CSDJ - F11001110200020160664201ADJUNTA20181211155738-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160664201ADJUNTA20181211155738-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110011102000201606642 01 Aprobado en Sala No. 107 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pronunciarse frente al recurso de apelación instaurado por el abogado investigado contra la decisión dictada 5 de septiembre de 2017 por la Magistrada Elka Venegas Ahumada, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual negó decretar de las pruebas testimoniales solicitadas por el disciplinado, dentro de la actuación adelantada contra el abogado GERMÁN ROJAS OLARTE, por queja presentada por la señora LIGIA MARÍA DÍAZ
ARDILA.
ANTECEDENTES
1. Hechos El presente asunto disciplinario se originó por queja presentada por la señora LIGIA MARÍA DÍAZ ARDILA, contra el disciplinable, quien suscribió contrato de arrendamiento con la inmobiliaria Ortiz y Bienes Raíces como deudor solidario de la señora MARÍA DORIS LOAIZA OSORIO, el día 14 de mayo de 2012.
Señala que su hermano suscribió contrato con la misma inmobiliaria,
otorgado por la quejosa, representándola como dueña del inmueble arrendado. Indicó que a la fecha de la presentación de la queja le adeudaban más de 20 meses del canon de arrendamiento, y no le quieren entregar el inmueble, pese a los requerimientos de pago y entrega del bien que les hizo la inmobiliaria para los meses de enero y mayo de 2013. Afirmó que el representante de la inmobiliaria se suicidó en el mes de septiembre de 2015, devolviéndoles la inmobiliaria la carpeta (sic), que su hermano acudió a un juez de paz en marzo de 2016, tratando de realizar una conciliación con la señora MARÍA DORIS LOAIZA OSORIO, pero que el abogado GERMÁN ROJAS OLARTE ha venido entorpeciendo todo, generándole una serie de perjuicios, máxime que la señora LOAIZA OSORIO tiene la mejor disposición de conciliar, y el abogado encartado no lo ha permitido, indicando que el profesional le ha ofrecido comprarle el inmueble, pese a que le ha indicado que el inmueble no está en venta. Manifiestó que vive en Nueva York, y necesita el apartamento para su señora Madre, que tiene la edad de 89 años, teniendo que pagar arriendo de una alcoba porque no tiene donde vivir, que ha llegado a Colombia dos veces para la restitución del inmueble, en mayo y octubre de 2016, por cuanto la señora MARÍA DORIS LOAIZA OSORIO, junto con su abogado, se han opuesto a la entrega, presentando tutelas sin argumentos, adelantadas por el
Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá y la apelación conocida por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, y otra que conoció el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, que el investigado presentó denuncia penal contra ella, por posible fraude procesal y falsedad ideológica. Concluyó su relato afirmando que las actuaciones del abogado en su ética profesional dejan mucho que desear, solicitando sanción disciplinaria en contra de éste1.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 16 de enero de 2017, la Magistrada Sustanciadora, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado GERMAN ROJAS OLARTE, así mismo, convocó a audiencia de prueba y calificación provisional para el 5 de septiembre de 2017, a partir de las 10:00 a.m.
Instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, previa verificación de los sujetos procesales necesarios para su adelantamiento, procedió la Magistrada Sustanciador a otorgar la palabra al disciplinable, colocándole de presente previamente la queja formulada por la señora LIGIA MARÍA DÍAZ ARDILA, quien le manifestó que ya conoce la queja y que ejercerá su propia defensa. La Magistrada Sustanciadora, le otorgó el uso de la palabra al disciplinado para que rindiera versión libre, quien señaló: que no conoce a la señora 1 Fl 1 – 2 c. o. LIGIA MARÍA DÍAZ ARDILA, que nunca ha tenido ningún contrato directo con ella, no la reconoce como propietaria del inmueble, señala que en una
oportunidad se presentó un contrato de arrendamiento en el cual fue fiador de la señora DORIS LOAIZA, se dio el arrendamiento, ellos estuvieron pagando el arrendamiento normalmente, y después hubo un problema con el administrador del contrato de arriendo, el señor GIOVANNI era con quien se había firmado el contrato de una inmobiliaria y él falleció, no se hizo juicio de sucesión sobre esa empresa, el señor no entregó la totalidad de los recibos de pagos de cánones de arriendo, él tenía muchos inmuebles en la zona, asegurando que jamás se realizó sucesión en la inmobiliaria para que efectivamente se tranzaran los contratos, se realizarán la cesión de los contrato a favor de terceras personas, y llegó un señor de nombre RIGOBERTO DÍAZ ARDILA, hermano de la quejosa, quien se acercó a donde la señora DORIS exigiéndole la devolución del apartamento. Señala que presentó denuncia penal por fraude procesal contra la señora LIGIA MARÍA DÍAZ ARDILA, por cuanto ella no es la propietaria del inmueble, y que además existe una cercanía con el Juez de Paz, quien la favoreció con engaños contra la señora DORIS, señala que sólo sirvió de fiador en el contrato de arrendamiento, en el que no aparece la señora quejosa, que ella no es realmente la dueña del inmueble, que ha colocado medidas de restricción policial contra el señor RIGOBERTO, quien ha venido ultrajando a la señora DORIS, que además de ser su cliente es su amiga, que
la razón de ser de la queja es porque ha venido defendiendo a la señora DORIS, indicando que todo lo que ha venido realizando es estrictamente en derecho. Indica que a razón de que comparece la señora LIGIA MARÍA al juez de paz, favoreciéndola, sin ser esta la que suscribió el contrato de arrendamiento, y no ser esta propietaria del bien. Concluida la versión que de los hechos realizara el disciplinado, la Magistrada Sustanciadora, le concede nuevamente el uso de la palabra al abogado encartado para que solicite las pruebas que quiere hacer valer en la investigación, solicitando:
1. Testimonio de la señora MARÍA DORIS LOAIZA.
2. Testimonio del señor Juez de Paz, JAIRO CORTES CASAS.
3. Testimonio del señor RIGOBERTO DÍAZ ARDILA.
4. Oficiar al Juez de Paz, Jairo Cortes Casas, para que remita a la investigación disciplinaria copia de la diligencia o acuerdo de conciliación que realizó entre los señores RIGOBERTO DÍAZ ARDILA,
LIGIA DÍAZ ARDILA y MARÍA DORIS LOAIZA.
Seguidamente la instructora se pronunció sobre las pruebas solicitadas, así: El abogado en su intervención no fundamentó la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas reclamadas, indicando que le puso de presente el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, limitando la investigación a las actuaciones desarrolladas por el disciplinable sólo en las actuaciones en que actuó como abogado, esto es en la actuación ante la Jurisdicción Especial de
Paz, que los testimonios de los señores JAIRO CORTES CASAS y RIGOBERTO DÍAZ ARDILA, no son conducentes, ni pertinentes, ni necesarios y no son útiles para esta investigación, pues lo que tiene que determinar es si el abogado GERMAN ROJAS OLARTE, efectivamente actuó como abogado en alguno de esos trámites a que se refiere la quejosa, y determinar si en esos trámites actuando como abogado incurrió en alguna de las faltas de la Ley 1123 de 2007, y eso no se puede establecer a partir de los testimonios de los
señores JAIRO CORTES CASAS y RIGOBERTO DÍAZ ARDILA.
