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CSDJ - F11001110200020160666401ADJUNTA20200630153203-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020160666401ADJUNTA20200630153203-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., junio veinticinco de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 110011102000201606664 01 Aprobado según Acta No. 62 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá el 31 de enero de 20201, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS, como responsable de la falta consagrada en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y Elka Venegas Ahumada. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por Rosa Aidé Merchán Garzón ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, el 1º de noviembre de 20162, para que se investigara disciplinariamente al abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, alegando que contrató sus servicios profesionales para que ejerciera la

representación judicial de su hermano Elicio Merchán Garzón al interior del proceso penal radicado No. 2013-09327-00 adelantado en el Juzgado 38 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Manifestó que como honorarios se pactó la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), de los cuales le canceló tres millones de pesos ($3.000.000), sin embargó no adelantó ninguna actuación en su favor, enterándose posteriormente que el litigante aceptó la gestión cuando sobre él recaía sanción de exclusión de la profesión. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS identificado con cédula de ciudadanía número 17.121.581, portador de tarjeta profesional de abogado número 14017 del Consejo Superior de la Judicatura (No vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Antecedentes disciplinarios. Mediante certificado No. 9142374 de la Secretaría de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó que el abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS registra las siguientes sanciones: 2 Folio 1 a 3 c. o. 3 Fl. 9 c.o. 4 Fl. 130 c.o. - Suspensión de 2 años por comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sanción que inició el 27 de junio de 2014 y finalizó el 26 de junio de 2016.

  • Suspensión de 3 años por comisión de la falta establecida en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, sanción que inició el 26 de marzo de 2015 y finalizó el 25 de marzo de 2018. - Exclusión del ejercicio de la profesión por comisión de la falta establecida en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, sanción que inició el 4 de septiembre de 2014. - Suspensión de 2 años por comisión de la falta establecida en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, sanción que inició el 31 de mayo de 2018 y finalizó el 30 de mayo de 2020. - Suspensión de 2 años por comisión de la falta establecida en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, sanción que inició el 16 de noviembre de 2017 y finalizó el 15 de noviembre de 2019.

Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por auto calendado el 20 de enero de 2017,5 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 21 de marzo de la misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 5 Fl. 10 c.o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia del investigado6 se le emplazó, declaró persona ausente y se le designó

defensor de oficio7. El 14 de junio de 2017,8 se realizó la primera sesión, con asistencia del defensor de la quejosa, el defensor de oficio del investigado y el agente del Ministerio Público. Se escuchó en ampliación de queja a Rosa Aidé Merchán Garzón quien indicó que el investigado no realizó ninguna gestión en favor de su hermano, pues ni siquiera radicó el poder que le otorgó para la representación judicial de su familiar, no obstante cuando se comunicaba telefónicamente con él este le indicaba que todo marchaba a la perfección cuando ello no era cierto. Como pruebas de oficio el a quo ordenó requerir al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio para que certificara si el abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS actuó al interior del proceso penal radicado No. 2013-09327-00 adelantado en el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. La segunda sesión se adelantó el 3 de agosto de 20179, con asistencia de la quejosa y el defensor de oficio del investigado. El a quo reiteró la solicitud de prueba elevada en sesión anterior. La tercera sesión se adelantó el 6 de diciembre de 201710, con asistencia de la quejosa y el defensor de oficio del investigado. 6 Fl. 16 c.o. 7 Fl. 20 c.o. 8 Fl. 33 c.o. 9 Fl. 41 c.o. 10 Fl. 65 c.o. Se escuchó en ampliación de queja a Rosa Aidé Merchán Garzón quien reiteró que el investigado pese a que recibió tres millones de pesos

($3.000.000) por concepto de honorarios no adelantó ninguna gestión en favor de su hermano detenido en centro carcelario, pues ni siquiera radicó en el juzgado de conocimiento el poder que su familiar le confirió. Como pruebas el a quo ordenó escuchar el testimonio de Elicio Merchán Garzón. La cuarta sesión se adelantó el 29 de octubre de 201811, con asistencia del defensor de oficio del investigado y el agente del Ministerio Público. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. El 19 de septiembre de 2017 el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio allegó respuesta al requerimiento probatorio elevado por el Seccional de Instancia. (Fl. 48 a 52 c.o.).

