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CSDJ - F11001110200020160677701ADJUNTA20191104170959-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160677701ADJUNTA20191104170959-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., octubre dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicación No. 110011102000201606777 01 Aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha

Asunto: Abogado en Consulta ASUNTO A TRATAR Procede esta Colegiatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia de primera instancia proferida el 31 de enero del 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, al abogado ARMANDO RODRÍGUEZ VILLABONA, identificado con cédula de ciudadanía número 79.312.505 y portador de la tarjeta profesional N° 223415 del Consejo Superior de la Judicatura, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 1 Ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suarez varón en sala dual con el Magistrado Antonio Suárez niño, decisión vista en folios 79 a 89 del cuaderno original de 1ª. Instancia.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201606777 01

Asunto: Abogado en Consulta de la Ley 1123 del 2007, la primera a título de dolo y la segunda a título de culpa.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja. La génesis de la presente actuación es la queja presentada por la señora Blanca Lucía Cuervo Hernández, mediante escrito del 1 de diciembre del 20182, a través del cual dio a conocer la ocurrencia de unas situaciones en las que consideró debía adelantarse investigación disciplinaria contra el abogado ARMANDO RODRÍGUEZ VILLABONA, por las presuntas faltas de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el profesional en derecho. Indicó la quejosa que en el mes de agosto de 2013, otorgó poder al togado con la finalidad de adelantar la Liquidación Notarial de Herencia de sus padres, y en varias oportunidades se requirió al encartado por vía telefónica con la intención de obtener información del encargo profesional que le realizó, pero al comunicarse con el disciplinable, este le indicó que dicho asunto se estaba llevando a cabo en la Notaría 7 del Circuito de Bogotá, lo cual según la quejosa no era cierto, pues ella corroboró la información directamente en la Notaría en donde le indicaron que allí no se adelantaba el trámite en cuestión. Agregó la quejosa que le adelantó un pago al encartado por la suma de $1 000.000 de pesos y además le entregó el valor de las publicaciones que se 2 Folios 1 a 4 del cuaderno original de 1ª Instancia.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201606777 01

Asunto: Abogado en Consulta debían realizar, para lo cual, según la querellante no se expidió recibo alguno por parte del togado. 2.- Calidad de disciplinable. Por Secretaría se allegó el certificado 33965 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 7 de febrero de 2017, en el cual se acreditó que el abogado ARMANDO RODRÍGUEZ VILLABONA, identificado con cédula número 79.312.505, es portador de la tarjeta profesional N° 223.415 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. 3.- Apertura del proceso disciplinario. Con auto adiado 16 de febrero del 2017, el Magistrado Ponente dispuso dar apertura al proceso disciplinario contra el mencionado abogado y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 7 de junio del 2017. De igual forma ordenó notificar de la providencia al disciplinable, allegar por Secretaría certificación sobre vigencia de la tarjeta profesional y la dirección para notificaciones, así como antecedentes disciplinarios del encartado4. 4.- Por Secretaría Judicial, se allegó al proceso el certificado 162626 expedido el primero de marzo de 2017, mediante el cual se certificó que el disciplinable fue sancionado con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión mediante sentencia de 22 de abril de 2015, sanción cuya

aplicación inició el 15 de julio de 2015 y finalizó el 14 de septiembre del mismo año5. 3 Folio 6 del cuaderno original de 1ª. Instancia 4 Folio 7 del cuaderno original de 1ª instancia. 5 Folios 8 y 9 del cuaderno original de 1ª instancia.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201606777 01

Asunto: Abogado en Consulta 5.- Mediante auto del 7 de junio del 2017, el Magistrado de Instancia dejó constancia sobre la no comparecencia tanto del disciplinado como de la quejosa, por lo cual concedió 3 días al disciplinable con la finalidad de justificar la inasistencia, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 del 2007.

