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CSDJ - F1100111020002016065480120170324105204-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002016065480120170324105204-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (28) de febrero de 2017 Radicado Nº 110011102000201606548 01 Aprobado según Acta de Sala No (17) de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la tutela impetrada por la ciudadana MARGARITA ACEVEDO BELTRAN, coadyuvada por los ciudadanos RICHARD ASTUD ÁLVAREZ TIQUE y LINA FERNANDA RIVERA AMADO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE

PAMPLONA.

HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “…Mediante escrito radicado el 14 de diciembre de 2016 ante esta Sala, la referida ciudadana promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona por la presunta vulneración de los derechos 1 Con ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suarez Varón en sala con el doctor Antonio Suarez Niño. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado 110011102000201606548 01

Referencia: Acción de Tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos.

Explicó la accionante que se inscribió en la Convocatoria No. 328 de 2015 para proveer definitivamente los empleos vacantes de carrera administrativa de la Secretaría Distrital de Hacienda en el cargo de denominado Profesional Especializado Código 222 Grado 27 del empleo 212806, en la cual presentó las pruebas de competencias básicas y funcionales y luego las comportamentales ocupando el primer y segundo puesto, respectivamente. Refirió que el Acuerdo 542 de 2 de julio de 2015, en su artículo 4o fijó la estructura y etapas del concurso, fijando en la etapa de aplicación de pruebas, la de entrevista con estrés únicamente para los cargos pertenecientes a los grupos I y II y se le otorga un 15% de la calificación total y un carácter de eliminatorio del proceso, bajo el entendido que estos cargos tienen manejo de bases de datos de misión crítica de la entidad con privilegios de administración, entre otros criterios; no obstante a su juicio en los grupos III y IV figuran empleos que desarrollan idénticas funciones, lo cual resulta vulneratorio de los principios de igualdad, justicia e imparcialidad y de los derechos de acceder en condiciones de igualdad al empleo público, además considera desproporcionado que esa prueba tenga el

carácter de eliminatorio. Informó que tras advertir la ilegalidad de esas actuaciones, el 14 de octubre de 2016 interpuso acción de nulidad simple ante el Consejo de Estado cuyas pretensiones son la declaratoria de la prueba de entrevista prevista en los artículos 4, 31, 40, 41, 42,43 y 44 del Acuerdo 542 de 2015 proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil y de manera subsidiaria, modificar su carácter de eliminatorio a clasificatorio. Además solicitó como medida cautelar, la suspensión del proceso de selección que adelanta la universidad para que la prueba demandada no se surta sin pronunciamiento previo de esa Corporación, quien no se ha pronunciado al respecto. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 110011102000201606548 01

Referencia: Acción de Tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ Cuestionó la celeridad de la Comisión accionada con la que adelantó las pruebas^ de estrés de voz y entrevista, que en su caso se llevaron a cabo el 22 de octubre y 8 de noviembre de 2016 ante la empresa Security Consulting of Américas Ltda., obteniendo en la prueba de análisis de estrés de voz uno de los peores resultados por lo que fue eliminada del concurso.

Ante dicho resultado, el 30 de noviembre y 5 de diciembre presentó reclamaciones y acceso al material de la pruebas, las cuales fueron contestadas el 12 de

diciembre a través de la Universidad accionada, en donde se limitó a citar aparte del Acuerdo 542 de 2015 sin que aún se le brindara respuesta a su solicitud de información efectuada el 2 de diciembre. De otra parte señaló que hacía 19 años que laboraba en la Secretaría Distrital de Hacienda y ha desempeñado por encargo, el empleo al cual se inscribió en el concurso y siempre fue calificada con los puntajes máximos. ' Señaló que acudía a la solicitud de amparo como mecanismo excepcional de protección, por cuanto a pesar de presentar acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y solicitar como medida cautelar la suspensión provisional, a la fecha de presentación de la demanda no ha existido pronunciamiento de la autoridad competente y para evitar un vulneración de sus derechos fundamentales y que no se cause un perjuicio irremediable ante el trámite del concurso y su injusta eliminación del mismo. Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos y como consecuencia de ello se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil modificar el procedimiento creado para la Convocatoria No. 328 de 2015, en especial para los grupos I y II relativo a la entrevista con carácter eliminatorio y se le otorgue a dicha prueba el carácter de clasificatorio; de 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 110011102000201606548 01

Referencia: Acción de Tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ manera subsidiaria solicitó i) que la Comisión Nacional del Servicio CivilUniversidad de Pamplona, entregue los soportes y grabaciones de su prueba de entrevista a una entidad experta para que se realice un nuevo análisis y ii) se observara la grabación de su entrevista en los minutos 00:08:35 a 00:10:30 a fin de establecer la posibilidad que su calificación no obedezca a un juicio individual y objetivo (fs. 1 a 6).

