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CSDJ - F11001110200020160657401ADJUNTA20171201150253-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160657401ADJUNTA20171201150253-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201606574 01 Discutido y aprobado en Sala No. 100 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso Diego Julián Zamudio Rodríguez, contra la decisión del 22 de mayo de 2017, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN, a favor del abogado LUIS MARÍA ACOSTA OYUELA, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en el escrito de queja presentado el 23 de noviembre de 2016, por el señor DIEGO JULIÁN ZAMUDIO RODRÍGUEZ, en contra del abogado LUIS MARÍA ACOSTA OYUELA, manifestó en su escrito que el citado abogado presentó el día 8 de abril de 2016, dirigido al Ministro de Defensa Nacional, en el cual se expresa de manera injuriosa respecto del quejoso, quien se

desempeña como Oficial del Ejército, igualmente hizo señalamientos contra la doctora María Paulina Leguizamón Zárate, Magistrada del Tribunal Superior Militar, aportó a su petición un CD contentivo de un video del despacho de la precitada 1 Magistrado ponente doctor Mauricio Martínez Sánchez

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201606574 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Magistrada, sin tener autorización para efectuar dicha grabación.

Añadió que después de que se le remitiera respuesta, envió un segundo escrito vía correo electrónico el día 20 de abril de 2016, realizando nuevas aseveraciones injuriosas en su contra; hecho que repitió por tercera vez en escrito radicado el 21 de abril siguiente, el cual envió a la Secretaria del Ministerio de Defensa Nacional nuevamente lanzó según su criterio injurias en su contra. Finalmente el 25 de abril radicó otro escrito, adicionando a la petición anterior y solicitud de queja, en el cual anexó informes estadísticos del despacho de la precitada Magistrada que no se sabe cómo obtuvo, pues dicha información se encuentra custodiada2. ACTUACIÓN PROCESAL Se recibió por reparto3 la queja interpuesta por el señor Diego Julián Zamudio Rodríguez, en auto del 23 de enero de 2017, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decretó la apertura del proceso disciplinario

contra el abogado LUIS MARÍA ACOSTA OYUELA, y a su vez, señaló fecha y hora de celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 3 de mayo de 20174. Se remitieron los oficios pertinentes comunicando la citación a la audiencia, al abogado investigado, el quejoso, el representante del Ministerio Público; el abogado investigado mediante escrito allegado el 24 de abril de 20175, informó el conocimiento de las presentes diligencias. INFORMACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado No. 81426, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, allegando información del doctor LUÍS MARÍA 2 Fl. 1 a 29 c.o. primera instancia 3 Fl. 31 c.o. primera instancia 4 Fl. 44 c.o. primera instancia 5 Fl.21 a 31 primera instancia Página 2 de 14

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201606574 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio ACOSTA OYELA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3181590, con tarjeta profesional No. 69322 del Consejo Superior de la Judicatura6.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Mediante auto del 3 de mayo de 20177, se llevó acabo audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional, se dejó constancia que se notificaron en estrados al abogado investigado doctor LUIS MARÍA ACOSTA OYUELA, el quejoso señor DIEGO JULIÁN ZAMUDIO RODRÍGUEZ y el procurador judicial DUBLEY

MEHECHA VEGA.

Ampliación de la queja El señor Diego Julián Zamudio Rodríguez, manifestó que se ratifica en la queja que presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, explicó que el motivó fue por las manifestaciones injuriosas que el abogado Luis María Acosta Oyuela, hizo contra él mediante escritos que presentó en diferentes entidades públicas, asimismo señaló que no solo él fue objeto de manifestaciones calumniosas sino también la Dra. María Paulina Leguizamón Zárate. Continuó el quejoso diciendo que el abogado Luis María Acosta Oyuela, presentó varios escritos acusándolos de hechos de corrupción, que supuestamente perpetraban al interior de Tribunal Superior Militar. Que el abogado en mención por intermedio de la señora Martha Flor Lozano Bernal, lo filmó junto con otro compañero de trabajo, durante la jornada laboral, grabando todas las actividades que suele realizar en el Despacho, acción que realizó sin permiso alguno. Finalizó su intervención haciendo la observación que lo que le molesta al abogado investigado es que al quejoso lo trasladaron al Despacho del Tribunal Superior Militar supuestamente en calidad de Magistrado y que con ocasión a dicho cargo se ve beneficiado en recibir una prima del cuerpo administrativo. Versión libre del disciplinable 6 Fl. 71 a 75 c.o. primera instancia