Señala que, si es conducente, pertinente y útil los documentos solicitados por el disciplinado, por que se oficiará al Juez de Paz, Jairo Cortes Casas, para que remita copia de los trámites que tienen que ver con la actuación surtida con ocasión a la convocatoria que se hizo a la señora MARÍA DORIS LOAIZA por restitución de bien inmueble arrendado y pago de cánones atrasados, por convocatoria efectuada por el señor RIGOBERTO DÍAZ ARDILA. Solicitó de oficio remitir comunicación al Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá para que informe si en la acción de tutela rad. 2016-01109-00 de María Doris Loaiza contra el Juez de Paz de Conocimiento No. 288, el doctor GERMAN ROJAS OLARTE actuó como abogado, en caso positivo informar a que parte o a quien representó, debiendo suministrar el nombre, la tarjeta profesional y
el número de cédula de ciudadanía del abogado investigado, solo en el evento que hubiera actuado como abogado, remitiendo copia de la acción de tutela. Allegar antecedentes del abogado encartado, asimismo establecer si efectivamente hay una actuación de carácter disciplinario contra el Juez de Paz, Jairo Cortes Casas, para tomar de ellas las pruebas que sean útiles como prueba trasladada para esta investigación, más aquellas que tienen que ver con el trámite surtido por ese Juez de Paz. DE LOS RECURSOS Corrido el traslado al disciplinable de la decisión tomada por la Magistrada Instructora, manifestó que interpone recurso de reposición y en subsidio el de apelación, respecto a los testimonios de los señores JAIRO CORTES CASAS y RIGOBERTO DÍAZ ARDILA, señala que estos testimonios son útiles y necesarios por cuanto el primero fue el juez de paz donde se surtió la audiencia de conciliación, es la persona más idónea y que estuvo presente en las diligencias donde se puede verificar si efectivamente el disciplinado estuvo presente y en que calidad actuó, y en relación al segundo señala que fue la persona que siempre actuó en ese proceso, como representante de su hermana, debiendo obrar en el proceso un poder general o especial que debió otorgar para representarla a ella en esas diligencias, a su vez, indica que estuvo presente en esa audiencia y sería el testigo idóneo para determinar si el investigado actuó como abogado o fue requerido como codeudor de dicho contrato, por lo que considera que esas dos personas se encuentran inmersas en la situación que se le reprocha.
DECISIÓN SOBRE LA REPOSICIÓN Luego de escuchar los fundamento de los recursos la Magistrada Instructora, procedió a resolver el recurso horizontal, indicando que el disciplinado no cumplió con la carga argumentativa para la solicitud probatoria, sin realizar el juicio de pertinencia, conducencia, utilidad y necesidad, señalando que ahora pretende suplir dicha carga con el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, es decir, suplir la deficiencia de su petición, sin indicar los motivos por los cuales no cumplió con esa carga. Señala que el instrumento idóneo para determinar la calidad en que actuó el disciplinable es el mismo proceso, las actas que se levantan en cada una de las audiencias, los documentos presentes en la misma, y sobre ellas se puede determinar cual fue el comportamiento del abogado. No a través de declaraciones, no a través de la declaración del juez de paz, no a través de la declaración del señor RIGOBERTO DÍAZ ARDILA, son a través de los documentos que adelantaron en ese trámite que permite establecer si el investigado actuó como abogado, es decir en representación de otra persona, y si en el ejercicio de su profesión cuando estaba representando a otra persona en ese trámite pudo o no haber incurrido en una falta de las previstas en la Ley 1123 de 2007. Sumado a la prohibición legal de que personas que vienen siendo investigadas penal o disciplinariamente declaren bajo la gravedad del juramento en una investigación sobre los mismos hechos por los cuales viene siendo investigado. Razones por las cuales no repone la decisión de negativa de pruebas, concediendo ante esta Colegiatura el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, "Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura"; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del artículo 19: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa
que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela."; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. De la apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.2
3. Problema Jurídico.
En el presente asunto se discuten si, ¿los testimonios de los señores JAIRO CORTES CASAS y RIGOBERTO DÍAZ ARDILA, resultan ser pertinentes, conducentes, necesarios y útiles?, y, si ¿el recurrente cumplió con la carga
argumentativa para hacerlos valer como prueba en el proceso disciplinario?
