CSDJ - F11001110200020160674501ADJUNTA20190430085621-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160674501ADJUNTA20190430085621-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diciembre cinco de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Radicación No. 110011102000201606745-01 Aprobado según Acta No. 107 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en mayo 28 de 2018, mediante la cual sancionó al abogado JHON WILLIAM GARNICA OLARTE con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de las faltas previstas en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y el literal c del articulo 34 ibídem; en modalidad de culpa y dolo, respectivamente y se absolvió al abogado CARLOS 1 Sala Dual integrada por Magistrada Martha Inés Montaña Suarez (ponente) y Mg. Mauricio Martínez Sánchez. HERNANDO CASAS RODRÍGUEZ de la falta a la diligencia profesional prevista numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación se originó en queja2 radicada en diciembre 2 de 2016 interpuesta por María Alcira Bello Méndez contra JHON WILLIAM GARNICA
OLARTE y CARLOS HERNANDO CASAS RODRÍGUEZ, alegando presuntas irregularidades en que pudieron incurrir los abogados Señaló, haber solicitado ante Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, trámite negado por el Fondo de Pensiones bajo el supuesto de no tener el número de semanas cotizadas para acceder a la prestación, por lo cual otorgó poder a los abogados JHON WILLIAM GARNICA OLARTE y CARLOS HERNANDO CASAS RODRÍGUEZ, principal y suplente, para seguir con los trámites indispensables para obtener el reconocimiento de su derecho. En razón de residir en Estados Unidos, los apoderados le enviaron a su correo electrónico tres poderes, uno dirigido al Fondo de Pensiones Colpensiones para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, retroactivo e indexación, otro dirigido al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá Reparto, para presentar demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y uno adicional dirigido al Juzgado Civil de Circuito de Bogotá -reparto, para presentar una acción de tutela contra el Fondo, poderes a los que les realizó presentación ante el Consulado de Colombia y los regresó por correo 2 Folios 1-4 c.o. 1ª inst. certificado a los abogados; trámite por el que les canceló como honorarios la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) m/cte., para iniciar; señaló que en enero de 2014 recibió correo electrónico de los letrados, quienes le informaron haber presentado la respectiva solicitud.
Posteriormente, en varias oportunidades, les solicitó le informaran y dieran el número del radicado de tales actuaciones, pero siempre le respondían con evasivas; por lo que se vio obligada a viajar a Bogotá en dos oportunidades para hablar con ellos, pero lo único que logró fue que le dijeran que el proceso cursaba en el Juzgado 33 Laboral y en el Tribunal, sin suministrar radicado, finalmente le dijeron que el radicado era 2014784, información falsa porque ese proceso en realidad no existía y tampoco adelantaron gestión ante el Fondo de Pensiones-Colpensiones, por lo que en noviembre 28 de 2016 les revocó el poder. Con la queja se anexaron los siguientes documentos3: - Fotocopia del poder dirigido al Fondo de Pensiones Colpensiones. - Fotocopia del poder dirigido al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, reparto, sin firmas de abogado. - Fotocopia del poder dirigido al Juzgado Civil del Circuito de Bogotá- reparto, sin firmas de abogados. - Copia impresión tomada de correo electrónico de la quejosa, en el que se registra recibido de correo enviada por GARNICA OLARTE, informando haber presentado solicitud ante Colpensiones y la demanda respectiva en el juzgado laboral, fechado enero 20 de 2014.4 3 Folios 5-18 c.o. 1ª inst. 4 Folio 12 c.o. 1ª inst - Fotocopia de dos comunicaciones de noviembre 28 de 2016, dirigidas por María Alcira Bello a JHON WILLIAM GARNICA y CARLOS HERNANDO CASAS, mediante la cual les revocó los poderes.
- Copia de la impresión tomada de la página de la Rama Judicial Consulta de Procesos, en la que se lee: “La búsqueda NO muestra resultados.