7 Fl. 32 c.o. primera instancia Página 3 de 14

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201606574 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Manifestó que un Coronel le hizo saber del nombramiento del quejoso por parte de la Dra. María Paulina Leguizamón Zárate, le comentó que trabaja en ese despacho como magistrado auxiliar, cargo que a su modo de ver no tiene objeto pues ese despacho no cuenta con una carga laboral que amerite su nombramiento. Por otra parte señaló que el quejoso funge como abogado del cuerpo administrativo y dicho cargo no lo hace merecedor para recibir la prima técnica de la cual ahora es beneficiario.

Ante dichas irregularidades presentó derecho de petición al Ministro de Defensa en aras de esclarecer esa situación8, escrito que presentó motivado de la siguiente manera: “motiva la presente solicitud Sr. Ministro el deber ciudadano de contribuir a la neutralización de los actos de corrupción que se vienen presentando en la administración pública y los más grave aquellos en los que se involucran generales de nuestro ejército nacional”. Continuó que al no recibir respuesta, remitió su solicitud a la Procuraduría General, a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y al Tribunal Superior Militar. La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, le informó que el quejoso el Capitán Diego Julián Zamudio Rodríguez, cumplía funciones de relatoría en apoyo

en el Tribunal Militar. Con relación a las irregularidades vislumbradas por parte de la doctora María Paulina Leguizamón Zarate, fue porque dicha funcionaria se ausentó de su cargo por salir del país sin permiso alguno, sobre ese tema el Tribunal Superior Militar, allegó las actas que informaban que mencionada Magistrada asesoraba a generales y que se encontraba 20 días al exterior. Finalizó diciendo que presentó los escritos a título de ciudadano, derecho que está consagrado en el artículo 95 de la Constitución Política, reiteró que dicha denuncia no la hizo como asesor jurídico, ni en el ejercicio de la profesión. 8 Fl. 21 a 22 c.o. primera instancia Página 4 de 14

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201606574 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio El Ministerio Público El representante del Ministerio Público, intervino para solicitar la expedición de los antecedentes judiciales que pueda tener el disciplinado.

Testimonio de María Paulina Leguizamón Zárate Manifestó que conoce al Coronel Retirado Dr. Luis María Acosta Oyuela hace más o menos 20 años. Que a principios de abril de 2016 el disciplinado formuló una queja en su contra y en contra del Capitán Diego Julián Zamudio Rodríguez, en donde los acusaba de estar realizando actos de corrupción al interior de su Despacho. En relación con el nombramiento del quejoso manifestó que fue para que realizara

labores de apoyo en la Justicia Penal Militar. Continuó su relato señalando que el abogado investigado la acusó de realizar actos de corrupción, porque tiene a su cargo un escolta, protección con la que debería contar pues según él las funciones que ella realiza son netamente administrativas y no de orden público. Otra acusación de la que fue objeto fue por los estudios que realizó fuera del país, los cuales eran necesarios para poder optar al grado de Brigadier General, ausentismo en el que incurrió con el debido permiso y no abandonó el cargo como aseguró el abogado investigado. Señaló que el abogado investigado presentó en su contra varias quejas y otro hecho que fue objeto de una de las quejas fue que supuestamente ella continuaba asesorando a los comandantes de las fuerzas militares y a sus superiores. Indicó que de las quejas presentadas por el abogado el trámite fue: inicialmente ante el Ministerio de Defensa, entidad que la remite a la Oficina de Orientación y Atención Ciudadana, la cual la traslada a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y allí le dan respuesta informándole del nombramiento del Capitán, el cual no presentó ningún tipo de irregularidad. El abogado investigado no conforme con la respuesta recibida reiteró la queja pero incluyó tres hechos nuevos, y la remitió al Ministerio, pero por competencia se envió al Segundo Comandante del Ejército, dependencia que con fecha 23 de septiembre de 2016, profirió auto inhibitorio de rechazo contra la queja interpuesta. Página 5 de 14

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201606574 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Finalizó su intervención manifestando que las quejas presentadas por el abogado investigado, no tienen ningún sustento probatorio en su contra, ni contra el funcionario a cargo, advirtiendo que la gestión realizada al interior de las mismas la han afectado en el ámbito personal, psicológico, laboral.