La actuación fue repartida el 15 de diciembre de 2016 cuando quien funge como Ponente admitió la demanda, vinculó como terceros con eventual interés a la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C., a la empresa de Security Consulting of Américas Ltda., al Consejo de Estado, Sección Segunda, a través de su Presidente, al doctor César Palomino Cortés, Consejero de Estado, Sección Segunda y a las personas inscritas en la convocatoria No. 328 de 2015 y negó la medida provisional solicitada, (fs. 44 y 132). ” (sic a lo transcrito) En consecuencia, solicitó: “1. Solicitó la señora MARGARITA ACEVEDO BELTRAN, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, y como consecuencia de ello se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, modificar el procedimiento creado para la convocatoria No 328 de 2015, en especial para los grupos I y II relativo a la entrevista con

carácter eliminatorio y se le otorgue a dicha prueba el carácter de clasificatorio; de manera subsidiaria solicitó i) que la comisión Nacional del Servicio Civil – Universidad de Pamplona, entregue los soportes y grabaciones de su prueba de entrevista a una entidad experta para que se realice un nuevo análisis y ii) se observara la grabación de su entrevista en los minutos 00:08:35 a 00:10:30 a fin de establecer la posibilidad que su calificación no obedezca a un juicio individual y objetivo” (sic) (folio 1 a 6). 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 110011102000201606548 01

Referencia: Acción de Tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La acción de tutela fue instaurada el 14 de diciembre de 2016 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 15 de diciembre fue repartida al despacho del Magistrado sustanciador, mismo día que admitió la tutela, notificó las accionadas, vinculó como terceros con eventual interés a la

Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C., a la empresa de Security Consulting of Américas Ltda, al Consejo de Estado, Sección Segunda, a través de su Presidente, al doctor César Palomino Cortés, Consejero de Estado, y a las personas inscritas en la Convocatoria No

328 de 2015 y negó la medida provisional solicitada. (folio 44 y 132 c.o.)

2. Respuesta de las accionadas.

De la Comisión Nacional del Servicio Civil El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil en Oficio No. 20161400398831 de 19 de diciembre de 2016 solicitó se declarara improcedente la solicitud de amparo por inexistencia de violación de derechos fundamentales en tanto las accionadas han sido respetuosas de las reglas de la convocatoria que se deben aplicar en igualdad de condiciones a todo los participantes y por el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, ante la existencia de otro mecanismo judicial idóneo como la acción de nulidad incoada por la accionante porque lo cuestionado es un acto de carácter general y porque no se acreditó la inminencia, urgencia, gravedad y carácter impostergable de la salvaguarda. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 110011102000201606548 01

Referencia: Acción de Tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ De otra parte, a través de Oficio 20171400012911 de 17 de enero de 2017 hizo constar la publicación de notificación de las personas inscritas en la Convocatoria No. 328 de 2015 (fs. 60 a 65 y 111 a 113).

De la Empresa Security Consulting of Américas Ltda A su turno, el Representante Legal de la empresa Security Consulting of Américas

Ltda. a través de oficio de 20 de diciembre de 2016 manifestó que la acción de tutela era improcedente (f. 85). De la Secretaría Distrital de Hacienda Mediante Oficio 2016EE182265 de 21 de diciembre de 201, la Secretaría Distrital de Hacienda a través del Asesor Jurídico solicitó se declarara improcedente la acción en relación con esa entidad por cuanto no vulneró los derechos invocados por la actora (fs. 87 a 88).

