CSDJ - F11001110200020160660501ADJUNTA20190726102806-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160660501ADJUNTA20190726102806-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201606605 01 Aprobado según Acta de Sala No. 12 de la misma fecha.
I. ASUNTO Corresponde a la Sala conocer en grado jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el lapso de CINCO (5) MESES al abogado MANUEL SÁNCHEZ GIL, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa.
II. HECHOS El ciudadano José Manuel Tarazona Reatiga, denunció al abogado MANUEL SÁNCHEZ GIL, con pretensión de revocatoria del poder, por cuanto contrató 1 Sala integrada por los Magistrados ANTONIO SUAREZ NIÑO (Ponente) y su homólogo MARTIN LEONARDO SUAREZ VARON. al abogado para iniciar proceso Laboral en contra de la persona jurídica
"Wolves Security Ltda.". Proceso que correspondió por reparto al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá en el mes de agosto de 2014; una vez recibida la demanda el
despacho judicial mediante providencia de enero de 2015, declaró que no era el competente para conocer del asunto por razón de tratarse de un asunto de mayor cuantía; por lo tanto el abogado investigado retiro la demanda y no realizó ninguna otra acción. Señaló el quejoso que para el mes de abril de 2015, el abogado SANCHEZ GIL, le informó que iniciaría el proceso en un juzgado de menor cuantía, sin embargo, a la fecha no hay proceso vigente en ningún despacho Judicial, en muchas oportunidades el quejoso se ha intentado comunicar con el abogado vía telefónica, inclusive, se ha acercado a su oficina, pero nunca se encuentra, ni responde las llamadas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Se acreditó la condición de profesional del derecho de MANUEL SANCHEZ GIL, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.439.781, Tarjeta Profesional No. 70185, en estado Vigente2; registra como antecedente disciplinario3 una suspensión de seis meses del ejercicio de la 2 f. 9 c. o 3 f. 93 c. o profesión, según sentencia del 25 de septiembre de 2014, por faltas al artículo 35 numeral 4 y artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 3.2. Apertura de investigación. Mediante proveído de 17 de febrero de 2017, se ordenó apertura de proceso disciplinario contra el disciplinado y se convocó a audiencia para el 30 de mayo de 2017, llegada la fecha señalada
y ante la no asistencia del abogado se concedió el termino de tres (3) días para justificar su inasistencia; a pesar de las citaciones para notificarse no compareció, procediéndose a fijar edicto emplazatorio el 19 de abril de 20174, y el 5 de julio de 2017 se declaró persona ausente al encartado MANUEL SANCHEZ GIL; procediendo a designarle defensor de oficio5. 3.3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se da inicio a la primera audiencia de pruebas y calificación provisional el 12 de septiembre de 2017, a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinado (f.69), se pone de presente el origen de la investigación y a su vez se le concede la palabra al señor defensor de oficio quien manifestó no haber podido tener comunicación con el disciplinado a pesar que lo ha intentado por varios medios6. El defensor del disciplinado solicito aportar como pruebas. - El contrato de prestación de servicios, en donde se consigna la obligación del disciplinado de adelantar y tramitar proceso laboral en el proceso de menor cuantía. 4 f. 26 c. o 5 f. 57 c. o 6 Record 03:04:00 a 04:19:00, CD del 12 de septiembre de 2017 - También solicitó que el Despacho requiera del quejoso las consignaciones o comprobantes de pago que en algún momento se hubiesen podido cancelar por parte del mismo en atención a honorarios para llevar este proceso. El Seccional de Instancia, de oficio decretó citar al quejoso para que ratifique su queja y allegue el poder conferido al abogado MANUEL SANCHEZ GIL y
a su vez se insistirá en la comparecencia del investigado. También se dispuso por Secretaria consultar la página web de la Rama Judicial e imprimir las hojas donde están las partes involucradas en el proceso laboral a fin de establecer a qué juzgado le correspondió por reparto el trámite del encargo realizado por el señor José Manuel Tarazona Reatiga al abogado MANUEL SANCHEZ GIL; además se procedió a fijar fecha para nueva audiencia7. ii). El 21 de febrero de 2018 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación a la cual compareció el Ministerio Público y el abogado de oficio del disciplinado (f94). Una vez instalada la audiencia se dejó constancia que consultadas las hojas donde se encontraban las partes involucradas en el proceso laboral, objeto de la inconformidad del quejoso, se estableció que fueron dos (2) los procesos en que pudo estar actuando el abogado SANCHEZ GIL. Por ello el Seccional de instancia ordenó las siguientes pruebas: 7 Record 07:00:00 a 10:31:00, CD del 12 de septiembre de 2017 1Solicitar al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, remitir copias de las piezas procesales del radicado No. 2014 - 544 promovido por José Manuel Tarazona Reatiga contra Wolves Segurity Limitada. 2Oficiar al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, para que remitiera copias de las piezas del asunto, proceso de José Manuel Tarazona Reatiga, con cédula de ciudadanía No.91342406, en contra de Wolves Segurity imitada, radicado el 4 de septiembre de 2014, bajo
