CSDJ - F1100111020002016067810120171115085433-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002016067810120171115085433-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (01) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación 110011102000201606781 01 Aprobado según Acta de Sala No (93) de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 del 31 de octubre de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C., mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias en favor del doctor Luis Miguel Ortiz Gutiérrez en su condición de Juez 12 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C.
SITUACIÓN FÁCTICA
1. De la queja.
La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 29 de noviembre de 2016 por el señor Orlando Rueda Sanabria, por medio de la cual solicitó se adelantaran las actuaciones tendientes a investigar el eventual actuar antiético e irregular del Juez 12 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C., ya que dentro del proceso ejecutivo N° 2003-00519-00 promovido por el Banco Popular contra Iván Darío Barbosa Pesellin y otros se negó a ordenar que le fuera devuelta la camioneta de placas BFB-928, pese a que su conductor al momento en que fue aprehendida por un patrullero de la Policía,
quien adujo que dicho acto lo desplegaba atendiendo el oficio N° 6520649 librado por el Juzgado 12 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C., le puso de presente el auto del 8 de noviembre de 2010 por medio el cual el Juzgado 1 Sala dual conformada por los magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón, decisión vista en folios 38 a 42 del c.o. de 1ª Inst. 2
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N°. 110011102000201606781 01 / F.
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación.
Primero Civil Municipal de Ejecución de Bogotá D.C. aprobó la diligencia de remate del automotor y le adjudicó la cuota parte de propiedad del señor Alberto Galindo García dentro del radicado N° 2002-01641-00. Finalmente, junto con el escrito de queja aportó algunos documentos a fin que fueran tenidos en cuenta en el acervo probatorio del presente infolio. (Descritos en el acápite correspondiente – folios 5 a 17 del c.o. de 1ª Inst.).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Apertura de la indagación preliminar.
Con de auto2 de ponente adiado 7 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C. ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a
la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732 de 2002, ordenando notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al (a la) funcionario (a) convocado (a) a juicio disciplinario. Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Acreditación de la condición de disciplinable. La condición de disciplinable del doctor Luis Miguel Ortiz Gutiérrez en su condición de Juez 12 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C. se hizo con la observancia de sus actuaciones al interior del proceso ejecutivo N° 2003-00519-00 promovido por el Banco Popular contra Iván Darío Barbosa Pesellin. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal: 1) Junto con el escrito de queja, el señor Orlando Rueda Sanabria aportó el siguiente acopio documental: Copia de los autos proferidos por el Juez Primero Civil Municipal de Ejecución de Bogotá D.C. de los días 8 y 16 de noviembre de 2010 dentro del proceso ejecutivo N° 20022 Auto de apertura indagación, visto en folio 29 del c.o. de 1ª Inst. 3
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Radicado N°. 110011102000201606781 01 / F.