Cerrar”. Acreditación de la condición de disciplinables, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de JHON WILLIAM GARNICA OLARTE identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.802.582 y portador de la tarjeta profesional No.202985 y de CARLOS HERNANDO CASAS RODRÍGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.455.185 y portador de la tarjeta profesional No.216856 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente).5 Mediante auto de marzo 13 de 20176, se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose abril 177 de la misma anualidad para adelantar audiencia de pruebas y calificación, la cual se llevó a cabo en debida forma y continuó en sesiones de junio 28 de 2017 y enero 24 de 2018, destacando que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra los investigados, como se detallará más adelante. 5 Folios 19-20 c.o. 1ª inst. 6 Folio 24 c.o. 1ª inst. 7 Folio 59 c.o. 1ª inst En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en abril 17 de 2017 8 , asistieron el representante del Ministerio Público y los investigados, quienes rindieron versión libre y en términos generales, los
togados coincidieron en manifestar no haber contratado con la quejosa, ni haberse obligado ni aceptado poder para llevarle asunto alguno. De manera concreta GARNICA OLARTE manifestó: “no hemos contratado nada con ella… con la señora yo no me he obligado, no he contratado ni he aceptado ningún poder para adelantar ninguna gestión, no existen poderes donde nos hayamos comprometidos para tal gestión (…) simplemente hubo una asesoría (… ). Me tocaría mirar los anaqueles de mi oficina, pero no me acuerdo haberme comprometido a alguna gestión”. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en junio 28 de 2017 9 , comparecieron los investigados, quienes ampliaron su versión libre. Versión libre de JHON WILLIAM GARNICA OLARTE: aceptó conocer a la quejosa desde finales del año 2012, la asesoró respecto a solicitud pensional, analizó documentos para verificar si le era aplicable el régimen de transición, estableciendo que reportaba tiempos mixtos cotizados como funcionaria del Magisterio; le aconsejó dirigirse al Magisterio a solicitar historial pensional, necesario para acreditar las semanas adicionales de cotización ante Colpensiones y una vez finalizada esa situación se podría iniciar cualquier procedimiento. Lo volvió a contactar en el año 2013, recalcándole nuevamente que era necesario acreditar unos pagos y un bono pensional en el Magisterio para poder adelantar el trámite; en ese momento, la quejosa le dijo viajaría a 8 Folios 59-61c.o. 1ª inst. 9 Folio 87 c.o. 1ª inst Estados Unidos, por lo que indicó enviar tres poderes para realizar cualquier
acción, previo diligenciamiento de los mismos con advertencia de radicar solicitud ante Colpensiones, si esta era negada presentaría una acción de tutela y finalmente continuaría con el proceso ordinario laboral; indicó que pese a enviarle los poderes a la quejosa desde finales de marzo de 2013, no fueron allegados. Agregó que se trasladó a la ciudad de Tunja, por lo que sustituyó el poder en Luis Felipe Higuera Robles, para que estuviera pendiente del caso y del envío de los poderes a fin de iniciar la gestión. Sostuvo, que a la quejosa le brindaba la información que a su vez le suministraba el abogado Higuera Robles, pero cometió el error de no verificar que lo dicho por su colega fue veraz, admitió no ser diligente en el seguimiento del asunto y de brindar información incorrecta a la señora Bello Méndez, error en el cual fue inducido por el abogado sustituto. Respecto a la actuación del otro abogado, CARLOS FERNANDO CASAS RODRÍGUEZ, aseguró que este último jamás conoció a la quejosa, nunca se entrevistó con ella y solo lo incluyó en el poder para eventualmente suplirlo, pero con su traslado a la ciudad de Tunja decidió sustituir el poder en el abogado Luis Higuera, dada su mayor experiencia en el litigio. Agregó, no haber suscrito contrato de prestación de servicios con la quejosa porque el acuerdo fue verbal, pactando que primero se realizaría el estudio pensional para determinar si la quejosa podía pensionarse y luego se adelantaría el proceso a cuota litis del veinte por ciento (20%) de lo que
