🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020160658001ADJUNTA20180706124823-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020160658001ADJUNTA20180706124823-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN / contra auto que dispuso la terminación del procedimiento. Al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte del abogado inculpado, en conducta que pueda adecuarse a las faltas disciplinarias contempladas en el Estatuto ético del Abogado, se torna imperativo para esta instancia confirmar el proveído apelado, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la terminación de la actuación seguida contra el profesional del derecho.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201606580 01 (14910-34) Aprobado según Acta de Sala No. 59 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación contra el auto proferido en audiencia de siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrado ANTONIO SUAREZ NIÑO, mediante el cual terminó el procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado ÁLVARO JOSÉ ESCOBAR LOZADA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el día 23

de noviembre de 2016 por la señora MARTHA ELENA VARGAS PARRA, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado ÁLVARO JOSÉ ESCOBAR LOZADA, pues contrató a la firma Tirado Escobar S.A. para que la representara en un proceso de pensión de invalidez, para lo cual firmó poder, suscribió contrato de prestación de servicios y le entregó documentos para que instaurara el proceso ante la entidad PORVENIR. Adujo haberse acercado en el mes de junio de 2016 para verificar el estado del proceso, pero en esta entidad le informaron que no se había radicado demanda alguna, sólo un derecho de petición por parte del abogado ESCOBAR LOZADA, sin autorización de la quejosa. Manifestó no tener conocimiento alguno del estado del proceso, puesto que el investigado no se comunicaba con él. Reseñó en vista que el togado no radico su solicitud, se vio en la obligación de presentar la solicitud de reconocimiento de pensión invalidez, por lo anterior se acercó al bufete de abogados Tirado Escobar S.A., para solicitar la documentación que aportó. (fls. 1 al 6 c. 1ª. Instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad del abogado ÁLVARO JOSÉ ESCOBAR LOZADA, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.929.297 y la tarjeta profesional N°148.850 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 26. c.o. 1ª instancia) 3.- El Magistrado Sustanciador mediante auto del 17 de febrero de 2017 dispuso abrir proceso disciplinario contra el abogado ÁLVARO

JOSÉ ESCOBAR LOZADA, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 27 c. 1ª Instancia). 4.- El 30 de mayo de 2017 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la abogada de confianza del disciplinable y la quejosa, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El investigado le confirió poder a la abogada LUISA FERNANDA REYES BERNAL, para que lo asistiera como defensora de confianza. 4.2.- La señora MARTHA ELENA VARGAS PARRA, ratificó y amplió la queja, mencionó haberse acercado a la firma Tirado Escobar S.A. a preguntar sobre el estado de la solicitud de pensión de invalidez, y la señora DIANA FIESCO le informó que ya se había radicado la solicitud ante la entidad PORVENIR, adujo haberse acercado el día 9 noviembre de 2015 a la empresa PORVENIR a radicar los documentos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, puesto que allí le informaron que no había solicitud alguna. Señaló que el investigado realizó gestiones tales como derecho de petición e interpuso el recurso de apelación de la certificación del grado de discapacidad de la quejosa. Reseñó no haber cancelado honorarios profesionales, ni gastos procesales. 4.3.- El abogado ÁLVARO JOSÉ ESCOBAR LOZADA, manifestó haber suscrito contrato de prestación de servicios con la quejosa el día 31 de

agosto de 2015, agregando que la señora VARGAS PARRA lo contrató para que lograran incrementar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, puesto que la quejosa solo tenía el 37% reconocido. Señaló que el día 3 de septiembre de 2015, radicó la apelación de la certificación del grado de discapacidad, de la cual le dieron respuesta el día 16 de diciembre de 2015, mencionándole que esta apelación se iba a tramitar ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Informó que el día 19 de febrero de 2016 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, le contestó que le reconocían a la quejosa una incapacidad del 53% con fecha de estructuración del 26 de octubre de 2015 de origen común. Agregó que la quejosa le solicitó que tramitaran lo más pronto posible la solicitud de pensión de invalidez, por esta razón no apelaron el dictamen en el cual le reconocían a la quejosa la invalidez del 53%. Mencionó haberle informado a la quejosa que había unos términos para que la Resolución donde se le había reconocido la invalidez por el 53%, quedara ejecutoriada, por lo que debía trascurrir un lapso de tiempo, el cual se cumplió el día 19 de julio de 2016. Reseñó que como ya había quedado en firme la Resolución procedió a programar una cita el día 16 de agosto de 2016, para la radicación de la solicitud de la pensión de invalidez, pero la entidad PORVENIR no le aceptó la

