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CSDJ - F11001110200020160671101ADJUNTA20201119133505-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160671101ADJUNTA20201119133505-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 110011102000201606711 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 53 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria proferida el 26 de octubre de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra la abogada MARÍA ESPERANZA BRICEÑO. 1 M.P. Antonio Suarez Niño.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201606711 01

Disciplinado: María Esperanza Briceño

Decisión: Confirma HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor JAIME ENRIQUE DÍAZ GAITÁN, quien expuso la eventual irregularidad de orden disciplinario que pudo haber cometido la abogada MARÍA ESPERANZA BRICEÑO; toda vez que su hermana ANA

MERCEDES DÍAZ GAITÁN, contrató los servicios profesionales de la investigada, con el fin de promover un proceso divisorio sobre un inmueble de propiedad común del quejoso, su hermana y su sobrina LIZ ALEXANDRA

DÍAZ GAITÁN.

Sin embargo, adujo que la señora ANA MERCEDES DÍAZ GAITÁN y la investigada, convinieron hacerse al poder de su sobrina, señora LIZ ALEXANDRA DÍAZ GAITÁN, quien pese a tener derechos herenciales sobre el inmueble referido, era una persona incapaz, ya que sufría de retraso mental “diagnosticado”2 por diferentes médicos; por lo que el hecho de que le confiriera poder a la letrada le pareció ilegal, pues su hermana quería aprovecharse de la parte que le correspondía a su sobrina. Así mismo, señaló que se utilizó la justicia para menoscabar el patrimonio de su sobrina 2 Folios 1 al 3 c.o.

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Disciplinado: María Esperanza Briceño Decisión: Confirma como “interdicta”3, configurando el fraude procesal de la actuación surtida por la abogada. 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, se acreditó la condición de abogada de

la doctora MARÍA ESPERANZA BRICEÑO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 51.684.141 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 79990, la cual se encuentra en estado VIGENTE4. 3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 23 de enero de 2017, el Magistrado de primera instancia procedió a dar apertura a la investigación disciplinaria promovida contra la profesional del derecho MARÍA ESPERANZA BRICEÑO, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27 de abril de 2017.5 4.- Primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: El 27 abril de 2017, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el a quo6 puso de presente que el quejoso había 3 Ibid p. 2 c.o. 4 Folios 18 y 19 c.o. 5 Folio 17 c.o. 6 M.P. Antonio Suarez Niño.

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Disciplinado: María Esperanza Briceño Decisión: Confirma otorgado poder a la abogada ADRIANA CATALINA GUTIÉRREZ GÓMEZ, mientras la disciplinable designó para su defensa al abogado MANUEL PANCHA MARTÍNEZ; por lo que el Despacho les reconoció personería para actuar, y una vez verificada la asistencia del quejoso y la investigada junto a

sus apoderados, no así del agente del Ministerio Público; procedió a dar lectura a la denuncia disciplinaria. Acto seguido, el querellante presentó ampliación de la queja, en la cual ratificó los hechos expuestos y el contenido de la misma. En seguida, la disciplinable MARÍA ESPERANZA BRICEÑO rindió versión libre y al respecto expuso que adelantó el proceso de sucesión de la señora BLANCA ELVIRA GAITÁN ÁVILA (Q.E.P.D.), madre del quejoso, asunto en el que fungió como apoderada de las señoras ANA MERCEDES DÍAZ GAITÁN y LIZ ALEXANDRA DÍAZ GAITÁN, a quienes posteriormente representó en el proceso divisorio. Adujo que como el proceso recayó sobre un único inmueble, surgió la necesidad de iniciar un proceso divisorio, a fin de que se adjudicara a cada quien lo que le correspondía. En consecuencia, como abogada llevó hasta su terminación proceso divisorio sobre la propiedad común, en el que el quejoso como demandado tuvo todas las garantías procesales, y refirió que, para ese tiempo, solo faltaba la venta en pública subasta del bien. Resaltó que en el registro civil de nacimiento de la señora LIZ ALEXANDRA DÍAZ GAITÁN, no figuraba ninguna anotación

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Disciplinado: María Esperanza Briceño Decisión: Confirma que la hubiese declarado interdicta, y que esta última tenía un problema de dicción, más no de interdicción.

