CSDJ - F11001110200020160662301ADJUNTA20190307105246-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160662301ADJUNTA20190307105246-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA – Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201606623 01 (16248 36) Aprobado según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de junio de 2018, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ con SUSPENSIÓN de UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión y 1 Magistrada Ponente ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en Sala dual con el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. MULTA de dos (2) smmlv, por haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 35 numerales 1 y 3 y artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación tuvo su origen en la denuncia presentada el 2 de octubre de 2014 por la ciudadana Jessica Betancourt Giraldo,
en su condición de representante legal suplente de la firma SIGNAL MARKETING, quien señaló que el día 10 de octubre de 2013 se giró a nombre de ABOGADOS ASESORES, empresa donde labora el abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ la suma de $1.335.825,oo con el fin de que se tramitara un registro de diseño Industrial ante la Superintendencia de Industria y Comercio de la ciudad de Medellín, pero el abogado García Peláez faltando a su ética profesional no realizó dicho trámite, ni dió cuenta alguna de haber gestionado lo encomendado, ni tampoco ha reintegrado el dinero entregado mediante consignación realizada en la ciudad de Manizales a la empresa afectada. 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía número 71.775.025 y porta la Tarjeta Profesional No. 109887, No vigente.(fl.158 c.o 1ra instancia) . La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificado No.134471 de 21 de febrero de 2017 acreditó la existencia de antecedentes disciplinarios del profesional (fl.59 c.o. 1ra instancia):
RADICADO F/INICIO FALTA SANCIÓN SANCIÓN 05001110200020120032801 15-07/15 37-2 S/3 MESES 05001110200020120106301 26-04/16 34 d;35-4 S/6 MESES
05001110200020120176401 18-12/15 37-1 S/2 MESES 05001110200020130003201 25-08/15 37-1 S/2MESES 05001110200020140003301 03-11/16 35-4;37-1;37-2 S/4 MESES 3.- Una vez arrimaron las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, estar fuer repartidas a cargo del doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado quien en auto del 17 de febrero de 2017, abrió investigación disciplinaria contra el Abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl.157 c.o 1ra instancia). 3.1.- Es necesario precisar que en el presente asunto la queja fue presentada en el Seccional de Caldas (fl.7-8) el 29 de octubre de 2014, quien por competencia en virtud al contenido de la denuncia aludir el sitio donde se debía llevar a cabo el asunto lo remitió a la Sala homóloga de Antioquia, Instancia esta que el 22 de noviembre de 2016 lo remitió a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por competencia, al establecer que los trámites que el investigado debía efectuar debían agotarse en la Superintendencia de Industria y Comercio en Bogotá, acorde a lo previsto en el Decreto 2153 de 1992. (fl.124 c.o. 1ra instancia). Cabe agregar que en virtud a las pruebas practicadas por el citado
Seccional de Antioquia, debe señalarse que este había ordenado apertura de proceso el 16 de marzo de 2015 (fl.12 c.o 1ra instancia); previa vinculación al investigado en condición de persona ausente (fl.24 c.o 1ra instancia); no obstante al carecer de competencia debió repetirse dicho trámite por parte de la Sala de Instancia de Bogotá. No obstante, se procede a relacionar las pruebas legalmente practicadas en el referido Seccional de Antioquia; atendiendo que la competencia a la postre quedó en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como ha sido consignado en el numeral 3º de esta decisión, del acápite de hechos y actuación. - Mediante escrito de 8 de noviembre de 2016, la quejosa se ratificó en su denuncia disciplinaria y allegó los siguientes documentos, para su apreciación: - Copia certificado de Cámara de Comercio que acredita la existencia de la Empresa, referida en la denuncia inicial, y su representación legal a su nombre. (fl.112-114 c.o 1ra instancia). - Copia de la cuenta de cobro de ABOGADOS ASESORES abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ por concepto de honorarios, registro de diseño industrial que debía realizar el demandado en la Superintendencia de Industria y Comercio, firmada por él, de fecha 4 de octubre de 2013. (fl.115 1ra Instancia). - Copia del correo electrónico del 3 de octubre de 2013 enviado por el demandado a la Gerente General de la empresa afectada María
