CSDJ - F11001110200020160658301ADJUNTA20200211173643-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160658301ADJUNTA20200211173643-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. febrero cinco de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación N° 110011102000201606583 01 Aprobado según Acta No. 09 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de CONSULTA, la decisión de fecha 15 de diciembre de 2017, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual, declaró disciplinariamente responsable al abogado HUGO ELÍAS ÁVILA TRIANA, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) 1 Sala Integrada por los H. Magistrados Antonio Suárez Niño (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón MESES y lo absolvió respecto del cargo endilgado por la falta a la honradez establecida en el artículo 35 numeral 3 ejusdem.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por la apoderada de los señores Sandra Milena Acero Moreno, Yanid Martínez García, Zenaida Vela de Calderón, Aquimín Manjarrez y Edith Calderón Vela2, quienes indicaron que suscribieron contrato de prestación de servicios
profesionales con el abogado HUGO ÁVILA TRIANA el 24 de septiembre de 2011, para instaurar demanda a efecto de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados en razón de la deficiente atención médica prodigada al paciente Auber Calderón Vela (q.e.p.d.) contra la EPS SURA, para lo cual le cancelaron la suma de cinco millones de pesos por concepto de honorarios al momento de la suscripción del aludido contrato. Indicaron que el abogado presentó demanda ordinaria ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el 23 de marzo de 2012, misma que finalmente conoció el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá; y que para notificar a la parte demandada le entregaron un total de $600.000 para "gastos de emplazamiento". Agregaron que luego de que algunos de los demandados se notificaron de la demanda y se hiciera el llamamiento en garantía a la compañía aseguradora, 2 Mediante escrito del 23 de noviembre de 2016el proceso fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión que el 3 de septiembre de 2014 requirió a la parte actora para que continuara notificando a los demandados y concediéndole un plazo de treinta días para tales efectos; así las cosas ante la inactividad del abogado, en el Juzgado 47 Civil del Circuito donde había sido enviado el expediente, con auto del 10 de abril de 2015 ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito.3 Junto con el escrito de queja aportaron poder para actuar de la apoderada de los quejosos, copias del contrato de prestación de servicios profesionales
suscrito con el abogado Hugo Elías Ávila Triana el 24 de septiembre de 2011, copias de 2 consignaciones por valor de $300.000 cada una, copias de requerimientos hechos al abogado solicitando información respecto del avance del proceso, copia del auto del 10 de abril de 2015 proferido por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en el que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.4 ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Calidad de disciplinable. Demostrada la calidad de abogado de HUGO ELÍAS ÁVILA TRIANA, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19.261.488, portador de la tarjeta profesional N° 205199 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente. Verificándose de 3 Folios 1-6 c.o. 4 Folios 7-24 c.o. igual manera, mediante certificado No. 1323155, que no figura ninguna sanción disciplinaria en su contra. 2.- Apertura de Proceso Disciplinario. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 17 de febrero de 20176; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 30 de mayo de 2017.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
En sesiones del 30 de mayo7 y 30 de agosto8 de 2017, el Instructor de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, dando
traslado del escrito de queja y la documental obrante al defensor de confianza del disciplinado. En esta etapa se evacuaron las siguientes pruebas: - Oficio Nº 568 del 5 de junio de 2017, mediante el cual el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, remitió el expediente Nº 2012-00613 ordinario de Edith Calderón vela contra SURA EPS, mismo que fue aportado al proceso en medio magnético.9 - Argumentos de la defensa. El defensor de confianza del investigado haciendo un recuento de lo acontecido posterior a la presentación de la 5 Folios 27-28 c.o 1ª Inst. 6 Fl. 26 c.o 1ª Inst. 7 Folio 49 y cd c.o. 8 Fl 90 y cd c.o. 9 Folios 50-51 y cd folio 51 c.o. demanda, indicó que respecto del proceso ocurrió una circunstancia de transición judicial por razón de la ley de emergencia judicial y no se aclaró quién debía conocer el asunto, razón por la cual el Juez Laboral aduciendo falta de competencia lo remitió a la jurisdicción civil, siendo asignado a varios Juzgados, situaciones que implicaron dificultad para ubicar las diligencias en tiempo; aunado a que se presentaron contratiempos para notificar a la parte demandada dada la pluralidad de personas demandadas.
