CSDJ - F1100111020002016067860120171026120025-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002016067860120171026120025-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación 110011102000201606786 01 Aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR MAURICIO GIL GÓMEZ, contra la decisión adoptada durante el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de fecha 20 de abril de 2017, mediante la cual la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA denegó las pruebas solicitadas por el investigado. HECHOS Mediante escrito radicado el 29 de noviembre de 2016 por el señor ALBERTO FRANCISCO FAJARDO GUERRA1, solicitó se investigara la conducta del doctor OSCAR MAURICIO GIL GÓMEZ, aduciendo que el abogado se aprovechó de la confianza que su familia había depositado en él durante varios años, donde fue considerado un miembro más para luego estafarlo de la peor manera, haciendo uso de su profesión de abogado. Indicó que el doctor GIL GÓMEZ inicialmente entabló amistad con su hijo ALEJANDRO FAJARDO en el año 2014, posteriormente los apoyó en gran manera frente a un asunto de
salud de su esposa, y cuando se trasladaron de Bogotá a vivir a Barranquilla siguieron en comunicación con bastante frecuencia. Precisó que el togado sabía que su padre les había dejado como herencia una finca en el municipio de Arbeláez, Cundinamarca y cada vez que hablaban, amablemente le ofrecía sus servicios para la repartición del bien. Informó que ellos habían autorizado a su hijo Alejandro para que se hiciera cargo del tema de la herencia, pero el abogado disciplinable empezó a decirles que su hijo les quería quitar todo aprovechándose del poder que se le había conferido, al punto que los convenció y logró que le 1 Folio 1 y 2 del cuaderno original de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201606786 01
Referencia: Apelación de auto Interlocutorio firmaran un documento haciéndoles creer que era para protegerlos cuando la finca se vendiera, dándole su palabra de amigo de no hacerlo efectivo pero no leyó el documento, pues es una persona de avanzada edad y no ve bien y otro día fue llevado por el abogado a la Notaría de Cartagena para autenticarlo y al solicitarle copia del mismo indicó que después se las entregaría.
Señaló que en el año 2016 viajó a Bogotá, porque el abogado le pagó los pasajes de ida y regreso, lo recogió en el aeropuerto diciendo que era para que le hiciera un favor en la DIAN y
de paso lo llevó hasta los juzgados del centro de Bogotá y allí le solicitó la cédula manifestándole que era para saber del proceso que le había puesto su hijo Alejandro, lo cual le generó sorpresa por cuanto no estaba enterado de ese asunto, sin embargo el secretario del juzgado lo notificó de una demanda ejecutiva instaurada en su contra por este abogado, quien además le dijo que en 10 días debía contestarla pero que él haría el documento. Indicó que en la ciudad de Barranquilla al leer con detenimiento se dio cuenta que el abogado OSCAR MAURICIO GIL GÓMEZ había usado el documento firmado por él para demandarlo ejecutivamente por un valor de $60.000.000, pero él nunca lo contrató para que lo representara ni asesorara, y en ningún momento ha realizado ninguna actuación para él en ese proceso de sucesión, afirmando que se aprovechó de su ingenuidad, además ese dinero es mayor al 50% que le corresponde en la sucesión. Solicitó que se investigara cuáles habían sido las actuaciones que supuestamente realizó el abogado de acuerdo al contrato de transacción que ingenuamente él le firmo. ANTECEDENTES PROCESALES Demostrada la calidad de abogado del doctor OSCAR MAURICIO GIL GÓMEZ2, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.423.541 y T.P. No. 103.771 del C.S. de la J.,y allegados los antecedentes disciplinarios3, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en auto de fecha el 14 de febrero de 2017, dispuso la Apertura del Proceso Disciplinario y fijó el 20 de abril de 2017 para adelantar la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20074. En la fecha señalada5, se instaló la diligencia, contado con la presencia del abogado disciplinable, del quejoso y del Ministerio Público. 2 Folio 6 cuaderno original de primera instancia 3 Folio 9 cuaderno original de primera instancia 4 Folio 11 c. o. primera instancia 5 Folio 28 y 29 del cuaderno de primera instancia y CD 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación de auto Interlocutorio Una vez se dio lectura de la queja, la Magistrada instructora otorgó la palabra al señor Francisco Fajardo Guerra, quien se ratificó en cada uno de los hechos de la queja y amplió la misma precisando que el documento que le firmó, dice Bogotá, pero fue suscrito y autenticado en Cartagena, indicando haberle firmado un poder a su hijo para que lo reemplazara en el curso de la sucesión en Fusagasugá, indicando que él es Contador. Afirmó que ahora el abogado quiere embargarle la parte que le corresponde en la sucesión.
