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CSDJ - F11001110200020160679301ADJUNTA20191016104834-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160679301ADJUNTA20191016104834-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C, octubre nueve de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 110011102000201606793 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 076 de la fecha Referencia: abogado en apelación ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 31 de enero de 2019, mediante la cual sancionó al abogado GONZALO ALBERTO BURBANO ULCHUR, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO CUATRO (4) MESES, como responsable de las faltas consagradas en los numerales 4° y 6º del artículo 35 y, numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, las dos primeras a título de dolo y la segunda a título de culpa. 1 Sala dual integrada por los Magistrados Martín Leonardo Suarez Varón (ponente) y Antonio Suarez Niño. Folios 73 -80 c. o. de primera instancia.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Hechos.

Fueron presentados por el quejoso en su escrito inicial, así: “1.- En el mes de noviembre del año 2014 otorgué poder al Abogado GONZALO ALBERTO BURBANO ULCHUR para iniciar y llevar hasta

su terminación ante los Juzgados de Familia de Bogotá proceso de divorcio de matrimonio civil contencioso en contra de la señora CARMEN ROSA BOSSA ARIAS. 2.- En la fecha en que esta queja disciplinaria se radica, el abogado BURBANO ULCHUR no me ha informado de manera cierta la ubicación ni el estado del proceso o si el mismo se ha iniciado o no. 3.- Que el Abogado BURBANO ULCHUR me informó telefónicamente que este proceso se encontraba en trámite en el Juzgado 39 de Familia de Bogotá y en la Oficina de reparto de los Juzgados de Familia de Bogotá edificio Hernando Morales (carrera 10 con calle 14 de la ciudad de Bogotá) se me informó que ese juzgado no existe. 4.- Que a la fecha le he solicitado varias oportunidades que el Abogado BURBANO ULCHUR me expida el recibo del dinero entregado como anticipo de honorarios profesionales para el proceso encomendado es decir la suma de setecientos mil pesos ($700.000), sin que a la fecha se haya expedido ese recibo.”2 (Sic a todo lo trascrito) 2 Folios 1 - 3 c. o. 1ª instancia Indicó además como en el Centro de Servicio de los Juzgados de Familia se le informo que él no figura como demandante ni demandado en proceso de divorcio, ni tampoco figura proceso a nombre de la señora Carmen Rosa Bossa Arias. Envió al abogado el 15 de septiembre de 2016 una comunicación revocándole el poder, pero la misma le fue devuelta. Le ha enviado varios mensajes de WatsApp en los que le ha solicitado la

devolución de los documentos y paz y salvo para poder contratar a otro profesional, sin haberlos obtenido. Además el 28 de septiembre se comunicó nuevamente con el abogado para solicitarle la devolución del dinero, los documentos y la entrega de un paz y salvo, le dijo se encontraran en Bogotá el 5 de octubre, pero no preciso hora ni lugar.

2. Actuación procesal. 2.1.- Calidad de disciplinable.

Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de GONZALO ALBERTO BURBANO ULCHUR, quien se identifica con la c.c. No. 6.104.240 T. P. No. 218704, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el 7 de febrero de 2017.3 2.2.- Apertura de investigación. 3 Folio. 8, 30 y 31 c. o. 1ª instancia. El Magistrado de instancia mediante auto del 16 de febrero de 20174, ordenó apertura de proceso disciplinario señalando el 8 de junio del mismo año para adelantar audiencia de pruebas y calificación provisional. 2.3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada -08/6/2017se procedió a dar curso a la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se contó con la presencia del Delegado del Ministerio Público y el investigado. Se escuchó en versión libre al abogado GONZALO ALBERTO BURBANO ULCHUR y, se fijó el 28 de septiembre de 2017 para continuar la diligencia.5

En esa nueva fecha se continuo con la audiencia escuchando al investigado, único asistente a quien se le otorgaron 5 días para que por secretaría aportase prueba documental relacionada en su intervención. Se fijó el 7 de marzo de 2018 como nueva oportunidad para continuar con la audiencia6. Fecha en la cual no se pudo celebrar, por ausencia del investigado, justificada en cirugía de urgencia que le fuera practicada pocos días antes. Se fijó para el 14 de agosto de 2018. En la sesión del 14 de agosto se contó con la presencia de la defensora de confianza del investigado GONZALO ALBERTO BURBANO ULCHUR, el representante del Ministerio Público y el quejoso a quien se escuchó en ampliación y ratificación de queja y se calificó provisionalmente la actuación formulando cargos. Por último se fijó el 23 de noviembre de 2018 para adelantar la audiencia de juzgamiento.7 4 Folio. 15 c. o. 1ª instancia. 5 Folio 24 c. o. 1ª instancia 6 Folio 28 c. o. 1ª instancia 7 Folio 59 c. o. 1ª instancia En la ampliación y ratificación de queja el señor Luis Aldemar Muñoz Hurtado indicó que luego de la firma del poder le dijo al abogado que en caso de no lograrse el divorcio de mutuo acuerdo se iniciara el correspondiente trámite judicial, por lo que se dirigió a los Juzgado de Familia para verificar la verdadera existencia y estado de proceso. 2.4.- Versión libre El disciplinado manifestó que el quejoso le encomendó adelantar trámite de

