CSDJ - F11001110200020160671701ADJUNTA20190614083800-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160671701ADJUNTA20190614083800-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado FALTAS A LA HONRADEZ DEL ABOGADONo entregó recibo donde constara el pago inicial realizado como albacea testamentario estipulado en contrato de prestación de servicios profesionales suscito con la abogada. FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben iniciar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201606717 01 (16607-37) Aprobado según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver lo que en derecho corresponda en grado jurisdiccional de CONSULTA, la decisión del 14 de diciembre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado EZEQUIEL GONZÁLEZ FUENTES con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir los artículo 35 numeral 6º y 37 numeral 1°, de la
Ley 1123 de 2007, a título de dolo la primera y culpa el último. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la denuncia presentada por el señor GONZÁLO GRANADA MOLINA el 28 de noviembre de 2016, en la cual señaló haber otorgado poder al abogado EZEQUIEL GONZÁLEZ FUENTES el día 24 de noviembre de 2015 para que adelantara las actuaciones correspondientes frente al trámite de embargo y secuestro de un automóvil, sin embargo, indicó el quejoso que no había recibido información por parte del togado sobre tales diligencias, habiéndolo llamado en varias ocasiones pero no le contestó. Por lo que infirió que abandonó el togado sus obligaciones. (fls. 1-2 c.o.) 2.- La Secretaria de instancia allegó certificado expedido por la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 33937 sobre la inscripción como abogado del encartado, y las direcciones registradas ante esa dependencia, identificándose con la cédula de ciudadanía No. 18927650 y T.P. 282877, encontrándose vigente (fl. 5 c.o.), así mismo, en 1Magistrado Ponente Dr. MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN en Sala dual con el Dr. ANTONIO SUÁREZ NIÑO. certificado No. 85800 de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se observó registró de sanción alguna contra el encartado, expedido el 7 de febrero de 2017 (fls. 6 c.o.).
3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, el Magistrado de Conocimiento, en auto del 10 de febrero de 2017 decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, igualmente, ordenó notificar al disciplinable (fls. 7 c.o.). 4.- En auto oral del 13 de junio de 2017, el a quo dejó constancia que no compareció a la audiencia de pruebas y calificación el togado, por lo que le concedió el termino de 3 días para justificar su inasistencia, y ofició a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles y Municipales de Bogotá, y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, para que estos certificaran si el encartado dio inició a alguna diligencia en representación del señor Granada Molina. (fl 15 y cd 1 c.o.) 5.- En auto del 25 de julio de 2017, el Magistrado Instructor le designó como abogado de oficio el doctor Edward Ramiro Aguilera Pardo al abogado disciplinable, con el fin de que fuera representado en la audiencia de pruebas y calificación. (fl. 19 c.o.) 6.- En Oficio del 22 de agosto de 2017 allegado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la cual informó que una vez revisado el Sistema de Administración de Reparto Judicial y el TYBA no se encontró existencia de algún proceso donde intervinieran el señor Granada Molina y Jesús Narváez. (fl. 34 c.o.) 7.- El día 4 de octubre de 2017, no se logró llevar a cabo la audiencia
de pruebas y calificación provisional en razón a la inasistencia del disciplinado y su defensor de oficio, por lo cual en auto oral el Magistrado de Conocimiento ordenó relevar del cargo al doctor Edward Ramiro Aguilera Pardo, para designar a otro profesional, quien previo a la realización de la audiencia debía estar posesionado. (fl. 39 y cd c.o.) 8.- Por lo anterior, se designó como defensor de oficio el 10 de octubre de 2017 al doctor Hamilton Díaz García (fl. 55 c.o.), así las cosas, se le notificó en la fecha ya mencionada, para que compareciera a la audiencia de pruebas y calificación la cual programó el a quo. (fl 56 c.o.) 9.- El Magistrado Instructor llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, el día 8 de marzo de 2018, compareciendo el defensor de oficio del disciplinable, representante de Ministerio Público y el quejoso. 9.1.- Ampliación de la queja. El quejoso manifestó que el contrato realizado con el togado fue verbal, siendo el objeto de éste, que el abogado lo representara judicialmente para que le pagaran al denunciante los arreglos del vehículo. Por concepto de honorarios, indicó que pactaron la suma de $1.200.000 de los cuales solo le pagó al encartado $600.000, y que de este pago el disciplinado no le expidió ningún recibo. Señaló que le entregó al abogado documentos, como fotocopia del expedientes, croquis de tránsito, certificado de tradición, entre otros, para iniciar las diligencias correspondientes, pero que después de habérselos entregado, además del dinero en razón de honorarios, el