A las preguntas del disciplinable respondió, que cuando fue notificado de la demanda el mismo abogado le dijo que dejara la dirección de la casa de Bogotá a pesar de saber que vivía hacía dos años en Barranquilla, por eso si llegó alguna notificación él no se enteró, y que siempre
confió en él por cuanto siempre se le trató como a un hijo, él comía allá, se le lavaba la ropa y todo y siempre confió en su honestidad. El quejoso procedió a hacer entrega de los documentos que tenía en su poder como los poderes, copia de la queja. Seguidamente se escuchó en versión libre al abogado OSCAR MAURICIO GIL GÓMEZ, quien negó categóricamente cada de las acusaciones hechas en la queja, afirmando que son falsas y temerarias. Precisó que el quejoso y su hijo lo contrataron en el año 2013, entre muchas otras cosas, para asesorarlos en la sucesión de Alberto Fajardo Pinzón, padre del señor Francisco Fajardo y en especial, para recuperar su parte de una finca en Arbeláez denominada La Milagrosa, que figuraba a nombre de la hermana Clemencia Fajardo y que no hacía parte de los inventarios y avalúos presentados por el abogado Leonardo Correa Rodríguez, a quien el señor Fajardo y sus hermanos le habían otorgado poder para adelantar la sucesión ante el Notario 11 del Círculo de Bogotá, quien rechazó el trámite por incompetencia. Según el dicho de la familia, la señora Clemencia Fajardo nunca le compró ese bien al papá, quien le transfirió la propiedad a título de compraventa, para facilitar la obtención de un crédito solicitado por su hija con el compromiso de reversar la operación después, indicando que nunca se reversó el negocio y el padre murió el 12 de octubre de 2011, sin que su hija le devolviera el predio.
Señaló que también elaboró para ellos los documentos necesarios para revocarle el poder al abogado Leonardo Correa Rodríguez y notificar tanto a sus hermanos, como a las Notarías, como consta en los correos electrónicos de los cuales presenta copia como prueba, afirmó que después de innumerables y desgastantes reuniones y elaboración de documentos, logró recuperar con su trabajo el porcentaje del quejoso sobre el predio Aseguró que el documento inicial de transacción, lo firmaron el día 29 de mayo de 2015, en la ciudad de Bogotá y tenía como fecha compromisoria de pago el día 5 de junio del mismo año, 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación de auto Interlocutorio indicando que este acuerdo fue incumplido por el quejoso y fue cuando se pusieron cita en la ciudad de Cartagena para renovarlo. Que en el nuevo contrato, corrieron la fecha de pago para el día 30 de julio del mismo calendario y quedaron en que él no iba a iniciar ningún proceso con el contrato anterior. Ese último, es el contrato que actualmente es objeto de cobro ejecutivo, y sin embargo él siempre supo, que si su hijo lo estaba representando y no le pagaba, tendría que ejecutarlo, sabiendo que tenía poder general de su padre para vender y comprar propiedades a su nombre y había anunciado en venta el predio.
Finalizó precisando que la hijuela del señor Fajardo Guerra vale mucho más de lo que él dice en la queja y que este está en uso de sus plenas facultades físicas y mentales. No existe una
cuenta de cobro por honorarios profesionales de abogado desbordados. Se está poniendo en tela de juicio un acuerdo voluntario, que se firmó dos veces, entre dos personas capaces, libres de apremio, donde se transan unas obligaciones, para saldar, además de los trabajos hechos a él y otros a su hijo que nunca le pagó y él aceptó hacerse cargo de ellos. Corrido el traslado para la solicitud de práctica de pruebas, el inculpado indicó las siguientes: Recepcionar los testimonios de los señores PEDRO ABELARDO ESCOBAR, MARCO ANTONIO LEAL VELÁSQUEZ y MARÍA VICTORIA ESPINOSA DE FAJARDO, esposa del quejoso. Practicar prueba grafológica en relación al documento que obra a folio 12 del c.o, por cuanto la firma que aparece en el mismo no corresponde a la del señor Francisco Fajardo Guerra, pues su firma es la que aperece en el escrito de queja. De igual forma aportó como pruebas documentales las mencionadas en su versión, así como mensajes de correos electrónicos y de WhatsApp, entre otros. LA DECISIÓN RECURRIDA La Magistrada ponente en la Seccional de instancia, decidió negar la solicitud de prueba grafològica en relación al documento que obra a folio 12 del cuaderno original, elevada por por el disciplinado, bajo los siguientes argumentos: “Es impertinente e inconducente para demostrar los hechos por los cuales se adelanta la investigación disciplinaria, en primer lugar porque a sola vista se observa que realmente la firma no corresponde ni tiene ninguna semejanza con la que tiene el escrito de queja, al parecer existió una equivocación frente al proceso; y en segundo lugar porque realmente el Despacho no
ha pedido ningún documento para el señor Francisco Fajardo (quejoso) y tampoco 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación de auto Interlocutorio ninguna información y lo mencionado en ese documento nada tiene que ver con este proceso.” (Sic) El documento que obra a folio 12 del c.o. dice: “CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA
DE BOGOTA, SALA DISCIPLINARIA. E.S.D. REFRENCIA PROCESO NO.
