CSDJ - F11001110200020160658601ADJUNTA20200203095107-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160658601ADJUNTA20200203095107-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación / REVOCA PARCIALMENTE SENTENCIA / Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201606586-01 (16674-37) Aprobado Según Acta de Sala No.6 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 19 de diciembre de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) AÑOS al abogado CIRO
ANTONIO TRIANA GALEANO, como responsable de las faltas previstas en el numeral 5º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al incumplir el deber contenido en el numeral 5 del artículo 28 ibídem, numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al incumplir el deber del numeral 10 del artículo 28 ibídem, y por la contenida en el artículo 39 ibídem a título a dolo, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29, incumpliendo los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 ibídem, en consecuencia del concurso heterogéneo de la falta del artículo 39 ibídem, a título a dolo, incumpliendo el deber consagrado en el numeral 19 del artículo 28 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por las señoras Sandra Rubiela Ortíz Cruz y Fideligna Cruz de Ortíz, el 16 de noviembre de 2016, contra el abogado CIRO ANTONIO TRIANA GALEANO, al señalar que le otorgaron poder a este último porque el señor José Remberto Valero Hernández les 1 Magistrado Ponente Dra. SIRIA WELL JIMÉNEZ OROZCO, en Sala Dual con la Dra. PAULINA CANOSA SUÁREZ. ofreció sus servicios como supuesto abogado, pero solo era un intermediario para conseguir procesos para el doctor Triana Galeano. Advirtieron que el poder otorgado al togado se dio en aras de que este las representara dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado No.
1100140030642013025600, donde debía demostrar que el título valor fue obtenido de mala fe, que el dinero cobrado no era el que en realidad se debía, y además que los verdaderos deudores eran los señores Ricardo Urrutia Castro y Sandra Rubiela Ortíz Cruz. Igualmente destacaron que el encartado fue negligente desde que contestó la demanda, pues no lo hizo de acuerdo a lo relatado por las quejosas, así mismo, dejó vencer términos, no aportó las pruebas necesarias para demostrar que sus argumentos eran válidos, generando una afectación al patrimonio de las mismas. Aseguró la señora Sandra Rubiela Ortíz haberse acercado al juzgado en el cual se adelantaba el proceso, donde se enteró que el caso estaba prácticamente perdido, en consecuencia, se contactó con el abogado Triana para buscar una solución, y este le solicitó la suma de un millón de pesos, dinero que le fue entregado, sin embargo no adelantó ninguna diligencia que las beneficiara. Por otro lado, indicaron que por concepto de honorarios le cancelaron $13.000.000 por intermedio del señor Valero Hernández, $5.000.000 por cada proceso y $3.000.000 para copias y diligencias que nunca se realizaron, de lo cual el investigado no expidió recibo. Por último señalaron que el togado se pronunció pocas veces dentro del proceso, incumplió con las diligencias solicitadas por el mismo y tampoco les informó respecto de un interrogatorio de parte, así mismo, no las llamaba, y cada vez que se lograban comunicar con el togado, este les manifestaba que el señor Valero Hernández era quien estaba
pendiente del proceso. (fls. 1-3 c.o.). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 21586 expedido el 26 de enero de 2017 verificó la calidad de abogado del investigado, doctor CIRO ANTONIO TRIANA GALEANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19327502, y tarjeta profesional No. 50268, no vigente. (fl. 7 c.o.) 3.- En auto del 25 de enero de 2017 el Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez solicitó acreditar la calidad de abogado del disciplinado y allegar certificado de antecedentes disciplinarios del mismo. (fl. c.o.). 4.- La Secretaría de Instancia allegó certificado No. 46973 del 26 de enero de 2017, en el cual aparece registrada una sanción disciplinaria contra el abogado investigado de 1 año de suspensión desde el 25 de mayo de 2016 al 24 de mayo de 2017. (fls. 9-10 c.o.) 5.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 24671 expedido el 30 de enero de 2017 verificó la calidad de abogado del investigado, doctor CIRO ANTONIO TRIANA GALEANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19327502, y tarjeta profesional No. 50268, no vigente, y las direcciones registradas. (fl. 11 c.o.) 6.- En auto del 14 de febrero de 2017 la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta dispuso la apertura del proceso disciplinario contra