4. Calificación Jurídica.
En sesión del 30 de agosto de 201710, el Seccional de instancia luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al profesional del
derecho investigado por la presunta incursión en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 3 agravada por el numeral 4º del literal C del artículo 45 y artículo 37 numeral 1, de la ley 1123 de 2007, cargos que fueron enrostrados de la siguiente manera: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas...
Se imputó al abogado la presunta incursión en la falta de honradez, por cuanto habiendo solicitado a sus clientes la suma de $600.000 para diligencias de notificación, no realizó el emplazamiento a los demandados, conducta endilgada a título de dolo. 10 Folios 60-61 y cd folio 59. C.o. ” Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...” La conducta fue imputada a título de culpa, entendida como la indebida atención de los deberes profesionales que al abogado le fueron impuestos en calidad de mandatario de los quejosos, al permitir que se decretara el desistimiento tácito del proceso Nº 2012-00313 por falta de notificación del extremo pasivo de la litis y no haberse pronunciado respecto del traslado de la objeción de las costas tasadas.
En la misma audiencia la Magistrada sustanciadora abrió el ciclo probatorio y corrió traslado a los intervinientes para que realizaran solicitud de pruebas,
siendo decretadas, se aportaron en la siguiente forma: - Copia en medio magnético del proceso Nº 2017-214 adelantado en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, de ZENAIDA VELA CALDERÓN y otros contra JULIANA PALACIO CASTILLO y otros.11 Evacuadas las anteriores pruebas, el seccional de instancia declaró cerrado el debate probatorio y se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento.
5. Audiencia de Juzgamiento. 11 Folio 67 y cd folio 66 c.o.
Se desarrolló en sesión del 30 de noviembre de 201712, dando traslado a los intervinientes de la documental allegada. En esta oportunidad, el Seccional de instancia le concedió la palabra al disciplinado y su defensor de confianza a fin de que rindieran sus alegatos de conclusión.
6. Alegatos de Conclusión.
Fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: 6.1. Disciplinado: “señaló que la imputación que se le hizo no tiene lugar en la medida en que los dineros entregados por los quejosos fueron destinados a las notificaciones plurales surtidas dentro del proceso, con lo cual puso de presente que su actuación fue diligente porque se trataba de enterar del asunto a unas personas que ni siquiera laboraban en las entidades que fueron señaladas como negligentes en la atención del señor Auber Calderón. Advirtió que luego de efectuadas las gestiones de notificación el proceso cambió de radicación motivando así que se dedicara a buscarlo, lo que resultó determinante para que no se pudiera enterar de las incidencias surgidas dentro del mismo, pero reiteró que en todo caso cumplió a cabalidad el
encargo pues mantuvo enterados a sus poderdantes de su desarrollo y de la forma en que era trasladado de un lugar a otro por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura…”13 12 Folio70 y cd folio 69 13 Folios 74-75 c.o. 6.2. Defensor de Confianza. “Prohijó la postura exoneratoria anterior agregando que en todo caso no se probó que éste se hubiera apropiado de los dineros entregados para las notificaciones correspondientes pues quedó establecido que si se procedió a ello en tanto los trescientos mil pesos dados para esa diligencia se destinaron a notificar a varios de los demandados, algunos de los cuales ni siquiera pudieron ser hallados debido al cambio de lugar de trabajo. En ese sentido aseveró que a su defendido debe exonerársele del primero de los cargos imputados. Y frente a la falta de diligencia endilgada señaló que, contrario a lo afirmados por los proponentes de la queja, fue evidente la dedicación del disciplinado al trámite del proceso, y que en ese sentido debe tenerse en cuenta que las decisiones tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura para reubicarlo, así como la discusión que se presentó frente a quién era competente para conocerlo fueron eventos que atentaron contra su tramitación normal. Por ello consideró el defensor que el abogado ÁVILA TRIANA debe ser exonerado del segundo cargo…”14 El instructor de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para proferir el fallo respectivo. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, profirió sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017, mediante la cual, declaró disciplinariamente responsable al abogado HUGO ELÍAS ÁVILA TRIANA, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 14 Folio 75 c.o. 