Los Ciudadanos RICHARD ASTUD ÁLVAREZ TIQUE y LINA FERNANDA RIVERA

AMADO. Mediante similares escritos radicados ante esta Sala el 16 y 18 de enero, respectivamente, coadyuvaron la presente solicitud de amparo por "...estar en igual situación sustentada con los mismos fundamentos de hecho y de derechos que esgrime la accionante" y manifestaron "Coadyuvo está acción de tutela por cuanto se vulneran mis derechos fundamentales y en consecuencia, solicito que se me reconozca como coadyuvante de la accionante y que los efectos de la sentencia se hagan extensivos en mi caso" (fs. 94 a 95 y 114 a 115). DEL FALLO IMPUGNADO Por sentencia proferida el 20 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se resolvió: DECLARAR IMPROCEDENTE la 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ tutela impetrada por la ciudadana MARGARITA ACEVEDO BELTRAN, coadyuvada por los ciudadanos RICHARD ASTUD ÁLVAREZ TIQUE y LINA

FERNANDA RIVERA AMADO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO

CIVIL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

Previa cita de jurisprudencia constitucional relativa a la procedencia de la acción de tutela en lo que tiene que ver con el presupuesto procesal de subsidiaridad, concluyo que “(…) encuentra la Sala que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad porque el procedimiento previsto en el Acuerdo 542 del 2 de julio de 2015 relacionado con la entrevista en el cual se alega la vulneración de los derechos fundamentales fue objeto de demanda de nulidad incoada por la actora ante el Consejo de Estado y se encuentra en trámite bajo el radicado No 11001032500020160097700, y en el que además se solicitó como medida provisional de suspensión como viene de señalarse” DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, el 27 de enero de 2017 la accionante MARGARITA ACEVEDO BELTRÁN, basa su impugnación en que no se hizo ningún estudio de las pruebas entregadas en la acción de tutela, y precisa en que la entrevista con carácter eliminatorio, es flagrantemente contrario a derecho y que vulnera sus derechos que hoy invoca. La impugnación fue concedida mediante auto del 30 de enero de 2017.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.

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Referencia: Acción de Tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

2. Problema jurídico

2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y otros

Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ La presente acción de tutela se fundamenta en la inconformidad de la señora MARGARITA ACEVEDO BELTRÁN, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, todo por el Acuerdo 542 del 2 de julio de 2015 que rige la Convocatoria No 328 de 2015, quien fijó en la etapa de aplicación de pruebas, la de entrevista únicamente para los cargos pertenecientes a los grupos I y II y se le otorga un 15% de calificación total y un carácter de eliminatorio del proceso, por lo que solicita de manera principal se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, modificar el procedimiento creado para la Convocatoria No 328 de 2015, en especial para los grupos I y II relativo a la entrevista con carácter eliminatorio y se le otorgue a dicha prueba el carácter de clasificatorio.

Ahora, le corresponde determinar al juez de tutela, si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido; respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. El problema de procedibilidad de la acción subyace en si la existencia formal de recursos ordinarios es suficiente para dar por incumplido el requisito de subsidiaridad del amparo, o si por el contrario, además de la mera existencia formal de los recursos estos deben resultar idóneos y eficaces como condición para considerar inoperante la acción de tutela.

Resuelta la cuestión previa, el problema jurídico que se identifica en el caso es si, la aplicación del Acuerdo 542 del 2 de julio de 2015, que rige la Convocatoria No 328 de 2015, en cuanto fijó las reglas del concurso la cual estableció la entrevista para los cargos pertenecientes a los grupos I y II con carácter eliminatorio dentro del proceso de selección para proveer definitivamente los empleos vacantes de carrera administrativa de la Secretaría Distrital de Hacienda en el cargo denominado Profesional Especializado Código 222 Grado 27 del empleo 212806, constituye una violación a los derechos fundamentales invocados por la accionante. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ Precisa la Sala que para la solución al problema jurídico planteado, se aplicará la jurisprudencia constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones surtidas en los concursos de méritos.

En efecto, la actora pretende el amparo de los derechos fundamentales alegados, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y la Universidad de Pamplona, por el proceso que se surtiera dentro de la Convocatoria No 328 de 2015, particularmente en lo que tiene que ver con la entrevista y su carácter eliminatorio y no clasificatorio como lo pretende la actora.

