CSDJ - F11001110200020160663301ADJUNTA20190402164447-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160663301ADJUNTA20190402164447-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
•
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de Junio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicación No.110011102000201606633 01 Aprobado según Acta No. 60 de la misma fecha
- ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de enero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá', a través de la cual dispuso sancionar con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado JIMMY ORLANDO GÓMEZ MONTAfilO, identificado con cédula de ciudadanía número 80.185.163 y Tarjeta Profesional Nº159.297 del Consejo Superior de la Judicatura, tras hallarlo responsable de incurrir, a título de CULPA, en la falta prevista por el numeral 1º • del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 y con ello haber incumplido el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La compulsa de copias. La génesis de la presente actuación se contrae a la
compulsa de copias allegada el día 21 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá2 , por la cual solicitó se investigara la conducta asumida por el abogado JIMMY ORLANDO GÓMEZ ' Ponenciad e la MagistradaE LKA VENEGASA HUMADAe n Sala Dual con el MagistradoA LBERTOV ERGARAM OLANO, decisiónv ista en folios 70 a 89 del cuadernoo riginald e 1• Instancia. 2 Folios 1 a 11 del cuadernoo riginal de 1ª Instancia 2
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CONSEJSOU PERIODRE L AJ UDICATURA
SALAJ URISDICCIONOAISLC R.INARIA M.PD, r.A LEJANDRMOE ZAC ARDALES, RadicadNo ~1 10011102000201600616 33
ReflrtneleA: b ogadeon A ptlacl6n.
MONTAlilO, al incurrir presuntamente en falta al deber de diligencia, por no comparecer a las diligencias para las cuales fue citado en representación del investigado. Los hechos guardan relación con el proceso penal radicado bajo el número 110016000000201600248, en donde el disciplinable fungió como apoderado de confianza del acusado y más concretamente durante la diligencia para la verificación de una aceptación de responsabilidad y proferir el fallo respectivo realizada el día 1 de junio de 2016, a la cual no asistió, pese a las comunicaciones
- realizadas por medio telefónico y el envío de la misma por medio del Centro de Servicios Judiciales Sistema Acusatorio, en las cuales se le citaba a la misma.
Posteriormente, se programó la diligencia para los días 6 de julio y 31 de agosto del mismo año, y nuevamente, a pesar de las notificaciones realizadas, el togado no compareció a las audiencias, así como tampoco allegó justificación alguna por la inasistencia. Finalmente, el Juzgado manifestó en la compulsa de copias aportada, que el comportamiento del togado evidencia una falta de mesura, celeridad y respeto del investigado por cumplir con sus obligaciones como apoderado de confianza del acusado, entorpeciendo así con su conducta la debida administración de justicia. • 2.- Calidad de disciplinable. Por Secretaría Judicial se allegó certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, en el cual se acreditó que el abogado JIMMY ORLANDO GÓMEZ MONTAlilO, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 80.185.163 y es portador de la tarjeta profesional Nº159.297 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3• 3.- Apertura del proceso dlsclpllnarlo. Mediante auto adiado 16 de enero de 2017, la Magistrada Elka Venegas Ahumada decidió dar apertura al proceso disciplinario contra el abogado JIMMY ORLANDO GÓMEZ MONTAlilO, ordenó 3 Folios1 2 y 14 del cuadernoo riginadl e 1ª Instancia 3
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M,P,D r.A LEJANDRMOE ZAC ARDALES.