Calificación Provisional. El Magistrado Instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa. 11 Fl. 126 c.o. Lo anterior, toda vez que pese a que aceptó el encargo profesional de representar a Elicio Merchán Garzón al interior del proceso penal radicado No. 2013-09327-00 adelantado en el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, no realizó gestión alguna en su favor, pues ni si quiera allegó al despacho el poder conferido, por el procesado.

Como pruebas a practicarse en audiencia de Juzgamiento el a quo ordenó insistir en la versión libre del investigado, actualizar los antecedentes disciplinarios del encartado y oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certificara la vigencia de la cedula de ciudadanía del disciplinado. Audiencia de juzgamiento. El 19 de febrero de 201912, se adelantó la sesión de la diligencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del defensor de oficio del disciplinado y el agente del Ministerio Público. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido el 6 de noviembre de 2018, por la Secretaría de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (Fl. 130 y 131 c.o.).

2. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido el 15 de noviembre de 2018 por la Procuraduría General de la Nación. (Fl. 139 c.o.). 12 Fl. 154 c.o.

Se recepcionaron los alegatos de conclusión, del defensor de oficio del investigado quien señaló que en el plenario no existe material probatorio que dé cuenta que entre su defendido y el familiar de la quejosa se estructuró relación cliente .- abogado, por lo tanto se debía exonerar de los cargos formulados. De la Nulidad. Mediante decisión del 15 de febrero de 201913, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá decretó la nulidad de todo lo

actuado desde la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 29 de octubre de 2018, y dejó a salvo las pruebas recolectada en el disciplinario, al advertir que la calificación jurídica de la actuación fue errónea e imprecisa ya que de conformidad con el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado el encontrarse excluido de la profesión mal podría imputársele una indiligencia profesional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 4 de octubre de 2019,14 se continuó con las diligencias a la cual compareció la quejosa, el defensor de oficio del investigado y el agente del Ministerio Público. Calificación Provisional. El Magistrado Instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS por el presunto desconocimiento del deber establecido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 39 ibídem en concordancia con el artículo 29 numeral 4, en modalidad dolosa. 13 Fl. 155 a 158 c.o. 14 Fl. 201 c.o. Respecto al régimen de incompatibilidades se precisó que el jurista inculpado, ejerció ilegalmente la profesión pues pese a que sobre él recaían 3 sanciones disciplinarias, las cuales correspondían a dos suspensiones y una exclusión de la profesión entre el 27 de junio de 2014 hasta el 26 de junio de 2016, entre 26 de marzo de 2015 y el 25 de marzo de 2018, por

sentencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá al interior de los procesos radicados Nos. 2009-04909-02 confirmada por el Superior el 7 de mayo de 2014, 2011-03147-01 confirmada por el Superior el 21 de enero de 2015 y 2011-04464-01 desde el 4 de septiembre de 2014, aceptó el 4 de julio de 2015 la representación judicial de Elicio Merchán Garzón al interior del proceso penal radicado No. 2013-09327-00 adelantado en el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Como pruebas el a quo ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del encartado e insistir en su comparecencia a efectos de rendir versión libre. Audiencia de juzgamiento. El 12 de diciembre de 201915, se adelantó la sesión de la diligencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del defensor de oficio del disciplinado. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido el 29 de noviembre de 2019 por la Procuraduría General de la Nación. (Fl. 204 c.o.). 15 Fl. 209 c.o.

2. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido el 29 de noviembre de 2019 por la Secretaría de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (Fl. 206 y 207 c.o.).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 31 de enero de 202016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó al abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS, como responsable de la falta consagrada en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario, permitían concluir con grado de certeza que el disciplinado adecuó su comportamiento a la falta disciplinaria prevista en el mencionado precepto legal, por las siguientes razones: Señaló que la falta al régimen de incompatibilidades se configuró por el jurista inculpado, pues ejerció ilegalmente la profesión ya que pese a sobre él recaer 3 sanciones disciplinarias, las cuales correspondían a dos suspensiones y una exclusión del ejercicio de la profesión entre el 27 de junio de 2014 hasta el 26 de junio de 2016, entre 26 de marzo de 2015 y el 25 de marzo de 2018, por sentencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá al interior de los procesos radicados Nos. 2009-04909-02 confirmada por el Superior el 7 de mayo de 2014, 201103147-01 confirmada por el Superior el 21 de enero de 2015 y 2011-0446416 Fl. 145 a 164 c.o.