Antonia Mejía, en donde le describe los documentos que requiere para realizar el registro de diseño industrial y las consignaciones que debía realizar para dicho trámite. - Copia del correo electrónico del 9 de octubre de 2013 enviado por la Gerente General María Antonia Mejía al denunciado informándole la consignación efectuada en Davivienda para los gastos de la gestión encomendada por valor total de $1.335.825,oo. (fl. 117-118 c.o 1ra instancia). - Reporte del Banco Davivienda de julio 17 de 2015 en cuanto a la consignación realizada por la referida suma. (fl. 116 c.o 1ra instancia). - Copia del poder enviado por la denunciante María Antonia Mejía al demandado para su firma y dirigido a la Superintendencia de Industria y Comercio otorgando facultades para realizar la citada gestión. (fl.120 c.o 1ra instancia). - Correo electrónico de 19 de junio de 2015 dirigido a la Superintendencia de Industria y Comercio en donde informan que no se habían realizado gestiones por parte del investigado. (fl.121-122 c.o 1ra instancia). - Copia del contrato de colaboración y cesión de derechos de diseño. (fl.119 c.o 1ra instancia). 4.- Ante la no comparecencia del investigado a la notificación de la apertura de proceso, por parte de la Secretaría Judicial de la Sala se procedió a su emplazamiento y ante la no comparecencia a audiencia de pruebas a celebrarse el 31 de mayo de 2017 se emplazó nuevamente (fl.168; 173, 184). Posteriormente ante su no comparecencia se le vinculó como persona ausente, designándole como defensor de oficio al abogado Jonathan Javier Bonilla Jerez.
(fl.186 c.o 1ra instancia). 5.- El 13 de septiembre de 2017, el Magistrado de instancia, doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, dio inicio a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron el defensor de oficio del disciplinado y el Ministerio Público, no así el disciplinado ni la quejosa. (fl.195 - 196 c.o 1ra instancia). Se hizo por parte del Seccional de instancia un breve recuento de los hechos, el defensor de oficio enterado sobre los mismos señaló que acorde a la prueba que se incorpore velara por la salvaguarda de los derechos de su representado2 Acorde a las pruebas ordenadas en esta fase procesal se recaudaron los siguientes medios de convicción y declaraciones: - El 16 de noviembre de 2017, la Coordinadora de Registro de la Superintendencia de Industria y Comercio acreditó la inexistencia de trámite para registro de diseño industrial a nombre del ciudadano LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ. (fl.204-205 c.o 1ra instancia) 6.- El 11 de diciembre de 2017, el Magistrado de instancia, prosiguió la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron el defensor de oficio del disciplinado y el Ministerio Público, no así el disciplinado ni la quejosa. (fl.209 c.o 1ra instancia CD No. 2 de 11 de diciembre de 2017). Se reiteró prueba ordenada en audiencia anterior dirigida a escuchar a la quejosa en declaración, mediante despacho comisorio ordenado al Seccional de Caldas. En esta fase procesal se recaudaron a su vez los siguientes elementos
de prueba y demás manifestaciones: 2 Record 00:03:17 – 00:03:49 CD No.1 de 13 de septiembre de 2017 - El 24 de enero de 2018 a instancia del Magistrado Comisionado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, se escuchó en declaración a la ciudadana Jessica Betancourt Giraldo3 quien se ratificó sobre los hechos materia de denuncia y explicó las circunstancias en que se celebró contrato verbal con el investigado para registrar a la Superintendencia de Industria y Comercio una “copa”4. Destacó que todas las pruebas las envió en su oportunidad a la investigación; destacó que perdieron contacto con el abogado aproximadamente cinco meses después del trámite que inició con esta denuncia5. (fl.210; c.a No.1). - La Registraduría Nacional del Estado Civil certificó la vigencia de la cédula de ciudadanía No. 71.775.025 a nombre del señor LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ.(fl.218-219 c.o 1ra instancia). - El Banco de Colombia certificó una consignación por valor de $ $1.335.825,oo en la cuenta No. 105373144463 del ciudadano Luis Javier García Peláez, c.c. 71.775.025, siendo pagador SIGNAL MARKETING LTDA en fecha 9 de octubre de 2013.(fl.220 c.o 1ra instancia). 7.- El día 23 de marzo de 2018 se continuó la diligencia de pruebas y calificación a la cual concurrió el defensor de oficio del investigado. El