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, al encontrarse probada la conducta irregular por parte del profesional del derecho, pues se estableció con grado de certeza que el jurista abandonó el encargo encomendado.15 De igual manera lo absolvió respecto del cargo endilgado por la falta a la honradez establecida en el artículo 35.3 de la Ley 1123 de 2007. Sostuvo la primera instancia, el haberse demostrado que el abogado no cumplió con celosa diligencia sus encargos profesionales, toda vez que, al revisar el proceso ordinario No. 2012-00613, se evidencia que el litigante encartado no realizó la totalidad de las notificaciones, pese a haber sido requerido mediante auto del 3 de septiembre de 2014, motivo por el cual con auto del 10 de abril de 2015 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Indicó el a quo que el 17 de junio de 2015 se realizó la liquidación de costas que fue objetada por la apoderada de la parte demandada "EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A y de Servicios de Salud IPS Suramericana S.A", objeción de la que se corrió traslado desde julio de la misma anualidad,
guardando silencio el abogado disciplinado y fue resuelta el 30 de mayo de 2017 declarándose probada y, en consecuencia, se fijó la liquidación de costas incluyendo las agencias en derecho. Expuso que la falta se cometió a título de culpa en el entendido que el abandonar el proceso referido, constituyó una actuación negligente y 15 Folios 71-83 c.o. descuidada, propia de la modalidad culposa en la ejecución de la acción, por omisión del deber objetivo de cuidado que demanda la agencia de derechos ajenos profesionalmente, vulnerando con ello el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. El Seccional de instancia no aceptó la justificación planteada por la defensa, al respecto indicó: …”(i) si bien existe plena prueba de que la demanda ordinaria si fue presentada, la circunstancia de que se hubiera producido un cambio de jurisdicción para su trámite al ser enviada desde el Juzgado Civil del Circuito que primero las admitió al Juzgado Laboral del Circuito, no jugó un papel determinante para precipitar la declaratoria de terminación por desistimiento tácito en tanto se logró probar que el profesional del derecho actuó para notificar a algunos de los demandados y lo hizo en forma tal y dedicada que precipitó el avance de la litis (ii) la declaratoria de desistimiento tácito derivó del descuido del trámite procesal por parte del abogado disciplinado al no notificar a dos de las demandadas, con lo cual no se puede desconocer que existió abandono en su trámite y que este fue determinante para la
terminación precipitada y anormal del proceso…” Estableció el a quo que el hecho de no notificar a la totalidad de las personas demandadas, es clara prueba del abandono y desidia del profesional del derecho, afectando los intereses de los poderdantes que le confirieron el mandato, el cual no se ejerció en debida forma generándose así el archivo de las actuaciones. Concluyó el Seccional de instancia que para la sanción impuesta de DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tuvo en cuenta los artículos 40 y 45 de la ley 1123 de 2007 de la siguiente manera: …” Los señalamientos que se han hecho al abogado están relacionados con la perpetración, en la modalidad culposa, de la falta contemplada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Tal comportamiento omisivo derivó, como quedó probado, en que los proponentes de la queja vieran frustrada la posibilidad de buscar la cancelación de unos perjuicios a los que creían tener derecho como consecuencia del deceso de su consanguíneo Auber Calderón en el marco de un proceso ordinario pro responsabilidad médica, accionar que sin duda afecta la credibilidad que debe tener la profesión jurídica entre los ciudadanos. Por tanto, dado que el abogado HUGO ELÍAS ÁVILA TRIANA carece de antecedentes disciplinarios, en observancia de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, se le impondrá la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el lapso de dos (2) meses…”16 En el mismo proveído absolvió al abogado disciplinado de la falta a la
honradez contemplada en el artículo 35 numeral 3 de la ley 1123 al considerar que sí existió gestión por parte del profesional del derecho tendiente a notificar a algunos de los demandados y que en ese mismo sentido enteró al Juzgado acerca de la imposibilidad de hacerlo frente a otros dado el hecho de haberse ausentado de sus lugares de ubicación, razón por la cual mediante auto del 29 de enero de 2013, teniendo en cuenta las certificaciones de entrega del citatorio de que trataba el artículo 315 del C. de 16 Folio 82 c.o.