RldlcldoN o.110011102000201!00118 33
Rlflrtncll: Abogadeon A pelacl6n. notificarto y emplazarlo confonne a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 4 de septiembre de 20174 . 4.• Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Durante esta etapa procesal, ocurrieron como jurídicamente relevantes las siguientes situaciones: 4.1.• El día 4 de septiembre de 2017, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dejó constancia de la comparecencia del disciplinable y • el Ministerio Público5 • El Investigado solicitó la suspensión de la audiencia con el objetivo de ejercer a cabalidad su derecho a la defensa, frente a lo cual la Magistrada Ponente ordenó la suspensión de la diligencia y fijó como fecha para continuarla, el dia 22 de septiembre de 2017. 4.2.· El día 22 de septiembre de 2017, la Magistrada Instructora dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció el disciplinable, no así el Ministerio Público•. 4.2.1.• Versión libre. Luego de mencionar sus generales de ley, el investigado solicitó tener en cuenta la sentencia expedida por el Juzgado Segundo Penal
- Municipal de Bogotá, pues aquella documentación podía dar cuenta de su acompañamiento constante a su poderdante durante el proceso. Así mismo, indicó haber manifestado la intensión de asistir al proceso en el cual el señor WILFRIDO le dio poder para representarlo en audiencias preliminares, sin embargo, al tenninarse las audiencias mencionadas y no imponerse medida de aseguramiento en contra de su defendido, este último no volvió a comparecer al proceso, y el 4 Folio1 5 del cuadernoo riginadl e 1• Instancia. 5 Folios2 1 y 22 del cuadernoo riginadl e 1ª InstanciaA. udienciae n CD 6 Folio2 3 y 24 del cuadernoo riginadl e 1• InstanciaA. udienciae n CD
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CONSEJSOU PERfODRE L AJ UDICATURA
SALAJ URISDICCIONDAISLC IPLIWD
M.PD. r.A LEJANDMROEZ AC ARDALES.
RadicadNo~ 11001110200020160016 633
ReferanclAab: ogadeon A pelación. apoderado no pudo comunicarse con él vla los números de teléfonos dejados por el poderdante y además el mismo nunca volvió a acercarse al disciplinable.
Manifestó además, que solo se le pagó por asistir como apoderado del acusado en las audiencias preliminares. A pesar de lo anterior, expresó que como defensor su interés fue concretar el pago de una indemnización a favor de las víctimas, para que su cliente fuese acreedor de la mitad o tres cuartas partes indicadas en el código, y que ello redujera la pena .
- Relató que su relación con el cliente fue meramente laboral, pues éste se comunicó con el apoderado debido a que había sido encontrado en situación de flagrancia. Sobre la contratación para las audiencias preliminares, no tiene constancia escrita por cuanto el acto jurídico se realizó de forma verbal.
Cuando se percató de la situación, es decir, de la no comparecencia a las diligencias, manifestó no tener justificación y por ello pidió disculpas al despacho del Juez por cuanto la inasistencia fue derivada de unos fallos de logística, se comprometió a asistir a la audiencia de lectura de fallo. Explicó haber tenido contacto 2 o 3 semanas después de las audiencias preliminares con su cliente. Además, explicó no conocer la situación familiar de • éste, ni la personal o laboral. Reiteró que la ausencia de su defendido tuvo una gran incidencia en el hecho de no poder llevar a cabo la estrategia de la defensa, la cual era buscar la rebaja de la pena a través de la reparación integral. Nuevamente mencionó que aun cuando solo fueron pagados honorarios por concepto de la audiencia preliminar, asistió a la audiencia de fallo y en ésta manifestó al Juez la circunstancia que motivaba su ausencia, pues considera que ello puede subsanar las faltas que podrían configurarse por las inasistencias anteriores. 5
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SALAJ URISDICCIONDAIBLC IPLIWUA
M.PD. r.A LEJANDRMOE ZAC ARDALES,
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RtfannclaA: bogadeon A pelleIó n, Finalmente, solicitó disculpas al despacho y esta Corporación, indicando que asumía los hechos en cuanto a la no comparecencia a las diligencias aludidas en la compulsa de copias, justificó que ello se presentó ante unas falencias de logística que surgieron en el momento, pues las notificaciones llegaban tardíamente y por ello pidió disculpas a la administración de justicia, alegando igualmente que acompañó a su cliente hasta el fallo emitido por el juez. 4.2.2.- Decreto de pruebas. Frente a lo manifestado en la versión libre por el • disciplinable, la Magistrada Instructora decretó las siguientes pruebas: a) Enviar comunicación al Centro de Servicio Judicial, con el objeto que remitan copias legibles del proceso radicado bajo el No. 110016000000201600248, en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogotá, seguido contra el señor WILFREDO GARAY MORENO. b) Allegar los antecedentes del abogado investigado.