3 Record 00:03:17 a 00:15:37 CD Cuaderno anexo 4 Record 00:04:07 a 00:07:11 CD Cuaderno anexo 5 Record 00:12:11 CD Cuaderno anexo Magistrado de instancia formuló cargos 6 contra el abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ por la incursión en la falta prevista en el artículo 37 numerales 1 y 3 a título de DOLO, en concurso con la falta a la debida diligencia profesional a título de CULPA. Destacó el Seccional de instancia de cara a la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37, que el abogado no materializó la gestión encomendada en el mandato otorgado por la proponente de la queja en el sentido de tramitar ante la Superintendencia de Industria y Comercio el registro industrial de una “copa” en favor de la empresa SIGNAL MARKETING, no obstante recibir de su cliente la suma de $1.335.825 para la cancelación de honorarios y gastos que acarrea la gestión y que resultaron irreales, cobrando al mismo tiempo honorarios desproporcionados por una labor que no realizó para cuyo efecto imputo la falta contenida en el artículo 35 numeral 1º7. Frente a las faltas previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 35, en la modalidad dolosa, señaló el a quo que el abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ recibió la suma de $1.335.825,oo, para honorarios y gastos según consignación en la cuenta de ahorros del ciudadano Luis Javier García Peláez, el 9 de octubre de 2013.(fl.220 c.o 1ra instancia);
los cuales se tornaron en desproporcionados e irreales estructurando las faltas contenidas en los artículos 35 numerales 1 y 3. 6 Record 00:07:41 – 00:13:10 / 00:11:35 CD No.3 Fl.242-243 7 Record 00:06:53 – 00:07:41 CD No.3 Fl.242-243 En concreto frente a las faltas previstas en el citado artículo 35 coligió el Seccional de instancia que el abogado recibo la suma de $554.000,oo para gastos y como honorarios la suma de $795.825,oo para un total de $1.335.825,oo; sin que existiera labor gestionada; lo cual permitió estructurar los citados comportamientos. Terminada la diligencia de calificación y otorgado el uso de la palabra al defensor de oficio este declinó solicitar pruebas. La Magistratura tampoco ordenó pruebas de oficio8. 8.- El 26 de abril de 2018, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento a la cual asistió el defensor de oficio, no así el Ministerio Público ni el investigado. (fl. 253-257 c.o 1ra instancia CD No.4 de 26 de abril de 2018). 8.1.- El Defensor del investigado rindió sus alegatos de conclusión, para cuyo complemento allegó alegación escrita9. Destacó que son tres argumentos a favor del investigado que conllevarían a absolverlo de los cargos imputados. 1.- Dentro del expediente no quedó probado la existencia del poder a favor del doctor LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ. Sin tal documento
suscrito por la quejosa a favor del aquí disciplinado concluyó que no había mandato y por tanto no había lugar a imponer ninguna sanción. 8Record 00:12:24 CD No.3 de 23 de marzo de 2018. Fl.242-243 9 Record 00:0059 – 00:05:25 CD No.4 de 26 de abril de 2018 fl.253-257 c.o 1ra instancia. 2.- Dentro del expediente no estaba probada la existencia del Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre el doctor Luis Javier Peláez y la quejosa. Agregó la defensa que el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Abogado es hoy día el documento conducente y pertinente que pudiere llegar a demostrar la labor para la cual fue contratado el profesional del derecho. El contrato debía contener los elementos esenciales y naturales de cualquier negocio jurídico, vale nombrar el objeto del contrato y la contraprestación económica por el mismo (honorarios), una vez se lograba el acuerdo, podía decirse que se perfecciona el contrato. Destacó el defensor del investigado, que brillaba por su ausencia en el expediente prueba del contrato de prestación de servicios suscrito entre la quejosa y el doctor Luis Javier García Peláez donde constara que fue contratado para realizar la inscripción de la marca ante el “SIC”.
3. Lo anterior le permitía concluir, que en este proceso existía una duda, la cual se debía resolver a favor del disciplinado, para cuyo efecto invocó el contenido de la sentencia T-1102 de 2005 y la previsión consagrada en el artículo 8° de la Ley 1123 de 2007.
