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CSDJ - F11001110200020160668101ADJUNTA20200717080703-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160668101ADJUNTA20200717080703-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. quince (15) julio de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación N° 110011102000201606681-01 Aprobado según Acta No. 66 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable a la abogada Marysol Cardozo Aguirre, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibidem, imputada a título de culpa, imponiendo como sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, y la ABSOLVIÓ de la comisión de la falta que se le imputó prevista en el mismo artículo, respecto de la audiencia programada para el 14 de octubre de 2016. HECHOS Mediante oficio del 21 de noviembre de 2016, la secretaría del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en audiencia de acusación realizada el 31 de octubre de 2016 dentro de la Investigación Penal No.

110016000019201110582, adelantada contra el señor Leonardo Alfonso Pulido Moya, por el delito de falsedad en documento público agravado por uso. Se señaló que la abogada Marysol Cardozo, defensora del procesado, se abstuvo de comparecer injustificadamente a varias sesiones de audiencia de acusación. 1 Sala conformada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Antonio Suárez Niño. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nº 110011102000201606681-01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Junto con la compulsa se allegaron varias piezas procesales consistentes en las actas de audiencias fracasadas.

CONDICIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado2 suscrito por la Directora del Registro Nacional de Abogados del 7 de febrero de 2016, se acreditó la calidad de investigada de Marysol Cardozo Aguirre, identificada con la cédula de ciudadanía 51922712, portadora de la tarjeta profesional 109678, documento que se encontraba vigente al momento de expedición del certificado. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, particularmente el Magistrado, doctor Martin Leonardo Suarez Varón, mediante auto del 10 de febrero de 20173, una vez acreditada la calidad de abogada de la investigada; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 13 de julio de 2017.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en varias sesiones, los días 13 de junio de 2017, 8 de marzo, 8 de agosto de 2018, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Versión libre Señaló que fue defensora de confianza del procesado señor Leonardo Alfonso Pulido desde la audiencia de imputación. Solicitó la declaración de su cliente, para poder verificar que no fue una dilación presentada por ella, pues aseguró que fue la Fiscalía quien retrasó el trámite por la pérdida de unos documentos para la aplicación del principio de oportunidad, sin hacer otras consideraciones. 2 Folio 19 del c.o. 3 Fl. 22 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Posteriormente, en ampliación de versión libre dejó claro que su “actuación fue hasta que el Juzgado que llevaba el proceso penal la relevó del cargo en el año 2016, sin recordar exactamente la fecha”.

TESTIMONIO Se escuchó al señor Leonardo Alfonso Pulido Moya quien señaló que la investigada fue su abogada de oficio, sin embargo, luego sus padres la contrataron como de confianza dentro del proceso penal por el delito de falsificación en documento público. Dijo que le aplicaron el principio de oportunidad y la abogada lo representó desde cuando lo

capturaron el 4 de octubre de 2011 hasta el 2017. Le preguntó el magistrado que, si sabe por qué el proceso fue tan largo, a lo cual respondió “cuando yo entregué mis papeles para que se aplicara el principio de oportunidad, hubo un error y la secretaria de la Fiscal votó mis papeles y por eso tuve que hacer todo de volver a recoger los papeles que ya me habían sido certificados, repetir todo el proceso” (sic) Indicó que se le aplicó el principio de oportunidad en mayo de 2017, por lo que el magistrado le puso de presente el oficio obrante a folio 61 de la Fiscal Seccional 184 al juez de conocimiento donde informaba “que dentro de la carpeta de la referencia se tramitó el principio de oportunidad, el cual fue legalizado y aprobado y se suspendió a prueba por el término de tres meses, suscribiéndose acta el 12 de junio 2012 y a la fecha el aquí imputado no ha comparecido, por lo tanto le hago saber esta situación para poder continuar con el juicio”. A lo que respondió “si yo tuve que reunirme nuevamente con la fiscal y fue ella misma la que me dijo que si yo volvía recolectar la información, las cartas”. Pruebas allegadas y decretadas  Oficio del 11 de julio de 2017, suscrito por la Coordinadora de la Unidad de Fe Pública de la Fiscalía General de la Nación, en la que indicó que se fijó para el 3 de agosto de 2017, audiencia preliminar de aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de renuncia, y así mismo informó que “la carpeta se encuentra físicamente en el despacho por consiguiente no se ha

extraviado”, por lo que anexó los registros del sistema SPOA y Rama Judicial. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN  Oficio del 21 de julio de 2017 del Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a través del cual informó que el proceso penal No 201110582 se encuentra cursando en el despacho desde el 9 de noviembre de 2011 y la abogada Marysol Cardozo Aguirre representa los intereses del señor Pulido Moya desde la audiencia de imputación del 4 de octubre de 2011 y se puso de presente la inasistencia injustificada a las diferentes fechas de audiencia de acusación.  El Centro de servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá remitió las constancias de las comunicaciones realizadas a la abogada Marysol Cardozo Aguirre en el proceso penal No 201110582.