Finalmente, se fijó como fecha para la continuación de la audiencia el día 21 de febrero de 2018. 4.2.- A través de oficio allegado el 15 de febrero de 2018, el Centro de Servicios • Judiciales allegó disco compacto, con copia de las audiencias del proceso penal radicado bajo el No. 1100160000002016002487 . 4.3.- El 22 de febrero de 2018, la Magistrada Ponente dejó constancia de la Imposibilidad de continuar con la diligencia programada para el día 21 de febrero
del mismo año, por cuanto el disciplinable no compareció8 • 4.4.- Mediante auto proveído el 06 de marzo de 2018 se declaró como persona ausente al investigado, toda vez que no allegó justificación alguna que motivara su 7 Folios 28 y 29 del et1ademoo riginal de 1ª Instancia.C D 8 Folio 30 del cuadernoo riginald e 1' Instancia. 6
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SALAJ URISDICctONDAISLC IPLINARIA M.PD. r.A LEJANDRMOE ZAC ARDAL.E S .......... 110011102000201&00618 33
ReferencAiab: ogadeon A J)llacl6n. no comparecencia a la audiencia programada, y en consecuencia se designó como defensora de oficio a la doctora LADY MARIANA STERLING GAITA N9 .
Así mismo, se fijó como fecha para la continuación de la diligencia el día 25 de julio de 2018. 4.5.• El día 5 de julio de 2018, la defensora de oficio del disciplinable allegó al despacho escrito por medio del cual justificaba las razones que le impedían cumplir con la labor designada'º, por lo que la Magistrada de Instancia, mediante • proveído adiado 19 de julio de 2018, la relevó del cargo y designó en su reemplazo a la doctora LILA ISABEL CORTIZZOS CORTEZ11 •
4.6.-El día 25 de julio de 2018, la Magistrada Ponente dio inicio a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, dejando constancia de la asistencia por parte de la defensora de oficio del disciplinable y el representante del Ministerio Público1 2. 4.6.1.- Intervención de la apoderada de oficio. Manifestó que intentó comunicarse en varias ocasiones con el disciplinable, quien le manifestó iba a encontrarse con ella para entregarle el material probatorio en aras de que esta realizara una defensa efectiva. Sin embargo, el disciplinable jamás apareció. • La Magistrada Ponente consideró que obraban en el informativo los elementos de juicio necesarios para calificar la conducta del encartado, por lo cual procedió a formular pliego de cargos. 4.6.2.- Pliego de cargos. Tras hacer un recuento sobre la compulsa de copias allegada al despacho y las actuaciones surtidas en desarrollo de estas diligencias disciplinarias, la Magistrada Instructora elevó pliego de cargos al disciplinable, por 9 Folios3 2 y 33 del cuadernoo riginadl e 1ª Instancia ° 1 Folios4 1 a 47 del cuadernoo riginadl e 1ª Instancia. 11 Folio4 9 del cuadernoo riginadl a 1ª Instancia 12 Folios5 5 a 57 del cuadernoo riginadl e 1ª InstanciaA. udienciae n CD 7
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RadicadNoo 1. 10011102000201600616 33
ReferencAiab: ogadeon A pelación. la presunta transgresión del deber de diligencia señalado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, por haber presuntamente incurrido en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ejusdem, pues obra prueba en el informativo, que el disciplinable fungió como apoderado de confianza del acusado en el proceso penal radicado bajo el No. 110016000000201600248, que cursó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogotá, y a pesar de haber sido citado, no asistió a las audiencias programadas para los dias 1 de junio, 6 de julio 31 de agosto, 26 de octubre de 2016 y 20 de enero de 2017, ni justificó • oportunamente su inasistencia.
Destacó la Magistrada Investigadora que el comportamiento del encartado habia sido omisivo frente al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, por lo cual se imputó la falta a título de culpa. 4.6.3.- Decreto de pruebas. Tras ser solicitadas por la defensa, la Magistrada Ponente decretó la declaración testimonial de WILFRIDO GARAY y UNA
MARCELA CASCAVITA.