APERTURA DE PRUEBAS: – Se tiene como tales las documentales aportadas con el escrito de queja, a las cuales se les dará su valor probatorio en el momento pertinente. – A folios 60 a 65 obra petición de nulidad por falta de competencia presentada el 3 de mayo de 2017, por el disciplinable, en la cual además solicitó el aplazamiento de la presente diligencia.

Pruebas solicitadas por el disciplinable – Solicitó se revise el proceso que obra en la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia contra la Magistrada María Paulina Leguizamón Zárate. Decretadas por el Despacho – Se ordenó oficiar a la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia para que se sirva remitir copia del proceso contra la Magistrada María Paulina Leguizamón Zárate por hechos relacionados con la presunta vinculación informal del Capitán Diego Julián Zamudio Rodríguez e informar en qué estado se encuentra esa investigación.

– Se ordenó solicitar a la Procuraduría copia de la decisión de archivo del proceso en el que fueron investigados la Dra. MARÍA PAULINA LEGUIZAMÓN ZÁRATE y el

Capitán Sr. DIEGO JULIÁN ZAMUDIO RODRÍGUEZ.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201606574 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Se ordenó recibir la declaración de MARTHA FLOR LOZANO, quien será contactada por medio del disciplinable. – Se ordenó recibir declaración de la Dra. MARÍA PAULINA LEGUIZAMÓN ZÁRATE, la cual se toma en esta misma audiencia.

De oficio por el Magistrado – Se ordenó oficiar al Ministerio de Defensa Nacional - Coordinación de Atención y Orientación Ciudadana, y Secretaría General, a fin de que acredite las respuestas dadas a las peticiones radicadas por el abogado LUIS MARÍA ACOSTA OYUELA identificado con la C.C. 3.181.590 y T.P. 69.322 para lo cual se debe remitir las mismas que obran en copias a folios 21 a 26 del plenario. – Se ordenó obtener el certificado de antecedentes disciplinarios actualizado del abogado investigado Dr. LUIS MARÍA ACOSTA OYUELA. – En este estado de la diligencia se suspende la presente audiencia para llevar a cabo su continuación el próximo 29 de agosto de 2017 a las 4:00p.m.

DE LA PROVIDENCIA APELADA Con fecha del 22 de mayo de 20179, se TERMINÓ anticipadamente las presentes diligencias en favor del abogado LUIS MARÍA ACOSTA OYUELA, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Manifestó el Magistrado Instructor que el abogado investigado, limitó su comportamiento a ejercer el derecho constitucional de presentar peticiones como ciudadano, una vez verificado que las peticiones presentadas no fueron irrespetuosas, injuriosas o calumniosas, no es esta jurisdicción quien debe reprochar 9 Fl. 80 a 87 c.o. primera instancia Página 7 de 14

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201606574 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio su conducta, pues el hecho de ostentar la calidad de abogado, no lo hace merecedor de que todas las conductas que realice sean objeto de sanción. Pues conforme al material probatorio allegado, ejerció su derecho de presentar peticiones mediante los escritos presentados, y para esta jurisdicción sólo son objeto evaluación y posible sanción las conductas realizadas en el ejercicio de la profesión de abogado.

Fundamentó su decisión conforme lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, terminación que se puede dar en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, lo que en el presente caso se da, por cuanto no puede esta Jurisdicción continuar con la investigación en contra del abogado disciplinado por las razones señaladas.

