CSDJ - F11001110200020160677501ADJUNTA20201110091156-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160677501ADJUNTA20201110091156-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., noviembre cinco de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201606775 01 Aprobado según Acta No. 99 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en marzo 13 de 20201, mediante la cual sancionó al abogado DARÍO TORRES PULIDO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. 1 M.P. Mauricio Martínez Sánchez– Sala con la Magistrada Paulina Canosa Suárez.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario, en escrito de queja presentado por el señor César Alberto Varón Rengifo, administrador del Conjunto Residencial Multicentro Bochica IV Manzana 19, quien solicitó que se investigue al profesional del derecho por las actuaciones adelantadas en virtud de la gestión contratada para el trámite de varios procesos que le habían sido encomendados por la Copropiedad, en los cuales habría sido
negligente, pues no habría presentado liquidaciones de crédito y tampoco habría revisado los embargos. Además, su actuar omisivo habría causado que en algunos asuntos se decretara el desistimiento tácito, en otros habría retirado las demandas y en otros más al parecer retuvo los documentos. Calidad de disciplinable.- Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de DARÍO TORRES PULIDO, identificado con cédula de ciudadanía número 79.811.852 y tarjeta profesional vigente con número 137.4042. Apertura de proceso disciplinario.- El Magistrado Instructor profirió auto en enero 24 de 20173, mediante el cual ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la investigada, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para mayo 31 de 2017. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- La audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 tuvo que ser aplazada en dos 2 Folio 29 c. o. 3 Folio 9 c. o. ocasiones (31 de mayo y 2 de junio de 2017, finalmente adelantándose en mayo 31 de 20184. El quejoso en ampliación y ratificación de la queja, indicó que él como administrador del conjunto residencial contrató al abogado para que representara los intereses de esa propiedad horizontal, pero éste no cumplió sus obligaciones profesionales respecto a 14 procesos, a pesar de requerimiento realizado en abril 30 de 2016. Aseveró que se pactó que por
cada proceso que sacara avante el profesional del derecho recibiría dineros por honorarios. Finalmente, puso de presente que el doctor Conrado García fue quien realizó el informe sobre los procesos que tenía a cargo el disciplinable. El defensor de oficio, solicitó que se allegara al expediente copia del contrato de prestación de servicios y el poder otorgado a éste. Así mismo solicitó se escuchara en testimonio al abogado Conrado García, actual abogado de la Copropiedad para que informara sobre sus hallazgos sobre los procesos encargados al disciplinable. A lo que el Magistrado Instructor accedió a la solicitud probatoria. En la continuación de la prueba de audiencias y calificación en junio 12 de 2018, al contarse solamente con la presencia del defensor de oficio, se insistió en la presencia del quejoso y del actual abogado de la Copropiedad para que procedieran a explicar cuál era el descontento con las actuaciones del abogado disciplinable. 4 Acta vista a folios 34 a 36 c. o. La tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación se realizó en junio 18 de 2018,5 a la cual asistió el defensor de oficio; recepcionandose el testimonio del abogado Conrado García Ballesteros, quien aseguró ser asesor del Conjunto Residencial donde el quejoso funge como administrador. Indicó que a través de un poder que le concedió la copropiedad para revisar los 14 procesos que adelantaba desde había años el doctor Torres Pulido, encontró una serie de falencias en 11 procesos encontrándose unos con desistimiento tácito y otros abandonados. De lo cual elaboró un informe del