4. La pertinencia, conducencia y utilidad probatoria.
La pertinencia hace relación a que la prueba tenga una relación directa con el hecho jurídicamente relevante, o esa relación puede ser indirecta, en cuanto se refiera a uno o varios hechos indicadores a partir de los cuales se pueda inferir el referente factual que se adecúa a la descripción normativa, es decir, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular3. Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho, al encontrarse contemplada en la Ley o no estar dispuesta restricción para su uso procesal; ya que legalmente puede recibirse o practicarse. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 3 Auto del 30 de septiembre de 2015, que resuelve recurso de apelación dentro del Rad.
46153. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M. P. PATRICIA SALAZAR
CUÉLLAR.
Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). La utilidad puede ser establecida como tal después de haberse constatado que tiene algún valor probatorio, es decir, después de la determinación de su valor efectivo; la valoración se plantea, entonces, respecto de la eficacia de la prueba. La utilidad probatoria es cuestión de grado; y el grado de aceptabilidad de la prueba equivale al grado de confirmación de la hipótesis sobre el hecho.
Las partes son libres de hacer uso de las herramientas jurídicas y espacios procesales consagrados por el legislador para ventilar estas temáticas, sin perjuicio de las puntuales funciones oficiosas que tenga el juez en materia de exclusión probatoria (véase, entre otras, C-591 de 2005).
5. El deber de quien aduce la practica de fundamentarla en la pertinencia, conducencia y utilidad.
La lógica del Derecho en la actualidad nos indica que quien alega un hecho en un juicio debe probarlo, ya que el alegarlo no constituye por ese solo hecho prueba. La prueba permite establecer un proceso de verificación o examen de cotejo entre la realidad y las afirmaciones de alguno de los extremos procesales respecto de algunos hechos que, por su naturaleza, constituyen la base fáctica de la norma cuya aplicación invocan como sustento para el reconocimiento de algún objetivo dentro del proceso disciplinario. Se trata de establecer la correspondencia o no de unos enunciados ideales descritos por alguien frente a la realidad, para la obtención del grado de convencimiento necesario para que el funcionario judicial actúe y/o decida con cierta seguridad o fiabilidad del conocimiento adquirido en el procedimiento probatorio, el cual se constituye como una actividad de comprensión y empoderamiento de la realidad, por lo que resulta necesario establecer y comprender que pretende el solicitante de la prueba.
6. Caso en concreto En el asunto de marras, el disciplinado solicita, entre otras, los testimonios de los señores JAIRO CORTES CASAS y RIGOBERTO DÍAZ ARDILA, los cuales fueron enunciados, sin hacer de ellos un juicio de valor de conducencia, pertinencia y utilidad, probatoria para que el fallador determine que hecho
relevante pretendía acreditar. Pese a ello, el apelante sustenta en su recurso la utilidad, pertinencia y conducencia de dichos testimonios, con el objeto de determinar si el disciplinable actuó o no como abogado ante los jueces de paz, en los acuerdos conciliatorios precedidos por el señor JAIRO CORTES CASAS, cuando es claro la existencia de la prueba documental decretada por la Magistrada Seccional, en el que claramente se puede identificar el hecho que se pretende con el medio testimonial, siendo las pruebas reclamadas redundantes, al ser superfluas ante el examen del expediente que contiene las actuaciones del juez de paz, relacionado con los hechos de la queja, razones suficientes para confirmar la decisión apelada. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión dictada 5 de septiembre de 2017 por la Magistrada Elka Venegas Ahumada, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual negó decretó de las pruebas testimoniales solicitadas por el disciplinado, dentro de la actuación adelantada contra el abogado GERMÁN ROJAS OLARTE, por queja presentada por la señora LIGIA MARÍA DÍAZ
ARDILA.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que notifique a todas las partes dentro del proceso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial