CSDJ - F11001110200020160657501ADJUNTA20201029152510-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160657501ADJUNTA20201029152510-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201606575 01
Aprobado según Acta de Sala No. 93 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia del 31 de julio de 20181, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, mediante la cual sancionó al abogado ESTIBENSON GONZÁLEZ RICAURTE, con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el EJERCICIO DE LA PROFESIÓN tras encontrarlo responsable de vulnerar el deber contenido en el artículo 28 numeral 5º de la Ley 1123 de 2007, correlativamente por incurrir en la falta 1 Fl. 297 c.p 1ª instancia. 2 Sala Dual integrada por las Honorables Magistrados. Dr. Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Antonio Suárez Niño. 2 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201606575 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contemplada en el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa.
SÍNTESIS FÁCTICA La presente investigación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por
el señor Helmut Eduardo Ali Cuaderos en su condición de Subdirector de Gestión Corporativa de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá al interior del proceso disciplinario No. 154-2012 adelantado contra el señor Libardo Antonio Cano en dicha entidad, para que se investigara el comportamiento del abogado ESTIBENSON GONZÁLEZ RICAURTE en la Diligencia de Testimonio de la señora María Ascención Morales Daza adiada 5 de octubre de 2016, pues no pudo terminarse en atención a que el profesional del derecho abandonó la diligencia en compañía con la testigo cuando ella incurrió en una contradicción respecto a la cual se le solicitó la aclaración, lo que dio lugar a que le revocaran el poder.3 CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se acreditó la calidad de profesional del derecho del doctor ESTIBENSON GONZÁLEZ RICAURTE, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 19336489 y Tarjeta Profesional N° 103113 vigente4, conforme certificado No. 01605-2016 del 31 de enero de 2017 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 3 Fl. 1 c.p 1ª instancia. 4 Fl. 4 c.p 1ª instancia. 3 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201606575 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 68245 del 31 de enero de 20175, informó que el doctor ESTIBENSON
GONZÁLEZ RICAURTE, no registra sanciones disciplinarias.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Apertura de Investigación Disciplinaria.
Mediante auto del 16 de febrero de 20166 se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el abogado ESTIBENSON GONZÁLEZ RICAURTE dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. En desarrollo de la actuación legal respectiva, se practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias:
2. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
Se desarrolló en sesiones del 27 de junio de 2017, 17 de octubre de 2017 y 22 de marzo de 2018, aconteció lo siguiente: 5 Fl 5 c.p 1ª instancia. 6 Fl. 10 c.p 1ª instancia. 4 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201606575 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se dio inicio a la audiencia respectiva7 el 27 de junio de 2017, contando con la asistencia del abogado encartado y la Procuradora 18 Judicial II Penal.
Seguidamente, el Magistrado Instructor dio lectura a la queja interpuesta, de la cual corrió traslado. Rindió versión libre el doctor ESTIBENSON GONZÁLEZ RICAURTE quien indicó que el señor Libardo Antonio Cano, funcionario de la Unidad Administrativa Oficial de Bomberos de Bogotá le otorgó poder para su representación dentro del proceso 154-2012 cuyo objeto era investigarlo
porque al parecer a través de redes sociales envió fotografías muy íntimas de una compañera que laboraba en la misma entidad con la cual sostuvo una relación sentimental. Adujo que el día de la diligencia en que sucedieron los hechos, la señora María Ascensión Morales Daza, quien rendiría testimonio, llegó muy temprano, pero el abogado comisionado de la entidad, llegó tarde hasta las 10:20 am, a lo cual la testigo le informó que por razón de una incapacidad debía acudir a unas terapias, por ende, debía retirarse y volvería a la tarde. Cuando el abogado disciplinado, doctor ESTIBENSON GONZÁLEZ RICAURTE se acercó para allegar el poder, el abogado comisionado no se lo quiso recibir ni tampoco le hizo presentación personal, sugiriéndole que lo radicara en el primer piso. Indicó que la diligencia dio inicio a las 10:25 am y el abogado comisionado de manera arbitraria le dijo a la señora Morales Daza que se sirviera decir los hechos que le constaban sobre la materia de investigación, ante lo cual en su 7 Fl. 19 c.p 1ª instancia 5 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201606575 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO calidad de defensor le dijo que le hiciera mención del oficio o informe al que hacía referencia, pero éste le respondió que “el que manda soy yo”, por ello, le puso de presente que quien llegaba tarde era él y que contaban con compromisos y por dicha arbitrariedad, le manifestó que para tener garantías iba a solicitar la vigilancia de la personería y se generó polémica porque la