1100110200020160678600. ALBERTO FRANCISCO FAJARDO GUERRA con domicilio y residencia en la ciudad de Barranquilla, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.113.267 de Bogotá, obrando en nombre propio, respetuosamente, a los Honorables, me permito manifestar como parte quejosa no se pudo dar cumplimiento a lo ordenado por el despacho, toda vez que el señor OSCAR MAURICIO GIL GÓMEZ, no fue mi abogado y no tengo en mi poder dichos documentos que se acrediten como abogado...”, Atentamente ALBERTO FRANCISCO FAJARDO GUERRA.” Asimismo el a quo dejó constancia de la incorporación al expediente de las documentales aportadas por el investigado, y frente al decreto de pruebas dispuso: Citar a los señores PEDRO ABELARDO ESCOBAR y MARCO ANTONIO LEAL VELÁSQUEZ, con el fin de oírlos
en testimonio quedando comprometido el disciplinado en el término de 8 días a suministrar la dirección en donde dichas personas pueden ser localizadas. Dispuso suspender la decisión con respecto de la solicitud de declaración de la señora MARÍA VICTORIA ESPINOSA DE FAJARDO, en espera de los resultados que den las declaraciones ya decretadas. La Representante del Ministerio Público solicitó como prueba citar al señor ALEJANDRO FAJARDO ESPINOSA, ordenando la Magistrada al señor ALBERTO FRANCISCO FAJARDO GUERRA, suministrar en el término de 8 días la dirección, a efectos de poder comisionar al Cónsul de la respectiva localidad en México, para que por medio de exhorto librado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, otorgando el término de 10 días al disciplinado y a la señora Agente del Ministerio Publico, para que alleguen el correspondiente cuestionario. De oficio dispuso solicitar al Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, remitir copia de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo radicado 2016-0211, que cursa en ese despacho, promovido por el señor OSCAR MAURICIO GIL GÓMEZ y siendo demandado el señor ALBERTO FRANCISCO FAJARDO GUERRA ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Notificada en estrados la decisión adoptada por el Seccional de instancia, el doctor OSCAR MAURICIO GIL GÓMEZ interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación de auto Interlocutorio decisión de negar la prueba grafológica, alegando que “eso puede indicar una conducta dolosa del quejoso”.
Asimismo, se corrió traslado del recurso a la señora Agente del Ministerio Público para que se pronunciara como no recurrente, quien solicitó que se mantuviera en firme la decisión, por cuanto la prueba era totalmente inconducente, no tenía ninguna relación con los hechos ya que se estaba investigando era la conducta del abogado y no del quejoso y además podía optar por otra clase de proceso ante otra jurisdicción, además que con la misma se pretendía dilatar la investigación. Contra la negación de la prueba solicitada por el disciplinado, el Despacho decidió no reponer la decisión adoptada y concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, remitiendo las diligencias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion impetrada contra la decisión adoptada durante el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, denegó las pruebas solicitadas por el investigado.
Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(... c.o.) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación de auto Interlocutorio vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i c.o.) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19 c.o.), y (ii
c.o.) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14 c.o.). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en
el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación de auto Interlocutorio Procedencia del recurso de apelación La decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera de texto) A su vez, el inciso 2 del artículo 105 de la misma Ley dispone: “Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación.” En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala, a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por
cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, empero, no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que se procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación de auto Interlocutorio realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente6.
Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del superior, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”7, por tanto la tarea del ad quem se encuentra circunscrita a
referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en la impugnación, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto de contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. Pues bien, habrá que dejar sentado en primer lugar, que existen unos elementos que naturalmente determinan que el juez disponga o rechace la práctica de pruebas, debiendo optar por lo segundo (rechazo) cuando sean legalmente prohibidas o ineficaces, cuando versen sobre hechos notoriamente impertinentes y cuando sean manifiestamente superfluas. (Artículo 178 del Código de Procedimiento Civil). De manera general se ha entendido que una prueba es prohibida cuando tiende a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; se habla que una prueba es ineficaz, referida a que determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos, por ejemplo cuando la ley exige un medio determinado; se califica como impertinente una prueba cuando no guarda relación con lo discutido dentro de un proceso; en otras palabras, cuando el hecho que con ella se pretende probar no hace parte del tema de prueba; y se dice superflua, cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha probado el hecho que con la misma se quiere probar. En todos estos eventos el juez debe rechazar la práctica de la prueba. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 7 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003.
