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CSDJ - F11001110200020160678201ADJUNTA20201120093909-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160678201ADJUNTA20201120093909-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201606782 01 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 21 de abril de 20181, mediante el cual sancionó con CENSURA, a las abogadas KIMBERLY VANESSA FUQUEN GÓMEZ y MAYRA ALEJANDRA ARCE CUELLAR, tras hallarlas como responsables de cometer la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, infracción al deber previsto en el artículo 28 numeral 10, ibídem. HECHOS La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta el 29 de noviembre de 20162, por el señor Álvaro Moreno Moreno en su calidad de representante legal de la Sociedad Administración y Asesoría Integral de Bienes y Servicios ABI Company SAS” contra las 1 Sala Dual conformada por el Magistrado Antonio Suarez Niño (Ponente) y Martín Leonardo Suárez. 2 Folios 1-4 c.p.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201606782 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA abogadas Kimberly Vanessa Fuquen Gómez y Mayra Alejandra Arce Cuellar, en la que manifestó presuntas irregularidades cometidas por las profesionales del derecho como apoderadas de la Administración Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con ocasión al contrato que suscribió la Sociedad con dicha entidad publica el 31 de diciembre de 2015, de la cual hicieron parte las togadas. Refirió el quejoso que las profesionales del derecho al interior de las actuaciones judiciales en las que se les encomendó la representación de la entidad, no cumplieron con el mandato que se les otorgó en pro de su poderdante, pues no desplegaron actuación alguna como subsanar la contestación de algunas demandas que cursaban ante el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá.

Advirtió el señor Álvaro Moreno que a las letradas se les dieron los siguientes asuntos: - Procesos entregados a la abogada Kimberly Vanesa Fuquen Gómez: 2016 00278 de Beatriz Elena Escobar Giraldo contra Colpensiones. 2016 00071 de Francisca Isabel Sola Marqués contra Colpensiones. 2016 00031 de Dora Castro Camargo contra Colpensiones. 2016 00083 de Luis Roberto Escobar Baracaldo contra Colpensiones. 2016 00161 de Odelia Leiva Valera contra Colpensiones. Además de no haber realizado actuación alguna dentro de dichos procesos, mencionó el

quejoso que la mencionada profesional del derecho al momento de renunciar a los poderes, no informó quién iba a reemplazarla ni el estado actual en el que entregó cada uno de ellos. - Expedientes entregados a la abogada Mayra Alejandra Arce Cuéllar: 2016 00209 de Marleny Cano David contra Colpensiones. 2016 00278 de Beatriz Elena Escobar contra Colpensiones. 2016 00386 de Miguel Rodrigo Olarte contra Colpensiones. 2016 00163 de Carmen Elisa Urrea de Robayo contra Colpensiones.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201606782 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 2016 00054 de Gregorio Quijano Manchego contra Colpensiones. 2016 00156 de José Elías Calderón Cabrera contra Colpensiones. 2016 00121 de Carlos Rodríguez Cabezas contra Colpensiones. 2016 00210 de Aquilino Campo Vargas contra Colpensiones.

Se allegó por el quejoso al dossier la siguiente documental3: - Copias de las hojas de vida de las abogadas disciplinables. - Copias del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el denunciante y las abogadas. - Copia sustitución de poder de la jurista Kimberly Vanessa Fuquen y acta de entrega del 3 de agosto de 2016. ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE LAS DISCIPLINABLES Según certificado No. 350333 del 16 de diciembre de 20164 emitida por la Unidad de

Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde constató la condición de la profesional del derecho Kimberly Vanessa Fuquen Gómez, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 1.022.365.893 y es portadora de la tarjeta profesional No 266.338 que a la fecha se encontraba vigente. Así mismo, mediante certificado N° 73843 del 2 de febrero de 2017 expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, constató que la letrada no registra antecedentes disciplinarios. 5 De conformidad con el certificado No. 24164 del 30 de enero de 20176 emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde constató la condición de la togada Mayra Alejandra Arce Cuéllar, quien se identifica con la cedula de ciudadanía 3 Folio 4 - 62c.p. 4 Folio 45 c.p. 5 Folio 65 c.p. 6 Folio 67 c.p.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201606782 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA número 1.110.456.528 y es portadora de la tarjeta profesional No 204.534 que a la fecha se encontraba vigente. Así mismo, mediante certificado N° 43848 del 25 de enero de 2017 expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, constató que la profesional del derecho no registra antecedentes disciplinarios. 7

ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 23 de enero de 2017, se dispuso la apertura del proceso disciplinario inicialmente contra la abogada Kimberly Vanessa Fuquen Gómez, por parte el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, señalándose el 2 de mayo de 2017 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del 2 de mayo, 8 de agosto, 31 de octubre de 2017 y 5 de abril de 20188, en la última data se efectuó la formulación de cargos debido a la confesión de la falta, además se adelantaron las siguientes actuaciones procesales: Ampliación y ratificación de la queja. El querellante amplió su queja, expresó que celebró contrato de prestación de servicios con la letrada Kimberly Vanessa Fuquen Gómez, en el que tenía como objeto principal la defensa judicial de Colpensiones, y en virtud de ello se le asignaron inicialmente 200 procesos ejecutivos, los cuales manejó en debida forma, por lo que se le entregó luego el trámite de los asuntos ordinarios que se adelantaban ante el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá. Respecto de ellos, expuso que frente a los mismos se profirieron varios autos que inadmitieron la contestación de las demandas, carga laboral de la que no se realizó un 7 Folio 66 c.p. 8 Folios c.p.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201606782 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA debido control por parte de la investigada, lo que generó que dentro de los asuntos se diera como no contestada.

Informó que la empresa a la que representa siempre les asigna a los profesionales del derecho que llevan procesos judiciales, colaboración de un dependiente judicial pero ello nunca implicó delegar el cuidado e impulso procesal a los auxiliares. Agregó que la togada, además de dicha colaboración expuesta, también tenía a su disposición para la debida atención de los procesos, revisión vía internet y el contacto directo con los asuntos encargados en el propio juzgado.

El quejoso allegó: - Copia del contrato suscrito el 12 de enero del 2016 entre la jurista Fuquen Gómez y el representante legal de la firma ABY Company SAS.9 - Copia de las actuaciones judiciales por parte de la abogada Kimberly Vanessa Fuquen de los radicados: N° 201600031 00 demandante Dora Castro Camargo, N° 2016 00083 00 demandante Luis Roberto Escobar Baracaldo, N° 2016 00161 00 demandante Odelia Leyva Valerio.10

Versión Libre de la abogada Kimberly Vanessa Fuquen. Manifestó la profesional del derecho que respecto de los trámites de los procesos ordinarios, siempre fue diligente en el sentido de allegar la contestación de la demanda antes de vencidos los términos. Expuso que plasmó la necesidad de sustituir poderes a otro u otra profesional del derecho debido a la terminación de contrato que tuvo hasta el 21 de agosto

de 2016, máxime cuando la otra abogada no acudió a la oficina para realizar el empalme. Finalmente, aseveró que el estado de los asuntos los dejó incorporados en el mecanismo de información denominado BUPC, pero luego le correspondía a la abogada sustituta revisarlos. 9 Fl 89 - 97 a 24 c.o 10 Fl 21 a 24 c.o

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201606782 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La disciplinable aportó copia del informe rendido a la Sociedad Aby Company SAS, el 01 agosto de 2016.11

Se deja constancia el 4 de octubre de 2017 por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que teniendo en cuenta que el expediente con radicado N° 2016 06830 00, que se tramitó ante el despacho de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, se trata de los mismos hechos objeto de estudio en las presentes diligencias, es decir, contra las inculpadas Kimberly Vanessa Fuquen Gómez y Mayra Alejandra Arce Cuéllar, por lo que se dispuso su acumulación al presente proceso disciplinario el expediente con radicado N° 2016 06830, acorde a lo manifestado en precedencia.12 Versión Libre de la abogada Mayra Alejandra Arce Cuéllar.

Expreso que no existió relación entre el quejoso y ella o contrato de prestación de servicios con el fin de asumir la representación de Colpensiones dentro de los procesos. Agregó que fue solo en una ocasión del “otro si” suscrito en septiembre de 2016, que se pactó la vigilancia de los expedientes que le fueron entregados. Agregó que hubo desorden respecto de la sustitución de poderes y la información otorgada por los dependientes judiciales de cada caso en concreto. Aseveró que no recibió de la abogada Kimberly Fuquen una relación de los procesos tramitados en contra de Colpensiones y aunque la buscó por teléfono, aquella siempre informaba que no laboraba con la empresa y que no tenía ningún contrato vigente. Mediante oficio N° 00386 del 6 de febrero de 2018, el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá13 allegó informe los procesos 2016 00209, N° 2016 00386, N° 2016 00163, N°2016 11 Fl 118 a 119 c.o 12 Folio 147 c.p. 13 Folio 167 y 168 c.p.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 00054, N° 2016 00156, N°2016 00121, N° 2016 00210, donde expuso que los procesos de la referencia, nunca fueron tramitados en dicho despacho contra Colpensiones.

