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CSDJ - F11001110200020160676301ADJUNTA20180622190617-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160676301ADJUNTA20180622190617-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., mayo treinta de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201606763 01 Aprobado según Acta No. 048 de la fecha

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en grado jurisdiccional de consulta la Sentencia proferida en octubre 31 de 2017,

mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES a la abogada LUZ MARINA CADENA CAICEDO, como responsable de la falta consagrada en los numerales 1 y 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Martha Inés Montaña Suárez – Sala con el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja formulada por Carmen Cecilia Cadena Caicedo, contra la abogada LUZ MARINA CADENA CAICEDO en diciembre 1 de 20162, refirió que en agosto 24 de 2013 le confirió poder para promover demanda de responsabilidad civil contractual en contra de la Constructora Colpatria S.A., fundamentada en los vicios

redhibitorios presentados en la casa No. 1 del Conjunto Residencial Quintas de San Marcos, ubicado en la Calle 191 A No. 11A – 91 e identificada con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-20590836, entregándole los documentos requeridos y pagándole la suma de quinientos mil pesos ($500.000) por concepto de honorarios. Aclaró que si bien promovió algunas gestiones de manera personal contra la Constructora Colpatria S.A ante la Superintendencia de Industria y Comercio, de las cuales anexa copia, por no disponer de tiempo para apersonarse del asunto, se vio en la necesidad de contratar los servicios profesionales de su hermana quien ostenta la calidad de abogada, pero al requerirla sobre el encargo, recibía respuestas evasivas, sin embargo, posteriormente conoció que no adelantó gestión alguna, lo cual le ha generado perjuicios. Allegó copia del poder conferido a la investigada en agosto 24 de 20133 y toda la documental referente al proceso de responsabilidad civil contractual encomendado4. 2 Folios 1 – 5 c. o. 3 Folio 4 c. o. 4 Folios 6 – 67 c. o. Calidad de disciplinable.- Se incorporó al expediente el certificado por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogada de la señora LUZ MARINA CADENA CAICEDO, identificada con cédula de ciudadanía número 39.532.706 y con tarjeta profesional vigente número 101.812; además, se constató sus direcciones de residencia y de oficina5.

Apertura de proceso disciplinario.- Por auto proferido en marzo 13 de 20176, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la investigada conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando como fecha para efectuar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para mayo 8 de 2017. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Esta etapa se surtió en sesiones de mayo 8, agosto 17 y septiembre 27 de 2017. En mayo 8 de 20177 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la quejosa y del doctor Benigno Rodríguez González como apoderado de confianza de la abogada investigada. Se corrió traslado de la queja y se escuchó a la señora Carmen Cecilia Cadena en ampliación de queja, quien manifestó que la abogada inculpada es su hermana mayor, que celebraron verbalmente un contrato de prestación de servicios para que promoviera demanda por los daños ocasionados a la casa que compró a la Constructora Colpatria S.A., inmueble que adquirió en septiembre de 2010. Aclaró que si bien había presentado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en forma personal, queja contra la 5 Folio 70 c. o. 6 Folios 71 c. o. 7 Acta vista a folios 83 - 85 c. o. referida constructora, solo le fueron reparadas algunas goteras pero no los graves daños ocasionados por la inundación de su inmueble, por lo que acudió a los servicios profesionales de su hermana para que presentara demanda civil por vicios redhibitorios.

Señaló que además del poder otorgado en agosto 24 de 2013, no se firmó contrato de prestación de servicios, pero la abogada se comprometió verbalmente a promover la gestión; para ello le entregó quinientos mil pesos ($500.000) por concepto de honorarios sin que fuera expedido recibo alguno y además la documental necesaria para la demanda, tales como: constancia de atención de emergencia por bomberos, cartas presentadas a la constructora, queja adelantada ante la Superintendencia de Industria y Comercio, bitácora del conjunto y reclamación ante la administración del conjunto; aclarando que no se acordó el monto total de honorarios pues era una labor a cuota litis (no precisó porcentaje alguno). Adujo que la investigaba nunca le mostró resultado alguno del asunto encomendado, pues siempre que la requería se limitaba a solicitar documentos tales como fotos y videos; posteriormente comenzó a alejarse y evitarla, dejando de atender sus llamadas telefónicas y correos electrónicos, sin que le fueran devueltos los documentos entregados para la labor encargada. Finalmente, indicó que su hermana tiene achaques de salud y situaciones nerviosas. El abogado de confianza de la investigada, en uso de la palabra, expresó que su poderdante padece agorafobia severa, enfermedad psiquiátrica de cambios en el estado de ánimo, por lo tanto, no puede salir sola y estuvo en un centro psiquiátrico, de tal manera que ella ya no ejerce la profesión. Así las cosas, señaló en favor de su prohijada que ella nunca aceptó adelantar la gestión supuestamente encargada por su consanguínea y prueba de ello es

