Ministerio Público. 3.1Versión libre. Según afirmó el togado, ha trabajado para el señor Adolfo Beleño Campo de la manera más correcta y no es cierto lo dicho en la queja disciplinaria, lo único verdadero es la existencia de una relación profesional. Frente a lo dicho según lo cual no cumplió con el mandato, manifestó ser aquella una afirmación temeraria con calumnia y falsedad, porque trabajó de manera juiciosa como corresponde. En primer lugar realizó las reclamaciones administrativas, y al ser negadas se impusieron los recursos de reposición y apelación, se resolvió el primero de los mencionados y el segundo un poco después. Durante todo ese trámite estuvo pendiente y antes de resolver la apelación se logró entre ver, que Colpensiones accedería a la reliquidación. La demanda se realizó para ser presentada una vez fuera emitida la resolución de Colpensiones; cuando el señor Adolfo Beleño Campo le confirió poder, también se comprometió a entregarle la suma de doscientos mil pesos ($200.000) por gastos

procesales, lo cual nunca entregó, tampoco aportó las pruebas de su estado de salud, estado civil y una lista de testigos. De conformidad con el dicho del profesional del derecho, radicó la demanda en dos oportunidades, sin embargo, debieron ser retiradas por falta de pruebas y por lo mismo no se presentó en una nueva oportunidad. De forma paralela Colpensiones emitió resolución en la cual reconoció personería al abogado y reliquidó la prestación.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Una vez se enteró de la resolución, ubicó a su mandante para ponerle en conocimiento y cobrar los honorarios debidos. Cuando por fin lo encontró el quejoso le manifestó su inconformismo con su actuar, le aseguró haber otorgado poder a otra abogada quien lo acompañó a retirar el dinero, a ella le realizó el pago por la gestión.

El poder se otorgó en 2014 y la demanda se presentó tres veces más o menos y en una oportunidad fue rechazada por la falta de los nombres de los testigos y en otra porque el poder estaba desactualizado. 3.2.- Pruebas solicitadas.

El encartado solicitó:

1. Certificado de los trámites realizados ante Colpensiones a nombre de Adolfo Beleño Campo realizado por el abogado JAIRO HELY ÁVILA SUÁREZ.

2. Testimonios de:

  • John Alexander Villamil Merchán
  • Amanda Ávila Merchán
  • Viviana Álvarez Ávila
  • Jesica Delgado Miranda
  • Nubia Cortez - Julio Hernando Arévalo - Abogada contratada por el quejoso

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio

El Ministerio público solicitó:

1. Recepcionar el testimonio de la esposa del quejoso.

2. Certificado de los juzgados de los procesos originados por la demanda presentada por el abogado JAIRO HELY ÁVILA SUÁREZ en representación del señor Adolfo Beleño Campo contra Colpensiones. 3.3Decreto y práctica de pruebas. De conformidad con lo anterior el Seccional de Instancia decretó entre otras las siguientes pruebas:

1. Testimonio de Jhon Alexander Villamil Merchán, quien acompañó al abogado en la búsqueda de su mandante para informarle de la resolución emitida por Colpensiones.

2. Información de la página web de la rama judicial, en la cual se indicara cuantas demandas presentó el abogado JAIRO HELY ÁVILA SUÁREZ en

nombre de Adolfo Beleño Campo.

3. Copias del proceso radicado número 2016-0051 de conocimiento del Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá.

4. Ampliación de queja del señor Adolfo Beleño Campo. Allí indicó la Magistrada que el quejoso realiza ampliación y no se cita como testigo.

Las siguientes pruebas fueron negadas:

1. Testimonio de la esposa del señor Adolfo Beleño Campo, solicitada por el Ministerio Público, en tanto no se dio información concreta de ubicación, así mismo, no tiene conducencia, utilidad y pertinencia de la prueba.

2. Testimonio de abogada contratada por el quejoso.

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá también negó la solicitud del encartado del decreto de los testimonios de: Amanda Ávila Merchán; Viviana Álvarez Ávila; Jesica Delgado Miranda; Nubia Cortez y Julio Hernando Arévalo y sustentó cual era la utilidad, pertenencia y conducencia de la prueba, no se establece quienes son y qué hecho se pretender probar con ellos. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN Sustento del recurso. Solicitó el investigado doctor JAIRO HELY ÁVILA SUÁREZ reponer el auto y que se decreten los testimonios, de no ser así conceder el recurso de apelación, por cuanto las personas mencionados son quienes trabajaban en su oficina, le ayudaban a sustanciar, le hacían el control a los procesos y la asistencia judicial; por lo tanto, les consta los trámites administrativos y judiciales adelantados de