saliera del retroactivo de la pensión, si era concedida. Puntualizó que el correo electrónico iwqarnica@qmail.com, le pertenece y al igual que la dirección de domicilio informada por la quejosa, a quien le aseguró se había presentado una solicitud ante Colpensiones, información errada, que le suministró su colega Luis Felipe Higuera; por lo que se hacía responsable de la actuación en el entendido que había sido con culpa. Versión libre de CARLOS HERNANDO CASAS RODRÍGUEZ, adujo no conocer a la denunciante, pues nunca tuvo algún vínculo con ella; la existencia de un poder con su nombre, sin su firma ni aceptación, no lo comprometía; no efectuó ningún estudio de la pensión de la denunciante y no habló con ella; aclaró que si bien existen varios procesos en los que ha trabajado con el letrado GARNICA OLARTE, no todos los casos los tramitan de forma conjunta. Pruebas allegadas en esta etapa procesal: - Oficio No. DESAJ17-CS-2312 de mayo 30 de 2017, mediante el cual, la coordinadora del centro de servicios de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá - Cundinamarca, informó que revisado el sistema de reparto judicial SARJno aparece demanda impetrada a nombre de María Alcira Bello; que incluso se revisaron las demandas presentadas por los abogados JHON WILLIAM GARNICA y CARLOS HERNANDO CASAS RODRÍGUEZ, pero tampoco se encontró registro10. - Oficio de junio 20 de 2017, mediante el cual la Directora de Procesos
Judiciales de Colpensiones, allegó en medio magnético copia del expediente administrativo de la señora María Alcira Bello Méndez, y oficio suscrito por el Director de Prestaciones Económicas de esa 10 Folio 74-79 c.o. 1ª inst entidad, informando que revisado el expediente de la quejosa no se encontraron actuaciones realizadas por los abogados GARNICA OLARTE ni CASAS RODRÍGUEZ11. - Oficio de julio 25 de 2017, por el cual el Consulado de Colombia en Nueva York remitió diligencia realizada al interior del exhorto No. 002 2016-6745 de mayo 25 de 2017, referente a la ampliación de denuncia de María Alcira Bello, quien reiteró lo expresado en escrito de queja12. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en enero 24 de 2018 13 , comparecieron los investigados y el representante del Ministerio Público. Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de la audiencia de enero 24 de 201814, el a quo calificó provisionalmente la actuación procediendo a hacer un recuento del acontecer procesal, así como de las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento y profirió decisión de la siguiente manera: Formulación del cargo. De acuerdo con los hechos narrados y las pruebas decretadas y practicadas, se endilgó a los doctores JHON WILLIAM GARNICA OLARTE y CARLOS FERNANDO CASAS RODRÍGUEZ posible incursión en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, quebrantando el
deber de diligencia establecido en el artículo 28 numeral 10 ejusdem, que les 11 Folio 81-83 c.o. 1ª inst 12 Folio 84 c.o. 1ª inst 13 Folio 112 c.o. 1ª inst 14 Folio 112 c.o. 1ª inst impone la obligación de “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, por cuanto habrían abandonado la gestión encomendada por la quejosa, pues se les otorgó tres poderes para adelantar las actuaciones pertinentes tanto en juzgados como en Colpensiones y además recibieron remuneración por la gestión y aun así no desplegaron ninguna actuación. Señaló que obraban elementos probatorios que comprometían la responsabilidad de los abogados investigados quienes se desentendieron de la gestión encomendada, pues de una parte, GARNICA OLARTE informó que trasladó su domicilio a la ciudad de Tunja y no realizó seguimiento al asunto, y CARLOS HERNANDO CASAS manifestó no tener conocimiento del caso, ni conocer a la quejosa, e ignorar la existencia de los poderes enviados. Además, al abogado JHON WILLIAM GARNICA OLARTE se formuló un segundo cargo, por presunto desconocimiento del deber de lealtad con el cliente, señalado en el literal c del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, pues a sabiendas de no haber adelantado ninguna gestión, alteró la información correspondiente y le aseguró a la quejosa que se habían presentado escritos y demandas ante juzgados, hecho que se constataría en los correos electrónicos enviados a la denunciante en enero 20 de 2014 y
febrero 4 de 2016, dando cuenta del adelantamiento de tareas que no se habían ejecutado, por lo que la información dada a su cliente no era real. Respecto a CARLOS HERNANDO CASAS RODRÍGUEZ, se ordenó terminación parcial del procedimiento por la acusación relacionada con el suministro de informes de las gestiones ajenos a la realidad de lo que había pasado al establecer que el abogado no envió correos ni se comunicó vía telefónica con la quejosa. GARNICA OLARTE intervino para señalar que aceptaba su responsabilidad, pero la Magistrada aclaró que la confesión era antes de formulación de cargos, el investigado indicó que en anterior diligencia confesó, pero la Magistrada le indicó que aceptación de responsabilidad debía ser pura y simple, y la suya no lo había sido. Finalizada la calificación, el Magistrado a quo dio traslado para solicitar la práctica de pruebas, los investigados no solicitaron; pero el agente del Ministerio Público solicitó el testimonio de María Elvira Barón Guevara, amiga de la quejosa. Audiencia de juzgamiento. Se adelantó en sesión de mayo 15 de 2018 15 , asistieron los investigados y el agente del Ministerio Publico. En desarrollo de la diligencia se escuchó el testimonio de María Elvira Barón Guevara: relató conocer a la quejosa desde el año 1984, cuando entró a trabajar en el Ejercito y ella laboraba allí; a JHON WILLIAM GARNICA OLARTE no lo conoce, pero dos veces acompañó a la quejosa a encontrarse con el abogado, y finalmente cuando