estado de los procesos por petición del Consejo de Administración del Conjunto Bochica IV. Indicó que dicho informe fue entregado al administrador y aquí quejoso, quien no se podía presentar a esta audiencia por encontrarse internado en el Hospital Militar. Sin embargo, recordó que el proceso número 10 de la relación allegada con la queja contra el señor Alirio Velásquez, se encontró que hubo un abandono de más de dos años, decretándose en diciembre de 2015 el desistimiento tácito. Frente a los demás procesos, aseguró no tener documentación con él, pues la había entregado a la Copropiedad. Puso de presente que se le requirió al doctor Darío Torres Pulido en varias ocasiones a través de correo electrónico que rindiera cuentas, pero este se mostró omisivo. El Magistrado Instructor insistió en la necesidad de contar con la presencia del quejoso para lo cual insistió en su comparecencia. La cuarta sesión se adelantó en agosto 1 de 20186, con la presencia del defensor de oficio y del quejoso, quien nuevamente amplió la queja, 5 Acta vista a folios 58 y 59 c. o. 6 Acta vista a folios c. o. informando que su inasistencia a anteriores audiencias se debió a incapacidad médica por neumonía que había finalizado un día antes de ésta audiencia. Insistió que el abogado asesor realizó el informe sobre los procesos que tenía a cargo y por tanto él es el que conocía el tema. Allegó documentales que se incorporaron al dossier como copia del contrato de prestación de servicios y acta de terminación de ese contrato y poderes para
actuar. El Magistrado insistió que el quejoso era quien debía explicar cuáles eran los procesos y las posibles actuaciones que podían configurar falta disciplinaria. Ordenó recaudo probatorio solicitando al Juzgado Veintidós Civil de Bogotá en préstamo el expediente No. 2012-00115, adelantado por el Conjunto Residencial contra el señor Alirio Velásquez. Se continuó la audiencia en su quinta sesión en septiembre 27 de 20187, con la presencia del defensor de oficio y el quejoso, quien allegó a folios 121 y 122del cuaderno original, la relación de los procesos que habría el disciplinable omitido realizar las gestiones encomendadas. El Magistrado realizó reiteración de la prueba relacionada con el expediente No. 201200115 solicitada en audiencia anterior. En sexta sesión de audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en diciembre 6 de 20188, con la presencia del quejoso, el defensor de oficio y el representante del Ministerio Público, donde se solicitó a la Coordinadora de Archivo Central la ubicación0 de los siguientes expedientes, y oficiar a cada despacho para que certifique el estado actual, y las actuaciones adelantadas por el abogado DARÍO TORRES PULIDO en cada uno de ellos: 7 Acta vista a folios 119 y 120 c. o. 8 Acta vista a folios 132 y 133 c. o. -Juzgado 6 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, proceso ejecutivo No. 2015-00012 de Conjunto Residencial Multicentro Bochica IV MZ. 19 en contra de Cristian Alexis Mosquera Ruiz.
-Juzgado 45 Civil Municipal y/o Noveno de Descongestión de Bogotá, proceso ejecutivo No. 2014-00619 de Conjunto Residencial Bochica IV MZ. 19 en contra de José Ignacio Casanova Lugo y otra. -Juzgado 59 Civil Municipal y/o Descongestión de Bogotá, proceso ejecutivo No. 2014-01784 de Conjunto Residencial Bochica IV MZ. 19 en contra de Carolina Cardona Arrieta. -Juzgado 21 de Descongestión de Bogotá, proceso ejecutivo No. 2015-00012 de Conjunto Residencial Bochica IV MZ. 19 en contra de Fausto Rodríguez Cristancho. -Juzgado 13 Civil Municipal y/o 22 de Descongestión de Bogotá, proceso ejecutivo No. 2011-01789 de Conjunto Residencial Bochica IV MZ. 19 en contra de Edgar Harold Fernández Freite. -Juzgado 49 Municipal y/o 22 de Descongestión de Bogotá, proceso ejecutivo No. 2015-00035 de Conjunto Residencial Bochica IV MZ. 19 en contra de Sol Marina Hernández Ahumada. -Juzgado 36 Civil Municipal y/o 38 de Descongestión de Bogotá, proceso ejecutivo No. 2006-0869 de Conjunto Residencial Bochica IV MZ. 19 en contra de Fanny Ladino Hernández. -Juzgado 32 Civil Municipal y/o 14 de Descongestión de Bogotá, proceso ejecutivo No. 2013-01679 de Conjunto Residencial Bochica IV MZ. 19 en contra de María Adelaida Cabra Villamil. -Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, proceso ejecutivo No. 2015-00396 de