conformidad con lo acordado con el quejoso y la diligencia de su actuación. Y según indicó: - Nubia Cortez conoce la forma en la cual trabajaba el abogado, por cuanto fue su cliente y tuvo conocimiento de las llamadas que le realizaba a el quejoso. - Julio Hernando Arévalo, a quien le sustituyó el poder para gestiones relacionadas con el encargo del señor Adolfo Beleño Campo, por lo cual tiene conocimiento de los hechos del presente proceso disciplinario. Con respecto a las otras personas no mencionó nada adicional. Por ultimo solicitó citar al quejoso Adolfo Beleño Campo, no solo para ampliación de queja sino también para contrainterrogarlo.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Auto que niega reposición. El despacho de instancia negó reponer el auto y consideró innecesario pronunciarse frente a la declaración del señor Adolfo Beleño Campo, por cuanto la misma si se decretó. Con respecto a los testigos solicitados por el encartado, la Magistrada del Seccional aseguró ser obligación del profesional indicar la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, no obstante el doctor JAIRO HELY ÁVILA SUÁREZ no realizó dicha argumentación y no atacó los fundamentos de la decisión tomada sin precisar el conocimiento que pudiesen tener dichos testigos de los hechos materia de investigación.

Por lo anterior la Magistrada de instancia, concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo ante esta Corporación. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue asignado al conocimiento de este despacho el 23 de octubre de 2017, y mediante auto de 3 de noviembre de la misma anualidad, avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 12 de diciembre de 2017 y guardó silencio. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 89600 de 26 de enero de 2018, a través de la cual hizo constar la

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio inexistencia de sanciones contra el abogado JAIRO HELY ÁVILA SUÁREZ y que no cursar otras investigaciones por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el

ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. Ello en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso:; “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Transitoriedad avalada mediante auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, en el cual dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento, esta Corporación no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en

realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante3. Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIRO HELY ÁVILA SUÁREZ, contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 31 de agosto de 2017, en la cual la Magistrada Elka Venegas Ahumada, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Judicatura de Bogotá, negó la prueba testimonial, de cinco personas, según lo solicitó el encartado.

Así las cosas, se trata de establecer si la solicitud probatoria del abogado cumple o no con los requisitos exigidos por la ley para decretarlas, en torno a la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. Para ello es necesario distinguir entre los testigos que el abogado en sede de apelación argumentó de manera individual del por qué deben ser decretados y aquellos donde, de manera genérica solo indicó conocían de su gestión por ser trabajadores de la oficina. Frente a este panorama procesal, el artículo 29 Superior consagra el derecho

fundamental de toda persona a la defensa, y por lo tanto, a controvertir las pruebas allegadas en su contra y a presentar y solicitar aquellas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. En el caso bajo estudio, se procederá conforme al artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la norma procedimental civil, para determinar la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba solicitada por el disciplinable. En primer lugar, el inculpado mencionó en su recurso de apelación y no antes, de manera genérica, la utilidad y pertinencia de los testimonios de Amanda Ávila Merchán, Viviana Álvarez Ávila, Jesica Delgado Miranda, al aducir ellas son personas que conocen la manera como él trabaja. Sin embargo, ello a la luz de la pertinencia y utilidad de la prueba, no puede ser admitido como suficiente para su decreto; con el fundamento dado por el encartado no se puede establecer vínculo entre lo que se pretende probar, es decir la diligencia en la gestión encomendada por el señor Adolfo Beleño Campo y los testigos, quienes al

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio parecer tienen conocimiento del buen actuar del abogado en todas sus gestiones profesionales. En el presente caso, hay un hecho concreto, especifico y determinado a

probar y no es posible establecer la utilidad de los testimonio con un conocimiento genérico del comportamiento del profesional. Por ello en este sentido se confirmara la decisión de instancia, de negar la práctica de los testimonios de Amanda Ávila Merchán, Viviana Álvarez Ávila, Jesica Delgado Miranda. El profesional del derecho también solicitó el testimonio de la señora Nubia Cortez y al señor Julio Hernando Arévalo, en dicha audiencia de pruebas y calificación provisional, no argumentó su petición y por ello fue negada, no obstante en el recurso de apelación el profesional mencionó que la primera de las solicitadas, era su cliente, quien puede dar fe de su relación con el señor Beleño y el segundo, pues conoce de los hechos de la presente investigación al haberle sustituido poder. Así las cosas, es posible concluir los testimonios son conducentes, pertinentes y útiles, y en virtud del principio de investigación integral los mismos han de ser decretados. Según la jurisprudencia la procedencia de la prueba, se encuentra vinculada a las 4 exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio; por tanto se tiene la “i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su

aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”. 4 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Para mejor comprensión se desarrollan a continuación los aspectos relevantes de la prueba, teniendo en cuenta que el objeto del material probatorio, es establecer el actuar diligente o indiligente en la gestión encargada por el hoy quejoso.