que nunca firmó el poder a que hace referencia la quejosa. El Despacho a quo ordenó como pruebas de oficio, al no haber sido solicitada alguna por la defensa de la investigada, actualizar los antecedentes disciplinarios de la investigada; se oficiare al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles, Familia y Laborales, para que informaran la existencia de demanda promovida por la abogada LUZ MARINA CADENA CAICEDO en representación de cualquier persona y se certificara en que juzgados cursaron procesos judiciales y si estos siguen activos, se oficiare a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que informara si la abogada inculpada ha sido atendida por circunstancias de salud y, en caso tal, especificar si a partir del mes de agosto de 2013 la doctora LUZ MARINA CADENA CAICEDO ha sido hospitalizada o diagnosticada con alguna enfermedad que la inhabilite para ejercer la profesión de abogada. Igualmente, a la Fundación Santafé de Bogotá, para que constatare si la investigada ha estado hospitalizada en dicha clínica, diagnosticada con alguna enfermedad que le impida el adecuado ejercicio de su profesión o si ha sido atendida por la doctora Soraya Jazmín Aparicio como médico especialista en psiquiatría. Así mismo, a Coomeva para que certificare si a la investigada le ha sido concedido auxilio por calamidad presentada en diciembre 1 de 2016. Por último, se ordenó escuchar el testimonio de Nelson Franco, administrador del Conjunto Residencial San Marcos donde reside la quejosa. En agosto 17 de 20178, se continuó la audiencia con la comparecencia del

apoderado de confianza de la abogada inculpada, la quejosa y el agente del Ministerio Público. Se incorporó al plenario el oficio OJ-287-2017 de junio 6 de 20179, por medio del cual la Fundación Santafé de Bogotá, certificó que la abogada Luz Marina Cadena fue atendida en dos oportunidades por la doctora Soraya Jazmín Aparicio quien es médica especialista en psiquiatría de tal fundación; sin embargo, se indicó que la investigada no ha sido hospitalizada en dicho lugar. En igual forma, se incorporó el Oficio No.S-2017-399237/GASIS/JETAF-3.1 de junio 12 de 201710, por el cual la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional puso de conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá que la abogada inculpada es beneficiaria del subsistema de salud de la Policía Nacional y conforme a su historia clínica, tiene 53 años de edad, con diagnósticos de trastorno depresivo, HTA, Dislipidemia y Neuralgia del trigémino, siendo una persona con poca adherencia al tratamiento médico, con problemas familiares y económicos que acentúan sus rasgos de personalidad, con indicación de manejo intrahospitalario que no acepta la paciente, por lo tanto, se decidió manejo conjunto con trabajo social, psicología y se realiza educación. De igual manera, la EPS Coomeva puso de conocimiento de la Judicatura, por oficio de junio 15 de 201711, que la disciplinada es asociada a tal entidad desde septiembre 30 de 2010 y cliente de Bancoomeva desde abril 6 de

8 Acta vista a folio 123 y Cd c. o. 9 Folios 98 – 99 c. o. 10 Folios 101 – 102 c. o. 11 Folios 104 – 105 c. o. 2011, quien no ha efectuado solicitud de reconocimiento de amparo por el fondo solidario. De otro lado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por oficio No. DESAJ17-CS-2393 de junio 15 de 201712, puso en conocimiento las diferentes demandas presentadas por la abogada Luz Marina Cadena Caicedo, acreditándose que no existe ninguna demanda instaurada por la investigada en representación de la quejosa Carmen Cecilia Cadena; además, su última demanda presentada fue radicada en agosto 27 de 2014. Finalmente, el hospital Central de la Policía Nacional informó por oficio S2017-4007191/ DEMED SAMEN de junio 16 de 201713, que la señora LUZ MARINA CADENA CAICEDO recibe atención por psiquiatría desde abril de 2015, que fue hospitalizada en el Hospital la Inmaculada del 20 al 25 de abril de 2015 y tiene diagnóstico de trastornos depresivos mayor recurrente14.