Conjunto Residencial Bochica IV MZ. 19 en contra de Martha Inés Vanegas Cortés. -Juzgado 22 Civil Municipal y/o 7 de Ejecución de Bogotá, proceso ejecutivo NO. 2012-00115 de Conjunto Residencial Bochica IV MZ. 19 en contra de Octavio Alirio Velásquez. -Juzgado 57 Civil Municipal y/o de 14 de Ejecución de Bogotá, proceso ejecutivo No. 2006-01579 de Conjunto Residencial Bochica IV MZ. 19 en contra de Guillermo Chitiva Cortés. -Juzgado 30 Civil Municipal y/o 15 de Ejecución de Bogotá, proceso No. 2006-00942 de Conjunto Residencial Bochica IV MZ. 19 en contra de Aníbal Duque. -Juzgado 16 Civil Municipal y/o 16 de Descongestión de Bogotá, proceso ejecutivo No. 2006-00851 de Conjunto Residencial Bochica IV MZ. 19 en contra de Lilia M. Suárez. También, se ordenó de oficio descargar de la página web de la Rama Judicial, el historial para verificar estado y ubicación de los mismos expedientes. En continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional de marzo 19 de 20199, con la presencia del quejoso, defensor de oficio y representante del Ministerio Público. Se puso de presente que de la consulta de la página web de la Rama Judicial se obtuvo únicamente el historial del proceso No. 2006-01579 (fls. 139 y 140 del c.o.). Se insistió en las pruebas solicitadas en audiencia anterior. Las audiencias fijadas para la octava sesión de audiencia de pruebas y
calificación de junio 6 y septiembre 5 de 201910, no se pudieron adelantar por incomparecencia del disciplinable y su defensor. Finalmente, se adelantó en noviembre 28 de 201911, con la nueva defensora de oficio del disciplinable doctora Diana Carolina Ramírez Parra. Se puso de presente que en noviembre 19 de esa anualidad se había remitido copia digital del proceso No. 2015-00012, del cual se procedió a imprimir apartes importantes (folios 191 a 196 del c.o.) La defensora de oficio puso de presente que estaba mal foliado el expediente disciplinario. Respecto a la investigación indicó que existe una terminación de contrato realizada entre el quejoso y el abogado investigado, por acuerdo de voluntades del 19 de septiembre de 2015, dentro del cual en el numeral 10, se dispuso no iniciar acción civil o disciplinaria en contra del doctor Darío Torres Pulido. En cuanto al proceso No. 2012-00115 de Octavio Alirio Velásquez, hay un desistimiento tácito que se da el 3 de diciembre de 2015, tiempo para el cual su defendido ya no estaba a cargo de los procesos de la copropiedad. Aseveró que no se encontraba en el expediente, el contrato de prestación de 9 Acta vista a folios 142 a 145 c. o. 10 Folios 155 y 163 c. o. 11 Acta vista a folios 202 a 207 c. o. servicios que se celebraría con el doctor Conrado, siendo un punto importante a tener en cuenta en el disciplinario. El Magistrado indicó que se procedería a analizar la información de los procesos allegados en copias y dada la imposibilidad de recaudar evidencia
de los demás procesos referidos en la queja, se prescindía de los mismos. Calificación Provisional.- En esa misma sesión el Magistrado Instructor procedió a formular cargos contra el abogado TORRES PULIDO, por presuntamente desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, en la modalidad culposa, pues atendiendo al material probatorio recaudado en el investigativo, se apreció que en efecto el quejoso Cesar Alberto Varón Rengifo actuando en calidad de administrador y representante legal del Conjunto Residencial Multicentro Bochica IV Manzana 19 suscribió en septiembre 26 de 2013 contrato de prestación de servicios profesionales con el doctor Darío Torres Pulido, en el que atendería los casos jurídicos, asesoraría jurídicamente de forma permanente a la copropiedad y recuperaría la cartera prejurídica y jurídica, para lo cual se le confirieron algunos poderes, pudiéndose identificar y acopiar pruebas de dos procesos. El primero de ellos, proceso ejecutivo singular bajo el radicado No. 201200115 adelantado ante el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, en el que el disciplinable recibió poder de sustitución de la anterior abogada y lo radicó en octubre 10 de 2013 para continuar la representación del Conjunto Residencial, en contra del señor Octavio Alirio Velásquez Jiménez. En este asunto dejó abandonada la gestión aun cuando ya tenía sentencia de seguir adelante con la ejecución, y fue por ello que en diciembre 3 de 2015 se