divorcio de mutuo acuerdo por vía notarial, para lo cual él y su esposa le otorgaron poder, dijo que en virtud del mandato se reunieron varias veces para delimitar los términos del acuerdo, pero que no se logró materializarlo pues la señora Rosa Bossa Arias se negaba hasta tanto su esposo se pusiera a paz y salvo con una obligación respecto a un apartamento en común, y cuotas alimentarias, por ello dijo que no firmaría el divorcio. Admitió haber recibido $700.000 como honorarios. Agregó que la gestión se limitaba al trámite plasmado en el poder, lo que no pudo llegar a término por la negativa expresada por la señora Barbosa Arias. 2.5.- Calificación Jurídica. El Magistrado sustanciador en audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de agosto de 2018 enrostró al investigado GONZALO ALBERTO BURBANO ULCHUR, la presunta comisión de las faltas consagradas en los numerales 4° y 6º del artículo 35 y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, las dos primeras a título de dolo y la segunda a título de culpa. La indiligencia referida a que el señor Luis Aldemar Muñoz le encomendó al abogado promover proceso de divorcio de matrimonio católico (sic) contra Rosa Bossa Arias, el profesional le manifestaba que lo adelantaba, lo que no hizo, pues el quejoso se enteró en el Centro de Servicios Judiciales que no se reportaba proceso alguno. Así mismo retuvo los documentos entregados por el cliente para cumplir con el encargo. 2.6.- Audiencia de Juzgamiento.

En la fecha antes indicada -23/11/2018se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, con la asistencia del investigado abogado GONZALO ALBERTO BURBANO ULCHUR, no compareció el representante de Ministerio Público ni la señora Carmen Rosa Bossa Arias, quien había sido citada en calidad de testigo, frente a lo cual el disciplinado manifestó desconocer la dirección para su ubicación. Se escucharon los alegatos de conclusión por parte de BURBANO ULCHUR.8 Alegatos de Conclusión. Indicó que ya le entregó paz y salvo al quejoso por sus servicios prestados en torno al acuerdo para el divorcio y así mismo devolvió los documentos para que pueda adelantar el trámite con otro profesional. Solicitó que se tenga en cuenta que antes de la formulación de cargos admitió no haber entregado recibo al quejoso por el dinero que este dio como honorarios, resaltó que nunca tuvo intención de perjudicar al quejoso ni pretendió negar la entrega de dinero. Igualmente pidió se considere la carencia de antecedentes disciplinarios. 2.7.- Pruebas. 8 Folios 80 – 81 c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha En el trámite de la investigación y en la fase de juzgamiento se aportaron los siguientes elementos de convicción: a. Con el escrito de queja se allegó copia de memorial fechado el 15 de septiembre de 2016 dirigido a GONZALO ALBERTO BURBANO ULCHUR mediante el cual Luis Aldemar Muñoz Hurtado le comunica la revocatoria del poder conferido en noviembre de 2014, que motivó en:

  • Que a la fecha no le ha informado de manera cierta la ubicación ni el estado del proceso. - Que telefónicamente le indicó el proceso se adelantaba en el Juzgado 42 (sic) de Familia, despacho que no existe. - Verificado en la oficina de reparto de los Juzgados de Familia, se le informó que no figura en el sistema proceso alguno a su nombre. - En el mismo escrito requirió al abogado la devolución del dinero entregado como honorarios y la documentación suministrada para el efecto (registros civiles de matrimonio y nacimiento de los hijos.)9

Escrito que fue devuelto por el servicio de correo.10 - Un listado de lo que al parecer son impresiones de conversaciones vía whatsApp, en las que desde un celular identificado como “Mi vida eres tu…Esposa” se escribe a otro identificado como Gonzalo Abogado reclamando por el adelantamiento del proceso, dialogo desarrollado entre el 2/02/16 al 6/10/16. La primera comunicación dice “llámeme urgente que esta señora quiere firmar” y la última “Y le estuve marcando y como cosa rara no me contesto ni me marco?” se 9 Folios 4 – 5 c. o. 1ª instancia 10 Folios 6 – 11 c. o. 1ª instancia evidencia que el 15/07/16 se dirige al abogado una comunicación “lo estoy esperando en la Fiscalía” y responden “estoy afuera”.11 - Mediante memorial radicado el 6 de agosto de 2018 el abogado investigado GONZALO ALBERTO BURBANO ULCHUR, aportó poder otorgado a él por Luis Aldemar Muñoz Hurtado, tiene

autenticación de firma de este último en la notaría 4ª de Bogotá del 16 de octubre de 2014, se observa así mismo rubrica sobre la pos-firma del profesional y un pos-firma de Carmen Rosa Bossa Arias, sin rubrica. El poder esta otorgado para que: “inicie y lleve hasta su terminación trámite notarial de DIVORCIO DE NUESTRO