Ampliación de queja: La Magistrada instructora solicitó a la quejosa que precisara los documentos que le entregó a la investigada y, la inquirió respecto de si ya le había hecho devolución de los mismos. La quejosa manifestó que la prueba documental entregada a su consanguínea para el desarrollo de la labor encargada, corresponde al trámite que ella misma realizó ante la Superintendencia de industria y Comercio, constancia del

Cuerpo de Bomberos de Bogotá sobre la inundación de su inmueble y diferentes memoriales que presentó, lo cual ya reposa en el plenario y fue allegado con la queja. Aclaró que no existe constancia de entrega de la 12 Folios 106 – 109 c. o. 13 Folio 110 c. o. 14 Dicha enfermedad es de curso crónico y recurrente, en episodios de severidad moderada a severa, lo cual puede incapacitar la realización de sus actividades. En periodos intercriticos asintomáticos, la persona puede tener un funcionamiento global adecuado. documental, sin embargo, existe poder que suscribió e igualmente allegó al plenario. Precisó haber entregado a la investigada, en efectivo, la suma de quinientos mil pesos ($500.000), sin que la abogada le expidiera recibo de entrega de tales emolumentos o exista persona que pueda dar fe de ello; sin embargo, en diciembre de 2016, se comunicó con ella su hermana Ruby Cadena Caicedo y le indicó que el señor Benjamín Hernández, ex esposo de la investigada, le había dejado, en casa de ella en un sobre y que cuando recogió el mismo dirigido a su nombre encontró en su interior la suma de quinientos mil pesos ($500.000), desconociendo en razón por la cual le fue dejada tal suma de dinero, pues el señor Hernández le adeuda la suma de setecientos mil pesos ($700.000) de un préstamo que ella le realizó. Respecto de la historia clínica que la Magistrada Investigadora le coloca de presente, remitida por la Dirección de Sanidad de la Policía, en la cual se certifican los problemas de salud y el diagnóstico de las enfermedades que

padece la investigada, la testigo aclaró que a la abogada, la única dolencia que le consta que ella ha sufrido es un dolor en un pie, producto de un tratamiento cosmético mal realizado; por lo tanto, no puede dar fe de los presuntos trastornos psiquiátricos o mentales pues siempre la abogada estuvo en pleno uso de sus facultades, precisando que desconocía su estado de salud y su paradero actual. Indicó haberle encargado la gestión para el segundo semestre del año 2013; sin embargo, desconoce si la abogada en la actualidad tiene actividad profesional como litigante, que el poder que le otorgó es el mismo cuya copia allegó al presente disciplinario con la queja, sin que hubiese adelantado la gestión ante despacho judicial alguno, que la requirió personalmente, telefónicamente y por correo electrónico para preguntar por la gestión y, en varias oportunidades, siempre le comunicó que el asunto se encontraba en trámite, finalmente perdió todo contacto con ella sin recibir más respuestas. Se comprometió a allegar copia de los correos. Aclaró que los documentos que le habían sido entregados a la disciplinada, los recuperó en la oficina del abogado Rodrigo Navarro Jaramillo, ubicada en el edificio Unión Bogotá, oficina 710, Carrera 10 No. 15-39 de Bogotá, quien fue compañero de estudio de su hermana, desconociendo la razón por la cual tal documentación la tenía él. Dejó constancia, la defensa de la investigada, que reposa en el plenario otro poder conferido por la quejosa dirigido al Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá, obrante a folio 41 del c. o, el cual no tiene