se vieron con aquél, el abogado CASAS no estaba; GARNICA les dijo que el asunto estaba en el Juzgado 33, e iba a salir la pensión y no se preocupara; como no hubo claridad sobre el asunto, dijo que averiguó con una abogada amiga encontrando que el proceso no existía; María Alcira le dio el número del doctor GARNICA OLARTE para conseguir el número del 15 Folio 150 c.o. 1ª inst proceso, lo llamó pero la trató muy mal, le dijo que no fuera “lambona", pues se trataba de asunto de él con María Alcira Bello y no tenía por qué darle información; en vista de eso su amiga viajó y fue cuando averiguó en Colpensiones lo sucedido y allí le dijeron que no se hizo nada16. Finalizada la práctica de pruebas, se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión: Alegatos del agente del Ministerio Público: Solicitó tener en cuenta las manifestaciones que ha hecho JHON WILLIAM GARNICA OLARTE en el fallo correspondiente, porque la confesión tiene unas características muy especiales y la principal de ellas es la incondicionalidad, de donde infirió la inexistencia de confesión por el disciplinado porque su dicho no cumplía con esas características, particularmente respecto de los cargos formulados. Alegatos de JHON WILLIAM GARNICA OLARTE: Concedido el uso de la palabra, el profesional del derecho manifestó que el artículo 105 de la ley 1123 de 2007 no exige confesión pura y simple, solo dice que “podrá confesar”, las manifestaciones realizadas fueron en su versión libre, por lo
que hubo dos situaciones, la de allanarse a los cargos o realizar una explicación en la versión libre sobre lo sucedido, no se estaba justificando, fue un relato de los hechos; agregó que tras haberse formulado cargos volvió a hacer su confesión, por tanto hubo dos momentos en los que solicitó terminar el proceso respecto de él, en virtud de la confesión respecto de los cargos imputados en esta investigación disciplinaría y ello hace parte de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa. 16 Folio 152-165 c.o. 1ª inst. Alegatos de CARLOS HERNANDO CASAS RODRÍGUEZ: En uso de la palabra, el litigante manifestó no estar probado que hubiese recibido dineros, ni conocido a la quejosa y menos tomado parte en el asunto; agregó que su colega GARNICA OLARTE confirmó su dicho, en el sentido de no haber hablado con él del proceso y, por el contrario, GARNICA aclaró que llevó el asunto junto con el doctor Higuera Robles. Concluyó solicitando la absolución. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de mayo 28 de 201817, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó al abogado JHON WILLIAM GARNICA OLARTE con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de las faltas previstas en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y el literal c del articulo 34 ibídem; en modalidad de culpa y dolo, respectivamente.
Actuaciones con las cuales inobservó los deberes establecidos en el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico y artículo 28 numeral 18, literal c ejusdem; en la misma providencia, absolvió al abogado CARLOS HERNANDO CASAS RODRÍGUEZ de la falta a la diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a JHON WILLIAM GARNICA OLARTE, consideró probada la incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 del CDA, por cuanto el disciplinado se comprometió con la quejosa a adelantar ante Colpensiones trámite administrativo de reconocimiento y pago de su pensión de vejez y, en caso de ser necesario, adelantar demanda ordinaria contra la misma entidad ante los Juzgados Laborales y/o acción de tutela, 17 Folio 150 del c.o gestiones para las cuales elaboró y envió a la poderdante tres poderes, a los cuales la quejosa efectuó los actos de presentación personal ante el Consulado de Colombia en Nueva York, no obstante el letrado no radicó ninguna solicitud a nombre de su cliente. Aseguró el a quo que el traslado de domicilio de GARNICA a la ciudad de Tunja y la alegada sustitución en un colega no justificaba lo sucedido, pues tenía diversos mecanismos para establecer que ninguna actuación judicial se adelantó; “actitud omisiva que igualmente fue aceptada por el encausado desde su primera salida procesal cuando reconoció no fue diligente en el manejo del asunto”; falta imputable en la modalidad subjetiva culposa.