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación. 01641-00 promovido por Orlando Rueda Sanabria contra Alberto Galindo García. (Folios 5 a 6 del c.o. de 1ª Inst.). Acta de entrega del vehículo automotor de palcas BGB-928 suscrita por el proponente de la queja y el señor Otto Jairo Ferro R. (Folio 7 del c.o. de 1ª Inst.). Pantallazos de la consulta de antecedentes del vehículo con chasis KA24036535M y de las limitaciones a la propiedad que tenía el mismo. (Folio 9 del c.o. de 1ª Inst.). Oficio N° 1381 librado el 24 de noviembre de 2016 por el secretario del Juzgado 12 Civil
Municipal de Descongestión de Bogotá D.C. dirigido a la Dirección de Tránsito y Transporte SIJIN a fin de informar de manera urgente cuál despacho judicial había ordenado la aprehensión del vehículo de placas BGB-928. (Folios 10 a 11 del c.o. de 1ª Inst.). Copia del auto dictado por el Juez Doce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá el 17 de noviembre de 2016 dentro del proceso ejecutivo No. 2003-00519-00 promovido por el Banco Popular contra Menkil Murcia de Galindo y otros en el que dispuso oficiar a la Dirección de Tránsito y Transporte – SIJIN – a fin de informar de manera urgente cuál despacho judicial había ordenado la aprehensión del vehículo de placas BGB-928. (Folio
13 del c.o. de 1ª Inst.). Oficio del 24 de noviembre de 2016 dirigido por el proponente de la queja al Juzgado 12 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C. (Folio 14 del c.o. de 1ª Inst.). Oficio No. S-2016-439 dirigido por el patrullero Luis Eduardo Pardo Rojas a los Juzgados 35 Civil Municipal y 12 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C., así como copia del acta de incautación del automotor de placas BGB 928 y del acta de inventario N° 0162. (Folios 15 a 17 del c.o. de 1ª Inst.). 2) En escrito de ampliación de queja, se allegó copia del certificado de tradición del vehículo automotor de placas BGB-928, en el que se denotó que no mediaba orden de aprehensión emanada del Juez 12 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C. (Folios 23 a 24 del c.o. de 1ª Inst.). 3) Se allegó impresión hecha a la página web de la Rama Judicial de Consulta de Procesos, ello, en cuanto al proceso ejecutivo N° 2003-00519-00 promovido por el Banco Popular contra Iván Darío Barbosa Pesellin, denotándose que, desde el 30 de junio de 2015 se había 4
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación.
ordenado su remisión al Juzgado 19 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C. (Folios 30 a 36 del c.o. de 1ª Inst.). 4) Se allegó copia del oficio N° S-2017-004610 del 18 de enero de 2017 dirigido por el jefe de la Unidad de Identificación Técnica de Automotores de la Policía Nacional al secretario del Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en el que se informó que el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá D.C. era quien, al interior del proceso ejecutivo de Orlando Rueda Sanabria contra Alberto Galindo cursado bajo radicado N° 2002-01641-00 había ordenado la aprehensión del vehículo automotor de placas BGB-928. (Folio 37 del c.o. de 1ª Inst.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, los cuales preceptuaron “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las
diligencias…” – “…Artículo 150 … En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”, el a quo emitió auto adiado 31 de octubre de 2016 por medio del cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria seguida en contra del doctor Luis Miguel Ortiz Gutiérrez en su condición de Juez 12 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C., argumentando textualmente lo siguiente: “…Pues bien, la verdad es que analizadas las pruebas allegadas a estas diligencias no encuentra esta instancia compromiso disciplinario en el accionar del Juez de marras, al menos por las siguientes razones: (…) Porque si bien es cierto que el doctor Luis Miguel Ortiz Gutiérrez, en su condición de Juez Doce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá dentro del proceso ejecutivo No. 2003-0519 siendo demandante el Banco Popular y demandada la señora Menkil Murcia de Galindo, resolvió de manera negativa 5
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación.
la solicitud que le hizo el señor Orlando Rueda Sanabria referente a ordenar que le fuera devuelta la camioneta de placas BFB928 también lo es que dicha decisión antes que avizorarse caprichosa o arbitraria obedeció a que, como quedó demostrado con el oficio No. S-2017-004610 del 18 de enero de 2017 suscrito por el Administrador del Sistema de Información de la Unidad de Identificación Técnica de Automotores de la Policía Nacional, él no era quien había ordenado librar el oficio al que hizo referencia el patrullero de la Policía al momento de su aprehensión sino el Juez 14 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso No. 2002-1641, razón por la cual era a dicho funcionario como director del proceso quien después de verificar que se cumpliera alguna de las condiciones señaladas en el artículo 687 del Código de Procedimiento Penal al que le correspondía ordenar que se procediera como lo pretendía el señor Rueda Sanabria…”. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, el señor Orlando Rueda Sanabria impetró escrito de apelación, insistiendo en que, el proceder del juez disciplinable no ha sido diligente, pues por más de poder disponer el desembargo de la camioneta de placas BGB-928, ello, al interior del proceso ejecutivo N° 2003-00519-00 promovido por el Banco Popular contra Iván Darío Barbosa Pesellin, no lo ha hecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los
artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 31 de octubre de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C. mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, ello, en favor del Juez 12 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio 6
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación. primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 7
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación.