Se allegó documental por parte del quejoso Álvaro Moreno Moreno el 19 de febrero de 2018, en donde aportó contrato de prestación de servicio celebrado entre la sociedad ABY COMPANY SAS y la profesional del derecho Mayra Alejandra Arce Cuellar, copia de los procesos que tuvo a su cargo. 14 El Jugado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante oficio N° 00367 del 21 de marzo de 2018, aportó CD con los procesos en los que se encuentre como apoderada la abogada Mayra Alejandra Arce Cuellar en representación de Colpensiones. 15 Formulación de cargos. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 5 de abril de 2018, antes de procederse a la formularon cargos contra las abogadas Kimberly Vanessa Fuquen y Mayra Alejandra Arce Cuéllar, el Seccional de Instancia procedió a cuestionarles si era su deseo confesar la comisión atribuida de la falta disciplinaria, en observancia del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y la atenuación consagrada en el artículo 45 literal b), ibídem, a lo que ambas profesionales del derecho respondieron de manera afirmativa. Razón por la cual, el a quo procedió a formular cargos contra las abogadas por la posible violación del deber del artículo 28 numeral 10, ejusdem, incurriendo correlativamente en la presunta falta contra la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1°, ídem. Consideró el Magistrado que conforme al material probatorio recaudado a lo largo del proceso, se decidió formular único cargo a las disciplinables como presuntas responsables

de conducta constitutiva de falta disciplinaria en tanto no materializaron los mandatos aceptados en el sentido de actuar diligentemente en los asuntos que le fueron confiados en su condición de apoderadas de Colpensiones, pues no subsanaron los yerros advertidos en 14 Folio 169-178 c.p. 15 Folio 194 c.p. y CD

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cada proceso que se surtió ante el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá. Tal accionar omisivo se concretó en relación a cada una de las inculpadas así:

Kimberly Vanessa Fuquen Gómez:

PROCESO CONTESTACIÓN DE AUTO QUE INADMITIÓ AUTO QUE TUVO

LA DEMANDA (5 DIAS PARA POR NO

SUBSANAR) CONTESTADA LA DEMANDA 2016 00161 7 julio 2016 9 de agosto 2016 20 octubre de 2016 2016 00031 30 de junio 2016 9 de agosto 2016 10 octubre de 2016 2016 00083 7 julio 2016 9 de agosto 2016 8 septiembre de 2016 2016 00071 7 julio 2016 9 de agosto 2016 3 noviembre de 2016

Mayra Alejandra Arce Cuéllar:

PROCESO CONTESTACIÓN DE AUTO QUE INADMITIÓ AUTO QUE TUVO

LA DEMANDA (5 DIAS PARA POR NO

SUBSANAR) CONTESTADA LA DEMANDA 2016 00278 10 de agosto 2016 30 agosto de 2016 12 octubre 2016 2016 00386 16 de agosto 2016 5 octubre de 2016 31 octubre de 2016 2016 00209 16 de agosto 2016 3 octubre de 2016 15 diciembre 2016 2016 00156 16 de agosto 2016 30 agosto de 2016 9 noviembre 2016

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En consecuencia, y teniendo en cuenta la aludida confesión de la falta disciplinaria por parte de las togadas, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá procedió a darle aplicabilidad al artículo 105 del C.D.A. en el que se expone lo siguiente: “PARÁGRAFO. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código.” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de providencia adiada 21 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsables las abogadas Kimberly Vanessa Fuquen y Mayra Alejandra Arce Cuéllar, tras hallarlas responsables de cometer la conducta descrita

en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, infracción al deber previsto en el artículo 28 numeral 10, ibídem y, en consecuencia, impuso como sanción censura, para cada una de ellas. Argumentó el seccional de instancia que se encuentra probado, con grado de certeza, la comisión de las faltas de diligencia imputada a las abogadas en la calificación provisional por el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al tenerse en cuenta que en relación con la sociedad Aby Company SAS, se suscribió contrato el 12 de enero de 2016 entre dicha firma y la disciplinada Kimberly Fuquen, en virtud de la cual se comprometió a realizar las actividades judiciales que el contratante le delegara, en especial, respecto de la defensa judicial de la entidad pública Colpensiones. También se probó que la togada Mayra Alejandra Arce y la mencionada sociedad, suscribieron contrato de prestación de servicio el 11 de abril de 2016, en virtud de la cual se comprometió a realizar actividades que el contratante delegara como lo era la defensa judicial de Colpensiones.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Expuso el a quo, que en cuanto a la falta endilgada, sin lugar a duda se evidencia que las abogadas disciplinadas no materializaron los mandatos que aceptaron a