DE LA SENTENCIA APELADA
En sentencia de 29 de junio de 2018, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó al abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ con SUSPENSIÓN de UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) smmlv, por haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 35 numerales 1 y 3 calificadas a título de dolo y artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa. (fl.258270 c.o 1ra instancia). -Frente a la materialidad de la conducta en punto de las faltas a la honradez contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 35 destacó el Seccional de instancia que aunque el defensor de oficio del investigado sostuvo en sus razonamientos que en el presente evento no se probó relación profesional entre la proponente de la queja en condición de representante legal de la firma SIGNAL MARKETING y el togado; tampoco la existencia de un contrato de prestación de servicios y mucho menos un poder; las pruebas documentales mostraban a cabalidad la existencia de un nexo profesional entre las dos partes que implicó no solo la cancelación de honorarios sino la consignación de dinero para pagar el registro del producto. En tal sentido el a quo destacó que efectivamente con la documental allegada al informativo (fl..115 a 120 c.o 1ra instancia), se acreditó la existencia de un contrato verbal de prestación de servicios. Efectivamente agregó la instancia, que el 4 de octubre de 2014 se presentó una cuenta de cobro por parte del abogado a su contratante
por la suma de $884.250 por concepto de honorarios para el registro de diseño industrial de lo cual da cuenta no solo el aludido documento obrante a folio 115 de la actuación original sino el correo electrónico que envío la señora María Antonia Mejía de Signal Marketing al disciplinado el 9 de octubre de 2013 (fl.116 co 1ra instancia); El 15 de octubre de 2013 el abogado García Peláez anunció por correo electrónico el envío del poder para iniciar la gestión. (fl.117 a 120; 264 co 1ra instancia). Y, en esa perspectiva, frente a las faltas contra la honradez señaló el a quo que no era necesario un mayor esfuerzo mental para puntualizar que el abogado disciplinado i) exigió y obtuvo de la firma SIGNAL MARKETING LTDA la suma de $540.000,oo para gastos legales del trámite sin que ello fuera real, pues como lo había informado la Superintendencia de Industria y Comercio, allí no se realizó ninguna gestión por parte de aquel; ii) recibió la suma de $795.825,oo por honorarios sin que, como quedó probado, hubiera actuado en condición de apoderado de la mencionada firma. Como consecuencia de lo anterior, concluyó el Seccional que en relación a las faltas a la honradez imputadas, en primer lugar el abogado exigió y recibió una suma concreta para gastos irreales, y en segundo término, existió un cobro desproporcionado e injustificado de honorarios aprovechando la necesidad de su cliente, a quien le urgía registrar su producto ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
(fl.265 y 266 c.o 1ra instancia). Frente a la falta a la debida diligencia profesional destacó el Seccional de instancia que la Superintendencia de Industria y Comercio mediante respuesta de 16 de noviembre de 2017, certificó que consultados los archivos de la citada dependencia No se encontró solicitud en trámite ni concedida para registro de diseño Industrial a nombre del señor LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ; circunstancia de la cual concluyó el a quo que el referido trámite nunca se intentó. (fl.267 c.o 1ra instancia). La anterior decisión fue notificada personalmente al defensor de oficio y al Ministerio Público el 13 y 17 de julio de 2018. (fl.270 c.o 1ra instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión el defensor de oficio en forma oportuna en escrito de 18 de julio de 2018, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia recurrida (fl.281-282 c.o 1ra instancia) del cual se extraen las siguientes alegaciones:
1. Insistió en el argumento vertido en alegaciones finales, dirigido a reclamar la necesidad de la existencia del contrato de prestación de servicios, el cual no existe en las diligencias, por cuanto en su sentir es el documento conducente y pertinente para demostrar la labor para la cual fue contratado el profesional del derecho.
Censuró la conclusión a la cual arribó el a quo de existir un contrato verbal con el solo intercambio de correos por cuanto en el proceso de la referencia no se estableció con claridad que i) dicho correo le perteneciera efectivamente al doctor García Peláez y ii) “el carácter de
verbal lo que quiere decir es que no consta por escrito”. (fl.282 c.o 1ra instancia).