el acta de reparto No.34.982. 3Insistir en la comparecencia de las siguientes personas: a. El quejoso José Manuel Tarazona Reatiga, con el fin de que pudiera ampliar la queja, además requerir el poder que pudo haberle otorgado al abogado Manuel Sánchez Gil, así como la copia del contrato de prestación de servicios profesionales que suscribieron en caso de haberlo hecho, además de documentos que comprueben la entrega de dineros para la gestión encomendada. b. Insistir en la comparecencia del abogado disciplinado MANUEL
SÁNCHEZ GIL.
El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el oficio No 375 del dos (2) de marzo de 2018, informó que el proceso ordinario laboral bajo radicado No 11001310501620140054400 de JOSE MANUEL TARAZONA REATIGA contra WOLVES SECURITY LIMITADA, fue retirado por el apoderado de la parte actora Dr. Manuel Sánchez tras haberse rechazado la citada acción el día seis (6) de Marzo de 2015, por lo anterior fue devuelta al apoderado indicado en el libelo de la demanda, traslados, junto como la totalidad de anexos contentivos de la misma, remitiendo copias de las siguientes piezas procesales:
1. Copia archivo libelo demandatorio siete (7) folios.
2. Acta reparto proceso ordinario consecutivo No 31492 un (1) folio.
3. Constancia recibida reparto un (1) folio.
4. Providencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014 dos (2) folios.
5. Caratula Expediente un (1) folio.
6. Providencia de fecha veintiocho (28) de enero de 2015.
7. Constancia retiro demanda un (1) folio8.
Igualmente el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, comunico que si fue recibido en ese despacho un pago por consignación de acreencias Laborales realizado por parte de WOLVES SECURITY LIMITADA, a favor de JOSE MANUEL TARAZONA REATIGA, el cuatro (4) de septiembre de 2014, bajo el acta de reparto No 34.9829. iii). El 09 de marzo de 2018 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció el Ministerio Público y el abogado de oficio del disciplinado (f.169). Una vez instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional se corrió traslado de las copias del proceso bajo el radicado No 2014-544 allegadas por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, a vista de los folios 107 a 133; así como copias de trámite Judicial obrante a folios 135-167, allegado por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, quienes manifestaron estar 8 f. 107 c. o 9 f. 135 c. o enterados de las mismas se incorporaron legalmente y se tendrán como prueba documental. 3.4. Cargos. En esta misma audiencia se procedió a calificar la actuación, una vez advertido que el profesional del derecho MANUEL SÁNCHEZ GIL pudo haber transgredido el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 - consistente en "atender con celosa diligencia
sus encargos profesionales" - formulándole cargos por la presunta perpetración, en la modalidad culposa, de la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1° de la misma normatividad en los siguientes términos:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Por cuanto el abogado, estando en la obligación de hacerlo, no presentó la subsanación de la demanda dentro del proceso laboral No. 2014 - 544 promovido por el señor José Manuel Tarazona Reatiga contra la empresa "Wolves Security Ltda." del que conoció el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, lo que conllevó a que el asunto fuera rechazado, y una vez retiró el libelo no procuró presentarlo de nuevo, con lo cual dejó al garete las pretensiones de su cliente. 3.5. Decreto de pruebas. Notificada la anterior decisión, la primera instancia a solicitud del Ministerio Público, decidió insistir en la comparecencia del encartado y de oficio ordenar a la Registradora del Estado Civil, que certifique la vigencia de la cedula de ciudadanía del disciplinado. 3.6. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó la audiencia de juzgamiento, el día 20 de abril de 2018, a la cual concurrió el defensor de oficio del disciplinado y el Ministerio Público. (f.183). i). La Registraduría Nacional del Estado Civil certificó la vigencia de la cédula de ciudadanía del abogado MANUEL SÁNCHEZ GIL.10