través de los poderes que le fueron otorgados para que asumieran la defensa de Colpensiones dentro de los correspondientes procesos ordinarios laborales que fueron promovidos en su contra, pues en cada una de las diligencias judiciales que se les otorgó poder, no subsanaron el libelo precipitando que el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá tuviera como no contestadas las aludidas demandas. En cuanto a la antijurícidad, indicó que existe plena comprobación que las abogadas disciplinadas transgredieron en los procesos puestos de presente el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, conforme lo consagrada el artículo 4, ibídem. Lo anterior, al no haber atendido la gestión profesional que les fue encomendada por parte de la sociedad Aby Company SAS, de manera diligente. En consecuencia, expuso que se halló demostrado que la falta endilgada en concurso homogéneo modalidad culposa, así como la certeza del actuar que responsabilizó el actuar de las letradas. Respecto a la sanción, mencionó que acorde a la confesión que hicieron las profesionales del derecho Kimberly Vanessa Fuquen y Mayra Alejandra Arce Cuéllar, en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 5 de abril de 2018 y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 46 del estatuto deontológico de la abogacía, al tenor del cual “Toda sentencia deberá contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción.” Expuso que las

conductas atribuidas a las disciplinadas ponen en tela de juicio la credibilidad que la profesión jurídica debe tener entre los ciudadanos, en el caso en concreto, la persona jurídica que contrató a las togadas para que actuaran en varios procesos ordinarios en los que fungirían como apoderadas de la parte demandada, en estos casos Colpensiones, que a la postre, se vio afectada debido a su falta de diligencia al no contar dentro de cada uno de los procesos aludidos con una efectiva contestación de las demandas, aunque no debe dejarse de lado la confesión de la falta por las disciplinadas.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por lo anterior, manifestó que atendiendo los criterios generales y de atenuación para graduar la sanción establecida en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, lo procedente de la sanción a imponer es la sanción censura.

DE LA CONSULTA Notificada de manera personal la providencia a las abogadas sancionadas el 9 de mayo de 2018, de la decisión adoptada por el Seccional de instancia, y al no presentarse recurso alguno, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad, según lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la ley 270 de 1996.

ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1.- El 21 de junio de 2018 se recibió el expediente en esta Superioridad para tramitar la consulta (F. 1 c. 2 instancia). 2.- El 13 de julio de la misma anualidad, se repartió a la Magistrada Ponente. (F. 4 c. 2 instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA a la sentencia del 19 de julio de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela DEL CASO CONCRETO Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la

abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en el grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional16 como: “…un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la 16 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-421 del veintitrés (23) de mayo de dos mil tres (2003).

Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. Radicado: T-692242.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.” Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Por lo que, compete en el caso a esta corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si está ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir un fallo condenatorio contra las profesionales del derecho Kimberly Vanessa Fuquen y Mayra Alejandra Arce Cuéllar, conforme a lo expuesto en acápites anteriores, lo cual se hará de la siguiente manera: Tipicidad: Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a las abogadas Kimberly Vanessa Fuquen y Mayra Alejandra Arce Cuéllar, por la incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201606782 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De contera surge claro para la Corporación que acorde con el acervo probatorio acopiado en la actuación se tiene en grado de certeza la existencia de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria enrostrada, efectivamente las disciplinadas, pese a habérsele reconocido personería al interior de los procesos judiciales identificados como se ha expuesto en el proceso de la referencia, para representar los derechos de Colpensiones en su calidad de parte demandada, decidieron no cumplir con los deberes y las obligaciones que les correspondían de conformidad con el mandato que les fue otorgado y por el contrario tener un actuar omisivo y negligente.

Respecto de la abogada Kimberly Vanessa Fuquen Gómez, evidencia esta Superioridad un actuar indiligente al interior de los procesos ordinarios laborales identificados con radicados N° 2016 00161, N° 2016 00031, N° 2016 00083 y N° 2016 00071, en representación de los intereses de la parte demandada, en este caso Colpensiones, en los que la profesional del derecho dejó de cumplir con los deberes que le otorgaba el mandato en el sentido de actuar a favor de los intereses de su poderdante, al punto de no cumplir con la carga procesal de contestar la demanda que le fue instaurada, obligación misma que se le exigió a la togada; sin embargo, al tener un actuar omisivo ante dicha carga procesal el

Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, con posterioridad, para las fechas del 20 octubre, 10 octubre, 8 septiembre y 3 noviembre de 2016, respectivamente, en el orden de los radicados, decidió por tener como no contestada la demanda. Razón por la cual, para esta Colegiatura en cuanto a la falta que le fue endilgada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y por la que le impuso la sanción de censura, se encuentra debidamente un actuar indiligente demostrado, omisión que de manera efectiva afectó los intereses de su poderdante en calidad de demandado. Ahora bien, en cuanto a la abogada Mayra Alejandra Arce Cuéllar, observa esta Corporación que le fue asignada a la profesional del derecho por parte de la Sociedad Aby Company SAS, la representación judicial de los procesos con radicado N° 2016 00278, N° 2016 00386, N° 2016 00209 y N°2016 00156, instaurados contra Colpensiones, radicados que actualmente se encontraban en proceso de contestación de la demanda, carga procesal que estaba a cargo de la parte demanda, circunstancia que la abogada disciplinada no efectuó por lo que el Juzgado 38 Laboral el Circuito de

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