2. Por último censuró que la sanción impuesta no corresponde a criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de cara a la previsión consagrada en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. (fl.282 c.o 1ra instancia).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias y mediante auto del 17 de septiembre de 2018, ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificado 820230 de 3 de octubre de 2018 actualizó los antecedentes disciplinarios existentes del abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ. (fl. 13-14 c.o) RADICADO F/INICIOSANCIÓN FALTA SANCIÓN 05001110200020120032801 15-07/15 37-2 S/3 MESES 05001110200020120106301 28-04/16 34 d;35-4 S/6 MESES 05001110200020120176401 18-12/15 37-1 S/2 MESES 05001110200020130003201 25-08/15 37-1 S/2MESES 05001110200020140003301 17-08/16 35-4;37S/4 MESES 1;37-2 05001112000201201151 01 14-09/17 37-1 S/3 MESES
05001110200020120176501 29-06/17 37-1 S/2 MESES 05001110200020130104701 05-04/18 37-2 CENSURA 05001110200020130209301 18-05/18 37-1 S/1 AÑO 05001110200020130303501 15-03/17 37-1 CENSURA 05001110200020140003301 03-11/16 35-4;37S/4 MESES 1;37-2 05001110200020140224101 17-08/17 37-1 S/2 MESES 05001110200020140259401 02-08/18 37-1 S/5MESES 23001110200020140001202 20-04/17 37-1 CENSURA 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 15 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía número 71.775.025 y porta la Tarjeta Profesional No. 109.887, No vigente.(fl.158 c.o 1ra instancia) . 3.- De la Prescripción La Sala, acorde a los elementos de prueba incorporados, en relación con las faltas a la honradez contenidas en el artículo 35 numerales 1 y 3 del CDA, atribuida al disciplinado, se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, por cuanto desde ya se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la misma de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de
la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Efectivamente, tal como obra a folio 220 del cuaderno original al interior del proceso en referencia, el Seccional de instancia enrostró responsabilidad disciplinaria al investigado por honorarios desproporcionados al recibir dinero para tal efecto en suma de $795.825,oo y no efectuar la labor; y haber recibido el profesional $540.000,oo, para gastos en una labor no ejecutada e irreal; dineros que fueron recibidos en la cuenta del profesional el 10 de octubre de 2013. (fl.220 c.o) De lo anterior, resulta claro para esta Sala que, dada la naturaleza de las citadas faltas, las mismas quedaron ejecutadas al momento de la obtención del dinero, es decir a partir del 9 de octubre de 2013, habiendo transcurrido más de cinco años desde tal fecha al momento de esta decisión; término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, esto es hasta el 8 de octubre de 2018. En tal sentido es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido y disponer la terminación del procedimiento acorde al artículo 103 CDA; así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del
Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento por las faltas contenidas en el artículo 35 numeral 1 y 3 de la Ley 1123 de 2007, como en efecto lo hará, de conformidad con los artículos 23 numeral 2º; 24 y 103 CDA Finalmente, es de anotar que el expediente ingresó al despacho de quien aquí funge como Magistrada ponente para proferir la decisión de instancia, el 17 de septiembre de 2018, fecha en la cual se emitió el auto de avóquese y se ordenó trámite secretarial, volviendo el asunto en inminente prescripción de la citadas faltas. (l.16 c.o 2ª instancia). 4.- De la Apelación La sentencia objeto de alzada fue notificada personalmente al defensor de oficio y al Ministerio Público el 13 y 17 de julio de 2018. (fl.270 c.o 1ra instancia). Por lo anterior la Sala emitirá pronunciamiento solo de cara a la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 del CDA. Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, introducido a la ley 1123 de 2007 por vía del artículo 16, es necesario
recordar que: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Resalta la Sala). En esa perspectiva y en virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. En cuanto al primer punto de la apelación reclamado por el defensor de oficio, dirigido a reclamar la necesidad del contrato de prestación de servicios, por cuanto con ello solo se puede demostrar la labor para la cual fue contratado el profesional del derecho. Para esta Sala el argumento del apelante se ofrece huérfano de arraigo legal y ataca el principio lógico de no contradicción por cuanto tal como lo prevén las normas que regulan el contrato de mandato contenidas en el Código Civil a partir de los artículos 2142, la relación profesional del abogado con el mandante así como el objeto del mandato se pueden acordar en forma verbal, lo cual implica que se pueda acreditar mediante otros elementos de convicción. En ese contexto y como soporte de tal argumento es pertinente citar las siguientes normas contenidas en el Código Civil: “ARTICULO 2149. <ENCARGO DEL MANDATO>. El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la
gestión de sus negocios por otra. ARTICULO 2150. <PERFECCIONAMIENTO DEL MANDATO>. El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato. Aceptado el mandato no podrá disolverse el contrato sino por mutua voluntad de las partes. ARTICULO 2151. <PRESUNCION DE ACEPTACION DEL MANDATO>. Las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación. Aún cuando se excusen del encargo, deberán tomar las providencias conservativas urgentes que requiera el negocio que se les encomienda. ARTICULO 2155. <RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO>. El mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su e
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