Finalmente se fijó como fecha para realizar a audiencia de juzgamiento, el día 14 de septiembre de 2018. 5.-Audiencia de juzgamlento. El día 14 de septiembre de 2018, se dio inicio a la audiencia continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la
- cual comparecieron el disciplinable, el representante del Ministerio Público y la declarante UNA MARCELA CASCAVITA13. Acto seguido, la Magistrada Instructora procedió a escuchar la declaración de la señora UNA MARCELA CASCAVITA. 5.1,• Testimonio de LINA MARCELA CASCAVITA. Luego de manifestar sus generales de ley y demás previsiones legales, la testigo relató que compartía oficina con el disciplinable y por tal razón le conocía. 13 Folio6 8 y 69 del cuadernoo riginadl e 1ª InstanciaA. udienciae n CD
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RadicadNo~ 1 1001110200020160016 633 Rlfl-~= ~"' Apellcl6n. La declarante informó que trabajaba como encargada de un café interne! y dentro de este local también se encontraba la oficina del investigado. Aclaró que no tiene ninguna relación laboral con el togado, y dijo verlo cada vez que iba a la oficina, por cuanto la única forma de entrar era pasando por el café interne!. Explicó cómo, a pesar de no tener una relación laboral con el disciplinable, recibía las notificaciones o citaciones cuando este último no se encontraba en el local. En consecuencia, recibió en varias oportunidades estas comunicaciones, y por su • inexperiencia explicó haberlas perdido. Ademés, dijo que no solo recibla las
citaciones que llegaban para el disciplinable sino también para otros abogados. Al concluir la declaración de la testigo y considerando que el otro declarante no asistió. La Magistrada Ponente corrió traslado a los intervinientes para alegar de conclusión. 5.2.- Alegatos de conclusión del representante del Ministerio Público. Teniendo en cuenta el acervo probatorio, la representante del Ministerio Público alegó que la inasistencia del disciplinable a las audiencias programadas para los días 7 de abril, 6 de julio 31 de agosto, 26 de octubre de 2016 y 20 de enero de 2017, sin el aporte de justificación alguna que motivara su no comparecencia era motivo suficiente para formular pliego de cargos contra el disciplinable. • Por lo anterior, a la luz de la queja y el informe, la Vista Fiscal concluyó que se evidenciaba una transgresión al deber contemplado en el numeral 10 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, reiteró que hay un hecho considerado tipico, antijurídico y culpable conforme al articulo 37 numeral 1 del Código Disciplinario del abogado. Finalmente, afirma que la conducta del disciplinable entorpeció la actuación correspondiente y por ello debe declarársela responsable de los cargos formulados en estas diligencias disciplinarias. 9
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RadicadNoo 1. 10011102000201800616 33
ReferencAiab: ogadeon A pelación. 5.3.- Alegatos de conclusión del disciplinable. Manifestó el encartado que, si bien es cierto en repetidas ocasiones dejó de asistir a las diligencias programadas para la audiencia de verificación de allanamiento, la falta no fue trascedente ni causó daño al defendido o a la justicia. Manifestar que si bien hay una conducta típica, ésta no resulta antijurídica, por cuanto lo trascendental de la diligencia era lograr que llegara a feliz término la lectura de fallo, y según las pruebas que obran en el expediente se puede corroborar el cumplimiento de carácter profesional de asistir a su defendido en el proceso. • Agregó haber terminado con el proceso penal, haber estado presente garantizando la defensa técnica y no haber interpuso recursos puesto que considero estar el fallo ajustado a derecho.