el abogado Ciro Antonio Triana Galeano y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 12 c.o.) 7.- La Magistrada Instructora el 19 de abril de 2017, dejó constancia que la audiencia de pruebas y calificación provisional no se llevó a cabo en razón a que el togado encartado no se hizo presente. (fl. 23 c.o.) 8.- En auto del 15 de junio de 2017 el a quo declaró como persona ausente al encartado, designándole como defensor de oficio al doctor José Efren Villamil, y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fls. 25 c.o.) 9.- En escrito allegado el 12 de septiembre de 2017 por el defensor de oficio designado, este solicitó aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fls. 35 c.o.) 10.- El a quo realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, el 13 de septiembre de 2017, a la cual compareció el disciplinado. 10.1. El despacho negó la solicitud de aplazamiento de la diligencia elevada por el defensor de oficio. 10.2. Versión libre. Adujo el togado que el señor José Remberto Valero le había manifestado que las señoras Sandra Ortíz y Fideligna Cruz, necesitaban ser defendidas en un proceso ejecutivo hipotecario, el cual se adelantó en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado “No. 2003-444”, agregó que el señor Valero pactó con las quejosas los honorarios, y además les informó que el señor Triana
seria quien las representaría en dicho proceso. Adujo haber adelantado actuaciones dentro del proceso, tales como formular una nulidad porque el señor Manuel Orlando Ortíz, demandado, había fallecido, empero destacó que las demandadas no pudieron cancelar la deuda, por lo que el inmueble fue rematado. Por otro lado, agregó que las señoras Sandra Ortíz y Fideligna Ortíz fueron demandadas proceso que correspondió al “Juzgado 20 Civil Municipal”, luego pasó al “Juzgado 64 Civil Municipal” y posteriormente al “Juzgado 78 Civil Municipal de Descongestión”, dentro de dicho sumario el togado propuso excepciones de mérito de acuerdo a lo manifestado por sus clientes, las cuales le informaron que el título valor fue firmado por la señora Fideligna mediante engaño y que los deudores eran los señores Sandra Ortíz y su esposo, sin embargo, resaltó el investigado, que existía una prueba testimonial donde se había indicado que la letra se le llevó a la señora Fideligna y esta la firmó. Señaló haberles manifestado a las quejosas la fecha de la diligencia del interrogatorio de parte, empero estas no asistieron y el no pudo comparecer porque estaba incapacitado. Así mismo, dentro de dicho proceso no prosperó la excepción propuesta, por lo que el Juez ordenó continuar con la ejecución. Por lo anterior, destacó el encartado que la señora Sandra Ortíz, denunciaron a la señora Diana Marcela Castillo a la Fiscalía 328 Local para investigar irregularidades relatadas en el proceso ejecutivo. Indicó haber suscrito contrato de prestación de servicios profesionales
el 16 de marzo de 2016 con la señora Sandra Rubiela Ortíz, en aras de representarla dentro del proceso ejecutivo 2013-0256, donde se pactaron como honorarios la suma de $2.000.000, de lo cual recibió $1.000.000, y el restante debía recibirlo al finalizar el proceso, resaltó el abogado que estuvo pendiente de las actuaciones adelantadas dentro de los procesos adelantados en el “Juzgado 8 Civil del Circuito y el Juzgado 78 Civil Municipal”. Adujo que los honorarios del proceso de radicado No. 2003-444 se pactaron con el señor José Valero en condición de amigo de las denunciantes, pues había unos recibos firmados por él y la señora Sandra Ortíz por el valor de $10.000.000, de los cuales indicó solo haber recibido $3.000.000, afirmó el togado que él no lo hizo directamente en consideración de esa amistad, añadió que el señor Valero no se hacía pasar por abogado pues solamente era vecino de las quejosas a quien le informaron del problema con su apartamento, por lo cual este último no era intermediario, pues solo les indicó que tenía un amigo abogado que les podía colaborar. 10.3. La Magistrada de Instancia decretó pruebas y fijó fecha para la continuación de la diligencia. (fls. 39-40 y cd c.o.) 11.- El Juzgado 78 Civil Municipal de Bogotá en Oficio 4662 del 14 de noviembre de 2017, comunicó que “por auto de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) ordenó informarle que el
proceso 2013-256 promovido por Diana Marcela Castillo Arredondo contra Sandra Rubiela Ortíz Cruz fue enviado el 23 de junio del presente año y que se dio traslado del escrito a ese juzgado para que allí resuelvan sobre lo pertinente”. Anexó copia del Oficio 4661 del 14 de noviembre de 2017. (fls. 61-62 c.o.) 12.- La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá en Oficio No. 52515 comunicó que mediante auto del 17 de noviembre de 2017 el Juzgado 16 de Ejecución Civil Municipal remitió copias del proceso ejecutivo de radicado No. 2013-00256 iniciado por Diana Marcela Castillo Arredondo contra las señoras Sandra Rubiela Ortíz Cruz y Fideligna Cruz de Ortíz, (fl. 63 c.o.) 13.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en Oficio No. 15883 del 27 de noviembre de 2017, remitió copia del proceso ejecutivo hipotecario No. 2003-444 de Conavi Banco Comercial S.A contra Fideligna Cruz de Ortíz, Manuel Hernando Ortíz Cote y Sandra Rubiela Ortíz. (fl. 64 c.o.) 14.- El 12 de diciembre de 2017 el a quo suspendió audiencia de pruebas y calificación, ya que sólo contaba con la asistencia de la quejosa Sandra Ortíz y el Ministerio Público. 14.1. La Magistrada Instructora señaló que el abogado José Efrén Villamil en su calidad de defensor de oficio, allegó escrito solicitando el