terminó el proceso por aplicación del desistimiento tácito, decisión frente a la cual el abogado no presentó recurso alguno. El segundo de los procesos, se refiere al proceso ejecutivo singular No. 2015-00012 adelantando ante el Juzgado 6 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en el que el profesional del derecho aquí investigado, recibió poder del quejoso para demandar al señor Cristina Alexis Mosquera Ruiz. En este proceso si bien la demanda fue radicada en diciembre 19 de 2014, y se libró mandamiento ejecutivo en auto de 15 de enero de 2015, lo cierto es que tras la presentación de su último memorial en mayo 12 de 2015 en el que aportaba informe de notificación al ejecutado, dejó en total abandono ese asunto, lo que devino en que se terminara por desistimiento tácito en octubre 5 de 2016. El Magistrado de Instancia, precisó que de las pruebas obrantes en el dossier existían elementos de juicio que permitían formular cargos por cuanto el investigado presuntamente se habría sustraído de los deberes que le impone la profesión, al haber tenido un comportamiento omisivo frente al encargo profesional, no cumpliendo con el impulso procesal requerido desde que asumió los mandatos, lo que devino en que se terminaran por aplicación del desistimiento tácito en contra de los intereses del Conjunto Residencial, causándole un perjuicio económico, resaltándose que el doctor Torres Pulido ni siquiera ha comparecido a esta investigación disciplinaria en los tres años que lleva desde su radicación, a presentar justificación alguna por su
proceder irregular siendo indiferente al asunto, motivos suficientes para dictarse pliego de cargos provisional por estas conductas. Audiencia de Juzgamiento.- Se tenía programada inicialmente para diciembre 11 de 2019, pero no se pudo adelantar por incomparecencia del disciplinable y su defensora de oficio, reprogramándose para febrero 10 de 202012, cuando finalmente se adelantó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual concurrió la defensora. Se escuchó a la defensora del disciplinable en alegatos de conclusión, quien sostuvo que no se encontraba determinada la fecha en que el representante legal del conjunto, quejoso, asumió la administración del Conjunto Residencial, como tampoco si el abogado le rindió informes a él y a la anterior administradora, con quien suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales, fecha para la cual las obligaciones del contratista se estaban cumpliendo a cabalidad. Indicó que la duración del contrato era de un año y que se renovó por otro año más y, que si el contratante no estaba de acuerdo con la actuación del abogado, pudo terminarlo. Aseveró que en el trámite de los procesos el abogado aquí investigado observó una continua diligencia presentando oportunamente lo requerido para que se iniciaran, habiendo cumplido con sus obligaciones, hasta cuando se terminó el contrato. Agregó que en el contrato había una cláusula de terminación unilateral en caso de negligencia del abogado, sin embargo no se hizo efectiva, ni se presentó queja mientras estuvo vigente, fecha hasta la cual al abogado le era exigible realizar la gestión, esto es hasta el 19 de
septiembre de 2015, por lo que se entiende que a partir de esa fecha el nuevo apoderado judicial se haría cargo de las gestiones profesionales. Puso de presente que en el numeral 10 de la terminación del contrato se consignó que la Copropiedad no iniciaría procesos civiles ni disciplinarios contra el abogado, por tratarse de un acuerdo de voluntades y conforme con los 12 Acta vista a folios 230 y 231 c. o. principios de buena fe se debía cumplir tanto lo especificado en el contrato como la terminación de este. Respecto al proceso ejecutivo adelantado contra el señor Cristian Alexis Mosquera Ruiz, manifestó, que la obligación de su defendido terminó el contrato, y en este asunto el abogado gestionó hasta el 12 de mayo de 2015, cuando presentó escrito sobre la notificación, que fue resuelto por el Juzgado el 15 de julio siguiente, y si el contrato terminó en septiembre 19, hasta ese momento llegaba la obligación del abogado y fue más de un año después de la terminación del contrato que se declaró el desistimiento tácito. Finalmente, resaltó haber inconsistencias en la queja por lo que quedaba en duda la comisión de la posible falta disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, profirió sentencia en marzo 13 de 2020, mediante la cual sancionó al abogado DARÍO TORRES PULIDO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, modalidad culposa.