presentación personal ante Notaría Pública y era necesaria la conciliación prejudicial para promover la demanda encargada como requisito de procedibilidad. En este estado, se suspendió la diligencia y el Despacho desistió de la prueba testimonial del señor Nelson Franco, administrador del Conjunto Residencial San Marcos donde reside la quejosa y en cambio se requirió a esta para que allegara los correos remitidos a la investigada sobre la gestión encargada. En septiembre 27 de 201715, se continuó la audiencia con la asistencia del abogado de confianza de la investigada, la quejosa y la Procuradora representante del Ministerio Público. Se allegó al plenario los correos electrónicos remitidos por la quejosa al correo electrónico 15 Acta vista a folio 146 y Cd c. o. luzmarinacadena2008@hotmail.com, en los cuales requirió a la investigada sobre la gestión encargada.16 Calificación Provisional.- El Despacho a quo procedió a calificar la actuación, luego de un recuento procesal y probatorio, se le endilgó a la investigada el posible desconocimiento del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la fatal contra la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 ibídem. Anterior imputación toda vez que existen los siguientes indicios de los cuales se infiere que si existió un vínculo abogado-cliente entre la investigada y la quejosa: a)En agosto 20 de 2013, le fue otorgado poder a la investigada para promover proceso de responsabilidad civil contractual contra la constructora

Colpatria por parte de la señora Carmen Cecilia Cadena, debido a una serie de daños que sufrió el inmueble de su propiedad, siéndole encargado tal asunto a su hermana, la hoy disciplinada; no obstante, la abogada inculpada no cumplió con la gestión encomendada; b) poder firmado por la señora Carmen Cecilia Cadena con presentación personal ante notaria de fecha 24 de agosto de 2013; c) correos electrónicos visibles a folios 125 a 137 mediante las cuales la señora Carmen Cecilia Cadena le solicita a la investigada le presente información del proceso y avances en su gestión. Se aclaró por la primera instancia que si bien el mandato otorgado a la investigada no se encontraba suscrito por ella, debido a que se acostumbra en las oficinas de abogados que los clientes les entreguen el poder diligenciado y ellos lo suscriben posteriormente cuando presentan la correspondiente demanda, lo cual no ocurrió en el sub examine. 16 Folios 126 – 138 c. o. De igual manera, para la Magistrada Investigadora se puede constatar la existencia de la relación profesional a partir de los correos electrónicos que le fueron remitidos por la quejosa a la investigada, en los cuales le solicitaba información sobre la gestión encomendada, sin que recibiera respuesta alguna. A la misma conclusión llega el a quo a partir de lo informado por la Oficina de Reparto del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, la cual constató que la abogada investigada no promovió gestión alguna tendiente a cumplir con la labor encomendada por la quejosa. Coligió la Magistrada a quo, que no existía prueba alguna de que en efecto la

abogada inculpada no se encontraba en condiciones de salud para ejercer la profesión por padecimiento médicos de carácter mental, tal como lo refiere su apoderado de confianza, pues solo fue dictaminada con tal padecimiento dos años después de conferido el poder; además, la última demanda presentada por la investigada fue en agosto 27 de 2014, es decir, un año después de conferido el mandato por la quejosa, por lo tanto, se concluyó que la letrada si se encontraba ejerciendo su profesión. Respecto de los quinientos mil pesos ($500.000) pagados y los documentos entregados a la investigada, consideró el a quo que se recuperaron por la quejosa, tal como lo manifestó en su diligencia de ampliación; por lo tanto, no se cuenta con elementos que desvirtúen la presunción de inocencia que se debe aplicar en favor de la disciplinada, ordenándose de este modo terminar la actuación disciplinaria respecto a tal asunto. Decisión esta que no fue recurrida. Como pruebas se ordenó, por parte de la Magistrada instructora, actualizar los antecedentes disciplinarios de la disciplinada. El apoderado de la inculpada no solicitó prueba alguna. Audiencia de Juzgamiento.- En octubre 23 de 201717 se adelantó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del apoderado de la disciplinada quien rindió alegatos de conclusión, manifestando que se encuentra un sin número de inconsistencias frente al cargo formulado a su prohijada por la falta a la debida diligencia profesional, toda vez que no existe prueba alguna que permita concluir que le fueren entregados documentos, poder o dineros por

