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CSDJ - F11001110200020160674301ADJUNTA20190528181740-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160674301ADJUNTA20190528181740-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., mayo veintidós de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 11001110 2000 2016 06743 01 Aprobado según Acta No. 032 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la señora Rosa María Agreda Ruíz contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1 el 08 de noviembre de 2017, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias y en consecuencia su archivo en favor del abogado CALIXTO FORTUNATO COLÓN ARRIETA, conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrada Ponente LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA Tiene origen la investigación disciplinaria en la queja formulada el 05 de diciembre de 2016 por la señora Rosa María Agredía Ruíz 2 contra el doctor CALIXTO FORTUNATO COLÓN ARRIETA, bajo los siguientes hechos: - Manifestó que celebró contrato de compraventa con el señor Eduardo Sarmiento a quien le pagó la suma de $35.000.000 y en contraprestación recibió el apartamento 301 ubicado en la Calle 23 N°

70-50 al cual le realizo mejoras necesarias; sin embargo el señor Sarmiento incumplió el contrato al no otorgarle la escritura pública en la fecha acordada, esto es el 2 de enero de 2010, además se divorció y liquidó la sociedad conyugal adjudicandole el 100% del bien inmueble a su ex esposa Omesia Sandoval. - Refirió que la señora Omesia Sandoval en calidad de propietaria del bien inmueble y representada por el doctor Calixto Colón, inició en su contra proceso reivindicatorio ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del cual se negaron la pretensiones de la demandante, y por el contrario se condenó al señor Eduardo Sarmiento al pago de los $35.000.000 , se reconocieron las mejoras hechas al inmueble, además el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia y dispuso la retención del inmueble en favor de la señora Rosa Agreda hasta que se cancelara el pago. - Finalmente, indicó que la señora Omesia Sandoval le hipotecó el bien inmueble al abogado CALIXTO FORTUNATO COLON ARRIETA y con ello también se hipotecaron las mejoras pasadas, actuales y futuras como lo establece la escritura pública 3837 del 10 de 2 Folio 1 al 14 C.O noviembre de 2015, circunstancia que no ha sido reportada al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá. Por lo anterior considera que el abogado incurrió en la falta descrita en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007.

Con la queja anexó copia de los siguientes documentos3: - Copias de los fallos proferidos dentro del proceso de reivindicatorio N°2012-00171-00 - Certificado de libertad y tradición del folio de matricula inmobiliaria N° 50C-372886 del 10 de octubre de 2016, donde se encuentra inscrita la hipoteca a favor del abogado Calixto Colon. - Copia de dictámenes periciales en el que consta el valor de las mejoras. - Copia de las facturas N° 9542 y 10135 en el que figura como propietario del inmueble el doctor Colon Arrieta. - Copia de la escritura pública N° 3837 de fecha 10 de noviembre de 2015 mediante la cual la señora Omesia Sandoval hipoteca el bien inmueble al doctor Colon Arrieta. - Copia del recibo de consignación por la suma de $120.000 por concepto de depósito judicial realizado por la señora Omesia Sandoval - Copia de la consignación a depósitos judiciales de fecha 15 de noviembre del 2015 por $55.787.174 al Banco Agrario. Calidad de Disciplinable. El doctor CALIXTO FORTUNATO COLON ARRIETA, identificado con cédula de ciudadanía número 9.082.116, se 3 Folio 23 al 103 C.O encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como abogado portador de tarjeta profesional N° 81.222, como consta en el certificado N° 24168 expedido por esa dependencia el día 30 de enero de 20174, vigente para la fecha. Por su parte la Secretaria Judicial de esta Corporación, mediante certificado

N°.60256 del 30 de enero de 20175, acreditó que el doctor CALIXTO FORTUNATO COLON ARRIETA, no registra antecedentes disciplinarios. Apertura de Proceso Disciplinario. La Magistrada Instructora, por auto calendado el 14 de febrero de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y se programó fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional. En abril 20 de 2017 se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional6 con la asistencia de la quejosa, el Ministerio Público y el doctor Calixto Fortunato Colon, la Magistrada de Instancia procedió a dar lectura del escrito de queja. En versión libre el abogado investigado precisó que haciendo un favor personal prestó un dinero a la señora Omesia Sandoval a fin de cumplir con la obligación impuesta por el Juzgado dentro del proceso reivindicatorio y en contraprestación ella le hipoteco el bien inmueble, pero no ha ocultado ninguna información al Juzgado para causar perjuicio a la quejosa. También, 4 Folio 107 C.O 5 Folio 106 del C.O 6 Folio 120 C.O resaltó que en los fallos de primera y segunda instancia no le fueron reconocidas las mejoras que pretende. La Magistrada ponente decretó de oficio las siguientes pruebas:  Oficiar al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá para que remita copia de todo lo actuado dentro del proceso N° 2012 00171