En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto.
2. Recurso de apelación interpuesto por el quejoso.
Nótese que una de las facultades del quejoso, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. 8
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3. De la terminación del procedimiento.
Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.3 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o
proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así: “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro). 3 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. 9
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación.
Dichas normas resultan concordantes con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: Que el hecho atribuido no existió, Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, Que el investigado no la cometió,
Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
4. Del caso concreto.
Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, (quejoso), expuesta por medio de la alzada se circunscribe a que no compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que en su sentir el proceder del juez disciplinable no ha sido diligente, pues por más de poder disponer el desembargo de la camioneta de placas BGB-928, ello, al interior del proceso ejecutivo N° 2003-00519-00 promovido por el Banco Popular contra Iván Darío Barbosa Pesellin, no lo ha hecho. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico4, incurriendo con ello en 4 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de
hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. 10
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación. lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho.
En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Ahora bien, es imperativo aducir que una vez analizado el argumento de la alzada, así como el
que tuvo el seccional de instancia para haber terminado la actuación en favor del juez investigado en éste concreto, es decir, en cuanto a que al parecer no daba curso a las solicitudes de desembargo de un vehículo automotor a interior del proceso ejecutivo de marras, concluye ésta Superioridad que la decisión habrá de ser confirmada íntegramente, ya que, el actuar del juez convocado a juicio disciplinario se encuentra ajustado a derecho y además de ello, le asiste razón al a quo en que, evidentemente del acervo probatorio allegado al dossier, no fue el juzgado investigado ni su titular quien dispuso la aprehensión del vehículo automotor de marras, situación que quedó totalmente dilucidada con el oficio N° S-2017-004610 del 18 de enero de 2017 dirigido por el jefe de la Unidad de Identificación Técnica de Automotores de la Policía Nacional al secretario del Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en el que se informó que el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá D.C. era quien, al interior del proceso ejecutivo de Orlando Rueda Sanabria contra Alberto Galindo cursado bajo radicado N° 2002-01641-00 había ordenado la aprehensión del vehículo automotor de placas BGB-928. (Folio 37 del c.o. de 1ª Inst.). Por ello, y teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que permita al Despacho inferir que el funcionario implicado haya actuado con la intención de transgredir voluntariamente las disposiciones legales contempladas en el Código Disciplinario Único, que además, su conducta se adecuó a los postulados de la
función Judicial enmarcada dentro de las normas Constitucionales y legales, puesto que ha actuado con la moralidad y eficiencia que deben comportar los servidores públicos para asegurar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo, buscando la atención eficiente de los asuntos que el Estado brinda a la ciudadanía, y que los constituye en un deber, así que en efecto no existió razón 11
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación. para iniciar investigación disciplinaria y se tendrá que confirmar la decisión de archivo tomada por el a quo.
Es importante dejar en claro, en éste punto de la providencia que, en virtud del principio de legalidad corresponde a la Ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos o funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses. Por tal motivo, la Sala al valorar la decisión de terminación una vez se evaluó la indagación preliminar en cuestión y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observa que el proceder del juez involucrado, no es constitutivo de falta disciplinaria, por lo tanto, el despacho se abstendrá de revocar la decisión
analizada y por ende se anuncia que fue válido obtenerse de aperturar investigación disciplinaria en su contra, ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En las condiciones antes descritas era certera y oportuna la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate y al optar por la terminación del proceso disciplinario, se adviene, como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 ídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 31 de octubre de 2016, adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C., mediante la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del doctor Luis Miguel Ortiz Gutiérrez en su condición de Juez 12 Civil Municipal de 12
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación.
Descongestión de Bogotá D.C., ello, de acuerdo a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Notificar a los intervinientes y al quejoso de la presente decisión,
dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno. TERCERO. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta. Magistrada.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado. Magistrada.
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado. Magistrado. 13
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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