Conducencia de la prueba. Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación realizada por la ley de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios aptos para probar una determinada circunstancia fáctica. El concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, por ello la conducencia tiene directa relación con la eficacia de la prueba, pues la prueba inconducente será siempre ineficaz. Será, entonces, ineficaz la prueba inconducente por no constituir un medio apto para

efectos de mostrar ciertos hechos, en consecuencia las circunstancias anteriores son excepcionales, pues es usual que se admitan libremente los diversos medios de prueba para demostrar la mayoría de los hechos, en tanto solo en casos especiales la ley exige determinado tipo de prueba, y la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde, de manera expresa, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos. De lo expuesto, encuentra la Sala que los testimonios solicitados por el encartado, permiten probar uno de los hechos determinantes en el presente proceso y es un medio probatorio apto para establecer si el abogado actuó o no de manera diligente.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Con respecto a la pertinencia, de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea el medio apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre las situaciones concernientes del debate, pues si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de prueba, el cual resulta inocuo para los fines perseguidos en el proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la

buena conducta de una de las partes cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. La ley faculta al juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes, sin embargo, desde el punto de vista real de mínimo empleo, esta facultad refiere con la impertinencia debido a dos aspectos: el primero porque es extraño que para decretar las pruebas se haya hecho un estudio a fondo del proceso pues en nuestra práctica judicial se acostumbra a decretar, sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas en oportunidad por las partes; y el segundo, en tanto cuando el juez de manera excepcional utiliza esta facultad, se presenta es una base para demorar la actuación habida cuenta los recursos de reposición y apelación procedente contra los autos que niegan pruebas pedidas por las partes. Para el caso concreto la prueba solicitada por el encartado es un medio de convicción para dar a conocer al fallador como fue el comportamiento del profesional del derecho en el trámite encargado de obtener el pago de un incremento y retroactivo de la pensión de su mandante ante Colpensiones. Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende por utilidad de la prueba el aporte dado al proceso para cumplir el fin de crear convicción acerca de

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio los hechos en la apreciación del funcionario judicial, en otros términos el poder

enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva. En este evento se parte del presupuesto según el cual la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. La Corte Constitucional ha recalcado que la negativa a la práctica de pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”5 En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, aún cuando hayan sido solicitadas en tiempo, sino aquellas pertinentes y conducentes, y con los cuales se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; deben negarse, por lo tanto, aquellas carente de la aptitud o de la utilidad necesaria para servir de soporte a la decisión correspondiente. En tal sentido, recalca la jurisprudencia que la negativa a practicar pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en

la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”6 Por lo tanto, se advierte, quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, ésta no implica para el operador judicial la obligación de decretar y practicar todas aquellas pruebas pretendidas, por el contrario se debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos 5 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos tema de prueba.

En conclusión, aún cuando es cierto que el abogado debió sustentar su petición al solicitar los testimonios y no lo hizo de manera amplia, sino al argumentar su recurso de apelación, advierte la Sala los testigos de Nubia Cortez y Julio Hernando Arévalo deben ser decretados, porque pueden dar fe de la relación del abogado con su representado. Por lo anterior, se modificara la providencia proferida el 31 de agosto de 2017, para confirmar la negación de los testimonios de Amanda Ávila Merchán, Viviana Álvarez Ávila, Jesica Delgados Miranda y decretar los testimonios de Nubia Cortez y Julio

Hernando Arévalo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- MODIFICAR, el auto proferido el 31 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual, negó la solicitud de los testimonios de Julio Hernando Arévalo, Nubia Cortez, Amanda Ávila Mechan, Viviana Álvarez Ávila y Jesica Delgado Miranda. De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Para en su lugar, a. Decretar la práctica de los testimonios de Julio Hernando Arévalo y Nubia Cortez.

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio b. Confirmar la negación de los testimonios de Amanda Ávila Mechan, Viviana Álvarez Ávila y Jesica Delgado Miranda. Segundo.- Devolver el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su cargo de manera inmediata. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, librar las comunicaciones pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201606547 01 Aprobado en Sala No. 37 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación: En el caso que nos ocupa, resolvió la mayoría, revocar parcialmente la decisión que negó

unas pruebas solicitadas por el investigado Jairo Hely Ávila Suárez, para en su lugar, decretar los testimonios de los señores Julio Hernando Arévalo y Nubia Cortez, y confirmar la negativa de las demás intervenciones. Mi disentir deviene en que no era procedente tal decisión, pues comparto plenamente las apreciaciones de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para haberlas negado, esto al encontrar que no se estableció la utilidad, pertinencia y conducenc

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