Luego, la togada tachó de falsa y temeraria la imputación del quejoso, de que como profesional del derecho se aprovechó de LIZ ALEXANDRA DÍAZ GAITÁN a fin de estafarla, aduciendo, que en el poder suscrito la interesada no le otorgó la facultad de cobrar; por lo que los dineros fruto de la acción incoada, se entregarían a su cliente. Por último, en cuanto a la capacidad de la señora LIZ ALEXANDRA DÍAZ GAITÁN para administrar sus bienes, dijo no poder dar fe sobre el hecho y concluyó, que como apoderada judicial de las accionantes, daría el impulso procesal necesario a la actuación. Acto seguido, procedió el Magistrado de instancia con el decreto de pruebas y ordenó, la recepción del testimonio de las señoras LIZ ALEXANDRA DÍAZ GAITÁN, CLAUDIA PATRICIA DÍAZ GAITÁN y ANA MERCEDES DÍAZ GAITÁN; así como la incorporación de las pruebas documentales referidas por el defensor de confianza de la investigada. Igualmente, ordenó oficiar al Juzgado Cuarenta y Dos (42) Civil del Circuito de Bogotá, para que remitiera copia del proceso divisorio con radicado 2013 – 593; al igual que al Juzgado Catorce (14) de familia de Bogotá, para que allegara copia del proceso de sucesión con radicado 2010 – 370, a efectos de verificar la causa y motivos de la queja.

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Disciplinado: María Esperanza Briceño Decisión: Confirma 5.- Segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: El veintisiete (27) de julio de 2017, tuvo continuidad la audiencia, contando con la asistencia del quejoso y la investigada junto a sus apoderados, no así del agente del Ministerio Público; con lo que se procedió a la práctica de pruebas.

Inicialmente, se recibió el testimonio de la señora CLAUDIA PATRICIA DÍAZ GAITÁN, quien expuso que el quejoso era su tío y la señora LIZ ALEXANDRA DÍAZ GAITÁN su hermana. Igualmente, relató que la jurista la representó junto a las demás accionantes en un proceso previo de sucesión y posteriormente, en el proceso divisorio que se surtía. Aclaró que la condición de salud de LIZ ALEXANDRA DÍAZ GAITÁN, era perfecta y no tenía ningún tipo de discapacidad; precisando que solo tenía un problema de articulación en el habla, por lo que nunca se declaró por médicos algún tipo de discapacidad. Continuando con la audiencia, se recepcionó el testimonio de la señora LIZ ALEXANDRA DÍAZ GAITÁN, quien manifestó que conoció a la querellada por medio de su tía, y que del proceso de sucesión que se adelantó le

correspondió una parte de la propiedad, junto con la señora ANA MERCEDES DÍAZ GAITÁN y su tío el querellante. Expuso que en el proceso en curso, la investigada estaba defendiendo los derechos que le correspondían sobre la propiedad común y adujo, que tenía una buena condición de salud y no había tenido ningún problema mental.

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Disciplinado: María Esperanza Briceño Decisión: Confirma Por otro lado, se escuchó el testimonio de la señora ANA MERCEDES DÍAZ GAITÁN, quien indicó ser tía de las señoras LIZ ALEXANDRA DÍAZ GAITÁN y CLAUDIA PATRICIA DÍAZ GAITÁN y hermana del quejoso. Así mismo, narró que tanto ella como su sobrina LIZ ALEXANDRA DÍAZ GAITÁN, otorgaron poder a la investigada, para que adelantara un proceso de sucesión y el posterior proceso divisorio del que eran parte. Concluyó la testigo, que nunca pretendió apoderarse de la herencia de su sobrina y que el estado de salud de LIZ ALEXANDRA DÍAZ GAITÁN, no había sido cuestionado.

Recibidos los testimonios, el Despacho dispuso suspender la audiencia, fijando el veintiséis (26) de octubre de 2017 como fecha para su continuidad. 6.- Tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: El

veintiséis (26) de octubre de 2017, con la asistencia del quejoso, la disciplinada, su defensor de confianza y el Agente del Ministerio Público; evacuada la etapa investigativa, el Magistrado de instancia hizo un recuento de la actuación procesal surtida y procedió a emitir la calificación de rigor, en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

DECISIÓN APELADA

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Disciplinado: María Esperanza Briceño Decisión: Confirma Mediante audiencia de fecha veintiséis (26) de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,7 decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada MARÍA ESPERANZA BRICEÑO y el consecuente archivo de las diligencias.