aplazamiento de la diligencia, sin embargo, negó la misma, indicando que ha sido reiterativa la conducta del doctor de pedir aplazamiento de la audiencia. 14.2. El a quo fijó fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 68 y cd c.o.) 15.- En auto del 19 febrero 2018, la Magistrada de Conocimiento relevó del cargo de defensor de oficio al doctor José Efrén Villamil, pues no justificó su incomparecencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 12 de diciembre de 2017, así las cosas, designó al doctor Jesús Pancracio Prado Llamas como nuevo defensor de oficio. Finalmente compulso copias contra el doctor José Efren Villamil, en aras de ser investigado, las cuales fueron sometidas a reparto por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. (fl. 69 c.o.) 16.- La Magistrada Instructora realizó audiencia de pruebas y calificación provisional el 3 de abril de 2018, a la cual asistieron el defensor de oficio, doctor Jesús Pancracio Pardo Llamas, la quejosa Sandra Ortíz y el Ministerio Público. 16.1. Ampliación de Queja. La señora Sandra Rubiela Ortíz Cruz indicó que el señor José Remberto Valero Hernández era su vecino, quien se enteró del problema que tenían con el apartamento en donde vivía, por lo cual le ofreció ayuda para salvar el apartamento o comprar la deuda, sin embargo, esta le manifestó que la deuda era grande,
entonces él le dijo que lo podían salvar con el pago de unos lotes que tenía ella en Boyacá, agregó que el señor Valero le señaló que él era abogado y que trabajaba con el doctor Ciro Antonio Triana Galeano. Aseveró que su queja se centraba en que el encartado, quien era su defensor dentro del proceso de radicado No. 2013-256, para la contestación de la demanda, se le informó que la letra se había firmado en blanco, con el compromiso de descontar una mercancía de la cual no se tenía ningún documento, ni carta de instrucciones, pues la quejosa tenía una denuncia por esa mercancía, empero, destacó la quejosa que al observar las excepciones propuestas por el togado, se evidenció que no tuvo lo indicado, ni tomó en cuenta la información suministrada por su cliente sobre la denuncia que cursaba en su contra, lo cual serviría para demostrar que el dinero no lo debía la señora Fideligna, a quien obligaron prácticamente a firmar los títulos valores en blanco, pues los deudores eran el señor Ricardo Urrutia y la señora Sandra Ortíz. Por lo anterior, resaltó la quejosa que el encartado a pesar de haber solicitado las copias a la Fiscalía del proceso de radicado No. 1100160000502012000027 para aportarlas al ejecutivo singular, nunca las reclamó, y ella en el 2016 si lo hizo. Así mismo, aseguró que nunca les informó el abogado investigado sobre la citación a un interrogatorio, al cual él tampoco se presentó, empero la contraparte si compareció, dio su declaración, donde manifestó que había diligenciado la totalidad
de la letra, sin estar seguro si eran 30, 35 o 40 millones de pesos. Adujo la denunciante que las pruebas de que la deuda era de $13.000.000, estaban consignadas en el expediente que estaba en poder de la Fiscalía, manifestó que el togado no se opuso a las liquidaciones. Destacó que no le revocó el poder al togado, pues el 16 de marzo de 2016, le pidió una nueva oportunidad, señalando que no continuo actuando dentro del proceso porque no le entregaron más dinero, entonces fue ahí cuando firmaron un contrato de prestación de servicios, pactando como honorarios $2.000.000, para que las defendiera en el proceso de radicado No. 2013-256, le entregaron inicialmente la suma de $1.000.000, pues aparentemente el togado iba a pasar una nueva liquidación del crédito basándose en las copias del proceso a la Fiscalía, manifestó haberse reunido con el abogado 4 o 5 veces más siendo la última vez en noviembre de 2016. Agregó que no tenía conocimiento de que se hubiese sancionado disciplinariamente al encartado en sentencia del 13 de abril de 2016. Respecto de la actuación del investigado dentro del proceso de radicado No. “2003-0444”, señaló que faltando un día para el remate del bien, le pidió $2.000.000 para frenar dicha diligencia, indicándole el togado que entregara el dinero al señor Valero. Por otro lado, aseveró la quejosa que ella y su esposa formularon denuncia penal contra la señora Diana Marcela Castillo por fraude procesal bajo el radicado No. 11001600049201613901, sin apoderado,
