CSDJ - F11001110200020160665701ADJUNTA20180726095142-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160665701ADJUNTA20180726095142-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 19 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201606657 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 30 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado AUSBERTO ALFONSO SALAS ALBARRAN, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juez 33 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 23 de abril de 2014 en la cual solicitó se investigara la conducta asumida por el abogado AUSBERTO ALFONSO SALAS ALBARRÁN dentro del proceso No. 2015-00234, quien en su condición de Curador ad litem designado a la parte demandada y posesionado el 27 de octubre de 2015, presentó el 04 de noviembre de esa anualidad un escrito de contestación de la demanda, siendo
requerido para subsanarla por el Despacho Judicial en auto del 15 de marzo de 2016, quien guardó silencio dentro del término otorgado. 1 M.P. Martín Leonardo Suárez Varón en Sala dual con el Magistrado Antonio Suárez Niño.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201606657 01
Referencia: Abogado en Consulta En providencia del 28 de junio de 2016, el Juzgado mencionado decidió tener por no contestado el libelo petitorio, además, no asistió a la diligencia del art. 77 del C.P.T. y S.S. celebrada el 1 de septiembre de ese año - en donde fue requerido para que informara sobre las gestiones por él ejecutadas para localizar a la empresa demandada - y menos a la audiencia donde se profirió sentencia que declaró probadas algunas pretensiones, sin presentar excusa alguna por su actuar.
En consecuencia, ordenó el pago a favor del demandante por salarios no cancelados la suma de $17.221.348, por concepto de sanción moratoria el monto de $206.656.176 (con intereses moratorios); asimismo, a sufragar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social teniendo como salario base la cifra de $8.610.674, finalmente, se fijó como agencias en derecho a cargo del demandado el valor de $6.076.000; declarándose la ejecutoria de la misma, al no ser recurrida por ninguna de las partes. Actuación procesal.
1.- Calidad de disciplinable. La Secretaria del Seccional de Instancia remitió certificado No. 33549 de 07 de febrero de 2017 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el que se acreditó la calidad de abogado de AUSBERTO ALFONSO SALAS ALBARRAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.415.428 y Tarjeta Profesional No. 98.663. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia, Martín Leonardo Suárez Varón, mediante auto de 16 de febrero de 2017, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado AUSBERTO ALFONSO 2
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Referencia: Abogado en Consulta SALAS ALBARRAN y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 08 de junio 2017. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha, se dio inició a la audiencia, se requirió al Juez 33 Laboral del Circuito para que allegara las piezas procesales, en calidad de préstamo, por las cuales consideró la compulsa de copias dentro del proceso en mención, el disciplinable, su abogada de confianza, Flor del Carmen Acevedo Vargas, a quien le otorgó poder en la diligencia y se le reconoció
personería jurídica para actuar, sin embargo, no acudió el Ministerio Público, pese haber sido notificado en debida forma. El Magistrado instructor procedió a escuchar en versión libre al disciplinado, quien absolvió todas las preguntas del Juzgador, a su vez, manifestó haber contestado la demanda en término pero no la subsanó porque “después supo que tocaba subsanarla, (…) porque iba al despacho a solicitar el proceso y le decían que no estaba, que después, entonces me confié”, se delimitó el objeto de la investigación disciplinaria y de oficio se solicitó al Juzgado denunciante certificara el objeto, estado, partes dentro del proceso ordinario objeto de controversia, asimismo, informara desde y hasta cuándo actuó el disciplinado como Curador ad litem de la entidad demandada, así como las actuaciones de éste, se fijó como fecha para continuar la audiencia el 28 de septiembre de 2017. El Despacho Judicial, remitió con oficio no. 0797 de 10 de julio de 2017, copia del proceso ordinario laboral No. 11001310503320150023400, adelantado por Carlos Mauricio Freydell Delgado contra Telecomunicaciones Bantel C.A. Sucursal Colombia, en el cual, se designó como Curador ad litem al investigado2. Llegada la fecha indicada se continuó con las diligencias, asistió el abogado disciplinado, su apoderada de confianza, no compareció el representante del 2 39 folios y 2cds. Consta dentro del expediente en los fls. 33 a75 C-O. 3
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Referencia: Abogado en Consulta Ministerio Público. El Magistrado instructor procedió a realizar el análisis del material probatorio obtenido. 3.1. Calificación Provisional. Señaló el Magistrado de instancia, que una vez revisado el proceso, encontró la designación y posterior posesión del auxiliar de la justicia AUSBERTO ALFONSO SALAS ALBARRAN el 27 de octubre de 2015, para que actuara en defensa de los intereses de la demanda, Telecomunicaciones Bantel C.A. Sucursal Colombia dentro del proceso ordinario laboral Radicado No. 2015-234 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá; posteriormente observó la contestación de la demanda y el auto del 15 de marzo de 2016, en donde el Juzgado cognoscente requirió al profesional del derecho para que subsanara la respuesta del libelo petitorio, quien guardó silencio, por lo que, en decisión del 28 de junio de 2016 la dio por no contestada y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia contemplada en el art. 77 del C.P.T y S.S., a la cual no asistió.