En mérito de todo lo anterior, expresó que su conducta carecía de antijuridicidad material, puesto que no se afectó el proceso del cual se derivó la queja. Aludió adicionalmente, tener una alta carga laboral para el momento de los hechos, pues tenía alrededor de 60 a 70 casos, y explicó además que no pudo representar en debida forma los intereses del defendido por motivos personales, que provocaron la dilatación del proceso por la llegada indebida de las citaciones. Por todo lo expuesto, solicitó ser absuelto de los cargos que le fueron formulados • en el pliego respectivo. 5.4.- Alegatos de conclusión de la defensora de oficio. Resaltó la defensora de oficio del encartado, sobre las actuaciones a las cuales no asistió el disciplinable, cómo de ellas no se derivó un detrimento hacia su defendido o a la
recta administración de justicia. Aludió al tipo de contrato que celebró con su cliente, pues al ser de naturaleza verbal, no se tiene prueba o certeza sobre el objeto de este negocio, toda vez que 10
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¡¡-~ [ .. ~,~ ;;,-=t:= CONSEJSOU PERIODREL AJUINCAllJRA SALAJU RISOICCIODNIASLC IPLINARIA 11.PD. r.A WANDROIIEZACARDALES. -•No.1100111ffl00201-3301 -~c-111Apolacloo. el disciplinable solo se habría obligado a defender al acusado en los trámites preliminares. Con base en lo expuesto, precisó que no obran los elementos suficientes para declarar responsable a su defendido, por lo cual deprecó que fuese absuelto de los cargos formulados. Al terminar los alegatos de conclusión, la Magistrada Instructora dio por terminada • la diligencia, e informó que el proceso ingresaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERAI NSTANCIA El 15 de enero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Secciona! de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia a través de la cual declaró al abogado JIMMY ORLANDO GÓMEZ MONTAÑO, responsable de incurrir, a título de CULPA, en la falta prevista por el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 y con ello haber incumplido el deber previsto en el numeral 1O del artículo 28 de la misma norma, por lo cual le impuso como sanción dispuso
SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA • PROFESIÓN .
Para sustentar su decisión, la Sala Secciona! realizó un recuento sobre la compulsa de copias y las actuaciones procesales que se surtieron a lo largo del proceso disciplinario, tras lo cual puntualizó en cuanto a la existencia de certeza sobre la falta, que el material probatorio allegado al dossier da cuenta de la inasistencia del togado a las diligencias programadas en relación con las cuales se le formularon cargos en estas diligencias, sin que mediara justificación alguna que respaldara su no comparecencia. 11
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ReferencAiab: ogadeon A palacioB.
Haciendo un breve relato, aludió la Sala Secciona! cómo la audiencia del 1º de junio de 2016, la cual tenía por objeto llevar a cabo la verificación de allanamiento, tuvo que suspenderse por la inasistencia del investigado. Posteriormente, para la siguiente fecha programada, 6 de julio del mismo año, tampoco pudo darse pcr desarrollada la diligencia debido a que el togado tampoco asistió. Dicha conducta se reiteró en las audiencias siguientes programadas para los días 31 de agosto del mismo año y 26 de octubre, a las cuales tampoco • compareció. Sin embargo, sobre la audiencia del 26 de octubre, el Juzgado pudo contactarse con el togado un día antes para confirmar su asistencia, este contestó y manifestó
que contarían con su comparecencia, no obstante, luego de esperarlo 25 minutos, tal como obra en el expediente, el togado no compareció, así como tampoco lo hizo en la diligencia citada par el 20 de enero de 2017, y solo hasta el 27 de febrero de 2017, compareció a la audiencia en la cual se verificó el allanamiento y quedó ejecutoriada la sentencia. Conforme a los hechos descritos, para La Sala fueron suficientes las pruebas que se allegaron al expediente, pues éstas corroboraban la falta cometida al deber de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, que para • el caso era concurrir a las audiencias programadas en las fechas establecidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogotá, falta que se endilga bajo la modalidad culposa, pues además de omitir su deber de asistir a las diligencias, no tuvo el debido cuidado de justificar su no comparecencia y a pesar de haber alegado problemas logísticos como causantes de la imposibilidad de recibir las citaciones, es posible identificar en su reiterativa comisión de la falta, que la excusa no resulta suficiente. Para la Sala a quo no resultan de recibo las razones que esgrimió tanto el disciplinable como su defensora de oficio en cuanto a la falta de antijuridicidad material, pues tal y como se adujo en la compulsa y como se logró verificar en el 12