sin embargo, el encartado manifestó que con la firma del contrato los representaba, por lo cual se le entregaron $500.000. Señaló que en el proceso de radicado No. 2013-256, le entregaron personalmente la suma de $6.500.000 y a través del señor José Remberto Valero $7.000.000. Finalmente, adujo que el señor José Valero siempre se presentó como abogado, firmando con la tarjeta profesional No. 119674, pero que no actuaba como abogado de las quejosas porque el llevaba procesos penales, no civiles. 16.2. La Magistrada de Conocimiento decretó pruebas y fijó fecha para la continuación de la diligencia. (fl. 94 y cd c.o.) 17.- La Asistente de Fiscal II de la Fiscalía 381 Seccional de la Unidad de Fe Pública, Patrimonio, Orden Económico y Social allegó Oficio No. 340 del 20 de junio de 2018, mediante el cual remitió copia del radicado No. 110016000049201613901. (fl. 106 c.o.) 18.- La Coordinadora Centro de Atención e Información Ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó oficio el 26 de junio de 2018, mediante el cual expuso la información recolectada una vez verificado el estado de la cedula de ciudadanía del señor José Rembert Valero Hernández. (fl. 124-125 c.o.) 19.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en escrito del 25 de junio de 2018, informó que revisada su base de datos y archivos físicos, se constató que la tarjeta profesional
No. 119674 fue asignada al doctor Luis Alfonso Gómez Zamora, identificado con número de cédula 19287911, y la tarjeta profesional se encuentra no vigente por el fallecimiento del titular. (fl. 131 c.o.) 20.- El Magistrado de Instancia adelantó audiencia de pruebas y calificación provisional el 12 de julio de 2018 a la cual compareció el defensor de oficio, doctor Jesús Pancracio Pardo Llamas, la quejosa Sandra Rubiela Ortíz y el Ministerio Público. 20.1. Calificación jurídica. El a quo dispuso lo siguiente: - Formuló cargos contra el togado investigado al concluir que posiblemente infringió el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta prevista en el artículo 30 numeral 5 ibídem, a título de dolo, pues de la versión libre del mismo se logró evidenciar que los poderes obtenidos para actuar dentro de los procesos de radicados No. 2003-444 y 2013-256, fue por intermedio del señor José Remberto Valero Hernández, este último pactó los honorarios por $10.000.000, suma de la cual el encartado recibió $3.000.000, con lo cual posiblemente pudo incurrir en dicha falta, pues obtuvo los poderes por intermedio del señor Valero. - Igualmente, le formuló pliegos al encartado, ya que posiblemente violó el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 ibídem, a título de culpa, pues solo se limitó a contestar
la demanda dentro del proceso de radicado No. 2013-256 y solicitar el levantamiento de unas medidas cautelares que recaían sobre unos inmuebles, y solo hasta el 25 de mayo de 2016 realizó una actuación adicional. - Así mismo, formuló cargos contra el investigado, al haber violado posiblemente los deberes profesionales descritos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta del artículo 39 ibídem, a título de dolo, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibídem, porque se constató que dentro del proceso de radicado No. 2013-256, el abogado recibió y se mantuvo como representante legal, sin presentar renuncia del poder cuando se encontraba con una sanción de suspensión de un año, impuesta mediante sentencia del 13 de abril de 2016, desde el 25 de mayo de 2016 hasta el 24 de mayo de 2017. Además no renunció a los poderes, teniendo en cuenta la suspensión en el ejercicio de la profesión con la que contaba, sin evidenciarse que hubiese informado al juzgado de dicha sanción, dentro del proceso radicado No. 2013-256, incurriendo posiblemente endicha falta. - Ahora bien, el Magistrado de Conocimiento dispuso terminar el proceso disciplinario en favor del abogado Ciro Antonio Triana, pues el mismo no violó el deber profesional estipulado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2207, ya que no se logró demostrar que el togado hubiese recibido dinero en razón de
honorarios y por ende no se le puede atribuir el hecho de no haber devuelto dicho valor. 20.2. El a quo decretó pruebas y fijó fecha para realizar audiencia de juzgamiento. (fls. 133-134 y cd c.o.) 21.- La Secretaria de Instancia allegó certificado No. 770213 del 17 de septiembre de 2018, en cual aparece una sanción registrada contra el togado CIRO ANTONIO TRIANA GALEANO, la cual consistía en una suspensión de 1 año, desde el 25 de mayo de 2016 al 24 de mayo 2017. (fls. 142-143 c.o.) 22.- En el certificado de antecedentes No. 115473718 de la Procuraduría General de la Nación, se registró que el señor CIRO ANTONIO TRIANA GALEANO, contaba con una inhabilidad para desempeñar cargos públicos, según lo consagrado en el artículo 38 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, desde el 29 de septiembre de 2008 al 28 de septiembre de 2018. (fl. 144 c.o.) 23.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó Oficio No. SJ HYPC 36811, mediante el cual indicó que la sentencia del radicado No. 11001110200020100181801 fue aprobada en Sala No. 030, y en la misma se ordenó remitir el expediente al lugar de origen, para ese caso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aras de notificar a los intervinientes de la decisión. Anexó copia del fallo.