01 desde el 4 de septiembre de 2014, respectivamente, aceptó el 4 de julio de 2015 la representación judicial de Elicio Merchán Garzón al interior del proceso penal radicado No. 2013-09327-00 adelantado en el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Por lo anterior, refirió el a quo que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de dolo, la trascendencia social de la misma, circunstancia que constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta que su conducta fue agravada por el hecho que registraba antecedentes disciplinarios, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS, para la época de los hechos. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal el defensor de oficio de CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS interpuso recurso de apelación17 solicitando se absolviera de los cargos imputados a su prohijado alegando que en el plenario no existía plena prueba que dé cuenta que efectivamente el mismo aceptó el encargo indicado por la quejosa, pues la única prueba son unos recibos los cuales no están autenticados. Finalmente advirtió que no entiende por qué se le impuso sanción de suspensión a su defendido, cuando sobre él ya pesa una sanción de exclusión de la profesión.

17 Fl. 229 y 230 c.o.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6.

De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos del COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la

suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.18 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la

18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS, como responsable de la falta consagrada en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Descripción de la falta disciplinaria: El abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS fue encontrado responsable por la comisión de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ibídem, que establecen lo siguiente: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por

mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales y respeten las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Con relación a las incompatibilidades, puede señalarse que se constituyen en situaciones especiales que afectan la capacidad de las personas, y fundamentalmente apuntan a proteger el ejercicio de las profesiones en condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad. La abogacía y quienes la ejercen, resultan ser destinatarios de unas reglas especiales de sujeción por el importante papel que cumplen entre los

asociados y el acceso a la Función pública de la Justicia o los órganos de la Administración, imponiéndose en algunos casos, restricción en su ejercicio o impidiendo en otros de manera total su actuar. Un ejemplo de lo anterior, lo encontramos en los abogados suspendidos o excluidos de la profesión por mandato judicial, bien por haber incurrido en delito o por incursionar en infracción disciplinaria, quienes deben abstenerse de asumir una gestión o renunciar a la que estén adelantando.

Caso concreto: De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario como es la queja y su ratificación bajo la gravedad de juramento rendida por Rosa Aidé Marchan Garzón, está plenamente acreditado que contrató los servicios profesionales de CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, para que ejerciera la representación judicial de su hermano Elicio Marchan Garzón dentro del proceso penal radicado No. 2013-09327-00 adelantado por el Juzgado 38

Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, pactándose como honorarios la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000). Así mismo, se encuentra recibos de pago obrantes a folio 5 y 6 del cuaderno original VARGAS ROJAS en el que se lee: "Recibí la suma … (un millón quinientos mil pesos), por concepto de abono de honorarios pactados por la defensa de Elicio Marchan Garzón, ante el Juzgado 38 Penal del Circuito. El saldo, o sea la suma de $3.500.000, se cancelará así: $1.500.000 en dos cuentas, así: $1.000.00, el día 3 de julio del corriente año; el lunes 13 de julio

$500.000, y el último saldo o sea $2.500.000 a la terminación definitiva del proceso y se obtenga su liberación. (…) Recibí la suma de $2.500.000, como abono a honorarios profesionales – julio 4 de 2015". No obstante lo anterior, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio mediante oficio del 19 de septiembre de obrante a folios 49 a 52 del cuaderno original indicó que VARGAS ROJAS no fungió como apoderado judicial del procesado al interior del proceso penal radicado No. 2013-09327-00 adelantado por el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. De otro lado, de conformidad con los certificados de antecedentes disciplinarios Nos. 914237 y 109850419 de la Secretaría de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se evidencia que el abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS registraba las siguientes sanciones: - Suspensión de 2 años por comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sanción que inició el 27 de junio de 2014 y finalizó el 26 de junio de 2016. - Suspensión de 3 años por comisión de la falta establecida en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, sanción que inició el 26 de marzo de 2015 y finalizó el 25 de marzo de 2018. - Exclusión del ejercicio de la profesión por comisión de la falta establecida