encartado no se volvió a comunicar con el quejoso, por lo que manifestó no tener conocimiento si el disciplinable inició alguna gestión. Así mismo, resaltó que el togado nunca le indicó que iba a renunciar a la representación, además, aseveró que desde la entrega del poder pasaron dos años sin obtener respuesta alguna, y adujo que nunca le revocó el poder al encartado. 9.2.- El a quo decretó pruebas y fijó fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación. (fl. 63 y cd c.o.). 10.- El Fiscal 230 Local – U.C.P de Ciudad Bolívar allegó escrito el 24 de julio de 2018, mediante el cual informó que el proceso de radicado No. 110016000015201308727 se radicó ante su despacho, por el delito de lesiones culposas, derivadas de un accidente de tránsito entre un taxi, conducido por el señor Rafael Cabra Huertas y el vehículo del quejoso. Agregó que el despacho convocó a los días 7 de octubre de 2013 y 5 de noviembre de 2013, pero solo el señor GONZÁLO se presentó a la última, así las cosas el 26 de noviembre de 2013 se archivaron las diligencias. Así mismo, adujo que no reposa en el sumario renuncia o revocatoria al poder del disciplinado. (fl. 70 c.o.) 11.- El Magistrado Instructor continuó con la realización de la audiencia de pruebas y calificación el día 15 agosto de 2018, a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinado y el quejoso. 11.1.- Calificación Provisional. Manifestó el a quo que del poder
allegado al plenario se observó que el encartado aceptó y firmó el poder otorgado por el quejoso, lo cual demostraba la relación profesional, sin embargo éste no realizó las labores propias del mandato, y desatendió el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta del numeral 1 artículo 37 ibídem, dejando de hacer las diligencias propias de la actuación, a título de culpa. Ahora bien, frente a la falta de honradez, indicó que el quejoso en testimonio señaló que el togado no le expidió recibo alguno al momento de recibir el dinero en razón de honorarios, desatendiendo el numeral 8 del artículo 28, incurriendo en la falta descrita en el numeral 6 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al no expedir recibos donde consten los pagos de honorarios, en modalidad dolosa, pues lo hizo con conocimiento y voluntad. Por último, se refirió respecto de los documentos que el quejoso manifestó haberle entregado al togado y que este no le devolvió, sin embargó encontró que el denunciante tenia copia de dichos documentos, pues en audiencia del 8 de marzo de 2018, relacionó estos con los que le entregó al encartado, por lo cual no existió retención de los mismos, y el despacho se abstuvo de formular cargos en este punto. En consecuencia, el Magistrado de Instancia formuló cargos en contra del abogado EZEQUIEL GONZÁLEZ FUENTES por la inobservancia a los deberes contenidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la
Ley 1123 de 2007, consecuentemente incurriendo en las faltas contempladas en los artículos 35 numeral 6 y 37 numeral 1 ibídem, la primera a título de dolo y culpa la última. 11.2.- El a quo procedió a fijar fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento. (fl. 76 y cd c.o.) 12.- El 9 de noviembre de 2018 se realizó audiencia de juzgamiento, a la cual compareció el defensor de oficio del disciplinado y la agente de Ministerio Público. 12.1.- Alegatos de conclusión. El Ministerio Público indicó que debía establecerse si se estaba ante una conducta típica, antijurídica y culpable, y solo cuando estos elementos estén en grados de certeza se podría sancionar al abogado, de lo contrario la decisión debería favorecer los intereses del disciplinado. Señaló que el quejoso adujo haberle otorgado poder al disciplinado, con el fin de iniciar los trámites respectivos para lograr el embargo y secuestro del vehículo involucrado en un accidente de tránsito en el que resultó afectado el quejoso. El denunciante afirmó que dicho poder lo confirió el 24 de noviembre de 2015, y al momento de la queja 17 de noviembre de 2016, el abogado no había adelantado ninguna gestión. Ahora bien, indicó que el despacho recopiló pruebas, y trató de ubicar al encartado, el cual no compareció. Así mismo, de las pruebas allegadas al plenario se evidenció la ocurrencia de un accidente de
tránsito en julio de 2013, del vehículo – taxi de placas VEN 604 y el vehículo del quejoso, por lo cual si existía motivo para adelantar alguna gestión, pero el disciplinado no lo hizo, incurriendo en varios deberes y faltas que le fueron formuladas en el pliego de cargos, por un lado la establecida en el artículo 37 numeral 1, quebrantando el deber del numeral 10 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, igualmente, faltó a lo establecido en el numeral 6 artículo 35, transgrediendo el deber contenido en el numeral 8 artículo 28 ibídem. Por último, solicitó que se le impusiera al togado la sanción correspondiente. 12.2.- Alegatos de conclusión. El defensor de oficio del disciplinado, adujo que de las pruebas allegadas al sumario, se pudo constatar la existencia de un poder, pero de lo manifestado por el quejoso se tuvo que presuntamente le pagó unos honorarios al abogado, de lo cual se evidenciaba la falta de un recibo para constatar dicho pago. Igualmente, adujo que si bien existía prueba del otorgamiento del poder, era posible que su gestión hubiese quedado condicionada a una labor previa, como podía haber sido obtener una dirección o cuestión similar. Por otro lado, resaltó que el quejoso manifestó no tener referencias del abogado, pues lo había conocido en los Juzgados, por lo cual probablemente pudo haber sido un estafador tomando el poder a nombre de otro abogado, no quedando claro las razones que llevaron al denunciante a entregarle el poder a un abogado que no conocía. Así las cosas, adujo que existían dudas sobre si la persona a la cual se le