ii). Se concedió el uso de la palabra a la agente del Ministerio Público para sus alegatos finales quien sostuvo en su intervención que en el caso del abogado disciplinado se evidenciaron irregularidades en la medida en que al tenor de los informes rendidos por los Juzgados 16 y 26 Laborales del Circuito de Bogotá este presentó la correspondiente demanda que a la larga fue objeto de rechazo sin que se hubiera realizado un nuevo intento. En ese sentido, señaló que existe plena comprobación de la existencia de la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en tanto el disciplinado no actuó de manera diligente con ocasión del trámite del proceso No. 2014 -544 con lo cual lo conducente es imponerle la sanción de rigor11. iii). Expresó el defensor de oficio del encartado que en el curso del proceso disciplinario se demostró que este presentó la demanda ordinaria en nombre del señor Tarazona Reátiga el 14 de agosto de 10 fol. 179 c.o. 11 Record 00:03:23 a 00:12:53, CD del 20 de abril de 2018 2014 y que como fue objeto de rechazo pudo haber considerado que la falta de competencia era determinante, sin que exista prueba de que se haya obligado a presentar un nuevo libelo12. Concluyó aseverando que en el caso concreto del abogado SÁNCHEZ GIL, como no obra prueba de que se hubiera obligado a presentar de nuevo la demanda, lo conducente es presumir su actuar de buena fe y,
por tanto, señalar que no debe ser objeto de sanción alguna.
IV. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 31 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar con suspensión del ejercicio de la profesión por el lapso de CINCO (5) MESES al abogado MANUEL SÁNCHEZ GIL, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
Refirió el juzgador de instancia que según las pruebas documentales y materiales allegadas a este proceso certifican que el 14 de agosto de 2014 el abogado MANUEL SÁNCHEZ GIL, actuando en nombre y representación del señor José Manuel Tarazona Reátiga, presentó demanda ordinaria laboral en contra de "Wolves Security Ltda", asunto que correspondió por reparto al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2014 – 54, las 12 Record 00:12:57 a 00:16:43, CD del 20 de abril de 2018 mismas pruebas demuestran que en auto de 29 de septiembre de 2014 el Juzgado en mención, al tiempo que reconoció personería para actuar al abogado SÁNCHEZ GIL, inadmitió la demanda concediendo a la parte actora el término de cinco (5) días para subsanarla y como no se obró en consecuencia, en decisión de 28 de enero de 2015, se optó por el rechazo y
la devolución de la misma, razón por la cual este decidió retirarla. Refirió también que según las pruebas allegadas del Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá; efectivamente se adelantó un trámite de pago por consignación judicial de acreencias laborales realizado por parte de "Wolves Security Ltda." a favor de José Manuel Tarazona Reatiga, asunto en el que no se advirtió intervención alguna del abogado investigado. Indico el Seccional que no se requiere mayor esfuerzo mental para señalar que en el presente caso se estructuran los presupuestos que para imponer la sanción que exige la norma contenida en el ordenamiento ético. En efecto, resultó incontrovertible que el abogado de marras, luego de que el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, inadmitiera la demanda promovida por el ciudadano José Manuel Tarazona Reatiga contra la empresa "Wolves Security Ltda.", el 29 de septiembre de 2014, asumió una actitud elusiva frente a sus responsabilidades pues se limitó a retirar el libelo el seis (6) de marzo de 2015, luego de su rechazo por parte del aludido Juzgado 16 Laboral del Circuito, el 28 de enero de 2015, sin que haya optado por presentarlo de nuevo con lo cual dejó abandonado su cliente, quien jamás vio.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Cabe agregar, que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino
también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”13. (Subraya la Sala). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Precisado lo anterior es necesario recordar que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y/o comportamiento, así como certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; en tal propósito las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores contenidos en la Ley 1123 de 2007. 5.2. Marco Jurídico imputado. La falta por la cual fue hallado responsable el abogado MANUEL SÁNCHEZ GIL está contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, norma que en su tenor prevé: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Efectivamente, siendo el anterior presupuesto normativo el marco de acción dentro del asunto, corresponde a la Sala establecer la existencia de la conducta objeto de reproche para posterior a ello precisar si el abogado tiene comprometida su responsabilidad en la misma. 5.3. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta.