P. C, se autorizó a la parte actora para que procediera a notificar a los demandados "Sociedad EPS y medicina Prepagada Suramericana S.A, EPS SURA" así como a "Servicios de salud IPS Suramericana S.A I.P.S Sura" mediante aviso conforme se preveía en el artículo 320 del C.P.C y a emplazar a los demandados Marco Tulio Ayala, María Ximena Molina, Juliana Palacio Castillo, Julio Maldonado y Marilyn González de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del mismo código procesal. Motivo por el cual el abogado ÁVILA TRIANA intervino de manera activa, luego se deduce que los seiscientos mil pesos que en total entregaron los quejosos para lograr la notificación de los demandados no hubieren estado destinados al mismo y que por ello se tratara de expensas irreales, toda vez que se probó que éste si procedió a efectuar la gestión; aunado a que la consignación de esos dineros data de 27 de junio de 2012 y 20 de noviembre de 2013, es decir, cuando se estaba en plena actividad de envío a los demandados de las
comunicaciones para que se notificaran de la demanda. DE LA CONSULTA Una vez notificada la sentencia17, ni el abogado ni su defensor presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 17 Personalmente al apoderado del disciplinado el 30 de enero de 2018 y por edicto del 1º de febrero de 2018 a los demás intervinientes. Folio 83 vto. y 90 del c.o.
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 15 de diciembre de 2017, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual, declaró disciplinariamente responsable al abogado HUGO ELÍAS ÁVILA TRIANA, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123
de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una
investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.18 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución
emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”19 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. 18 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 19 Ibídem
2. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren
lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá20, mediante la cual, declaró disciplinariamente responsable al abogado HUGO ELÍAS ÁVILA TRIANA, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa,
imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES. De la condición de sujeto disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el abogado HUGO ELÍAS ÁVILA TRIANA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19.261.488, portador de la tarjeta profesional N° 205199 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente. Verificándose de igual manera, mediante certificado No. 13231521, que no figura ninguna sanción disciplinaria en su contra. Requisitos para sancionar. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. De la tipicidad. 20 Sala Integrada por los H. Magistrados Antonio Suárez Niño (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón 21 Folios 27-28 c.o 1ª Inst. La legalidad y la tipicidad como algunos de los principios rectores del debido proceso, resultan de imperiosa aplicación en derecho sancionatorio disciplinario para garantizar tal mandato constitucional22. Así las cosas, los individuos tienen la garantía que sólo serán investigados y sancionados por aquellos comportamientos que de manera previa se encuentren descritos como faltas y bajo la estricta observancia de los criterios y procedimientos previstos para la imposición de la sanción, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007.
La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado de HUGO ELÍAS ÁVILA TRIANA, se encuentra vigente y consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas
(SIC). Respecto a la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, es evidente que la conducta del abogado investigado está 22 Constitución Política de Colombia de 1991, “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues de los elementos de prueba aportados a la investigación disciplinaria, se puede advertir que efectivamente existió una relación de carácter profesional entre los quejosos Sandra Milena Acero Moreno, Yanid Martínez García, Zenaida Vela de la Calderón, Aquimín Manjarrez y Edith Calderón Vela a quejosa, Gladis Elena Rendón Salazar y el abogado disciplinado, conforme al contrato de prestación de servicios23 y poder para actuar24. El compromiso adquirido por el profesional del derecho estuvo referido a presentar una demanda ordinaria por responsabilidad médica con el propósito de perseguir la indemnización o reparación de los perjuicios morales y materiales ocasionados con el deceso del señor
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