CSDJ - F11001110200020160655301ADJUNTA20180828114626-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160655301ADJUNTA20180828114626-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201606553 01 Aprobado según Acta de Sala No. 75 de la misma fecha.
I. ASUNTO Corresponde a la Sala conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 18 de Junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual impuso al abogado Henry Rufino Cadena López, sanción de Suspensión de (4) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en los numerales 1 del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35, la primera a título de culpa y frente a la segunda en la modalidad dolosa ante la inobservancia de los deberes previstos en los numerales 10 y 8 del artículo 28 de la de la Ley 1123 de 2007, respectivamente. 1 Sala integrada por las Magistrados ANONIO SUAREZ NIÑO (Ponente) y su homólogo MARTÍN LEONARDO
SÚAREZ BARÓN.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado No. 110011102000201606553 01
Abogado: HENRY RUFINO CADENA LÓPEZ
II. HECHOS El ciudadano Luis Felipe Gómez Prada, obrando como representante legal del edificio Avenida 53 Propiedad Horizontal, formuló queja disciplinaria contra el abogado Henry Rufino Cadena López, porque en su sentir este no ha actuado conforme lo dispone el ordenamiento legal dentro del proceso radicado bajo el No. 2012 - 513 tramitado contra Patricia Villamil Rodríguez y el Banco Davivienda, pues no estuvo al tanto del mismo y no asumió con probidad la defensa de los intereses de la copropiedad. (f. 1 c.o).
La documental allegada al informativo, como se examinará, permite establecer que el despacho de conocimiento mediante auto del 20 de agosto de 2015, atendiendo que la parte actora no dio cumplimiento a la carga procesal correspondiente, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Se acreditó la condición de profesional del derecho de Henry Rufino Cadena López, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.461.844, Tarjeta Profesional No. 51628 vigente2, quien registra antecedentes disciplinarios acreditados en el proceso, consistentes en la imposición de la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el lapso de dos meses en razón de la perpetración de la falta contemplada en el artículo 35 2 f. 2 c.o.
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201606553 01
Abogado: HENRY RUFINO CADENA LÓPEZ numeral 4 de la ley 1123 de 2007, según expediente 11001110200020110295501, con fecha de iniciación de la sanción 5 de mayo de 2016 y finalización de la misma el 4 de julio de 20163. 3.2. Apertura de investigación. Mediante proveído del 17 de febrero de 2017, se ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado Henry Rufino Cadena López y se convocó a la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 (f 4). 3.3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 25 de mayo de 2017 no se pudo llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación por inasistencia del investigado, razón por la que se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio (f. 23-24). i). El 12 de septiembre de 2017 se realizó en forma efectiva la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación, a la cual asistió el defensor de oficio del investigado y el quejoso (f. 43-44).
Durante esta audiencia se dejó de presente el motivo de la queja que dio origen a la actuación, y se concedió el uso de la palabra al quejoso con el fin que rindiera declaración de ratificación y ampliación de la misma, el cual se ratificó en ella y manifestó que el profesional investigado asumió la defensa de los intereses del Edificio Avenida 53 PH en una serie de procesos judiciales, y que con ocasión de ello se presentaron varios inconvenientes, al
punto que en relación con el radicado No. 2012 - 918, promovido contra 3 f. 6 c.o.
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Abogado: HENRY RUFINO CADENA LÓPEZ Marina Roncancio Santamaría, retuvo unos dineros y algunos meses después optó por entregarlos, y en el proceso adelantado contra el señor Héctor Rodríguez, se limitó a presentar ante la Procuraduría General de la Nación los documentos para una conciliación y que con respecto del proceso No. 2012 - 513 contra Patricia Villamil Rodríguez, no realizó mayor gestión, lo que precipitó su archivo4.
La magistratura recibe del quejoso los siguientes documentos como prueba y le corre traslado de los mismos al defensor de oficio del disciplinado: -Copias de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con el abogado Henry Rufino cadena López el 25 de noviembre de 2012 y el 12 de junio de 2012, y copia de 7 folios aportados (fs 65 al 70). Posterior a ello se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del quejoso quien solicitó como pruebas, las mismas que de oficio solició el despacho, las cuales fueron5: - Copia del proceso con radicado No 2009-0018 al Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá. - Copia del proceso con radicado No 2009-0018 al Archivo Central de
Juzgados de Bogotá, donde se encuentre el paquete 204 del 6 de agosto de 2013. 4 Record 00:04:02 al 00:27:19 cd 12 septiembre de 2017 5 Record 00:27:26 al 00:29:06 cd 12 septiembre de 2017
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Abogado: HENRY RUFINO CADENA LÓPEZ - Copia de la solicitud a la Procuraduría General, de la conciliación presentada por el abogado Henry Rufino Cadena López, actuando en representación del edificio Avenida 53 Propiedad Horizontal. - Copia del Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre el abogado disciplinado Henry Rufino Cadena López y el edificio Avenida 53 Propiedad Horizontal. -Insistir en la comparecencia del abogado Henry Rufino Cadena López. ii). El 21 de febrero de 2018 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, a la cual comparecieron el defensor de oficio del investigado, el quejoso, y el agente del Ministerio Público.