De igual manera solicitó a la Notaria 7 del Circuito de Bogotá certificado de objeto, estado y partes del trámite sucesoral de los señores EUDORO CUERVO CHÁVEZ y CAROLINA HERNÁNDEZ DE CUERVO, indicando además las actuaciones realizadas por parte del abogado ARMANDO RODRÍGUEZ VILLABONA y si ha incurrido en indiligencias de relevancia disciplinaria. Aunado a lo anterior, el Magistrado Instructor ordenó escuchar al disciplinable en versión libre y a la quejosa en ampliación de la queja, tras lo cual fijó como nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas y

calificación provisional el día 28 de septiembre del 20176. 7.- Mediante edicto fijado el 5 de julio de 2017 y desfijado el día 7 del mismo mes y año, se surtió el emplazamiento del disciplinable en los términos establecidos por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.7 8.- Mediante oficio calendado 5 de julio del 2017, la Notaria Séptima del Círculo de Bogotá indicó que no se encontró radicación alguna en la cual se 6 Folio 19 del cuaderno original de 1ª instancia. Audiencia en CD (folio 18) 7 Folio 23 del cuaderno original de 1ª instancia.

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Radicado No. 110011102000201606777 01

Asunto: Abogado en Consulta llevara a cabo algún tipo de trámite referente a los causantes EUDORO CUERVO CHÁVEZ y la señora CAROLINA HERNÁNDEZ DE CUERVO.8 9.- Mediante auto del día 11 de julio de 2017 y considerando que el disciplinable no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional ni justificó su inasistencia, el Magistrado Ponente decidió declararlo persona ausente, designó como defensora de oficio a la abogada Leidy Paola Suárez Cano, y programó como nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 28 de septiembre del 2017.9

10.- El día 13 de julio de 2017 compareció a la Sala Seccional a quo la doctora Leidy Paola Suárez Cano, quien se posesionó como defensora de oficio del disciplinable10. 11.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Durante esta etapa ocurrieron como jurídicamente relevantes las siguientes situaciones: 11.1.- El 28 de septiembre del 2017 comparecieron a la audiencia de pruebas y calificación provisional la defensora de oficio y el Ministerio Público11. Dado lo anterior, el Instructor de Instancia instaló la audiencia y realizó el recuento de la queja, tras lo cual posteriormente cedió la palabra a la abogada de oficio, quien solicito las siguientes pruebas que fueron decretadas por el Magistrado Ponente: 8 Folios 24 y 25 del cuaderno original de 1ª instancia. 9 Folio 26 del cuaderno original de 1ª instancia. 10 Folio 28 del cuaderno original de 1ª instancia. 11 Folio 36 y 37 del cuaderno original de 1ª instancia. Audiencia en CD (folio 35)

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Radicado No. 110011102000201606777 01

Asunto: Abogado en Consulta a) Escuchar en declaración testimonial a la señora Diana Yeisy Méndez Cuervo. b) Escuchar a la quejosa en ampliación de la queja. c) Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que certifique la vigencia de la cedula de ciudadanía N°79.312.505, indicando si obra

certificado de defunción del precitado señor ARMANDO RODRÍGUEZ

VILLABONA.

Así las cosas, se programó por parte del Magistrado de conocimiento la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 6 de marzo del 2018. 11.2.- Mediante oficio 223369 – 2017 del 6 de diciembre del 2017, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que la cédula de ciudadanía del disciplinable se encontraba en estado vigente y supervivencia.12 11.3.- El 6 de marzo del 2018, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la abogada de oficio, el Ministerio Público, la quejosa y la testigo citada, por lo que el Magistrado Ponente instaló la diligencia y concedió la palabra a la quejosa quien procedió a ratificar y ampliar la queja. 12 Folio 46 del cuaderno original de 1ª instancia.

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Radicado No. 110011102000201606777 01

Asunto: Abogado en Consulta 11.3.1.- Ratificación y ampliación de la queja. La quejosa ratificó la queja y luego informó que nunca suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el disciplinable, a quien le otorgó poder especial con la finalidad de llevar a cabo el tramite notarial de herencia.

Agregó haber entregado al togado la suma de $1000.000 sin que éste le extendiera recibo alguno, luego de lo cual no volvió a contestarle el celular, y aclaró que existen más herederos sin cuyo consentimiento no era posible adelantar el trámite, pero el togado se comprometió a hacerlos firmar la renuncia de derechos herenciales. Indicó además la quejosa cómo el disciplinable siempre le dijo que el asunto encargado se encontraba surtiendo el trámite ante la Notaria Séptima, pero al indagar directamente la quejosa en el referido despacho notarial, pudo constatar que no era cierto, pues allí no se llevaba trámite alguno relacionado con el asunto confiado al disciplinable. 11.3.2.- Testimonio de Diana Yeisy Méndez Cuervo. La testigo informó sus generales de ley y luego de ello declaró no haber conocido al togado, no obstante lo cual reconoció el contenido del poder y corroboró que es su firma la obrante en dicho documento. Manifestó no constarle nada en relación con la entrega del dinero por parte de la quejosa al disciplinable, pero indicó cómo sí le constaba la entrega de los documentos requeridos por el disciplinable para llevar a cabo la gestión que le confió la quejosa, e informó que todas las actividades relacionadas