mencionada solicitud puesto que argumentaban que había una multiafiliacion. Adujo haber elevado un derecho de petición a la empresa PORVENIR el día 24 de agosto de 2016, para que recibiera la documentación para la pensión de invalidez, agregó haberle aportado toda la documentación necesaria a la entidad PORVENIR, para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Agregó haber recibido respuesta de PORVENIR, en la cual le informaban que su solicitud iba a ser tramitada ante ASOFONDOS el día 13 de octubre de 2016, Manifestó que la denunciante radicó la terminación del contrato ante la firma Tirado Escobar S.A., en data del 9 de noviembre de 2016. Finalmente mencionó que la quejosa no canceló honorarios, ni gastos procesales. 5.- El 24 de agosto de 2017 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la apoderada del disciplinable y la quejosa, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- La señora DIANA FERNANDA FIESCO PÉREZ, manifestó haber atendido en varias oportunidades a la quejosa, para brindarle información sobre el estado del proceso, mencionó que la denunciante contrató los servicios profesiones de la firma Tirado Escobar S.A., para que interpusiera recurso de apelación contra el dictamen de discapacidad y para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Adujo tener conocimiento de que la firma Tirado Escobar S.A., realizó gestiones tales como radicar el recurso de apelación al dictamen de

discapacidad, el 24 de agosto de 2016 se solicitó cita para radicar el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue negada puesto que había una multiafiliacion, se radicó derecho de petición. Añadió tener conocimiento de que la quejosa revocó el poder conferido al doctor ESCOBAR LOZADA. 5.2.- La señora MARTHA ELENA VARGAS PARRA, ratificó y amplió la queja, añadiendo haberle adjuntado todos los documentos pertinentes para el reconocimiento de la pensión de invalidez a la firma Tirado Escobar S.A., señaló que ella tuvo que realizar todas las gestiones pertinentes para reconocimiento de la pensión de invalidez. Informó haberse acercado en varias oportunidades a la empresa Tirado Escobar S.A. a solicitar información de su solicitud, pero no le informaban nada. Adujo no tener conocimiento de las gestiones que adelantó la firma de abogados. LA PROVIDENCIA APELADA El a quo mediante auto del 7 de noviembre 2017, ordenó terminar el procedimiento disciplinario contra el abogado ÁLVARO JOSÉ ESCOBAR LOZADA, pues valoradas las actuaciones adelantadas en el presente asunto y las pruebas allegadas al investigativo consideró que el letrado ESCOBAR LOZADA, fue diligente, puesto que realizó todas las gestiones necesarias para que le reconocieran la pensión de invalidez a su cliente. Por lo anterior el fallador de primera instancia ordenó terminar el procedimiento disciplinario, según lo establece el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 129 c.o. 1ª instancia).

DEL AUTO APELADO En forma oportuna la quejosa interpuso recurso de apelación contra el auto que terminó el procedimiento disciplinario contra el abogado, solicitando revocar el proveído adoptado, y en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria seguida contra el abogado ÁLVARO JOSÉ

ESCOBAR LOZADA.