En la fecha estipulada, se realizó la diligencia sin contar con la presencia del auxiliar de la justicia, por lo que el Juez Laboral ordenó la suspensión de la misma y señaló para el 23 de noviembre de 2016 la continuación de la diligencia del art. 80 ibídem, sin embargo, a ésta tampoco compareció el disciplinado, en consecuencia se profirió
sentencia en contra de la parte demandante, accedió a algunas pretensiones y ordenó el pago correspondiente. En virtud de la compulsación de copias ordenada por el Juez Ordinario por la actuación desplegada por el auxiliar de la justicia, el a quo le endilgó la falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, tras haber vulnerado el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibídem. 4
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Referencia: Abogado en Consulta Asimismo, no decretó ninguna prueba, en atención a que todas ya habían sido allegadas al proceso. 3.2. Practica de pruebas. De conformidad con lo anterior, una vez realizada la calificación jurídica, se corrió traslado sólo a la apoderada de confianza, debido a la no comparecencia del Ministerio Público, para si era su deseo solicitar pruebas, quien se abstuvo de peticionarlas, programando fecha para continuar el día 08 de noviembre de 2017.
4. Audiencia de Juzgamiento. En la fecha señalada, se dio inició a la misma con la presencia del disciplinado y su apoderada de confianza, no asistió el representante del Ministerio Público, por lo que se procede a escuchar los alegatos de conclusión de la defensa.
4.1. Alegatos de Conclusión. La apoderada de confianza indicó que su defendido contestó la demanda en debida forma, a los hechos y pretensiones, teniendo en cuenta que los auxiliares de la justicia no pueden aceptar hechos ni pretensiones, solo manifestarse de las pruebas a los que no se haya establecido su veracidad. De igual forma, fue requerido para que informara de la dirección de la demandada, y resulta difícil, porque si no lo hace la parte demandante quien fue el que trabajó con la empresa, menos un curador ad litem quien “no sabe para dónde coger”, además, no fue notificado de la decisión que ordenó subsanar la respuesta al libelo petitorio, del mismo modo, los funcionarios del Despacho no le permitieron el acceso al expediente cuando su poderdante lo solicitó, adujo, que su representado “tenía entendido” que la empresa demandada había designado abogado para ejercer su derecho de defensa y contradicción, razón por la cual, “desatendió” el conocimiento de las diligencias. 5
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Referencia: Abogado en Consulta Asimismo, el demandante sí aportó pruebas en el proceso que fueron valoradas por el Juez de conocimiento, lo que conllevó a proferir sentencia en ese sentido, y un curador ad litem no conoce a la parte demandada, por ende, no puede aportarlas en su defensa. Finalmente agregó, que su prohijado en 10 años de ejercicio el derecho,
éste es el primer disciplinario que se le inicia, demostrando lo responsable que ha sido con las gestiones encomendadas. El proceso pasó al Despacho para proferir fallo en Sala Dual. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de 30 de noviembre de 2017, declaró disciplinariamente responsable al abogado AUSBERTO ALFONSO SALAS ALBARRAN, quien fungió en calidad de auxiliar de la justicia como Curador ad litem, de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y lo sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Luego de realizar un recuento de los hechos, pruebas y trámite dado en el proceso disciplinario, el Magistrado instructor consideró acreditado en grado de certeza que el disciplinado AUSBERTO ALFONSO SALAS ALBARRAN, aceptó la gestión encomendada dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 2015-00234 y posteriormente la abandonó, pues su única actuación consistió en contestar la demanda dentro del término por Ley otorgado, absteniéndose de subsanarla, omitiendo su deber legal de asistir a las audiencias programadas por el Despacho Judicial y desconociendo el requerimiento efectuado en audiencia del 01 de septiembre de 2016, esto es, informar las gestiones realizadas para lograr la ubicación de la demandada. 6
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Referencia: Abogado en Consulta De conformidad con lo anterior, no resulta de recibo los argumentos emanados por la defensa, pues, resultó evidente la desidia del querellado con la conducta desplegada, además, nunca informó al Director del Proceso que no le estaban permitiendo tener acceso al expediente, dejando transcurrir cada etapa procesal sin actividad alguna, en perjuicio de los intereses de su representado, asimismo, el investigado no debió dar por sentado la no necesaria actuación suya como Curador ad litem porque la empresa demandada contaba con apoderado judicial, pues, dentro de este nunca fungió otro profesional del derecho en defensa de ésta, por lo que, su conducta es atribuible únicamente a su descuido.