Coligió la Sala a quo que a pesar que la defensora de oficio adujo que la responsabilidad del abogado llegó hasta septiembre 19 de 2015, cuando terminó el contrato de prestación de servicios suscrito entre la Copropiedad y su defendido. Lo cierto es que, el hecho que se haya terminado este contrato, en nada desvirtuaba la responsabilidad del abogado investigado, pues independientemente de ello, el doctor Torres Pulido se encontraba reconocido como apoderado dentro de los procesos judiciales, de tal manera que mientras subsistiera dicho apoderamiento estaba en la obligación de tramitar los asuntos que le habían sido confiados, sin que la terminación del tantas veces mencionado contrato, lo relevase de dicha obligación. Resaltó el Magistrado de Instancia, que el contrato de prestación de servicios es un acto jurídico diferente e independiente del contrato de mandato o apoderamiento, pues el primero tiene por objetivo probar las obligaciones suscritas entre las partes, pero para nada incide en cumplimiento de la gestión que debe cumplir el abogado; y si, en el presente caso la Copropiedad a la par con la suscripción del contrato con el profesional del derecho, le otorgó poder para actuar dentro de los procesos, este no podía ser ajeno a la obligación que emanaba del poder. Siendo, así la única alternativa viable para que el abogado dejara de actuar, era renunciar a dicho poder, o que su poderdante se lo revocara; pero como no se dio ninguna de las dos opciones, el abogado seguía ligado al proceso y en consecuencia tenía la obligación de actuar positivamente en favor de los intereses de su mandante. Expuso que de las pruebas allegadas se podía predicar sin dubitación alguna
que el doctor TORRES PULIDO descuidó las diligencias propias de la actuación profesional encomendada, pues en el proceso No. 2012-00115, el abogado se limitó únicamente a recibir la sustitución del mandato que le hizo la abogada Martha Eugenia Niño Soto, lo cual ocurrió en octubre 2 de 2013, y frente al cual no realizó ninguna gestión; a tal punto que en diciembre 3 de 2015, más de dos años después, se declaró el desistimiento tácito, por tanto no puede considerarse su inocencia con la terminación del contrato de prestación de servicios, pues para aquella época, apenas había transcurrido un mes escaso de su firma (se suscribió el 26 de septiembre de 2013), lo que demuestra que desde mucho antes de la terminación del referido contrato, el abogado había abandonado la gestión, por lo que la excusa así planteada carece de fundamento y respaldo. Ahora en cuanto al proceso No. 2015-00012, encontró la Sala que el abogado cumplió con presentar la demanda, e incluso allegó escrito informando sobre la notificación de la demanda por aviso al señor Cristian Alexis Mosquera Ruiz; sin embargo, lo cierto es que dicho acto no surtió ningún efecto, pues mediante auto de 15 de julio de ese año, se dispuso por parte del Juzgado de Conocimiento que previo a tener notificado al demandado, la parte actora, representada por el abogado aquí investigado, debía dar cumplimiento al artículo 320 del CPC, aportando copias de la demanda y del mandamiento de pago cotejados por la empresa de mensajería, orden ante la cual el doctor Torres Pulido hizo caso omiso, pese
que para ese momento aún se encontraba vigente el contrato de prestación de servicios, sin que, además, para ese momento hubiese renunciado al poder otorgado o la Copropiedad se lo hubiere revocado, de tal manera que continuaba ligado a la actuación y en tal virtud estaba obligado a cumplir con el deber legal de notificar al demandado, mientras no cumpliera con esa carga procesal, al punto que ante su omisión, el proceso terminó por desistimiento tácito. Consideró que se encontraba probada la tipicidad y la responsabilidad de la conducta en cabeza del investigado. Igualmente la antijuridicidad, pues sin ninguna justificación desconoció el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 la Ley 1123 de 2007. Teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa, pues el abogado descuidó por completo sus deberes legales, con consecuencias en detrimento de los intereses de la Copropiedad, consideró la Sala de Instancia que ante la inexistencia de antecedentes disciplinarios para la época de los hechos, era proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRIMINO DE DOS (2) MESES. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión a los sujetos procesales, en julio 22 de 202013 el disciplinable presentó un muy extenso recurso de apelación, mediante el cual solicitó la revocatoria de la sentencia, se decretara la nulidad y en su defecto se le absolviera de los cargos endilgados.