Lo anterior, al considerar el que a quo no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al dossier. (fl. 129 c.o). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 28 de noviembre de 2017, ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2El 5 de diciembre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 7 y 11 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 13 de diciembre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No.937647 del abogado ÁLVARO JOSÉ ESCOBAR LOZADA. (fls. 12 Y 13 c. 2ª. Instancia), en el cual da cuenta que no registra sanción disciplinaria en su contra.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor ÁLVARO JOSÉ ESCOBAR LOZADA, se identificó con la cédula de ciudadanía número 16929297 y porta la Tarjeta Profesional No.148850, vigente para la época de los hechos. (Folio 23.o 1ra instancia) 3.- De La Apelación La quejosa, presentó recurso de apelación, solicitando revocar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuanto según afirmó, que el a quo no valoró adecuadamente las pruebas allegadas el proceso debió tener en cuenta. Ahora bien, el inconformismo de la quejosa se centró en que el a quo no valoró adecuadamente los elementos probatorios que se allegaron al proceso, al respecto la Sala encuentra que dicho argumento no tiene ánimo de prosperar en esta instancia, pues el estudio de los hechos denunciados por esta, se sujetó a la valoración de la prueba aportada al proceso y al principio de la libre apreciación de las pruebas consistente en que para la valoración del material probatorio, el fallador de primera instancia puede decretar las pruebas que considere necesarias, conducentes y pertinentes, por lo tanto el material allegado al dossier permitió determinar que el letrado investigado, actuó facultado en su condición de profesional del derecho siendo diligente dentro del trámite de la pensión de invalidez que buscaba su cliente. Frente al argumento expuesto por la quejosa, la Sala debe resaltar que

no le asiste razón en solicitar la revocatoria de la terminación del proceso disciplinario en contra del señor ESCOBAR LOZADA, teniendo en cuenta que el abogado denunciado, realizó todas las gestiones necesarias de la pensión de invalidez a su cliente, pues radicó el recurso de apelación del dictamen de calificación pérdida de capacidad laboral del día 3 de septiembre de 2015, escrito que reposa a folios 52 y 53 del cuaderno de primera instancia, al cual dieron respuesta el día 16 de diciembre de 2015 Seguros de Vida ALFA S.A., donde le informaron a la quejosa que esta apelación se iba a tramitar ante la Junta de Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, constancia que reposa a folio 55 del cuaderno de primera instancia. Posteriormente el día 19 de febrero de 2016 la Junta de Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, le reconoció a la quejosa una incapacidad del 53% con fecha de estructuración del 26 de octubre de 2015 de origen común, el cual reposa a folios 56 a 63 del cuaderno de primera instancia, posteriormente se cuenta con la constancia de ejecutoria de data 19 de julio de 2016, seguidamente el día 16 de agosto de 2016, la entidad aseguradora advierte a la denunciante que no se puede continuar con el trámite de inicio de pensión, puesto que se puede generar un doble beneficio. Lapso de tiempo que no se le puede atribuir al letrado investigado como indiligencia, puesto que este trámite era fundamental para buscar la

pensión de invalidez, para lo cual la mandante lo contrató. Además el letrado instauró un derecho de petición el día 24 de agosto del 2016, en el cual solicitó que se recibiera la documentación para el estudio de la pensión de invalidez de la quejosa al mismo tiempo requirió que se le reconociera esa prestación, puesto que la normalización de la multiafiliación, no era tramite que fuera exigido a su cliente, documento que reposa a folios 66 a 70 del cuaderno de primera instancia. Por lo anterior, agotado el tema que concierne al recurso de apelación, esta Superioridad CONFIRMARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 7 de noviembre de 2017, al evidenciar que al doctor ÁLVARO JOSÉ ESCOBAR LOZADA, actuó facultado en su condición de profesional del derecho siendo diligente dentro del trámite de la pensión de invalidez que pretendía su cliente, ya que con su actividad como abogado fue suficiente para que se le reconociera a su mandante la pensión de invalidez, puesto que instauró el recurso de apelación contra el dictamen de calificación pérdida de capacidad laboral del día 3 de septiembre de 2015, con el que se le reconocía a la quejosa una incapacidad del 53% con fecha de estructuración del 26 de octubre de 2015 de origen común, concluyendo así que el togado investigado realizó las diligencias respectivas al reconocimiento de la pensión de invalidez, hasta el momento en que su cliente le revocó el poder. Por lo anterior al no evidenciar conducta objeto de reproche frente al

doctor ESCOBAR LOZADA, se confirmara el auto emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha del 7 de noviembre de 2017, donde se terminó anticipadamente la investigación en contra del doctor ÁLVARO JOSÉ ESCOBAR LOZADA, por las razones expuestas en este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, consignada en la decisión del 7 de noviembre de 2017, mediante la cual decretó la terminación de la investigación seguida contra el abogado ÁLVARO JOSÉ ESCOBAR LOZADA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y los demás fines pertinentes.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...