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Radicado No. 110011102000201606777 01

Asunto: Abogado en Consulta con el encargo se llevaron a cabo por parte de la quejosa, dado que el

togado no realizó ninguna de ellas. 11.3.3.- Decreto de pruebas. De oficio el Magistrado Instructor ordenó oficiar a la Oficina de reparto de los Juzgados Civiles y de Familia y la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá, para que certificaran si hubo algún proceso para el levantamiento de la afectación de vivienda familiar que recae sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria N°50S – 40188510 de los señores EUDORO CUERVO CHÁVEZ y CAROLINA HERNÁNDEZ DE CUERVO, especificando el número de radicado del mismo, su estado y si en él intervino el disciplinable, especificando las actuaciones llevadas a cabo, en caso afirmativo. Finalmente, el Magistrado de Instancia fijó como nueva fecha para la continuación de la audiencia el día 9 de agosto del 2018. 11.4.- Mediante oficio radicado el día 24 de julio de 2018, se allegó al plenario por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá respuesta de oficio N° 1654-2016-6777, en la cual se manifestó que no se hallaron demandas de sucesión presentadas en nombre del señor Eudoro Cuervo Chávez y de las señoras Carolina Hernández de Cuervo, Diana Yeisy Méndez Cuervo y Blanca Lucía Cuervo Hernández.13 11.5.- El día 9 de agosto de 2018 comparecieron a la audiencia de pruebas y calificación provisional la defensora de oficio del disciplinable y el Ministerio público, motivo por el cual el Magistrado Instructor instaló la continuación de

13 FOLIO 57 del cuaderno original de 1ª instancia.

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Radicado No. 110011102000201606777 01

Asunto: Abogado en Consulta la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizó a cabo un recuento de la queja, de las diferentes pruebas que fueron allegadas al informativo y consideró reunidos los requisitos para llevar a cabo la calificación provisional de la conducta14. 11.5.1.- Pliego de cargos. El Magistrado Instructor procedió endilgar al encartado la presunta comisión de la falta contra la debida diligencia profesional contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, así como las faltas a la honradez establecidas en los numerales 4 y 6 del artículo 35 ejusdem, a título de dolo, con lo cual presuntamente se generó la transgresión de los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la misma norma.

La imputación se soportó por el Seccional de Instancia en el hecho que el abogado disciplinado, pese a haber asumido un compromiso profesional con la quejosa en el sentido de promover en nombre y representación de ésta un trámite sucesoral ante notaría, presuntamente no llevó a cabo la gestión encomendada demostrando con ello una conducta omisiva y negligente. Aunado a lo anterior, destaco el Magistrado Ponente cómo el disciplinable,

actuando con conocimiento de causa y consciencia de la ilicitud de sus actos, presuntamente retuvo los documentos que le fueron entregados por la quejosa para llevar a cabo la tarea que le fue confiada y no expidió recibo de las sumas de dinero que le fueron entregadas por concepto de pago de honorarios. 14 Folio 64 y 65 del cuaderno original de 1ª instancia. Audiencia en CD (folio 63)

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Radicado No. 110011102000201606777 01

Asunto: Abogado en Consulta Notificado el pliego de cargos, el Director del Proceso fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de Juzgamiento el día 16 de noviembre de 2018. 11.5.2.- Decreto de pruebas. El Magistrado Instructor decretó como prueba requerir a la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, a fin de certificar si ante dicha autoridad se ha adelantó el tramite sucesoral que motivó la queja y en caso afirmativo, indicar el objeto, estado, partes y si actuó el disciplinable y de qué forma. 12.- Mediante oficio del día 26 de octubre del 2018, la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá indicó que el abogado ARMANDO RODRÍGUEZ VILLABONA, no había figurado como apoderado en ningún trámite de sucesión adelantado ante ese despacho notarial.15 13.- Audiencia de Juzgamiento. El día 16 de noviembre 2018, asistió a la