señora Morales Daza reiteró que debía retirarse para acudir a su terapia y por estos hechos se levantó la diligencia. Aseguró que no tuvo conocimiento de que se le había revocado el poder, como quiera que su prohijado no estuvo presente en la diligencia del 5 de octubre del 2016, sin embargo señaló que dicha revocatoria no fue libre y voluntaria, sino que había sido motivada por el abogado comisionado, Javier Augusto Romero Castañeda quien le dijo a su prohijado, el señor Libardo Antonio Cano Largo, que si le revocaba el poder, él le archivaba las diligencias del proceso disciplinario. Se decretaron pruebas de oficio y a solicitud de parte. El 17 de octubre de 2017 se llevó a cabo sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia del disciplinado, la Representante del Ministerio Público y un testigo. Se escuchó en prueba testimonial a la señora María Ascención Morales quien indicó que el 5 de octubre de 2016 la citaron para rendir testimonio en un proceso disciplinario donde acusaban a un bombero. Adujo que es funcionaria del Cuerpo Oficial de Bomberos y le habían hecho una cirugía de hombro razón por la cual contaba con incapacidad para ese día, sin embargo como le llegó la notificación, decidió acudir, pero tenía unas terapias a las 10:30 am y aun cuando el abogado comisionado, Javier Augusto Romero la citó para las 9.00 6 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201606575 01
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am, eran pasadas las 10:00 am y no llegaba, por lo cual le notificó que tenía que retirarse y el mismo se enojó con ella. Siendo cuestionada por el abogado disciplinado, afirmó que en ningún momento el doctor ESTIBENSON GONZÁLEZ RICAURTE había sido grosero u altanero con el doctor Javier Augusto Romero, pues el atrevido fue el abogado comisionado del Cuerpo de Bomberos que no la quería dejar retirar. Sin embargo, sostuvo que el abogado disciplinado si permaneció en la diligencia, pues fue ella quien inicialmente se retiró del reciento para acudir a su terapia. El 22 de marzo de 2018 se adelantó sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación provisional en que se escucharon tres testimonios decretados a saber: Señora Claudia Patricia González Ramírez: afirmó que trabaja en la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, fue auxiliar administrativa del Control interno disciplinario. Adujo que cuando la señora María Ascención Morales rindió testimonio en un proceso disciplinario que adelantó la entidad contra Libardo Antonio Cano, ella estuvo presente, observando que el doctor ESTIBENSON GONZÁLEZ RICAURTE acudió a la diligencia y se iba a presentar como defensor. Informó que el doctor Javier Augusto Romero le dijo que el documento tenía que entregarlo en otro piso en la oficina de radicación porque no se lo podía recibir así, por no tener el sello, cosa que efectuó. Luego se desarrolló la diligencia, pero en ese momento se salió a entregar los documentos de las otras áreas y
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO radicar documentos en correspondencia que tenía de otros procesos, es decir que no observó lo ocurrido en toda la diligencia, se enteró por su compañero Mauro que la diligencia no se había podido terminar. Señor Mauro Andrés Guerrero: informó que recuerda que el 5 de octubre de 2016 estaba en su lugar de trabajo en la Oficina de Control Interno disciplinario y observó que el abogado disciplinado compareció a una diligencia y él y el doctor Javier Augusto Romero empezaron a alzar la voz, escuchando que el abogado disciplinado le decía a la señora María Ascención Morales que se levantara de la diligencia porque no habían garantías, lo anterior de una forma grosera, no porque se haya dado una agresión física o verbal, sino porque en una diligencia administrativa disciplinaria se debe guardar cierto respeto, y alzar la voz en una diligencia no cumple tal criterio. Agregó que primero se retiró el abogado, y la testigo se retiró a los 5 minutos, considerando que sí se alteró la diligencia por ese motivo. Libardo Antonio Cano: informó que el abogado disciplinado lo representó en un proceso disciplinario adelantado en su contra, pero no estuvo presente en el día que rindió testimonio la señora María Ascención Morales, pero se enteró de lo sucedido en la diligencia porque al parecer hubo una discusión. Agregó que revocó el poder al abogado disciplinado porque acudió a indagatoria luego del incidente
ocurrido y el doctor Javier Augusto Romero le dijo que en ese proceso disciplinario radicado No. 2012-00154 , era de “puros chismes”, no era necesaria la designación de abogado, le dijo que su asunto disciplinario ya estaba para archivo, que le terminara el poder al doctor 8 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201606575 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GONZÁLEZ RICAURTE pues ya se había tomado la decisión en ese asunto.