en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, sanción que inició el 4 de septiembre de 2014. 19 Fl. 130, 131 y 206 c.o. - Suspensión de 2 años por comisión de la falta establecida en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, sanción que inició el 31 de mayo de 2018 y finalizó el 30 de mayo de 2020. - Suspensión de 2 años por comisión de la falta establecida en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, sanción que inició el 16 de noviembre de 2017 y finalizó el 15 de noviembre de 2019. Así las cosas, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente y reseñado con anterioridad, es claro para esta Colegiatura tal y como lo estableció el Seccional de Instancia que el abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS ejerció de manera ilegal la profesión al violar el régimen de incompatibilidades por estar suspendido de la misma, pues pese a que sobre él recaía para la época de los hechos dos suspensiones y una exclusión del ejercicio de la profesión entre el 27 de junio de 2014 hasta el 26 de junio de 2016, entre 26 de marzo de 2015 y el 25 de marzo de 2018, por sentencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, aceptó la representación judicial de Elicio Merchán Garzón al interior

del proceso penal radicado No. 2013-09327-00 adelantado en el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y recibió honorarios por tal gestión. Por lo anterior, de manera objetiva encuentra esta Superioridad que la falta consagrada en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, fue cometida por el disciplinado, sin que los argumentos expuestos en la alzada que ocupa la atención de esta Superioridad, tengan vocación de prosperidad, tal y como pasa a exponerse. Indicó el recurrente que en el plenario no existía plena prueba que diera cuenta que su prohijado disciplinado, aceptó el encargo de representar judicialmente al procesado Elicio Merchán Garzón al interior del proceso penal radicado No. 2013-09327-00, pues la única prueba que daba cuenta de ello eran unos recibos que no estaban autenticados. El anterior argumento no es de recibo para esta Superioridad pues contrario a lo manifestado por el recurrente en el disciplinario obra la queja y su ratificación y ampliación rendida bajo la gravedad del juramento por Rosa Aidé Marchan Garzón, la cual fue consistente en advertir que VARGAS ROJAS se comprometió a ejercer la representación judicial de su hermano en el proceso penal de marras, para lo cual le entregó tres millones de pesos ($3.000.000), situación que se encuentra soportada por los recibos obrantes a folio 5 y 6 del cuaderno original, así las cosas se advierte que sí existe prueba que respalda que el disciplinado aceptó un encargo profesional en

favor del familiar de la querellante y recibió dineros por concepto de honorarios, cuando no podía ejercer la profesión pues sobre el recaía 2 sanciones de suspensión del ejercicio de la profesión y una sanción de exclusión como se relacionó en precedencia. Ahora bien, respecto al argumento que los recibos aportados por la quejosa no se encuentran autenticados, se le indica la apelante que ello no se constituye en una razón para restarles el valor probatorio que se les ha dado, ya que los mismos no fueron tachados de falsos en el trámite de primera instancia, aunado a que es bien sabido que en la práctica profesional los recibos que expide el litigante a su cliente por lo general no son autenticados, situación que se resalta no genera duda para esta Sala de su autenticidad. Finalmente advirtió el apelante que no entiende por qué se le impuso sanción de suspensión a su defendido, cuando sobre él ya pesa una sanción de exclusión de la profesión. Frente a esta situación, se le aclara al recurrente que si bien sobre su defendido VARGAS ROJAS existía una sanción de exclusión del ejercicio de la profesión para la época de los hechos aquí investigados, ello no implicaba que el mismo hubiera quedado por fuera de la órbita del régimen disciplinario del abogado, por ello al evidenciarse nueva irregularidad disciplinaria la misma fue investigada y sancionada. De la sanción impuesta. Esta Superioridad considera que la sanción interpuesta por el a quo contra el disciplinado guarda concordancia con la falta imputada y consultó los

parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada, y está conforme con los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Por lo tanto, para la falta endilgada al abogado disciplinado, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrán imponer de manera autónoma o concurrente con la mu

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