El empleo ocupado por la accionante fue creado por el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias, mediante el Decreto Ley 2247 de 2011, que en su artículo 1° modificó la planta de personal de dicha entidad, creando los cargos allí relacionados, con carácter permanente, entre los cuales se cuentan Cincuenta (50) de Procurador Judicial II Código 3PJ Grado EC. Se advierte, con la lectura de dicho acto, que la actora radicó el 12 de octubre de 2016, ante la Secretaría del Consejo de Estado, demanda de Nulidad contra los artículos 4, 31, 40, 42, 43, Y 44 del Acuerdo 542 del 2 de julio de 2015, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil (folio 10 a 26 c.o.). Ahora bien, es preciso advertir que la accionante solicita como medida cautelar, de la acción de tutela, que se suspendan los trámites administrativos relacionados con la prueba de entrevista ordenada en el acuerdo que ella misma actualmente ha demandado ante el Consejo de Estado. Luego del recuento de lo sucedido en el citado concurso público, y de las acciones que la interesada ha venido desarrollando, para esta Sala se tiene de la lectura del Acuerdo 542 de julio de 2015, como de la Convocatoria No 328 del mismo año, que se trata de actos visiblemente de contenido general, cuyo medio de control reposa en los artículos 137 y 138 del CPACA. Medio de control que la actora viene haciendo uso desde el 12 de octubre de 2016, cuando radicó ante la Secretaría del Consejo de Estado demanda en ejercicio del control de Nulidad,

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Referencia: Acción de Tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ contra los artículos 4, 31, 40, 42, 43, Y 44 del Acuerdo 542 del 2 de julio de 2015, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Ahora bien, en cuanto a los Derechos Fundamentales, presuntamente trasgredidos por la accionada, debe recordarse que el derecho al debido proceso administrativo, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 resulta vulnerado cuando las autoridades públicas en ejercicio de la función administrativa, no siguen estrictamente los actos y procedimientos dispuestos en la ley para la adopción de las decisiones y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados. En el caso sub examine, la Convocatoria No 328 de 2015, mediante el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocó a concurso público para la provisión definitiva de empleos vacantes de carrera administrativa de la Secretaría Distrital de Hacienda, en el cargo denominado Profesional Especializado Código 222 Grado 27 del empleo 212806, en lo que respecta a la prueba de entrevista como requisito de eliminación como quedó establecida en la misma convocatoria según el Acuerdo 542 del 2015, y no de clasificación como lo pretende la actora, y que genera la inconformidad, en consecuencia la presente

acción de tutela, no se infiere por parte de esta Superioridad, la amenaza o perjuicio en el que pueda verse la accionante. Además, y de acuerdo a lo sostenido por el a quo, la accionante tuvo conocimiento de la convocatoria desde el momento en que se inscribió y además presento el medio de control ante el Consejo de Estado, de tal manera que, como se anticipó, desde ese momento tuvo a su disposición el mecanismo judicial ordinario previsto en el artículo 137 del CPACA, según el cual “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general”. Su procedencia se supedita, al tenor de esa disposición “cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (…)”, en el cual bien pudo solicitar alguna de las medidas cautelares contempladas en el artículo 230 ibídem, puede solicitar medidas cautelares que proceden “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere 3 Sentencia T-957 de 2011. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo”, sin que “La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”.

Debe recordarse que el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 5º, indica la improcedencia de la acción de tutela “Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. En suma, en el asunto examinado se impone la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, una interpretación armónica e integral del escrito de tutela muestra que en la práctica dirige su censura por vía constitucional contra la convocatoria al tantas veces mencionado concurso de méritos, norma de carácter general, impersonal y abstracta, que cuenta con el medio de control idóneo y eficaz de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Quien alega la vulneración del derecho a la igualdad tiene la carga mínima de mostrar en concreto los elementos idénticos desde el punto de vista fáctico para que deban aplicarse similares consecuencias jurídicas reguladas en las normas que guían un asunto parecido resuelto, exigencia que no se suple con la simple afirmación genérica o en abstracto, sin particularizar, a partir de un referente la aplicación de ese principio - derecho fundamental. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una vez el actor alegue los hechos y

haya precisado el término de comparación, le corresponde probarlos. Es decir, “la carga probatoria de los supuestos fácticos sigue correspondiendo a quien alega la vulneración o amenaza del derecho a la igualdad”4. Sin embargo, en el caso que ocupa la atención de esta Sala, la accionante sostuvo la vulneración del derecho a la igualdad que cree asistirle, sin precisar el término de comparación, así como tampoco arrimó prueba alguna de la afectación en su caso particular de ese derecho fundamental. Por los argumentos expuestos, se procederá a confirmar la decisión de instancia que declaró la IMPROCEDENCIA del amparo constitucional. 4 Corte Constitucional, sentencia T-835 de 2000. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela dictado 20 de enero de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar IMPROCEDENTE la tutela impetrada por la ciudadana MARGARITA ACEVEDO BELTRAN, coadyuvada por los ciudadanos RICHARD ASTUD ÁLVAREZ

TIQUE y LINA FERNANDA RIVERA AMADO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA. Conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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