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Referencia: Apelación de auto Interlocutorio Siguiendo los argumentos esbozados y poniendo de presente las inconformidad sustento del recuso de apelación, se observa que en el mismo se cuestiona la decisión del a quo de abstener de decretar una de las pruebas solicitadas por el disciplinado, por considerarlas impertinentes e inconducente. 2.- Caso en concreto Así las cosas, es acertado recalcar, que el presente disciplinario se inició contra el doctor OSCAR MAURICIO GIL GÓMEZ con fundamento en la queja presentada por el señor ALBERTO FRANCISCO FAJARDO GUERRA, quien solicitó se investigara la conducta del jurista, aduciendo que éste se aprovechó de la confianza que su familia y él le habían depositado durante varios años, para luego estafarlo de la peor manera, en su profesión de abogado, logró que le firmara un documento haciéndoles creer que era para protegerlos de su hijo cuando la finca se vendiera, dándole su palabra de amigo de no hacerlo efectivo pero no leyó el mismo por ser una persona de avanzada edad y no ver bien, aduciendo que el jurista lo llevó a la Notaría de Cartagena para autenticarlo sin entregarle copia del mismo, resultando después que el abogado le inicio un ejecutivo y le embargó la parte que le correspondía en la sucesión, sin que él le hubiera dado poder y que nunca le solicitó que trabajara para él en el
asunto. Ahora bien, indicados los hechos que dieron origen a la presente actuación, es apropiado hacer una breve referencia acerca de las pruebas y la normatividad aplicable al caso con el fin de estudiar la decisión mediante la cual se negó la práctica de la prueba grafológica solicitada. La prueba en la vida jurídica tiene una entidad de tal importancia que sin ella los derechos subjetivos de las personas serían simples apariencias frente a los demás individuos o al Estado, pues siempre en determinado momento existe la necesidad de demostrar que se tienen tales garantías. De esta forma, el derecho subjetivo de probar, tiene una importancia extraordinaria al interior del proceso, ya que se convierte en un complemento de los derechos materiales consagrados en la Ley, y así mismo, la prueba es la esencia del derecho de defensa, subsumido en la exigencia constitucional del debido proceso, el cual confiere al sindicado la facultad de “(…) presentar pruebas y (…) controvertir las que se alleguen en su contra.”8 8 “Art. 29.- El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación de auto Interlocutorio Aunado a lo expuesto, el objeto principal de la misma, consiste en llevarle al juez la certeza o el convencimiento acerca de los hechos, sin embargo, es inaceptable que uno de los sujetos procesales solicite pruebas que al momento de confrontarlas se tornen superfluas porque se refieren a hechos que no son analizados, o no revelan ningún interés para el debate procesal; pues de lo contrario, se atentaría contra principios fundamentales como la economía procesal y la correcta dirección del proceso por parte del operador judicial.
Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del Doctor JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, dispuso: “(…) El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso.” Así las cosas, al no haberse formulado cargos al abogado OSCAR MAURICIO GIL GÓMEZ, etapa a la cual no se alcanzó a llegar en la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es claro que los hechos endilgados marcan la pauta de lo que es aquí el tema de prueba en punto de responsabilidad, siendo este el parámetro de lo que por pertinente o
impertinente se deba dentro de este proceso practicar o rechazar. Resulta entonces indispensable siempre verificar, para qué fue solicitada la prueba grafológica, cuál es el objeto de la misma o, mejor, qué es lo que el peticionario quiere con ello probar, pues sólo así será posible un adecuado test de pertinencia. Por esto mismo la propia ley exige a quien solicita la práctica de una prueba, la exposición puntual de lo que pretende probar (objeto), pues sólo así podrá el juez evaluar su pertinencia. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación de auto Interlocutorio Al respecto conviene resaltar que las razones esbozadas por el apelante a efectos de que se practique la prueba pericial negada por la instancia, resultan ser insuficientes, vale decir, su argumento no aclara la pertinencia de la misma para la presente investigación por cuanto el togado afirmó que si se establece
que la firma no es la del quejoso, ello indicaría una conducta dolosa del mismo. Desde ese punto de vista, la Sala considera que la prueba solicitada y que hoy es objeto de estudio por la Sala, es abiertamente impertinente, inconducente y superflua, pues como lo argumentó la Magistrada de la Sala de instancia, es notorio que las firmas plasmadas en el escrito de queja y la que se observa en el documento que obra en el folio 12 del paginario, son totalmente diferentes, de otro lado el contenido del mismo no aporta ninguna información que se deba investigar ni ventila la conducta del profesional del derecho frente a los hechos de la queja, y si generaría dilación en el trámite judicial respectivo, puesto que en el escrito solamente se dice que: “ALBERTO FRANCISCO FAJARDO GUERRA con domicilio y residencia en la ciudad de B
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