Formulación de cargos El 8 de agosto de 2018, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, indicando, posiblemente haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto, la disciplinada presuntamente faltó a su deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibídem, dentro del trámite del proceso penal No 2011-10582, al abstenerse de comparecer injustificadamente a las sesiones de audiencia de

formulación de acusación programadas para los días 31 de agosto de 2015, 11 de marzo, 6 de mayo, 1 de junio, 16 de agosto y 14 de octubre de 2016 y 13 de enero de 2017. Audiencia de Juzgamiento La audiencia de juzgamiento se celebró el 1º de noviembre de 2018, donde se escuchó en alegatos de conclusión a la investigada, quien señaló que en cuanto a la audiencia del 31 de agosto de 2015 hay constancia de que el Juzgado 16 de Conocimiento no le envió comunicación citándola y que en cambio se entabló comunicación telefónica con ella; refirió que no compareció en esa fecha porque estaba en el Juzgado 50 Penal del Circuito atendiendo una diligencia de individualización de pena y sentencia al interior del proceso 2014-01851. Indicó frente a la audiencia del 10 de diciembre de 2015 que sí compareció, pero que solicitó su aplazamiento porque se estaba buscando la aplicación del principio de oportunidad, que a la postre dio lugar a concluir el proceso; respecto a la del 11 de marzo de 2016 señaló que República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN se encontraba atendiendo una diligencia en el Juzgado 2 Penal del Circuito al interior del proceso 2011-15601.

De la audiencia programada para el 6 de mayo de 2016 adujo que la constancia elaborada

por el juzgado da cuenta, que si bien ella no compareció tampoco lo hizo el delegado de la Fiscalía, diciendo sobre el particular que el representante del ente acusador no asistió porque sabía que se estaba tramitando principio de oportunidad. En cuanto a la audiencia del 16 de agosto de 2016 manifestó que debió acudir a una diligencia en el Juzgado 16 Penal del Circuito al interior de un proceso con persona privada de la libertad; sobre la cual dijo, que no pudo obtener la constancia correspondiente ni descargar el reporte de actuaciones de la página web de la Rama Judicial porque el asunto se encuentra sometido a reserva. Por último, indicó que en la audiencia del 14 de octubre de 2016 llamó al Juzgado informándole que no podía asistir porque se encontraba incapacitada; con esta última explicación terminó de relacionar las audiencias a las que no pudo asistir de manera justificada, diciendo que en todo caso no hubo afectación al proceso y que si desde el principio la autoridad informante la hubiera requerido para expresar las razones por las que no pudo asistir, se habría evitado iniciar la presente investigación disciplinaria y así no vulnerarse su derecho al debido proceso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia de fecha 14 de diciembre de 2018, por medio de la cual dispuso declarar disciplinariamente responsable a Marysol Cardozo Aguirre, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de culpa, imponiendo como sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión,

y la ABSOLVIÓ de la comisión de la falta que se le imputó prevista en el mismo artículo, respecto de las audiencias programadas para el 14 de octubre de 2016. Aludió el a quo, estar plenamente demostrado con las pruebas allegadas al proceso, que la abogada se abstuvo de comparecer injustificadamente a las sesiones de audiencia de formulación de acusación programadas para los días 31 de agosto de 2015, 11 de marzo, 6 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN de mayo, 1 de junio, 16 de agosto de 2016 y 13 de enero de 2017, dentro proceso penal No