El Magistrado instructor halló al disciplinado responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues de los hechos y pruebas se advirtió el incumplimiento del deber exigible a los profesionales del derecho previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, pues no atendió con celosa diligencia la gestión encomendada, no existiendo causal de eximente de responsabilidad que justificara su actuar. Conducta calificada a titulo de culpa, en tanto el disciplinado abandonó su labor por simple desidia. De conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 40 de la ley señalada, le impuso como sanción, suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2
meses. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias disciplinarias fueron repartidas al Despacho de quien funge como ponente el 26 de febrero de la presente anualidad, mediante auto de 06 de marzo del mismo año, avocó conocimiento, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios del investigado y notificar al representante del Ministerio Publico. 7
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Referencia: Abogado en Consulta
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala). Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007,
pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los 8
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Referencia: Abogado en Consulta miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el
ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”. Es importante resaltar que según la Ley 1474 de 2011, en su artículo 413, amplió la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales en cuanto al conocimiento de los procesos contra auxiliares de justicia, en el sentido que al ser particulares que desempeñan temporalmente funciones públicas deberán ser objeto de investigación por incurrir en las faltas contenidas en el artículo 55, y la sanción y graduación de la misma acorde a lo previsto en los artículos 56 y 57 del Código Disciplinario Único, razón por la cual, esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Procede la Sala a pronunciarse el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado AUSBERTO ALFONSO SALAS ALBARRAN, al declararlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, quien fungió como curador ad litem, en calidad de abogado, y por ende
resulta procedente la aplicación de la mencionada Ley, al tenor de lo dispuesto en ésta, así: 3 ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. 9
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Referencia: Abogado en Consulta “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.
Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.” Por lo anterior, es claro que el mencionado actuó como abogado dentro del proceso
laboral en comento, siendo designado como curado ad litem para defender los derechos del demandado, entonces, resulta procedente aplicar la Ley 1123 de 2007 por la calidad en que actuó en togado disciplinado y por expresa disposición de la norma. Caso concreto. De los hechos y pruebas allegados al expediente, se observa que al abogado investigado AUSBERTO ALFONSO SALAS ALBARRAN, dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 2015-00234, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, fue designado Curador ad litem de la parte demandada, posesionado el 27 de octubre de 2015, procedió a presentar el 04 de noviembre de esa anualidad un escrito de contestación de la demanda, siendo requerido para subsanarla por el Despacho Judicial en auto del 15 de marzo de 2016, quien guardó silencio dentro del término otorgado. Por tal razón, en providencia del 28 de junio de 2016, el Cognoscente decidió tener por no contestado el libelo petitorio, posteriormente, no asistió a las diligencias previstas en los artículos 77 y 80 del C.P.T. y S.S, respectivamente y desatendió el requerimiento realizado el 1° de septiembre de ese año para que informara sobre las gestiones por él ejecutadas para localizar a la empresa demandada. 10
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Referencia: Abogado en Consulta En consecuencia de lo anterior, resultó vencida la parte demandada, contra quien se profirió sentencia condenatoria y se ordenó el pago a favor del demandante unas sumas altas de dinero; esto es, por algo más de $206.656.176, declarándose la ejecutoria de la misma, al no ser recurrida por ninguna de las partes.