En la misma sesión, el Magistrado sustanciador procedió a efectuar la Calificación Jurídica de la Actuación resolviendo formular pliego de cargos contra el abogado ESTIBENSON GONZÁLEZ RICAURTE por la posible inobservancia al deber del numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por su presunta incursión en la falta dispuesta en el numeral 1º del artículo 30 ibidem. Manifestó que de conformidad con el material probatorio arrimado al plenario, se tenía que para el 5 de octubre de 2016 el abogado disciplinado alteró el orden de una diligencia, sobre todo teniendo en cuenta el testimonio del señor Mauro Andrés Guerrero, en ese sentido. Manifestó que estaba probado que el abogado disciplinado alteró el orden de las diligencias tal como se corroboraba del acta de la diligencia que no había sido firmada ni por el doctor GONZÁLEZ RICAURTE ni por la señora María Ascensión Morales así como también de lo dicho por los compañeros, en especial el señor Mauro Andrés Guerrero a quien le constaba lo sucedido.
Aseveró que ninguna prueba de descargo había, pues al señor Libardo Antonio Cano no le constaban los hechos, máxime que los abogados no estaban autorizados para interrumpir a los testigos cuando consideren que no están diciendo lo que deben decir, ni tampoco para interrumpir el orden de las diligencias cuando les parece que el trámite no les conviene o cualquiera que sea la razón, lo anterior, en vez de dejar las constancias que fueran necesarias y continuar el curso de la misma. 9 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201606575 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acto seguido, el abogado disciplinado puso de presente que se trataba de una queja temeraria porque el señor Helmut Eduardo Ali Cuadros (quien compulsó copias) nunca compareció a las diligencias disciplinarias y el cuestionario dado por los Bomberos ante esa Seccional Disciplinaria estuvo proyectado por Javier Augusto Romero, es decir dicho escrito estaría parcializado.
3. Audiencia de Juzgamiento Se llevó a cabo el 28 de mayo de 2018, en que rindió testimonio el señor JAVIER AUGUSTO ROMERO CASTAÑEDA quien infirió que cumple funciones de control interno disciplinario del Cuerpo Oficial de Bomberos y fue allí donde conoció al abogado disciplinado quien representó a un Bombero en un proceso disciplinario interno contra un Bombero. Recordó que el 5 de octubre de 2016 se recepcionó la prueba testimonial de la señora María Ascención Morales, adujo que el abogado hizo presencia con un poder
alegando que le reconocieran personería, sacando un auto específico para el tema, sin embargo él le informó que le reconocerían personería en la diligencia. Aceptó que llegó tarde a la diligencia, pidió disculpas, pero les indicó que de todas maneras escucharían el testimonio, sin embargo, en el curso de la diligencia cuando el Despacho preguntó a la testigo, el encartado trató de direccionarla, por esa razón se le llamó la atención inicialmente, luego el abogado disciplinado le recordó a la señora María Ascención Morales Daza que tenía una cita médica, indicándole que se retirara, a lo cual les explicó que había que culminar con la diligencia y si era del caso, se reprogramaría. 10 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201606575 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acto seguido, la señora Morales se contradijo en una de las preguntas efectuadas en la diligencia disciplinaria ante el Cuerpo de Bomberos y se le pidió aclaración, luego de lo cual el encartado manifestó que no le brindaban las garantías, se paró y se retiró del recinto, llevándose a la testigo, viéndose obligado a cerrar la diligencia con la firma de dos testigos, un compañero suyo y la secretaria, por ello, por orden de su Superior, comunicó lo sucedido a la autoridad jurisdiccional disciplinaria correspondiente.
Siendo interrogado por el disciplinado, afirmó que no recordaba si había proyectado o no el oficio No. SGD-CDI-2016-1214, firmado por la
Subdirectora de Gestión Corporativa de la Unidad Administrativa Especial COBB mediante el cual se daba respuesta a la solicitud efectuada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sin embargo, asegura que la redacción de los documentos es por orden u obligación contractual, no por iniciativa propia. El doctor ESTIBENSON GONZÁLEZ RICAURTE rindió los alegatos conclusivos, señaló que los funcionarios de la entidad del Cuerpo Oficial de Bomberos se han confabulado en su contra pues ha llevado varios procesos dentro de esa entidad, teniendo que recurrir a tutelas porque no le han dado respuesta oportuna a sus solicitudes. Infirió que el abogado comisionado, Javier Augusto Romero Castañeda llegó tarde y alterado a la diligencia programada para el 5 de octubre de 2016, aunado a que la testigo tenía una cita médica, motivo por el cual se solicitó la reprogramación de la diligencia, la cual fue negada por el doctor Javier Augusto Romero Castañeda. 11 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201606575 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado, observó una serie de irregularidades porque el doctor Javier Augusto Romero no le quiso recibir el poder y le tocó radicarlo en la oficina de correspondencia, siendo que debió permitirle entregarlo en la diligencia y luego le amenazó con que le iba a compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a lo cual el abogado le manifestó que como no se daban las garantías, acudiría a la Personería de Bogotá.