parte de su hermana, hoy quejosa, para promover una demanda de responsabilidad civil contractual contra la Constructora Colpatria S.A., tal como se estableció en la calificación provisional cuando se le absolvió por la posible falta contra la honradez por una retención de documentos. Puso en duda la manifestación de la quejosa, en ampliación de queja, respecto a tener en su poder los documentos que presuntamente le había entregado a la investigada y, llama la atención que diga que los recuperó en forma casual al dirigirse a la oficina del abogado Rodrigo Naranjo Jaramillo, por lo que resaltó lo poco creíble de tal circunstancia. Resaltó la existencia de otro poder en el plenario que presuntamente habría sido conferido por la quejosa a la disciplinada para adelantar diligencia de conciliación prejudicial ante la Personería de Bogotá; sin embargo, tal mandato no tiene su aceptación como tampoco el que aparece para promover ante despacho judicial proceso de responsabilidad civil contractual contra la constructora Colpatria S.A.. Así las cosas, en su criterio, la quejosa 17 Acta vista a folio 155 y Cd c. o. elaboró los mandatos y les hizo presentación personal, pero nunca se los habría entregado a la disciplinada. De otra parte, insistió en que no se podía promover gestión judicial alguna sin agotarse primigeniamente la conciliación extrajudicial. En consecuencia, afirmó que no existió demora o retardo alguno por parte de la encartada para proceder a promover demanda alguna, pues no le fue otorgado poder ni para la conciliación y mucho menos para promover demanda ante despacho judicial, pues no se agotó el requisito de

procedibilidad. En virtud de lo anterior, solicitó absolverla de los cargos formulados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante sentencia proferida en octubre 31 de 2017, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES a la abogada LUZ MARINA CADENA CAICEDO, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que en efecto la quejosa contrató los servicios profesionales de la disciplinada, quien es su hermana, para que adelantara proceso de responsabilidad civil contractual contra Constructora Colpatria S.A., recibiendo poder en agosto 20 de 2013 para promover tal demanda ante los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, sin embargo, no realizó ningún acto en representación de su cliente. Resaltó la primera instancia la desidia por parte de la disciplinada en el asunto encargado, pues se puede acreditar por medio de los correos electrónicos impresos, incorporados al expediente y que fueron remitidos por la quejosa a la investigada, (folios 126138 c.o.), que esta le solicitó informe sobre la gestión encargada y la recriminó por no haberle suministrado el número de radicado, informado acerca de las actuaciones desplegadas y por no atender sus llamadas telefónicas, pese a que le fue conferido mandato y pagada la suma de quinientos mil pesos $500.000 por concepto de

honorarios. La Sala a quo no accedió a los argumentos presentados por el defensor de confianza de la disciplinada, toda vez que no existe duda de que en efecto por parte de la quejosa le fuere conferido mandato, así mismo, si bien se pretendía menguar la credibilidad en el mandato que fue allegado al plenario, ante la ausencia de firma de la abogada, no se acogió tal argumento, pues es práctica habitual que los poderdantes luego de realizar presentación personal del poder, para su archivo personal tomen copia del mismo sin que repose en el documento la firma del abogado. Por último, indicó que si bien se pretendía demostrar que la investigada para la época en que le fue encomendada la gestión por parte de la quejosa, se encontraba retirada del ejercicio de la profesión por padecer una grave enfermedad psiquiátrica, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, constató que en época posterior a que le fue otorgado mandato por la quejosa, había promovido demandas representando derechos de otros clientes. Teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa y la transcendencia social de la misma constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes; además, advertido el perjuicio de los intereses de la quejosa al no haber podido acceder oportunamente a la administración de justicia, conforme con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de instancia que ante la inexistencia de antecedentes disciplinarios de la disciplinada resultó proporcional imponerle la sanción de SUSPENSIÓN

EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3)

MESES. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”,

transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene que tiene este grado jurisdiccional, especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que

ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.18 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”19 18 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé

de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 19 Ibídem Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas no le es dable al ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto objeto de estudio de la Sala, no se evidencia actuación irregular que afecte la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida en octubre 31 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE TRES (3) MESES a la abogada LUZ MARINA CADENA CAICEDO, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- La abogada fue encontrada responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente:

“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus

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