otorgó poder era el señor Ezequiel González Fuentes, en consecuencia solicitó absolver al encartado. 12.3.- El Magistrado de Conocimiento pasó el expediente al despacho para emitir sentencia escrita. (fl. 82-83y cd c.o.) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante decisión del 14 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado EZEQUIEL GONZÁLEZ FUENTES con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir los artículos 35 numeral 6º y 37 numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo la primera y culpa el último. El a quo procedió a revisar cada falta de la siguiente manera:
1. Falta a la debida diligencia profesional De las pruebas obrantes en el plenario se tiene que el señor GONZÁLO Granada Molina le otorgó poder al abogado EZEQUIEL GONZÁLEZ FUENTES con el fin de adelantar las diligencias correspondientes para que se le reconociera al quejoso el arreglo de los daños ocasionados a su vehículo por un accidente causado con un automotor de servicio público.
Igualmente, el denunciante le entregó varios documentos, “entre ellos copias del proceso penal adelantado en la Fiscalía para investigar el siniestro, comprobantes de gastos de parqueadero, cotizaciones, peritajes y un certificado de tradición; además le pagó $600.000, como parte de los
honorarios, que se habían pactado en $1'200.000”. Así mismo, la Fiscalía 230 Delegada ante los Jueces Penales Municipales informó que adelantó el proceso No. 2013-08727 hasta su culminación el 26 de noviembre de 2013, certificando que en el mismo no actuó el abogado GONZÁLEZ FUENTES (f. 70 c. o.). Así las cosas, la Sala de Primera Instancia afirmó que era claro que el togado no adelantó la gestión encomendada, por cuanto no realizó las gestiones necesarias “ante los Juzgados Civiles el embargo y secuestro del vehículo de placas VEN-604”, por lo cual confirmó que el abogado EZEQUIEL GONZÁLEZ FUENTES cometió la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atentando contra la debida diligencia establecida en el numeral 10° del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, igualmente, señaló que “obra prueba necesaria y suficiente para endilgarle en grado de certeza responsabilidad disciplinaria, debiéndose mantener la modalidad en que le fue atribuida la falta, esto es, a título de culpa, conforme al artículo 21 del Código Disciplinario del Abogado, porque no hay duda que obró con negligencia”.
2. Falta a la honradez del abogado Resaltó el a quo que el quejoso bajo la gravedad de juramento y sin motivos para dudar de su credibilidad, señaló haberle entregado al disciplinable la suma de $600.000, por concepto de pago de la mitad
de los honorarios pactados, sin que le expidiera el recibo correspondiente. Así las cosas, adujo la Sala de instrucción que “si se contara con un comprobante de la entrega del dinero expedido por el profesional del derecho, a éste no se le habrían formulado cargos por falta a su honradez; precisamente es esa omisión la que lo hace acreedor del reproche, de la cual da cuenta y es suficiente”, igualmente, de las pruebas allegadas se acredita el encargo profesional, lo que permitió concluir que no obstante el quejoso le entregó dineros al abogado, y éste no expidió el correspondiente recibo. En consecuencia, el togado incurrió en la falta a la honradez descrita en el numeral 6o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al no expedir el recibo correspondiente del pago realizado por el señor Gonzálo Granada Molina, como abono del 50% de honorarios, atentando contra el deber contenido en el numeral 8o del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, “por cuanto precisamente se les exige a los abogados suscribir recibos cada vez que perciban dineros, lo que en este caso no sucedió”, por lo cual obró prueba necesaria “para endilgarle en grado de certeza responsabilidad disciplinaria, debiéndose mantener la modalidad en que le fue atribuida la falta, esto es, a título de dolo, conforme al artículo 21 del Código, Disciplinario del Abogado, porque no hay duda de que obró con conocimiento y voluntad”. Finalmente frente a la determinación de la sanción, el a quo arguyó que de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley
1123 de 2007 se debía cuantificar la sanción a imponer, dicha normatividad establece los criterios de atenuación y agravación que se deben tener en cuenta, sin embargo en el presente caso no concurrió ninguno de atenuación, “dado que el abogado no confesó la comisión de las faltas antes de la formulación de cargos, ni ha procurado por iniciativa propia resarcir el daño causado; de hecho, nunca concurrió a ejercer su derecho de contradicción, pese a que se garantizó su convocatoria”. Resaltó la Sala que además se debía tener en cuenta que “la modalidad de la falta a la honradez del abogado fue a título de dolo, que fueron dos las conductas reprochadas y que con su comportamiento el abogado defraudó cualidades inherentes a su oficio por las que se debe distinguir en el plano social como un representante de los valores éticos, procurando la satisfacción de los intereses de las personas que a él acuden”. En consecuencia, fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES, la cual estaba en armonía con los parámetros fijados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007. (fls. 84 - 91 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 5 de marzo de 2019, la Magistrada Ponente de Segunda Instancia avocó conocimiento de la actuación, ordenando comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su
contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaria de esta Colegiatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 395922, en el cual da cuenta que el disciplinado no registra anotaciones disciplinarias. De otra parte informó también que contra el inculpado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fls. 10-11 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278
del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición del Abogado La Secretaria de instancia allegó certificado expedido por la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 33937 sobre la inscripción como abogado del encartado, y las direcciones registradas ante esa dependencia, identificándose con la cédula de ciudadanía No. 18927650 y T.P. 282877, encontrándose vigente (fl. 5 c.o.), así mismo, en certificado No. 85800 de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se observó registró
de sanción alguna contra el encartado, expedido el 7 de febrero de 2017 (fls. 6 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable. 4.- De las faltas endilgadas Las faltas por las cuales la primera instancia sancionó al abogado EZEQUIEL GONZÁLEZ FUENTES, se encuentran descritas en el artículo 35 numeral 6 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus
facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 2 Ibídem. (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos
normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha
encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. DE LA FALTA A LA HONRADEZ PROFESIONAL Respecto a la falta descrita en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 endilgada por la Sala Dual, se tiene de las pruebas allegadas al plenario, tal como la declaración del quejoso donde manifestó que en ningún momento el disciplinado le entregó el recibo por el pago del 50% de los honorarios, lo cual correspondía a la suma de $600.000, acordados según indicó el denunciante, de manera verbal, en tanto nunca suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales por escrito, versión que cuenta con toda la credibilidad, pues la realizó bajo la gravedad de juramento, y no hubo prueba contraria. Ahora bien, cabe resaltar que era obligación del togado expedir el correspondiente documento con el fin de demostrar que el quejoso pagó parte de sus honorarios, siendo esta una obligación como profesional del derecho, al tenerse claridad y certeza de los elementos entregados para su gestión, determinando si los mismos son a título de estipendio, gastos procesales o cualquier otro encargo, evidenciándose que el togado incumplió el deber de actuar con honradez. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
Por lo anterior, en el caso en estudio existe certeza de la tipicidad de la conducta desplegada por el encartado, quien no entregó recibo alguno por la percepción de la suma de $600.000, como lo anunció el quejoso y no logró desvirtuarlo el disciplinado.
FRENTE A LA FALTA DE DILIGENCIA: Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, las gestiones encomendadas por el señor GONZÁLO GRANADA MOLINA al implicado EZEQUIEL GONZÁLEZ FUENTES por medio del poder otorgado el 24 de noviembre de 2015.
Ahora bien, si nos remitimos al plenario, es evidente que el togado investigado no realizó las actuaciones necesarias para llevar a cabo el trámite de embargo y secuestre del automotor taxi de placas VEN 604, el cual estaba a nombre del señor Jesús Alfredo Narváez (fl. 2 c.o), probando dicha situación con el Oficio del 22 de agosto de 2017 allegado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la cual informó que una vez revisado el Sistema de Administración de Reparto Judicial y el TYBA no se encontró existencia de algún proceso donde intervinieran el señor Granada Molina y Jesús Narváez (fl. 34 c.o.). Igualmente, la Fiscalía 230 Local – U.C.P de Ciudad Bolívar allegó escrito el 24 de julio de 2018, mediante el cual informó que el proceso de radicado No. 110016000015201308727 tramitado ante su despacho, por el delito de lesiones culposas derivadas de un accidente
de tránsito entre un taxi, conducido por el señor Rafael Cabra Huertas y el vehículo del quejoso, dicho despacho convocó a los días 7 de octubre de 2
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