5.3.1. Tipicidad. 13 Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Bajo el anterior tópico la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012 recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. En tal sentido destacó que: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 14 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en
ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 15Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio16. 14 Ibídem. 15 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 16 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)17. Con todo, el Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades
sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 18. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”19. Cabe señalar que el disciplinado MANUEL SÁNCHEZ GIL, actuando en nombre y representación del señor José Manuel Tarazona Reátiga, presentó demanda ordinaria laboral en contra de "Wolves Security Ltda.", asunto que correspondió por reparto al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2014 – 544. 17 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 18 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 19 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Según auto de 29 de septiembre de 201420, el Juzgado en mención, reconoció personería para actuar al abogado SÁNCHEZ GIL e inadmitió la demanda, concediendo a la parte actora el término de cinco (5) días para subsanarla. Pasado este término el encartado no subsanó la misma, motivo
por el cual el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, en decisión de 28 de enero de 2015 dispuso el rechazo y la devolución de la misma, demanda que fue retirada por el abogado SÁNCHEZ GIL, el seis (6) de marzo de 2015, sin que a la fecha de la queja haya intentado interponerla de nuevo. Por lo anterior, surge evidente la materialidad del comportamiento deducido en el fallo consultado, por cuanto el investigado no obstante haber recibido notificación por parte del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de subsanar la demanda no lo hizo, circunstancia que llevo al mismo juzgado a su rechazo de plano y posterior devolución. No existe tampoco en el informativo causal de justificación que exonere al investigado de la debida diligencia profesional; de allí que la anterior circunstancia, se ofrece abundante de arraigo probatorio; lo cual permite afirmar con grado de certeza que el profesional incurrió en el comportamiento previsto en el artículo 37-1 en inobservancia con el deber contenido en el artículo 28-10 CDA. Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario al profesional, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia 20 Folios 128-129 c.o. los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar
positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. Por lo tanto, cuando el profesional del derecho MANUEL SÁNCHEZ GIL injustificadamente, para el caso objeto de estudio, omitió subsanar la demanda o como segunda opción interponerla de nuevo ante la Jurisdicción Laboral con miras a cumplir con el mandato confiado a su cargo, incurrió en la falta previamente descrita. 5.3.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma similar, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe
orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones21. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas”22. Bajo el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del abogado MANUEL SÁNCHEZ GIL, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido; puesto que los profesionales del derecho ante estos eventos tienen la opción de renunciar, pero no dejar el asunto a la suerte del mandante y sin justificación ante la judicatura para subsanar e interponer de nuevo una acción judicial. Por lo anterior estima la colegiatura se encuentra acreditado el elemento de la antijuricidad en el comportamiento deducido. 21 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”.
Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 22 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. 5.3.3. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta
por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles”. (Subraya la Sala). Bajo el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite, demora, deja de hacer oportunamente, descuida o abandona aquellas actividades profesionales del derecho cuando asumen un mandato. En el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho era conocedor que al no subsanar la demanda o al no interponerla nuevamente en su defecto, conllevaba a la realización de un comportam
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