Acerca del segundo cargo formulado contra JHON WILLIAM GARNICA OLARTE por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el literal c del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, la primera instancia estimó probado que alteró la información correcta del asunto encomendado, tanto así que su cliente estuvo confiada en su dicho hasta noviembre 28 de 2016, cuando decidió revocarle el poder otorgado, “tras enterarse no había adelantado ninguna labor en su representación”. Señaló que el abogado no ilustró en debida forma a su cliente en punto a que no había adelantado ninguna labor en su defensa, contrario a ello, le hizo creer que se había radicado solicitud en la administradora de pensiones y cursaba demanda en el Juzgado 33 Laboral; actuar imputable en la modalidad subjetiva dolosa, pues “no dudó en falsearle, amañarle e incluso ocultarle la realidad sobre lo que estaba pasando, pensamiento y querer que exteriorizó sin reparo cuando entregó información inexacta”. En cuanto a la sanción a imponer, señaló como criterios para la graduación de la misma, que se trata de una conducta culposa por un lado y dolosa por otro, con la que quebrantó los deberes aludidos una de falta de lealtad con el cliente y otra a la debida diligencia profesional que con su proceder causó grave perjuicio a su cliente quien pasados varios años vio frustrada su intención de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; por lo que resultaba razonable, proporcional, y necesario imponerle sanción de
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO
DE CUATRO (4) MESES. -Con relación al criterio de atenuación por confesión alegado por el disciplinado, indicó que si bien el profesional desde un comienzo dijo aceptar la responsabilidad en lo sucedido, condicionó su responsabilidad a un actuar culposo por haber errado en creer lo que le decía el abogado sustituto Luis Higuera, frente a lo cual se indicó por la primera instancia que su dicho no podía tenerse como un acto de confesión la cual debía corresponder a un “acto libre, voluntario, deliberado y simple”, en tanto no asumía un actuar doloso sino que finalmente atribuía a un tercero la directa responsabilidad de la información falaz que suministró a su cliente. Finalmente, absolvió a CARLOS HERNANDO CASAS RODRÍGUEZ del cargo formulado por quebrantar el deber de diligencia profesional, prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, al considerar que su conducta no era constitutiva de falta por cuanto no fungió como apoderado de la quejosa. RECURSO DE APELACIÓN En junio 19 de 2018, se presentó recurso de apelación por parte de JHON WILLIAM GARNICA OLARTE18 en su calidad de abogado disciplinado, quien expuso como argumentos de inconformidad contra el fallo de primera instancia lo siguiente: Sostuvo que desde la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada en junio 28 de 2017, procedió en su versión libre a confesar las conductas por las cuales era investigado, “narrando los hechos que rodearon la infracción disciplinaria, aclarando los tópicos que no fueron precisados por
la quejosa y finalmente dando las explicaciones del caso, acogiéndose a la solicitud de sentencia anticipada, derecho que fue desconocido por la Honorable Magistrada”. Agregó que en audiencia de calificación provisional celebrada en enero 24 de 2018, le formularon cargos, sin haber resuelto de fondo su solicitud de sentencia anticipada, reclamo que puso de presente, manifestándole su reiteración libre y voluntaria a declararse culpable de los hechos investigados. En audiencia de Juzgamiento celebrada en mayo 15 de 2018, la honorable Magistrada reafirmó que sus declaraciones en versión libre no se podían considerar como confesión, pues no había sido pura y simple, decisión con la cual se violaron flagrantemente los derechos constitucionales y procesales que rigen el procedimiento, como el derecho a la defensa y que así se hizo más gravosa la sanción a imponer. 18 Folio 174-177 del c.o. En criterio del apelante, la Magistrada Instructora realizó una interpretación equivocada del alcance de la confesión y sus requisitos, confundiéndola con el allanamiento a cargos, vista en el procedimiento penal, en donde esta debe ser pura y simple, “a diferencia de la confesión que no se encuentra gravada con tal prerrogativa”. Sostuvo que la confesión es un criterio de atenuación, distinto al allanamiento pues no requiere ser pura y simple, derecho que le fue desconocido en desarrollo de la actuación disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura
“examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la
legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, y se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en mayo 28 de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, al abogado JHON WILLIAM GARNICA OLARTE como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad de culpa, por incumplimiento del deber señalado en el artículo 28 numeral 10 ibidem y la falta descrita en el literal c, artículo 34 del Estatuto Deontológico, en la modalidad de dolo, por el incumplimiento del numeral 18 literal c articulo 28 ejusdem. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y el literal c, artículo 34 ibídem, que establecen lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas
o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Conducta con la cual quebrantó el deber señalado en el artículo 28 numeral 10 del C.D.A.: “Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
Y el “artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto…”. Vulnerando el deber consagrado en el artículo 28 numeral 18: “Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho q
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