2011-10582. Señaló el seccional que, al momento de presentar alegatos de conclusión la abogada manifestó que no pudo asistir a la audiencia fijada para el 14 de octubre de 2016 porque se encontraba incapacitada; de tal situación allegó el documento que acredita lo dicho, como lo es la respectiva certificación expedida por la I. P. S. Virrey Solis, por tal razón, respecto a la inasistencia a esa sesión de audiencia se absolvió de los cargos. Adujo la Sala que, “se evidencia la reiterativa incomparecencia a las diligencias por parte de la abogada disciplinada, pese a que se le comunicaron las fechas de su realización mediante diversas comunicaciones e incluso por teléfono. De igual manera se abstuvo explicar

comprobadamente los motivos que impidieron su presencia en el recinto, lo que evidencia la incuria con la que asumió la representación judicial del procesado”. Frente a la dosimetría de la sanción, determinó el seccional que quedó demostrado que la abogada Marysol Cardozo Aguirre quebrantó el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, sin embargo, no se produjo ninguna afectación patrimonial y que solo se le sancionó por una sola conducta calificada a título de culpa, por lo que resultaba pertinente y proporcional la suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión. LA APELACIÓN Mediante escrito la disciplinada el 29 de enero de 2019, interpuso recurso de apelación, bajo cinco argumentos. En el primero, dijo que efectivamente no aportó las constancias de las justificaciones de las fechas de las diligencias que no asistió dentro del proceso penal, pero en la versión libre las relacionó y evidenció cada una de ellas, desconociéndose el principio de buena fe e investigación integral, por lo que se le estaría vulnerando el debido proceso y derecho de defensa y debía decretarse la nulidad de la actuación. Como segundo punto, indicó que “a pesar de la existencia de la queja formulada y de la programación de las diligencias fracasadas, hubo problemas en las notificaciones y citaciones oportunas para la suscrita como la existencia de cruce de diligencias”, pues aseguró que a las fechas que no asistió fue porque tenía otras diligencias, así: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN  31 de agosto de 2015, no asistió porque se encontraba en otra diligencia dentro de la actuación 201401851, adelantada en contra del señor Juan Carlos Poveda.  11 de marzo de 2016, asistió a otra audiencia en la investigación penal No 201415601, donde se realizó la audiencia de individualización de pena y medida de seguridad.  16 de agosto de 2016, se encontraba en otra diligencia en la ciudad de Cali.  6 de mayo y 1 de junio, aseguró que no tiene claridad si recibió citación para esas fechas, aclarando que los defensores públicos tienen una gran carga laboral y que su defendido dejó claro su diligencia y cumplimiento de sus deberes.

Igualmente, señaló que no asistió a la audiencia del 13 de enero de 2017, porque fue desplazada su defensa técnica por orden del juzgado. Como tercer punto, aseguró que la demora en el trámite fue por culpa de la Fiscalía delegada, quien perdió los elementos para la aplicación del principio de oportunidad, indicó que no tuvo ninguna afectación en la defensa técnica de su defendido, pues el proceso se término con la extinción de la acción penal por renuncia del ente acusador el 19 de septiembre de 2017. El cuarto argumento estuvo relacionado con que el seccional de instancia la absolvió por la audiencia del 14 de octubre de 2016, y a la vez en el resuelve numeral dos se le sancionó,

por lo que existe incongruencia en la sentencia y se debe nulitar o revocar. Por último, señaló que en el caso que se determine la responsabilidad se le imponga censura, al existir atenuantes como ausencia de antecedentes disciplinarios, o llamados de atención.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias

previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su

límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

3. El caso concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto

profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, pues faltó al deber de diligencia profesional, consagrado en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” La disciplinable, fundamento la apelación bajo cinco argumentos que trataremos más adelante, sin embargo, en el primero indicó que se debe decretar la nulidad por vulneración al debido proceso y defensa, al desconocerse el principio de buena fe.

De la solicitud de nulidad planteada. – la recurrente presentó solicitud de nulidad planteando la existencia de irregularidades procesales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa, porque no se tuvo en cuenta las justificaciones presentadas en la versión libre, desconociendo con ellos su principio de la buena fe. Frente a tal aspecto, es pertinente destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de

defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. En cuanto a la a presunta nulidad por no aceptar las justificaciones de las sesiones de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN audiencias a las que no asistió la disciplinada, debe decirse que no tiene cabida en el presente caso, porque no se evidencia por parte de esta colegiatura una indebida valoración probatoria por parte del a quo, por el contrario, a criterio de esta Superioridad, se hizo un estudio juicioso y ponderado de las pruebas y el proceder de la jurista, con base en el principio de la sana critica, no entendiendo porque se habla de una falta de certeza y medios probatorios, cuando los mismos son contundentes y claros, los cuales, permitieron tomar la decisión ahora objeto de apelación.