interpuesto por la señora Omesia Sandoval contra la señora Rosa María Agreda.  Citar a la señora Omesia Sandoval para que rinda testimonio.  Oficial al Juez de Paz de la Localidad Tercera de Bogotá para que remita copia de toda la actuación surtida dentro de la acción promovida por la señora Rosa Agreda contra la señora Omesia Sandoval. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación realizada en agosto 09 de 2017,7 se contó con la asistencia del investigado, la quejosa y la señora Omesia Sandoval Calvo, quien en calidad de testigo indicó haber conocido en el año 2009 a la señora Rosa Agreda al enterarse que estaba haciendo un negocio de compraventa con su ex esposo Eduardo Sarmiento sobre un inmueble que pertenecía a su familia, por ello se comunicó con la señora Agreda manifestándole que no estaba de acuerdo con ese negocio. Agregó que en el año 2012 inició proceso reivindicatorio contra la señora Rosa Agrada con el fin de recuperar el apartamento, proceso dentro del cual en el año 2015 se ordenó la restitución del inmueble cuando se le cancelara la condena de dinero impuesta al señor Eduardo Sarmiento por 7 Folio 128 C.O incumplimiento del contrato. Sin embargo refiere que en cumplimiento de lo ordenado dentro del proceso, ella realizó el depósito judicial en favor de la señora Rosa Agreda, quien solo ha obstaculizado la justicia al no retirar del Banco el dinero con el fin de no hacer entrega del inmueble. Añadió que el dinero para pagar se lo prestó el doctor Calixto Colon y como garantía tuvo

que hipotecarle el apartamento en el año 2015. Finalizó indicando que fue notificada por un Juez de Paz para asistir a una diligencia citada por la quejosa, para lo cual le dijo a su abogado que la representara enterándose que el Juez de paz reconoció las pretensiones de la demandante encaminadas al reconocimiento de las mejoras. Seguidamente la señora Rosa María Agreda Ruiz ratificó el escrito de queja y en ampliación de la misma refirió que se realizó una hipoteca a favor del doctor Calixto Colon sin que la señora Sandoval le haya pagado las mejoras del inmueble, lo cual considera una falta a la ética profesional a no informarlo al Juzgado. Por ello, no ha entregado el apartamento ni retirado el dinero consignado al Banco Agrario, además que está mal la liquidación del pago, lo cual corroboro con una firma de arquitectos y de contables. Respecto del proceso ante el doctor Carlos Orjuela-Juez de Paz refirió que acudió para que le fueran reconocidas las mejoras del inmueble y a la diligencia asistió solamente el doctor Alfonso Colmenares, otro apoderado de la señora Omesia Sandoval. La Magistrada de Instancia decretó de oficio las siguientes pruebas: - Reiterar el requerimiento al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá para que remita copia de todo lo actuado dentro del proceso N° 2012 00171 interpuesto por la señora Omesia Sandoval contra la señora Rosa María Agreda. - Ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, compulsar copias al doctor Carlos Ernesto Orjuela Gonzales en calidad de Juez de Paz y a los

doctores Margot Sierra y José Clavijo, Jueces de Reconsideración, presuntamente por haber faltado a sus deberes profesionales dentro del trámite iniciado por la señora Rosa María Agreda. AUTO IMPUGNADO En sesión del 08 de noviembre de 20178 continuando la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistrada Instructora dispuso la terminación del procedimiento, a favor del abogado CALIXTO FORTUNATO COLON ARRIETA y su posterior archivo. La Magistrada de Instancia luego de hacer un recuento procesal y valoradas las pruebas obrantes en el plenario manifestó que la hipoteca fue en virtud al préstamo realizado a la señora Omesia Saldoval, dinero destinado al pago de lo ordenado por el Juzgado de Conocimiento dentro del proceso reivindicatorio, sin ocultar ningún tipo de información. En lo que respecta a sus deberes profesionales adquiridos, lo que se tiene es la procura del cumplimiento a lo ordenado dentro del proceso, lo cual se evidencia con el pago a la quejosa sin demostrar ninguna falta disciplinaria. Consideró que no es una obligación haberle informado al juzgado sobre la hipoteca porque el interés último del proceso es el pago de las condenas impuestas.

RECURSO DE APELACIÓN 8 Folio 147 C.O.

No conforme la quejosa con la decisión proferida por el a quo de terminar la investigación disciplinaria a favor del doctor CALIXTO FORTUNATO COLON ARRIETA, interpuso recurso de apelación indicando que el abogado falto a la ética y lealtad profesional porque ocultó la hipoteca configurada mediante escritura de noviembre de 2015 de las mejoras pasadas presentes y futuras

realizadas al inmueble antes de que se diera la terminación del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que,

hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.9 Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por el quejoso, una vez notificada de la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de enero 31 de 2017, conforme lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este

caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corresponde pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 08 de noviembre de 2017, por la Magistrada Instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor del abogado CALIXTO COLON. Antes de entrar a esgrimir los argumentos propuestos por el apelante, esta Sala dilucida que de acuerdo al plenario se pude establecer que efectivamente el doctor Calixto Colon representó a la señora Omesia Sandoval dentro del proceso reivindicatorio N° 2012 0171 contra la señora Rosa Agreda, adelantado en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, en el que se pretendía recuperar el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria 50C-137-2886 y adquirido por la señora Sandoval en adjudicación de la liquidación de la sociedad conyugal, inmueble que fue objeto de contrato de compraventa celebrado entre el señor Eduardo Sarmiento y la Rosa Agreda el 29 de octubre de 2008. En segunda instancia, Tribunal Superior de Bogotá- Sala Civil mediante fallo del 13 de marzo de 2015, confirmó la decisión del Juzgado a condenar al señor Eduardo Sarmiento a restituir el pago del dinero recibido por la señora Rosa Agreda ante el incumplimiento del contrato de compraventa suscrito por ellos, y como adición concedió la retención del inmueble a favor de la

señora Agreda Ruiz hasta darse el cumplimiento del pago, pero no hubo el reconocimiento de mejoras. De esta manera, se establece que efectivamente el 10 de noviembre de 2015, mediante escritura pública N° 3837 la señora Omesia Sandoval constituyó hipoteca del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria N° 50C-1372886 en favor del doctor Calixto Colon. Procede entonces esta Superioridad a determinar si hay elementos de los cuales inferir que no existe falta disciplinaria, como lo sostuvo la Magistrada Instructora, o si la actuación debió continuarse al existir prueba que comprometa la responsabilidad de los abogados investigados. Refiere la quejosa que el abogado Colon Arrieta al no informarle al Juzgado sobre la constitución de hipoteca a su favor incurrió en lo previsto de la falta descrita en el artículo 34 literal c) de la ley 1123 de 2007, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto” Esta Sala señala que de acuerdo con la doctrina10, la conducta descrita del artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007 hace referencia a que es obligación del abogado poner en conocimiento de su cliente todas aquellas situaciones relevantes que pueden modificar o poner en peligro los 10 BARRERA NUÑEZ MIGUEL ÁNGEL, Código Disciplinario del Abogado, 2008.

resultados esperados de la gestión, amén de las actuaciones que el abogado pretenda adelantar en uso de las facultades conferidas en los pertinentes poderes, especialmente cuando se trate de disponer de los derechos en juego. El propósito de la lealtad es que el abogado respete las decisiones del titular de los derechos, que es finalmente quien está comprometido en las resultas de una Litis, y entonces, debe ilustrarlo, sin engaño alguno, sobre los hechos relevantes del proceso que permitan a aquel elegir con cabal conocimiento de causa sobre el rumbo del asunto. Por lo anterior, se puede evidenciar que la conducta del abogado no desvía las decisiones sobre el asunto, pues dentro del proceso reivindicatorio ya hubo pronunciamiento del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá y en segunda instancia también el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Civil falló en favor de la señora Rosa Agrada, hoy quejosa, al reconocerle el pago con ocasión al incumplimiento del contrato de compraventa y la retención del inmueble. Con ocasión a la primera decisión proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, el doctor Calixto Colon en fecha del 12 de noviembre de 2012, aportó el pago del depósito judicial por el valor de $ 55.787.17411, y el 16 de septiembre de 2016 el pago de $120.00012. Respecto de lo señalado por la quejosa al asegurar que no se han pagado las mejoras, las cuales están siendo ocultadas con la constitución de la hipoteca, es importante señalar que dentro del proceso reivindicatorio no 11 Folio 81 C.O 12 Folio 83 C.O fueron reconocidas las mejoras ni se tuvo en cuenta el informe de liquidación

presentado por la señora Rosa Agrada. De lo referido se puede concluir que desde el año 2012 se dio cumplimiento al proceso reivindicatorio, sin evidenciar incursión en falta disciplinaria por parte del abogado pues no existe ningún perjuicio causado a la quejosa, ni intención de desviar las decisiones del proceso, las cuales ya están en firme y cumplidas, lo que se denota es un negocio de hipoteca pero no en calidad de abogado ni como apoderado de alguna parte que afecte el proceso. Y aunque posterior al proceso de reivindicación la señora Rosa Agreda haya acudido ante la Jurisdicción Especial de Paz para el reconocimiento de las mejoras, las cuales fueron concedidas mediante fallo de reconsideración del 08 de marzo de 2017, lo cierto es que la hipoteca fue constituida en el año

2015. Y ante dicha decisión el a quo compulsó copias a los Jueces de Paz intervinientes por presuntas irregularidades dentro del mismo trámite.

Por lo anterior, esta Colegiatura, con fundamento en los argumentos antes expuestos, confirmará en su integridad el proveído impugnado, esto es, la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en noviembre 08 de 2017, por la doctora Luz Helena Cristancho, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado CALIXTO FORTUNATO COLON ARRIETA, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 08 de noviembre de 2017, a través del cual el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la Terminación de las diligencias a favor del abogado CALIXTO FORTUNATO COLÓN ARRIETA.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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