Inicialmente, el Seccional de Instancia indicó que fungiendo como apoderada judicial de las señoras ANA MERCEDES DÍAZ GAITÁN y LIZ ALEXANDRA DÍAZ GAITÁN, se demostró que la investigada promovió un proceso divisorio en contra del quejoso, respecto a un inmueble que fuera adjudicado a los mismos, en virtud de la sucesión intestada de la señora BLANCA ELVIRA GAITÁN ÁVILA (Q.E.P.D.), madre del quejoso.

Así mismo, si bien dio por probado el hecho de que una valoración emitida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, determinó que la señora LIZ ALEXANDRA DÍAZ GAITÁN padecía de un retraso mental moderado, no hubo constancia que diera cuenta de su interdicción; la cual, debía ser declarada por el juez competente, para surtir los efectos jurídicos que buscaba el quejoso. Igualmente, resaltó que los hechos probados indicaban que la actuación de la abogada estuvo desprovista de mala fe, ya que contrario a lo predicado por el quejoso, la inculpada no buscó afectar los intereses de su cliente LIZ 7 M.P. Antonio Suárez Niño.

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Disciplinado: María Esperanza Briceño Decisión: Confirma ALEXANDRA DÍAZ GAITÁN; sino que procuró favorecerla a partir de su criterio, participando de manera activa en la búsqueda de mecanismos expeditos, para tratar de conjurar la situación de la misma.

Así las cosas, advirtió que la Jurisdicción Disciplinaria no era el escenario propicio, para perpetuar ni revivir un debate que debió surtirse dentro del proceso divisorio que se tramitó contra el quejoso; por lo que al no advertir que con su actuar, la profesional hubiese incurrido en falta disciplinaria

alguna, la Magistratura se inclinó por las manifestaciones de la abogada y dispuso, la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en su favor. APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el quejoso apeló la decisión señalando que no le asistía razón a la primera instancia; toda vez en su criterio, habían incoherencias en lo dicho por el a quo, pues la señora CLAUDIA PATRICIA DÍAZ GAITÁN no cedió sus derechos herenciales a LIZ ALEXANDRA DÍAZ GAITÁN, sino a la señora ANA MERCEDES DÍAZ GAITÁN hermana del quejoso; siendo así, errores que restaban claridad y generaban duda respecto a la situación.

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Disciplinado: María Esperanza Briceño

Decisión: Confirma

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19968 y 59 de la Ley 1123 de 20079; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando

irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. 8“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 9 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

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Disciplinado: María Esperanza Briceño Decisión: Confirma Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar

la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias,

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Disciplinado: María Esperanza Briceño Decisión: Confirma es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”10 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y

competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución Política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual 10 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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Disciplinado: María Esperanza Briceño Decisión: Confirma manera, las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19Como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y

fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020, artículo 4º literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso.

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Disciplinado: María Esperanza Briceño Decisión: Confirma Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 8 de junio de 2020, y el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11546 del 25 de Abril de 2020, PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020, PCSJA20115556 del 22 de mayo de 2020, el último de los cuales, en su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos prevista en el

artículo 1 del referido acuerdo las actuaciones en materia disciplinaria para “Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia”, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el numeral 2º del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria, pues se trata de un interviniente tal y como lo establece el artículo 65 ibídem. En este caso, el recurso de apelación fue presentado oportunamente por el quejoso.

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Disciplinado: María Esperanza Briceño

Decisión: Confirma

3. Del Caso Concreto.

La presente actuación se originó a consecuencia de la queja interpuesta por el señor JAIME ENRIQUE DÍAZ GAITÁN, quien expuso la eventual irregularidad de orden disciplinario que pudo haber cometido la abogada MARÍA ESPERANZA BRICEÑO; debido a que su hermana ANA MERCEDES DÍAZ GAITÁN, contrató los servicios profesionales de la investigada para adelantar un proceso divisorio, conviniendo hacerse al

poder de la señora LIZ ALEXANDRA DÍAZ GAITÁN, quien era una persona incapaz y sufría de retraso mental “diagnosticado”11 por diferentes médicos. Además, señaló que se utilizó la justicia para menoscabar el patrimonio de LIZ ALEXANDRA DÍAZ GAITÁN, siendo ilegal que confiriera poder a la letrada y configurando así, el fraude procesal de la actuación surtida por la querellada. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído de veintiséis (26) de octubre de 2017, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra la profesional del derecho querellada, al considerar que con su actuar, no había incurrido en falta disciplinaria alguna, decisión objeto del recurso de apelación por parte del querellante. 11 Folios 1 al 3 c.o.