Concluyó que en ningún momento fue altanero ni grosero, tampoco le faltó el respeto a nadie pues simplemente puso de presente que los contratistas como el Doctor Javier Augusto Romero no pueden adelantar procesos disciplinarios contra un Servidor Público porque es contrario a ley; por ende con sus solicitudes lo único que buscaba es que el procedimiento se ajustara a las formalidades de la ley, por ende, por sustracción de materia todo fue orquestado por el doctor Javier Augusto Romero. Además reprochó que el documento que aportó la Unidad Administrativa Especial de Bomberos ante esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 17 de julio de 2017, resultaba sesgado en tanto que quien lo habría proyectado era el mismo abogado comisionado con quien se suscitó la controversia, en ese sentido se trataba de una queja temeraria. Así las cosas, solicitó su absolución teniendo en cuenta que no había incurrido en falta disciplinaria alguna, máxime que no tiene antecedentes y nunca se le ha llamado la atención por sus actuaciones.
4. Pruebas recaudadas en el proceso disciplinario. Poder conferido al abogado ESTIBENSON GONZÁLEZ RICAURTE
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con sello de presentación personal ante la Notaría 4ª de Bogotá adiado 2 de agosto de 2016 para que ejerciera los derechos del señor Libardo Antonio Cano Largo al interior del proceso disciplinario radicado No. 154-2012. 8 y CD. 9
Oficio No. SGD-CDI-2016-1214 adiado 19 de julio de 2017 suscrito por la Subdirectora de Gestión CorporativaOficina con Funciones de Control Disciplinario de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá dando respuesta a los interrogantes planteados por el Seccional de Instancia al respecto del expediente No. 154-2012 y anexando copia de las actuaciones surtidas.10 Acta de la diligencia de recepción de testimonio a la señora María Ascención Morales Daza adiada 5 de octubre de 2016.11 LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia adiada el 31 de julio de 201812, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al abogado ESTIBENSON GONZÁLEZ RICAURTE, con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el EJERCICIO DE LA PROFESIÓN tras encontrarlo responsable de vulnerar el deber contenido en el artículo 28 numeral 5º de la Ley 1123 de 2007, correlativamente por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. 8 Fl. 22 c.p 1ª instancia. 9 FL. 23 C.P 1ª instancia. 10 Fls. 29-38 c.p 1ª instancia. 11 Fls. 7-8 c.p 1ª instancia. 12 Fl. 297 c.p 1ª instancia. 13 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201606575 01
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Precisó la Sala a quo que de la información allegada y de las pruebas recaudadas en la presente investigación disciplinaria, permitían concluir que el abogado en su condición de defensor del señor Libardo Antonio Cano Largo al interior del proceso disciplinario 2012-154 interfirió a lo largo de toda la diligencia de declaración de la señora María Ascención Morales Daza mediante actuaciones tales como insinuarle a la testigo cómo responder, inquietarla al recordarle que tenía una cita médica y subir el tono de la voz, incitándola a que se retiraran del lugar porque no habían garantías sin firmar el contenido del acta que debía dar por cerrada la diligencia, todo lo cual impidió el normal desarrollo de la práctica probatoria. Indicó que las afirmaciones de la señora Morales Daza carecían de credibilidad ya que con sus manifestaciones pudo haber buscado favorecer al abogado disciplinado, además adujo que las razones expuestas por el enjuiciado no eran aceptadas por la Sala, porque en el proceso no se acreditó una supuesta confabulación de los diversos funcionarios del Cuerpo Oficial de Bomberos para procurarle algún mal al abogado, y frente a las irregularidades que denuncia sobre el proceso disciplinario radicado No. 2012-00154, eran argumentos que no le permitían exculparse porque reportaban situaciones accesorias al tema central de debate. En cuanto a la dosificación de la sanción tuvo en cuenta los criterios dispuestos en el artículo 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, que la modalidad de la infracción a la Ley disciplinaria atribuida al abogado fue calificada a título de dolo y que con su conducta el profesional defraudó cualidades
inherentes a su oficio, por las que se debe distinguir en el plano social como un representante de los valores éticos, procurando garantizar el correcto 14 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201606575 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desarrollo de las actuaciones judiciales y administrativas en las que interviene, por ello, consideró necesario imponer una sanción de 2 meses de suspensión, calificando la sanción de proporcional, máxime que se cumplían con las funciones de corrección y prevención de la sanción.
DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de instancia, el doctor ESTIBENSON GONZÁLEZ RICAURTE interpuso un extenso recurso de apelación el 14 de agosto de 2018 contra la decisión de instancia adiada 31 de julio de 2018, de los que se pueden extraer los siguientes puntos centrales de disenso:
1. En principio, reiteró la relación detallada de los hechos así como una pormenorización de las pruebas testimoniales escuchadas en audiencia, reprochando que no se hubiere tenido en cuenta por el a quo, las pruebas que favorecían su inocencia como lo eran las versiones del señor Libardo Antonio Cano Largo quien daba cuenta de la animadversión que tiene el señor Javier Augusto Romero en su contra, así como el de la señora María Ascensión Morales Daza, como la única testigo directa de los hechos, por lo cual se le debía dar credibilidad a lo dicho, pues el Seccional de Instancia vulneró sus derechos al sólo valorar las pruebas que presentó la entidad quejosa, sin considerar su presunción de inocencia y el principio de
investigación integral. A su vez, agregó consideraciones especiales para sustentar su postura de la animadversión que tenía el señor Secretario ad hoc Javier Augusto Romero Castañeda en su contra, refiriéndose para el 15 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201606575 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO efecto, a otros procesos dentro de la misma Entidad Distrital, en los que se solicitaron medidas de impedimentos y poder prevalente de la Personería, anexó un extenso acopio de documentos que solicita sean tenidos en cuenta en el recurso de alzada, la mayoría alusivos a otro proceso disciplinario adelantado ante la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de radicado No. 089-2017.
2. Agregó que en ningún momento ni circunstancia le sugirió o señaló a la señora María Ascensión Morales Daza para que se retirara de la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, máxime que ninguno de los testigos en su diligencia reportaron que el disciplinado hubiere sido grosero, soez o que haya entorpecido la diligencia de manera alguna, o más aún, que haya tratado de direccionar a la testigo María Ascesión Morales Daza, o le sugiriera a la misma que se retirara del recinto.
3. Adujo que el señor Helmut Eduardo Ali Cuadros como Subdirector de Gestión Corporativa Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos Bogotá nunca fue llamado a ampliar su versión de los hechos, además incurrió en una queja infundada y temeraria, puesto
que a él no le consta absolutamente nada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que originaron la investigación, como quiera que no estuvo presente en la diligencia donde se citó para recepcionar. 16 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201606575 01
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4. Indicó que lo único que estaba haciendo era hacer cumplir el procedimiento como era exigirle al funcionario competente para que asistiera a la diligencia en derecho, además por las arbitrariedades cometidas por no aceptar el poder, no decretar la declaración de María Ascensión Morales Daza, no aceptar fijar nueva fecha para la recepción del testimonio, el hecho que el señor Javier Augusto Romero Castañeda como contratista no puede investigar a un funcionario público, y la influencia que generó en Libardo Antonio
Cano Lago. Por último, puso de presente que al haberse presentado a la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Unidad Administrativa Especial para solicitar copia de algunos autos, no obtuvo respuesta, no le permitieron ver el expediente ni le expidieron copias, aun cuando tuvo que radicar derechos de petición y una acción de tutela, todo con el fin de poder ejercer su derecho a la defensa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, es decir que le vulneraron sus derechos de petición y a obtener pronta respuesta. Concluyó solicitando que se le absolviera de cualquier responsabilidad disciplinaria dentro del presente trámite disciplinario, revocando la providencia de instancia que le impuso sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en
relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la 18 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201606575 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la falta endilgada
19 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201606575 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia del 31 de julio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado ESTIBENSON GONZÁLEZ RICAURTE, con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el EJERCICIO DE LA PROFESIÓN tras encontrarlo responsable de vulnerar el deber contenido en el artículo 28 numeral 5º de la Ley 1123 de 2007, correlativamente por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, disposiciones normativas que a la letra rezan: “ARTÍCULO 28. Deberes Profesionales Del Abogado. Son deberes del
abogado: (…)
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.” “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida,
perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas.”
3. Problema jurídico En virtud del principio de limitación, del juez ad quem, el problema jurídico en el evento de ocupación, se circunscribe a determinar si el abogado ESTIBENSON GONZÁLEZ RICAURTE en la diligenica de recepción testimonial al interior del proceso disciplina
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