Se suspendió la audiencia de pruebas y calificación, por cuanto no se allegó copia íntegra del proceso No 2012-0513 del Juzgado 7 de Pequeñas Causas y competencia Múltiple de Bogotá a lo cual el disciplinable solicitó nuevamente de oficio (f 108).
iii). El 9 de marzo de 2018 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación a la cual comparecieron defensor de oficio del investigado, el quejoso, y el agente del Ministerio Público. (fs 120-121).
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Abogado: HENRY RUFINO CADENA LÓPEZ 3.4. Cargos. En esta misma audiencia, se calificó el mérito de la actuación por parte del Seccional de instancia y a su vez formuló cargos contra el abogado José Luis Velasco Mateus, por incurrir presuntamente en las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1 a título de culpa y articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
Frente a las faltas 37-1 y 35-4 del CDA, consideró el a quo que el investigado, abogado HENRY RUFINO CADENA LÓPEZ, tuvo una relación profesional con los representantes del Edificio Avenida 53 Propiedad Horizontal, para cuyo efecto el togado se comprometió a tramitar algunos procesos, a partir de la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales el 25 de noviembre de 2011. I). Conforme al primer cargo, falta 37-1 endilgada en el proceso ejecutivo No. 2012-513 del Edificio Avenida 53 PH contra el Banco Davivienda y otro el
seccional señaló que el 16 de abril de 2012 el abogado HENRY RUFINO CADENA LÓPEZ, actuando como apoderado judicial del Edificio Avenida 53 PH, formuló demanda ejecutiva singular en contra del Banco Davivienda y la señora Claudia Patricia Villamil por el no pago de cuotas de administración, asunto que correspondió por reparto al Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá y en el cual el 3 de julio de 2012 libró mandamiento de pago. El 6 de julio de 2012 el profesional allegó la respectiva póliza judicial para la práctica de las medidas cautelares y una vez materializadas estas solicitó en septiembre de la misma anualidad, que se librara un oficio a la oficina de
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Abogado: HENRY RUFINO CADENA LÓPEZ Instrumentos Públicos, requiriendo la corrección de la inscripción de un embargo.
En memoriales de 14 de febrero y 29 de abril de 2013, el abogado solicitó que se decretara el secuestro del bien embargado, medida que fue ordenada el 14 de junio de 2013. -El abogado de marras retiró el despacho comisorio el 12 de julio siguiente y el Juzgado 3 de Descongestión Civil Municipal de Bogotá programó como fecha para la realización del secuestro del bien el 31 de octubre de 2013,
requiriendo a la parte actora que allegara el certificado de tradición del inmueble. -En auto de 1 de noviembre de 2013, el despacho comisionado sostuvo que ante la falta de interés e información por parte del interesado para la evacuación de la diligencia encargada disponía la devolución del despacho comisorio al Juzgado de origen. -En proveído de 3 de marzo de 2014, se requirió a la parte actora para que procediera a dar impulso procesal al asunto efectuando la notificación de la demanda; el 3 de abril de 2014, el profesional allegó constancia de envío del citatorio a la demandada Claudia Patricia Villamil para que surtiera la notificación personal; el 6 de mayo de 2014 se tuvo por notificada a la demandada Claudia Patricia Villamil y se dispuso que una vez trabada la litis se correría el respectivo traslado de las excepciones propuestas; el 1 de julio de 2014 se dispuso que obraran en autos los documentos allegados por el
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Abogado: HENRY RUFINO CADENA LÓPEZ abogado investigado respecto de la actualización de la deuda, y de igual forma se le requirió a fin de que diera el impulso procesal pertinente. -Las documentales refieren que mediante auto de 20 de agosto de 2015, atendiendo que la parte actora no dio cumplimiento a la carga procesal
correspondiente, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. -En memoriales de 22 y 27 de octubre de 2015, el abogado disciplinado solicitó el desglose de los documentos necesarios, a efectos de presentar nuevamente la demanda. De acuerdo a la ilustración anterior, el Seccional corroboró que la conducta asumida por el abogado CADENA LÓPEZ al interior del proceso ejecutivo promovido por el Edificio Avenida 53 PH contra el Banco Davivienda y otro se encuentra probada en tanto su falta de diligencia tuvo como consecuencia la terminación del proceso por desistimiento tácito. Advierte el a quo, que el profesional del derecho, sabedor como era de su indiligencia optó luego por pedir el 22 y 27 de octubre de 2015 el desglose de los documentos aportados al proceso para intentar una nueva demanda que, como quedó demostrado, jamás presentó. Con lo cual quedó demostrada su responsabilidad frente a la falta a la debida diligencia profesional que le fue enrostrada en la formulación de cargos. Así las cosas, consideró la Sala que en el presente evento, se infirió tanto de la existencia de la faltas endilgadas como de la responsabilidad de la mismas