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Disciplinado: María Esperanza Briceño Decisión: Confirma Hechas estas precisiones, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la primera instancia, en el sentido de advertir que en el caso bajo estudio no se configuró falta disciplinaria alguna, pues la inculpada no actuó contrario a sus deberes profesionales cuando fungió como apoderada de la señora LIZ ALEXANDRA DÍAZ GAITÁN, en el proceso divisorio que

promovió contra el quejoso. Ello, con base en la prueba documental recaudada en el proceso, específicamente de las copias del proceso de sucesión con radicado No. 2010-370 y del proceso divisorio No. 2013-593. De su análisis, se tiene que la investigada promovió un proceso divisorio contra el querellante, a efectos de adjudicar a sus representadas LIZ ALEXANDRA DÍAZ GAITÁN y ANA MERCEDES DÍAZ GAITÁN, lo que les correspondía sobre un bien inmueble común que tuvieran con el quejoso. Así, impulsado por la gestión de la inculpada, el litigio se adelantó y llegó hasta su sentencia, sin que el querellante hubiese hecho manifestación alguna respecto a la capacidad o los intereses de las demandantes; dejando entrever tan solo, la diligencia de la profesional del derecho en la actuación surtida. Del mismo modo, respecto a la capacidad de la señora LIZ ALEXANDRA DÍAZ GAITÁN, esta Magistratura comparte el argumento planteado por el a

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Disciplinado: María Esperanza Briceño Decisión: Confirma quo de que si bien, mediante valoración emitida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se determinó que la misma padecía de un retraso mental moderado, no hubo constancia que acreditara su

interdicción; por lo que al no existir prueba que certifique tal condición, no es de recibo el señalamiento hecho por el quejoso, de que como profesional del derecho, la investigada se aprovechó de las circunstancias de su cliente a fin de menoscabar su patrimonio. Igualmente, la tesis fijada por el Seccional de Instancia, se corroboró con los testimonios rendidos por las señoras LIZ ALEXANDRA DÍAZ GAITÁN, CLAUDIA PATRICIA DÍAZ GAITÁN y ANA MERCEDES DÍAZ GAITÁN, que en su conjunto, coinciden en la actuación surtida por la jurista y el fin de lo pretendido, reafirmando la capacidad de LIZ ALEXANDRA DÍAZ GAITÁN y la ausencia de mala fe en el obrar de la abogada. Por lo tanto, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que ninguna de las imputaciones que llevó a cabo el quejoso respecto a la disciplinable, corresponden a circunstancias o aspectos que constituyan una falta disciplinaria, pues se trata de conductas atípicas que no atentan contra los deberes consagrados en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado.

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Disciplinado: María Esperanza Briceño Decisión: Confirma A este respecto, debe recordarse lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley

1123 de 2007, que establece: “Artículo 97. Prueba para Sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Por lo anterior, resulta preciso para esta Colegiatura indicar que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así pues, comparte esta Corporación de cierre la resolución adoptada por el Magistrado de primera instancia, en relación con que los hechos denunciados por el quejoso no configuran ningún tipo de falta disciplinaria atribuible a la abogada MARÍA ESPERANZA BRICEÑO; motivo por el cual, se procederá a confirmar la decisión del a quo, consistente en terminar la

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Disciplinado: María Esperanza Briceño Decisión: Confirma presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria proferida el veintiséis (26) de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra la profesional del derecho MARÍA ESPERANZA BRICEÑO, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará

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Disciplinado: María Esperanza Briceño Decisión: Confirma constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

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Disciplinado: María Esperanza Briceño

Decisión: Confirma

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

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Disciplinado: María Esperanza Briceño

Decisión: Confirma

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

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Disciplinado: María Esperanza Briceño

Decisión: Confirma

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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