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RadicadoN o.11001110200020160016 633 Rtftl'lnciaA: bogadeon A pelación. proceso, la reiterada inasistencia del togado implicó que el proceso sufriera un retraso cercano a un año, afectando con ello el normal funcionamiento de la administración de justicia y los intereses del defendido. Por otra parte y en cuanto a la alegada carga de trabajo, no se trata de un argumento admisible, pues el togado debió renunciar o hacer lo necesario para que esta situación no afectara el curso normal del proceso penal. En lo que hace a la dosimetría de la sanción, la Sala Secciona! de Instancia • procedió a aplicar los criterios de graduación detallados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, precisando que la conducta sancionada tuvo afectación al deber diligente sobre la actuación profesional, el cual se afectó por el proceder del sancionado, puesto que se demostró su falta de diligencia frente al mandato encomendado, lo cual trascendió para el a quo no solo de manera personal sino también al plano social pues afectó la debida administración de justicia. Además, tuvo el a quo en cuenta que el togado no registra antecedentes disciplinarios, empero su comportamiento encaja en la modalidad culposa, por lo cual. decidió imponerle sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES EN
EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
DE LA APELACIÓN • La anterior determinación fue apelada por la defensora de oficio del encartado,
quien solicitó se revocara la sentencia de primera instancia, y en su lugar se absolviera de los cargos a su representado, en sustento de lo cual alegó diversas circunstancias que pueden concretarse en los siguientes cargos: a) Para la defensa, en el proceso no se demostraron las condiciones del contrato de prestación de servicios profesionales, por cuanto fue verbal, el disciplinable sólo se comprometió a tramitar las primeras diligencias y resultó demostrado que fue diligente, de forma que no se le puede imputar 13
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SALAJ URIBDICCIOONIASLC IPLIWIA 11.PD. r.AWANIIIIOM EZACARDAW.
--•=-No.1 1G01.1.1 ll2000201-01 -Ión. negligencia, mucho menos cuando el defendido no mostró interés en el proceso. b) No se demostró que el encartado fuera debidamente notificado sobre las diligencias a las cuales no asistió, pues la testigo que compareció al proceso, depuso que ella había extraviado las citaciones, hecho que no es imputable al investigado. e) El actuar del disciplinable no le causó daño alguno a su defendido en el • proceso penal que dio lugar a la compulsa. CONSIDERACIONESD E LA SALA 1.-De la competencia. De conformidadc on las atribucionesc onferidas en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, y el numeral 4 del artículo 112º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo preceptuado en el parágrafo primero de la última de las
normas en cita, y en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior de la Judicatura, es la competente para conocer y resolver, en esta instancia, el recurso de alzada incoado contra la • decisión adoptada en el presente asunto. Debido a, la entrada en vigencia del Acto LegislativoN o. 02 de 2015, se adoptó una reforma de equilibro de poderes en la Rama Judicial, en cuanto al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo primero del artículo 19 de la reforma constitucionale n comento, estableció lo siguiente: "( .. .) Los actuales Magistradosd e las Sala JurisdiccionalD isciplinariad el Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el dla que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judiciaf'. 14
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Ra-• N~1 1001110200020160016 633
ReferencAiab: o gadeon A pelación, En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo, que en relación a las funciones que se
encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionadac on el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,p asó a la • ComisiónN acional de DisciplinaJ udicial y a las ComisionesS ecciona/es de DisciplinaJ udicial, órganos creados en dicha reforma (articulo 19), y (ii) la relacionada con dirimir /os conflictos de competencia que surjan entre las distintasj urisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (articulo 14). En cuanto hace al conocimiantod e las acciones de tutela, como ya se mencionó,e l parágrafo del articulo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Secciona/es de DisciplinaJ udiciales no serán competentesp ara conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "(. ..) los actuales Magistrados de la Sala JurisdiccionalD isciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial" • En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está
Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que su~an entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 15
REPOBUCDAEC OLOMBIA RAMAJUDICIAL [¡ ,\ __.~ .. -
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CONSEJSOU PERIODRE L A. RJDICATURA
SALAJ URISDICCIONOAISLC IPLNRIA M.PD. r.AWANDROIIIEZACARDALES. -•No.1100111ll2000201-01 -~:Allogodo .. -"'1.
En virtud de lo anterior, y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.• Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad públicaCOVID-19. Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el pafs • por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual regu_lóe n su Articulo 4. Literal b), "/a suspensión de términos judiciales• para los despachos
judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional, mediante Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00) del 1° de julio de 2020, el Con
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