(fls. 145-167 c.o.) 24.- El a quo realizó audiencia de juzgamiento el 17 de octubre de 2018, a la cual compareció la quejosa Sandra Rubiela Ortíz Cruz y el defensor de oficio, doctor Jesús Pancracio Pardo Llamas. 24.1. Alegatos de conclusión. El defensor de oficio del disciplinado, manifestó que si bien se allegó al plenario el fallo sancionatorio, no se evidencia la forma en la que la misma le fue notificada al encartado. Así mismo, señaló que se le formuló pliego de cargos al togado por el incumplimiento del deber consignado en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cargo con el que destacó no estar de acuerdo, pues consideró que no habían suficientes pruebas. Igualmente, frente al cargo por la posible violación del deber del numeral 10 artículo 28 ibídem, adujo que revisada la actuación del disciplinado dentro del proceso de radicado No. 2013-256, se tiene que cada una, la realizó dentro de los términos, igualmente, manifestó que de la supuesta violación del cargo contenido en el numeral 14 ibídem, tampoco se encontraba probado. Ahora bien, señaló ser cierto que el togado fue sancionado disciplinariamente desde el 25 de mayo de 2016 al 24 de mayo de 2017, empero, resaltó que revisado el plenario de radicado No. 2013256, no aparecía ninguna actuación por parte del investigado dentro del mismo. Manifestó el defensor de oficio que fue un error involuntario del encartado el no haber sustituido el poder, y que por lo tanto a la
fecha continuaba como apoderado dentro del proceso, siendo esta la única falta cometida por él, violando así el deber contenido en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. Insistió el defensor de oficio en la presencia del señor Valero, pues él fue quien recibió los dineros, y también sirvió de contacto entre la quejosa y el togado Ciro Antonio Triana, además consideró que su actuar o decir no podía ser endilgado al investigado. Resaltó que la labor de los abogados es de medios y no de resultados. Finalmente adujo que las actuaciones del investigado fueron las adecuadas, que los recibos de pagos aportados no los firmó él, siendo estos de años anteriores, por lo cual se debían analizar los cargos con detenimiento para no cometer una injusticia. 24.2. El a quo manifestó que se registraría el proyecto del fallo y se proferiría la decisión que en derecho correspondiera. (fl. 169 y cd c.o.) DE LA PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 19 de diciembre de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) AÑOS al abogado CIRO ANTONIO TRIANA GALEANO, como responsable de las faltas previstas en el numeral 5º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al incumplir el deber contenido en el numeral 5 del artículo 28 ibídem, numeral 1º del
artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al incumplir el deber del numeral 10 del artículo 28 ibídem, artículo 39 ibídem a título a dolo, incumpliendo el deber consagrado en el numeral 19 del artículo 28 ibídem y por la contenida en el artículo 39 ibídem a título a dolo, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29, incumpliendo los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 ibídem. La Sala de Instancia señaló que como el pliego de cargos es plural, procedería a realizar un análisis probatorio individual de la siguiente manera: - Respecto a la infracción del deber consagrado en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la realización de la falta contenida en el numeral 5 artículo 30 ibídem, indicó la Sala a quo que el togado en su versión libre resaltó que efectivamente el señor José Valero fue quien contrató y estableció los honorarios con las señoras Fideligna Cruz y Sandra Rubiela Ortíz, quedando demostrada la materialidad de la falta, además resaltó la Corporación de Instancia, que dentro del plenario no se evidenciaba ninguna justificación creíble, ni de recibo, respecto a lo indicado en la versión libre del encartado, donde este adujo que los honorarios los pactó el señor Valero teniendo en cuenta que era vecino de las quejosas. Señaló la Sala de Instancia que el investigado utilizó como intermediario al señor Valero para obtener poderes y representar a las quejosas en el proceso ejecutivo singular de radicado “No.