Audiencia de Juzgamiento la defensora de oficio del disciplinable, no así la quejosa ni el Ministerio Público, por lo cual el Magistrado Ponente realizó un recuento de las actuaciones y el recaudo probatorio, tras lo cual concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del disciplinado para que formulara alegatos de conclusión16. 13.1.- Alegatos de conclusión de la defensa. Al respecto, la defensora de oficio de disciplinable manifestó que con las pruebas obrantes en el plenario no se logró evidenciar que el disciplinado no hubiera ejecutado el encargo realizado por parte de la quejosa, toda vez que no se pudo constatar con el 15 Folio 74 del cuaderno original de 1ª instancia. 16 Folio 77 y 78 del cuaderno original de 1ª instancia. Audiencia en CD (folio 76)

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Radicado No. 110011102000201606777 01

Asunto: Abogado en Consulta poder integrado al plenario, que dicha actividad se tendría que realizar en la Notaria indicada por parte de la querellada.

Así mismo indicó que en el plenario no obró copia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado por el disciplinado y la querellante, por lo cual no se podría afirmar que se hayan pactado ni pagado los honorarios aludidos por la quejosa. Destacó además la defensora, que frente a lo indicado por parte de la testigo

Yeisy Méndez Cuervo, ella nunca tuvo la oportunidad de conocer al togado y por ello no existe prueba sobre traslado de recursos al pecunio del disciplinado. Así mismo adujo la abogada de oficio, no existe certeza sobre la entrega de los documentos por parte de la quejosa al disciplinado, todo lo cual la llevó a concluir que no están demostrados los hechos para que se configuren las faltas referidas en el pliego de cargos, por lo cual debía imponerse la presunción de inocencia y el indubio pro disciplinado, en mérito de lo cual solicitó se absolviera a su representado. Concluidos los alegatos de conclusión se terminó la diligencia y el Magistrado de Instancia informó sobre el ingreso del expediente al despacho para la elaboración del correspondiente proyecto de sentencia.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicado No. 110011102000201606777 01

Asunto: Abogado en Consulta Por medio de Sentencia adiada el 31 de enero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró al abogado ARMANDO RODRÍGUEZ VILLABONA, responsable de haber cometido en la modalidad culposa la conducta descrita como falta disciplinaria a la debida diligencia en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley

1123 de 2007, y en la modalidad dolosa la conducta señaladas como falta al deber de honradez en el numeral 4 del artículo 35 ejusdem; en consecuencia de lo cual le impuso la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses. Como fundamento de su decisión, la Sala Seccional inició por realizar un recuento de las actuaciones procesales destacando que durante la audiencia de pruebas y calificación provisional, se demostró con base en las pruebas allegadas que al togado se le otorgó poder y éste lo acepto, de forma que se configuró plenamente una relación contractual de mandato, pero el encartado no adelantó ninguna gestión de tipo jurídico, lo cual lleva a la certeza que omitió de forma negligente llevar a cabo la gestión que le confiaron, por lo cual sin duda configuró con su actuar la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007. Destacó el a quo que al percatarse la disciplinada que no se llevó a cabo ningún tipo de trámite por parte del disciplinado, ella intentó comunicarse con el togado con la finalidad de que se devolvieran los documentos que solicitó en su momento el togado, lo cual nunca se pudo realizar, ni mucho menos la firma del Paz y Salvo, lo cual es importante para continuar con el asunto en mención.

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Radicado No. 110011102000201606777 01

Asunto: Abogado en Consulta Indicó la Sala de Instancia que el profesional del derecho aún retiene los documentos aportados por parte de la quejosa, los cuales tenían como propósito ejecutar el encargo profesional dado por parte de la querellante entre los cuales se encuentran las declaraciones extra juicio de las hermanas de la quejosa en las cuales se indicaba la renuncia a los derechos herenciales, registros civiles de nacimiento de los herederos y las respectivas fotocopias de las cedulas de ciudadanía de las anteriormente relacionadas, así mismo el acta de defunción de la madre de la inconforme y la respectiva fotocopia de nacimiento de la misma.