DEL RECURSO DE ALZADA El señor Diego Julián Zamudio Rodríguez, allegó escrito con fecha del 8 de agosto de 2017, interpuso recurso de apelación, manifestó en su escrito que se le dio un trámite muy superficial a la queja interpuesta, no se ahondó en las razones expuestas en ella, se desconocieron lo documentos allegados, asimismo hizo saber la irregularidad en cuanto al video que se grabó de manera irregular en el despacho en donde se encuentra laborando, actuación reprochable de la que no hizo alusión el A quo. Por otra parte, argumentó que no se surtió la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, pues el Magistrado terminó la actuación sin evaluar el material probatorio suficiente, ni recepcionar el testimonio de la señora Martha Flor Lozano Bernal, necesario para esclarecer los hechos motivos de la queja. Argumento su petición enunciando que conforme a decisiones proferidas por los H. Magistrados José Ovidio Claros Polanco y Wilson Ruíz Orejuela, se puede revocar la decisión de terminación “cuando en la indagación preliminar no se decretaron y mucho menos se practicaron pruebas que corroboraran o desvirtuaran lo dicho por la funcionaria denunciada”. Por lo anterior, manifestó que se hace necesario una evaluación más amplia del material probatorio, así como de la recepción de los testimonios, solicitados, pues se hace necesario corroborar que el abogado investigado es apoderado de la Secretaria Página 8 de 14

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio del Tribunal y son ellos los que están realizando actos tendientes a injuriar no solo al quejoso sino a la doctora María Paulina Leguizamón Zarate.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), es competente esta Sala para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de terminación proferidas al interior de los procesos disciplinarios de abogados. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. No sin antes resaltar, que si bien el quejoso no es enfático en su manifestación de impugnar la decisión, en aras de abundar en garantías, se procederá a revisar la actuación al tratarse de una persona ignorante en asuntos jurídicos. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio

primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la Página 9 de 14

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la legitimidad para apelar Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Página 10 de 14

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Parágrafo. La quejosa solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla y subrayado de la Sala).

De la norma anterior se colige que el quejoso, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 22 de mayo de 2017 por el Magistrado Instructor, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado LUIS MARÍA ACOSTA

OYUELA.

En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la ley 1123 de 2007. De la terminación del proceso Establece el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho

atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. Acorde a lo manifestado por el a quo y según el material probatorio allegado en el plenario la actuación del abogado investigado nada tiene que ver con el ejercicio de la profesión, pues su actuación la realizó como un ciudadano que tiene derechos constitucionales y los ejerce, al hacer solicitudes ante las entidades no dejó plasmado en los escritos el número de su tarjeta profesional, omisión que no olvidaría si las hubiera hecho como abogado, asimismo las respuestas que le fueron Página 11 de 14

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio remitidas van dirigidas al “Coronel ® Luis María Acosta Oyuela”, no al doctor o al abogado Luis María Acosta Oyuela, asimismo se hace necesario enfatizar lo expuesto por el abogado investigado en uno de sus escritos el que fuera remitido el 7 de abril de 2016, atinente a uno de sus párrafos “Motiva la presente solicitud señor Ministro, el deber ciudadano de contribuir a la neutralización de los actos de corrupción que viene presentando la administración pública”.

De lo que se colige que los escritos los presentó a título personal, su actuación no es mediante poder conferido, ni gestión encomendada, por lo que esta Jurisdicción tiene la competencia conforme lo dispuesto en la ley 1123 de 2007, de investigar a los abogados en el ejercicio de la profesión lo que en el presente caso no ocurre. Por lo anterior, se concluye que de conformidad con los hechos manifestados por el quejoso y el material probatorio allegado, no se encuentra prueba que demuestre la incursión del doctor Acosta Oyuela en falta disciplinaria alguna que sea objeto de conocimiento por esta Sala. Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en más consideraciones, la Sala impartirá confirmación a la decisión impugnada, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias en favor del abogado LUIS MARÍA ACOSTA OYUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 22 de mayo de 2017, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá10, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN, a favor del abogado LUIS MARÍA ACOSTA OYUELA, por las razones expuestas en la parte motiva. 10 Magistrado ponente doctor Mauricio Martínez Sánchez Página 12 de 14

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso advirtiendo que contra esta no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Magistrada Magistrada Página 13 de 14

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 14 de 14

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