También, debe aclarársele a la apelante que fue en la audiencia de juzgamiento que trajo a colación sus justificaciones por las cuales le fue imposible asistir a las diferentes fechas de audiencia de acusación dentro del proceso penal, sin allegar soporte de lo dicho, pues solo habló de las diligencias que tuvo en otros despachos, sin las respectivas certificaciones donde se demostrara que actuó en otras diligencias, por lo que el seccional de instancia no acogió los argumentos.

Además, debe dejarse claro que la abogada estaba en la obligación de justificar su inasistencia¸ ante el Juez de Conocimiento, es decir ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, funcionario que dentro de su autonomía debía valorar si las aceptaba o no. No obstante, la profesional del derecho nunca allegó las pruebas que justificaran de una u otra forma su inasistencia, por lo que el referido funcionario se vio en la necesidad de compulsar copias a esta Jurisdicción, y ahora no puede pretender que el juez disciplinario le tenga en cuenta lo manifestado en alegatos de conclusión, cuando no allegó soporte alguno que demostrara su diligencia en el proceso penal. Así las cosas, mal hace en presentar una petición de nulidad, cuando fue ella quien dio cabida al hecho presuntamente generador de la misma, por lo cual, no puede pretender en esta instancia, soslayar su negligencia. En consecuencia, se debe tener claro que la declaratoria de nulidad es una reparación extrema a una irregularidad sustancial y procesal, a la cual se acude cuando se observa la afectación de los sujetos procesales o se quebranten las bases fundamentales del juicio, atendiendo lo preceptuado por el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, el cual determina:

“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS

NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN.

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.

2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.

6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo”.

De manera que, en el presente caso no se puede aducir una vulneración al debido proceso y derecho de defensa por no tenerse en cuenta los argumentos presentados por la disciplinable, cuando con ellos no aportó, ni solicitó ninguna prueba en el momento procesal oportuno, para justificar sus inasistencias. Además, se tiene que una de las principales garantías del debido proceso, es el derecho a la defensa, siendo éste la oportunidad reconocida a toda persona, en cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, para ser oída, hacer valer las propias razones y argumentos, controvertirlos, contradecirlos y objetar de igual manera las pruebas en contra y solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de

ejercitar los recursos otorgados por la ley, todo ello, buscando impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten en determinado asunto. Por tal motivo, no prospera la solicitud de NULIDAD en estas condiciones, al no advertirse en la presente actuación, la existencia de vicios que afecten la estructura del debido proceso o las garantías de los intervinientes en la actuación procesal, por lo que tampoco hay lugar a declararle de oficio, por parte de esta Superioridad, por tal motivo, la Sala seguirá abordando el tema específico relativo al recurso de apelación. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Ahora, en lo que respecta al segundo argumento de la apelación, frente al cual pretende justificar sus inasistencias a las audiencias del 31 de agosto de 2015, 11 de marzo, 16 de agosto de 2016 y 13 de enero de 2017, primero porque se encontraba en otras diligencias, sin embargo, aseguró que la última fecha no asistió porque ya no fungía como apoderada del procesado.

Frente a este argumento se acogerá en cuanto a la inasistencia a la audiencia de acusación del 13 de enero de 2017, pues de las pruebas allegadas al plenario la abogada no asistió a

dicha diligencia porque ya no fungía como apoderada, pues según la constancia obrante a folio 106 del expediente se indicó “no se realiza toda vez que no compareció la delegada de la Fiscal”. Y se precisó que asistió a la audiencia el defensor público doctor Rodolfo Alexander, quien tenía personería judicial para actuar. Por tal razón se le absolverá a la disciplinada por la no comparecencia a la audiencia de acusación prevista para el 13 de enero de 2017. Ahora en lo relativo a las audiencias del 31 de agosto de 2015, 11 de marzo, 16 de agosto de 2016 en el sentido que se encontraban en otras diligencias, no se encuentra soporte de tal justificación, pues allegó el reporte de consulta de procesos, sin demostrarse que efectivamente hubiera actuado como defensora de los acusados dentro de los asuntos penales. Igualmente, se le debe reiterar a la apelante que esta no era la etapa procesal pertinente para justificar sus ausencias, pues debió hacerlo dentro del proceso penal al juez de conocimiento, siend

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