Considerando lo anterior, el Magistrado de instancia, confirmó que el togado incurrió en la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 del 2007, a título de dolo, pues dicha conducta se ejecutó por el togado con pleno con conocimiento y voluntad acerca de la ilicitud de su actuar. Por último, manifestó el Magistrado de instancia, que bajo la gravedad de juramento la quejosa ratificó la entrega de $1000.000 de pesos al disciplinable por concepto de pago de la mitad de los honorarios pactados, para lo cual no se expidió documento alguno sobre la entrega de los mismos, pero dado que tal pago se efectuó el 13 de agosto del 2013, sobre esa conducta ya operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Así mismo, respecto a lo indicado por parte de la defensora de oficio, manifestó el Magistrado de conocimiento que existen en el plenario los elementos materiales probatorios que permitieron establecer con certeza el

actuar reprochable endilgado al querellado, pues en virtud del contrato de

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Radicado No. 110011102000201606777 01

Asunto: Abogado en Consulta prestación de servicios profesionales, se confirió el poder al togado para adelantar la labor encomendada y acerca de los documentos entregados, tanto la quejosa como la testigo hicieron un recuento detallado sobre los documentos entregados al disciplinable.

En cuanto concierne a la dosimetría de la sanción a imponer, la Sala Seccional consideró los criterios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad de la misma y teniendo en cuenta la carencia de antecedentes del disciplinable, su actuar por omisivo, que implicó una modalidad de la conducta de tipo culposo y de otro lado su actuar intencional de retener los documentos a sabiendas de su deber de reintegrarlos, configurando un comportamiento de naturaleza dolosa, también la afectación que con ello produjo acerca de la confianza del cliente en su apoderada y por ende de la imagen de los profesionales del derecho, y la afectación de los derechos de la quejosa que no pudo llevar a cabo el trámite encomendado al disciplinable, por ello decidió imponerle la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia. Esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la

sentencia de primera instancia proferida el 31 de enero del 2019, por la Sala

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Radicado No. 110011102000201606777 01

Asunto: Abogado en Consulta Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá17, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, al abogado ARMANDO RODRÍGUEZ VILLABONA, identificado con cédula de ciudadanía número 79.312.505 y portador de la tarjeta profesional N° 223415 del Consejo Superior de la Judicatura, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 del 2007, la primera a título de dolo y la segunda a título de culpa. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Debido a, la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma de equilibro de poderes en la Rama Judicial, en cuanto al

Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo primero del artículo 19 de la reforma constitucional en comento, estableció lo siguiente: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer 17 Ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suarez varón en sala dual con el Magistrado Antonio Suárez niño, decisión vista en folios 79 a 89 del cuaderno original de 1ª. Instancia.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

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Radicado No. 110011102000201606777 01

Asunto: Abogado en Consulta conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo, que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:

(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

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Radicado No. 110011102000201606777 01

Asunto: Abogado en Consulta

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la calidad del investigado. Por Secretaría se allegó certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, en el cual se acreditó que el abogado ARMANDO RODRÍGUEZ VILLABONA, identificado con cédula número 79.312.505, es portador de la tarjeta profesional N° 223415 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)18. 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Como será detallado más adelante, en el presente caso obra en las diligencias disciplinarias el acervo probatorio que conduce a la certeza de la 18 Folio 13 del cuaderno original de 1ª. Instancia

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Radicado No. 110011102000201606777 01

Asunto: Abogado en Consulta

tipicidad de las faltas, pues está demostrado que el abogado ARMANDO RODRÍGUEZ VILLABONA no realizó las gestiones para las cuales le fue conferido el poder, con lo cual actuó de forma indiligente, pues se evidenció por medio de los elementos materiales probatorios integrados al plenario y en el trasegar del asunto disciplinario que nunca se ejecutó actuar alguno en cuanto al encargo profesional realizado por parte de la quejosa y de la señora Yeisy Méndez Cuervo; está igualmente acreditado que el togado no devolvió a su mandante los documentos que ésta le entregó para realizar el encargo, a sabiendas que conforme al Estatuto Deontológico de la Abogacía era su deber regresarlos a la mayor brevedad posible, develando un actuar de tipo doloso. 4.- De las faltas endilgadas. Corresponde entonces a la Sala decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de las faltas endilgada del abogado ARMANDO RODRÍGUEZ VILLABONA, conforme a las cuales el a quo lo consideró responsable de haber incurrido en conductas que atentan contra su deber de actuar con honradez y diligencia en sus encargos profesionales, consagrados en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo a título de dolo en l

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