Indicó que el a quo omitió los distintos instrumentos de prueba, en el sentido que con la apelación él aportaba pruebas en su poder, donde se podía determinar la entrega de los procesos y la sustitución de los mismos y la no notificación en debida forma del proceso disciplinario en su contra. Consideró que se le violó el debido proceso por cuanto el abogado designado de oficio, no veló por salvaguardar sus derechos, coadyuvando a las peticiones del quejoso y esperando la decisión del operador judicial, no realizó una defensa técnica. Aseveró que la valoración de las pruebas fue ilegal, nulas de pleno derecho, ya que no se le permitió el derecho de contradicción. Además, consideró que su comportamiento fue ajustado al principio de buena fe exento de dolo, por tanto si no existe culpa no existe infracción a la Ley Disciplinaria, pues además de demostrar la materialidad de la responsabilidad disciplinaria, se 13 Folios 148 y 149 c. o. debe demostrar el dolo del comportamiento a reprocharle, así mismo entendió que para que una conducta sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable, y que en el caso concreto, la forma de culpabilidad sería el dolo, que él ha demostrado que jamás ha ocurrido. Hizo una relación de los hechos por los que se le denunció disciplinariamente, recalcándose que efectivamente suscribió contrato de prestación de servicios profesionales de abogado en septiembre 26 de 2013. Aseveró que en septiembre 8 de 2015, la administración le comunicó que terminaría el contrato con él. Luego el quejoso, en su calidad de
administrador le pidió que levantaran un acta de terminación del contrato por mutuo acuerdo entre las partes indicándole que debía sustituirle los procesos al doctor Conrado Lozano Ballesteros, y en el numeral 3 de dicha acta se disponía que no se iniciaría ninguna acción judicial en contra del profesional del derecho con ocasión a sus gestiones como abogado. Así mismo, él se comprometió a realizar la sustitución de la totalidad de los procesos a dicho apoderado judicial, para lo cual se dirigió a la oficina de este en noviembre 11 de 2015, entregándole la totalidad de la documentación de los casos a su cargo, junto con las sustituciones debidamente firmadas. Respecto a los dos procesos por los que se le sancionó por la Sala de Instancia, consideró que en cuanto al proceso No. 2012-00115, él le había informado del estado del proceso en octubre 14 de 2015, y entregado físicamente la sustitución del poder en “noviembre 11 de 2015” al doctor Conrado Lozano, pero este no lo presentó al Juzgado, y se decretó el desistimiento tácito en “diciembre 7 de 2015”, y sólo 9 días después ese abogado aportó poder para actuar dentro de esa causa. Es decir que tanto la Copropiedad como el nuevo abogado, conocían del estado de las diligencias antes de decretarse la terminación y no hicieron nada para evitarlo. Así mismo, en el proceso No. 2015-00012, indicó no ser cierto que sólo presentó informe sobre notificación, pues una vez se libró el respectivo mandamiento de pago, por memorial radicado ante el juzgado en febrero 22
de 2015 allegó notificación judicial del art. 315, y así mismo solicitó la elaboración de notificación por aviso, y al día siguiente arrimó póliza judicial correspondiente. Luego de radicado el oficio de embargo en la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá, lo informó en julio 1 de 2015 al juzgado, allegando copia de la radicación de dicha medida. De estas gestiones conocía el doctor Conrado Lozano en informe rendido a él en “octubre 14 de 2015”, además, el desistimiento tácito fue decretado en octubre 5 de 2016, situación que no es su responsabilidad pues él le realizó la sustitución a dicho nuevo abogado en “noviembre 1 de 2015”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de
competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.14 De la Nulidad. Por lo anterior, al encontrar que el disciplinable en su escrito apelativo, principalmente solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia emitida por la Sala Primigenia, es de aclarar que el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 señala que: “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca d
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