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Abogado: HENRY RUFINO CADENA LÓPEZ por parte del abogado HENRY RUFINO CADENA LÓPEZ no solo por las
reflexiones precedentes, sino porque en su caso no se logró demostrar que hubiera actuado bajo el amparo de alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, con lo cual se concluye que su comportamiento fue típico, antijurídico y culpable en el ámbito ético. II). Referente al segundo cargo, falta 35-4 cometida en el proceso ejecutivo No. 2012-918, promovido por el Edificio Avenida 53 PH contra Marina Roncancio, el 6 de julio de 2012 el abogado HENRY RUFINO CADENA LÓPEZ, actuando como apoderado judicial del Edificio Avenida 53 PH, formuló demanda ejecutiva singular en contra de la señora Marina Roncancio y otro, por el no pago de cuotas de administración, asunto que correspondió por reparto al Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, el despacho que en auto del 5 de septiembre de 2012 libró mandamiento de pago. Refirió el seccional que las actuaciones del disciplinado fueron las siguientes. -Presentó el 18 de septiembre de 2012 una solicitud de corrección frente al auto que libró mandamiento ejecutivo. (Fl. 27 anexo 1) -Asistió a la diligencia de conciliación que se realizó ante la Cámara Colombiana de la Conciliación los días 2, 10 y 17 de octubre de 2012, oportunidades en las que no se logró llegar a ningún acuerdo entre las partes. -Presentó el 7 de marzo de 2013 un memorial en el que se opuso a que se accediera a la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación y pidió que se dictara la sentencia de ejecución correspondiente.
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Abogado: HENRY RUFINO CADENA LÓPEZ -Como en auto de 3 de mayo de 2013 se terminó el proceso por pago total de la obligación, se probó que el 29 de mayo de 2013 se hizo entrega al abogado CADENA LÓPEZ de un título judicial por parte del Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá por la suma de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000), suma que no fue entregada a su poderdante. -Debido a los continuos requerimientos de parte de su mandante, el abogado finalmente optó por consignar la suma de dos millones setecientos mil pesos ($ 2.700.000) con cargo a la acreencia que se estaba cobrando en el aludido proceso luego de que, como lo reconociera el propio proponente de la queja, hiciera el correspondiente descuento de sus honorarios. -Refirió la Magistratura que el profesional del derecho no obró conforme se lo imponía el deber de honradez a que alude el código ético pues siendo su obligación entregar el dinero cancelado por la parte demandada a la mayor brevedad posible, lo retuvo y no por poco tiempo. En efecto, el dinero fue cancelado al profesional el 29 de mayo de 2013 y éste solo lo entregó a su poderdante el 22 de noviembre de 2013, es decir, más de cinco meses después de tenerlo en su poder, con lo cual tipificó la falta a que alude el
artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, tanto es así, que el propio abogado admitió su responsabilidad, cuando el 4 de diciembre de 2013 envió una correo electrónico al quejoso en el cual le dijo "disculpe la demora, le envío lo consignación como me lo solicitó". -Así las cosas, quedo demostrado la falta a la honradez, pues no existe la menor duda acerca de su perpetración en cabeza del abogado disciplinado,
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Abogado: HENRY RUFINO CADENA LÓPEZ pues fue evidente la retención del dinero y, de otro lado, en tanto tal accionar solo puede ubicarse en cabeza de este profesional del derecho. 3.5. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó la audiencia de juzgamiento, la cual se llevó a cabo el 20 de abril de 2018, a la cual concurrió el defensor de oficio del disciplinado y el Ministerio Público. (f.140).
El Ministerio Público expreso sus alegatos de conclusión haciendo un breve resumen de los procesos y reiterando los argumentos estimados por el disciplinable6. Posterior a ello el abogado defensor rindió sus alegatos de conclusión el cual aclaró que no se probó que el disciplinado se hubiera comprometido a presentar una nueva demanda luego de que se declarara el desistimiento
tácito dentro del proceso ejecutivo No. 2012-513 pues la única prueba que existió de ello es el testimonio del quejoso, la cual conllevo a la terminación de ese proceso estuvo determinada por su falta de diligencia luego de que fuera requerido por el Juzgado para que impulsara el proceso. Además, en lo que respecta a la falta a la honradez, no se pudo determinar el motivo por el cual el togado no pudo devolver antes el dinero ya que no pudo ser escuchado porque no se ha podido ubicar7.