2013-056”. Respecto a la culpabilidad de esta falta manifestó que fue cometida a título de dolo, pues la desarrollo de manera consiente. - Ahora bien, manifestó la Sala Dual que el encartado también infringió el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta del numeral 1 artículo 37 ibídem, por cuanto se logró establecer que las señoras Fideligna Cruz y Sandra Rubiela Ortíz le otorgaron poderes al togado en aras de que este las representara dentro del proceso ejecutivo singular “No. 2013-056”, por la primera de estas el 22 de julio de 2013 y por la segunda el 25 de mayo de 2013. Así las cosas, destacó que dentro de dicho sumario se evidenciaba la contestación de la demanda, sin observarse otra actuación relevante, pues ni el investigado, ni sus clientes comparecieron al interrogatorio de parte, y pese a que en su versión libre indicó que la inasistencia obedeció a una incapacidad médica, no hay prueba de ello, así mismo, no asistió a una diligencia de testimonio, no presentó alegatos de conclusión, y menos interpuso recurso contra la decisión del 26 de febrero de 2015, que ordenó continuar con la ejecución, pues nunca defendió los intereses de sus representadas, funciones que podía cumplir hasta el 25 de mayo de 2016, fecha en la cual empezó a regir la sanción disciplinaria en contra del encartado. La anterior falta fue endilgada a título de culpa, porque se observó negligencia en el ejercicio profesional, abandonando el proceso después de la contestación de la demanda.
- Destacó la Sala a quo que el encartado al no haber renunciado a los poderes otorgados por las aquí quejosas, dentro del proceso de radicado “No. 2013-256” , al estar sancionado con una suspensión en el ejercicio de la profesión, por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, este incurrió en la infracción del deber contenido en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, violando la falta del artículo 39 ibídem en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ibídem.
Señaló que en primer lugar se observó en el certificado de antecedentes disciplinarios No. 46973 expedido el 26 de enero de 2017 por la Secretaria de Instancia que el abogado Ciro Antonio Triana registraba una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, desde el 25 de mayo de 2016 al 24 de mayo de 2017, empero resaltó que dentro de las copias del proceso ejecutivo singular de radicado “No. 2013-0256” no se estableció que este hubiere renunciado a los poderes conferidos por las señoras Fideligna Cruz y Sandra Ortíz, durante el tiempo en el que fue sancionado, incurriendo así en la falta. No fue de recibo para la Sala de Primera Instancia los alegatos planteados por el defensor de oficio del investigado, en cuanto a que no existía prueba de que se hubiese notificado al togado de la sanción impuesta, pues señaló la Sala Dual que “todo juicio sancionatorio dispensado por esta Jurisdicción, conforme a los parámetros de la Ley 1123 de 2007, se establece un régimen de
convocatoria a juicio, garantista de los principios de publicidad y contradicción, así como el derecho de al debido proceso y de defensa(…)”. Por lo anterior, indicó el a quo que existía prueba suficiente y necesaria para endilgarle responsabilidad al togado al haber trasgredido las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades en el ejercicio de la profesión. Dicha conducta se le endilgó a título de dolo, por cuanto el profesional conoce las implicaciones jurídicas el no cumplir con los deberes consagrados en la Lay 1123 de 2007. - Por último, consideró la Corporación de Primera Instancia que al encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión el abogado encartado, este se hallaba incurso en la infracción del deber contenido en el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en concurso heterogéneo en la falta consagrada en la falta descrita en el art
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