De la falta endilgada.- El abogado AUSBERTO ALFONSO SALAS ALBARRAN, fue encontrado responsable de la comisión de la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De la Tipicidad.- La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta,
como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este 11
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Referencia: Abogado en Consulta principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 4 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 5 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.6
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma
sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)7.. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 8. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las 4 Ibídem. 5 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
8 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 12
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Referencia: Abogado en Consulta normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios9”.
En el caso bajo estudio, el abogado AUSBERTO ALFONSO SALAS ALBARRAN, fue sancionado por la Sala a quo por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. De las pruebas obrantes en el expediente se observa: - Copia de todo el proceso ordinario laboral radicado número 1101310503320150023400 instaurado por Carlos Mauricio Freydell Delgado contra Telecomunicaciones Bantel C.A. Sucursal Colombia, en el cual actuó el abogado AUSBERTO ALFONSO SALAS ALBARRAN, De los elementos mencionados, observa esta Sala que el profesional del derecho aceptó la gestión encomendada, esto es, la defensa de la empresa demandada, en calidad de Curador ad litem, tan así que obra el acta de posesión realizada el 27 de octubre de 201510 y la contestación de la demanda11, asimismo, los autos proferidos por el Juzgado Cognoscente, el primero, en el cual requiere al auxiliar de la justicia
que obra en la mentada calidad, para que subsane el escrito presentado12, el segundo, que da por no contestado el libelo petitorio vencido el término señalado en el artículo 31 del C.P.T y S.S.. De igual manera, se advierte la no comparecencia del togado a las audiencias de obligatoria ejecución, (i) según lo preceptuado en el artículo 77 ibídem, realizada el 1° de septiembre de 2016, en donde fue requerido a efectos que informara las gestiones 9 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 10 Fl. 54 C-O. 11 Fls. 56-57 C-O. 12 Auto del 15 de marzo de 2016. (fl. 62 C-O) 13
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Referencia: Abogado en Consulta realizadas por él entorno a la ubicación de la empresa demandada y (ii) la celebrada el 23 de noviembre de 2016, dando cumplimiento a lo contemplado en el artículo 80 ibídem, en la que resultó favorecida la parte demandante y se ordenó el pago de unas sumas de dinero, se advierte entonces un descuido por parte del profesional del derecho, respecto a la gestión encomendada, sin que exista causal de justificación alguna para su conducta.
No se demostró que el investigado AUSBERTO ALFONSO SALAS ALBARRAN, no hubiese podido tener acceso al expediente porque los funcionarios del Despacho no
se lo permitieran, pues no existe denuncia o queja alguna respecto de esta supuesta irregularidad, aunado a ello, no es cierto que no haya sido notificado en debida forma del auto del 15 de marzo de 2016, mediante el cual, se ordenó subsanar la contestación de la demanda, pues éste se notificó por estado13 No. 03 del día siguiente, conforme se dispone en el inciso final del artículo 28 ibídem, el cual, expresamente señala que la notificación será de manera personal14 sólo en los eventos donde existan nuevos demandados, así: “El auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda.” Por lo anterior, desde el mismo instante de haber asumido el cargo de auxiliar judicial, se le impuso la carga de estar pendiente de las diligencias para actuar en debida 13 ARTICULO 41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: (…)
C. Por estados:
2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia.
Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos. 14 Ibídem: A. Personalmente.
1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte.
14
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Referencia: Abogado en Consulta forma dentro de las etapas procesales propias del Proceso Ordinario Laboral, pues representaba los intereses del demandado, descuidando en su totalidad el proceso.
Siendo el Juez de instancia al momento de proferir sentencia declaró probadas algunas de las pretensiones y ordenó el pago a favor del demandante de una cuantiosa suma, a su vez, de las agencias en derecho, todo porque la empresa Telecom
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