IV. DE LA SENTENCIA CONSULTADA 6 Record 00:05:22 al 00:12:24 cd 20 de abril de 2018 7 Record 00:12:27 al 00:17:10 cd 20 de abril de 2018
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Abogado: HENRY RUFINO CADENA LÓPEZ Mediante providencia del 21 de mayo de 2018, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, resolvió sanción al abogado HENRY RUFINO CADENA LOPEZ con Suspensión de (4) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en los numerales 1 del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 la primera a título de culpa, y frente a la segunda falta en la modalidad dolosa. (fls.141-153 c.o.)
Las anteriores consideraciones llevaron a esta instancia concluir que el profesional del derecho disciplinado infringió los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que le imponían las obligaciones de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales y como la de atender con celosa diligencia sus encargos en tanto se probó en grado de certeza que de manera injustificada, de una parte, no impulsó el proceso No. 2012-513 lo que precipitó la declaratoria de desistimiento tácito y, de otro lado, que en el proceso No. 2012 – 918, retuvo de manera indebida los dineros que pertenecían a su cliente. Destacó el Seccional de instancia que “el primer deber impuesto por la ley procesal al abogado defensor es el de asistir a su representado de una forma trasparente y clara y como consecuencia de ello, llevar a buen término cada una de las actividades encomendadas, cosa que no ocurrió en los dos procesos en mención”.
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Abogado: HENRY RUFINO CADENA LÓPEZ Frente a la falta contenida en el artículo 37-1 destacó el Seccional de Instancia que la documental allegada al informativo, permiten establecer que el despacho de conocimiento mediante auto de 20 de agosto de 2015, atendiendo que la parte actora no dio cumplimiento a la carga procesal
correspondiente, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Frente a la falta contenida en el artículo 35-4, el despacho de conocimiento mediante auto de 3 de mayo de 2013, terminó el proceso por pago total de la obligación, y en tal sentido, el 29 de mayo de 2013 se hizo entrega al abogado CADENA LÓPEZ de un título judicial por parte del Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, por la suma de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000), suma que no fue entregada a su poderdante. Ahora bien, debido a los continuos requerimientos de parte de su mandante al investigado, el cual ya había descubierto que ese dinero ya se le había entregado al togado producto del proceso Proceso Ejecutivo No. 2012-918, el abogado finalmente optó por consignar la suma de dos millones setecientos mil pesos ($ 2.700.000) con cargo a la acreencia que se estaba cobrando en el aludido proceso luego de que, como lo reconociera el propio proponente de la queja, hiciera el correspondiente descuento de sus honorarios.
V. CONSIDERACIONES
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Abogado: HENRY RUFINO CADENA LÓPEZ
5.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59
numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Cabe agregar, que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
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Abogado: HENRY RUFINO CADENA LÓPEZ continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8. (Subraya la Sala).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Precisado lo anterior, es necesario recordar que para proferir fallo sancionatorio, se hace exigible que medie prueba del cargo y/o comportamiento, así como certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; en tal propósito las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores contenidos en la Ley 1123 de 2007. 5.2. Marco Jurídico imputado. Las faltas por la cual fue hallado responsable el abogado HENRY RUFINO CADENA LOPEZ están contenidas en el numeral 1° del artículo 37 y numeral 4 de artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, normas que en su tenor prevén: 8 Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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Abogado: HENRY RUFINO CADENA LÓPEZ “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Efectivamente, siendo los anteriores presupuestos normativos el marco de acción dentro del asunto, corresponde a la Sala establecer la existencia de la conducta objeto de reproche para posterior a ello precisar si el abogado tiene comprometida su responsabilidad en la misma. 5.3. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. 5.3.1. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
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Abogado: HENRY RUFINO CADENA LÓPEZ Bajo el anterior tópico la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012 recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. En tal sentido destacó que: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 9 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 10Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la
facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio11. 9 Ibídem. 10 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 11 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
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Abogado: HENRY RUFINO CADENA LÓPEZ De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)12.
Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario,
éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 13. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador 12 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201606553 01
Abogado: HENRY RUFINO CADENA LÓPEZ disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”14.
Descendiendo al asunto sometido a decisión, y en cuanto a la falta prevista en el artículo 37-1 CDA, prima facie es necesario recordar que el profesional del derecho investigado recibió un mandato, tendiente a representar en el
proceso ejecutivo No. 2012-513 al Edificio Avenida 53 PH contra el Banco Davivienda y que durante todo el proceso desde su
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