MATRIMONIO CIVIL CON HIJOS MENORES Y LIQUIDACIÓN DE

SOCIEDAD CONYUGAL EN CEROS ($0) SIN ACTIVOS NI PASIVOS DE: LUIS ALDEMAR MUÑOZ HURTADO Y CARMEN ROSA BOSSA ARIAS…”12 (sic a lo trascrito, negrilla y subrayado son del original). SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 31 de enero de 201913, declaró disciplinariamente responsable a GONZALO ALBERTO BURBANO ULCHUR imponiéndole SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de las faltas consagradas en los numerales 4° y 6º del artículo 35 y 1º del artículo 37 de 11 Folios 7-8 c. o. 1ª instancia 12 Folios 57 – 57 vuelto c. o. 1ª instancia 13 Sala Dual integrada por los Magistrados Martín Leonardo Suarez Varón (ponente) y Antonio Suarez Niño. Folios 73 -80 c. o. de primera instancia. la Ley 1123 de 2007, las dos primeras a título de dolo y la segunda a título de

culpa.14

Indicó entre otros apartes que: “El abogado no adelantó las labores propias del divorcio por vía notarial ni judicial, pese a que a eso se comprometió en 2014; con ello para esta Sala es claro que no obstante desde esa época le fue encomendada al abogado GONZALO ALBERTO BURBANO ULCHUR, una gestión por parte del señor Luis Aldemar Muñoz Hurtado, no adelantó ninguna gestión, con lo cual se confirma que el enjuiciado cometió la falta a la debida diligencia profesional…” Igualmente se consideró que en la versión libre el profesional admitió que no obstante la gestión encargada no se adelantó, conserva en su poder los documentos entregados de su cliente, los que debió devolver a la mayor brevedad, por ello se encontró configurada la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Igualmente se encontró configurada la falta del numeral 6º del mismo artículo 35 por no haber entregado recibo del anticipo de honorarios pagados.15 Finalmente atendiendo lo normado en los artículos 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, y bajo las consideraciones que el abogado confeso la falta de honradez de no entregar recibos, lo que constituye una causal de atenuación de la sanción, que las conductas desplegadas fueron múltiples, individualizó la sanción para el investigado en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES.

14 ? Folios 346 – 359 c. o. 1ª instancia.

15 El quejoso no específico la fecha en la cual entregó al profesional el anticipo de honorarios RECURSO DE APELACIÓN En escrito radicado el 11 de febrero de 2019 el disciplinado sustento recurso de apelación, presentó los siguientes motivos de inconformidad:16 - La labor contratada no es como lo expresa el Magistrado de instancia promover proceso de divorcio, pues ello resulta inexacto, permite una interpretación muy amplia, cuando lo realmente encomendado fue realizar la gestión jurídica ante notario, de mutuo acuerdo, como consta en el poder. - Indicó además que no obstante haberle expresado el cliente que el divorcio era de muto acuerdo, al entrevistarse con la señora Bossa Arias evidenció que tal acuerdo no existía, por el contrario habían discrepancias sobre los bienes, las cuotas alimentarias y la forma de llegar al divorcio. Por ello le comentó la situación al cliente, informándole que hasta allí llegaba su labor, pues un divorcio contencioso tenía otro trámite y debían acordarse otros honorarios. - Cuestionó el procedimiento, pues considera que se presentó una violación al derecho de defesa al adelantar en un solo proceso la investigación por no promover el proceso de divorcio y la investigación por la no expedición de recibo, pues no era objeto de cuestionamiento esta situación ni estaba en discusión la entrega o no del dinero por parte del señor Muñoz Hurtado. Considera que esa investigación bajo una misma cuerda desequilibra la igualdad de armas a favor del quejoso, pues al no estar preparado para este pregunta no pudo rememorar oportunamente, para informar al Magistrado que no era necesario 16 Folios 87 - 97 c. o. 1ª instancia

otorgar recibo personal al cliente, pues el pago se efectuó mediante giro de la empresa pagatodo, lo cual debe probarse con una nueva declaración de señor Muñoz Hurtado. Indica que la falta dejaría de existir pues la constancia de giro hace las veces de recibo. - Aduce además, que existe un error en la interpretación de la prueba por parte del Magistrado de primera instancia pues consideró que él, desde el comienzo sabía que la señora Bossa Arias no iba a otorgar el divorcio a su esposo, pues no quiso firmar el poder, en consecuencia lo que procedía era haber entablado el proceso judicial. Considera que esa afirmación desconoce que el poder fue solo otorgado para divorcio de mutuo acuerdo en notaria y que él desplegó labores tendientes a lograr el necesario acuerdo. - Con relación a la falta de honradez por la no entrega de los documentos argumenta que ello fue a causa que el señor Luis Aldemar Muñoz Hurtado no le canceló los honorarios causados por la asesoría brindada el 15 de julio de 2016 en audiencia ante la Fiscalía por lesiones personales. Que el Magistrado no hubiese indagado al respecto demuestra que en este caso no se investigó por lo favorable y lo desfavorable. En consecuencia deprecó la revocatoria del fallo de primera instancia por estar demostrado que las conductas no existieron y además por desconocimiento del derecho de defensa y del debido proceso. Concesión del recurso de apelación. La primera instancia, por medio de auto de 4 de marzo de 2019, concedió el recurso y ordenó enviar las actuaciones esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del disciplinado.17

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Negrilla de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del 17 Folio 101 c. o. de 1ª instancia. primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del

artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial

conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente18. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados, salvo si percibe una nulidad que es de naturaleza oficiosa. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el

18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 3.- De la calidad de abogado del disciplinable: Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de GONZALO ALBERTO BURBANO ULCHUR, quien se identifica con la c.c. No. 6.104.240 T. P. No. 218704, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el 7 de febrero de 2017.19 4.- Asunto a resolver. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y

19 Folio. 8, 30 y 31 c. o. 1ª instancia. honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 5.- Caso concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el abogado investigado fue declarado responsable disciplinariamente por la Sala de primera instancia al haber sido hallado autor de las faltas consagradas en los numerales 4° y 6º del artículo 35 y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, las dos primeras a título de dolo y la segunda a título de culpa y, en consecuencia, se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión. Como primera medida en este punto, conviene señalar la exigencia que hizo esta jurisdicción mediante la imputación de cargos y la sentencia sancionatoria de primera instancia de la conducta y si tal comportamiento se adecua en el contenido normativo del artículo enrostrado que es del siguiente tenor: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4.- No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…) 6.- No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de

gastos” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.- Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Pues bien, es de recordar que en la Carta Política el artículo 95, el cual consagró el ejercicio de libertades y derechos implica unas responsabilidades, estableciendo por ello que el hecho de pertenecer a la profesión de abogado, comportaba unos deberes tales como el de colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. En el presente asunto, el a quo concluyó que el encartado GONZALO ALBERTO BURBANO ULCHUR, no promovió el proceso judicial de divorcio para el cual fue contratado por el quejoso señor Luis Aldemar Muñoz Hurtado, no entregó recibo por los $700.000 de honorarios ni entregó los documentos suministrados por el cliente para cumplir con el encargo encomendado. En el recurso de apelación se abordaron varios motivos de inconformidad y un motivo de nulidad, la Sala asumirá en primer lugar el análisis de la nulidad. 6.- De la nulidad alegada. Consideró el recurrente que se afectó el debido proceso y el derecho de defensa por haberse adelantado en un asola investigación la eventual falta de diligencia por no haber promovido el proceso judicial de divorcio, denunciado por el señor Muñoz Hurtado y la falta por no haber entregado

recibo de los honorarios. Plantea que debió abrirse por el Magistrado una investigación independiente, pues fue sorprendido en la versión libre con la pregunta sobre esta segunda falta y no pudo preparar adecuadamente la respuesta, sobre el pago mediante giro por la empresa paga-todo Al efecto la Sala debe precisar que las nulidades en el proceso disciplinario están reguladas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 que establece como causales:

1. La falta de competencia

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable, y

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Para decidir este punto de inconformidad del apelante es necesario precisar, que la investigación disciplinaria puede iniciarse en virtud de queja, información proveniente de servidor público cualquier otro medio digno de crédito o de oficio. Por ello, no está limitado el Magistrado sustanciador en su labor investigativa a la conducta o conductas puestas en conocimiento mediante la queja, pues bien puede oficiosamente adelantar el proceso por conductas que surjan de los hechos puestos a conocimiento. Así mismo, se debe recordar al recurrente, que desde el escrito inicial de queja el señor Muñoz Hurtado manifestó que el abogado no le había dado recibo de los $700.000 entregados como honorarios, para adelantar el divorcio de su cónyuge. Así que no es cierto lo manifestado por el recurrente en el sentido que esta no era una conducta denunciada. La investigación de varias faltas conexas, bajo un mismo proceso no viola el debido proceso ni el derecho de defensa. Por el contrario la investigación y

juzgamiento por cuerdas separadas puede resultar más perjudicial para el investigado por la posible imposición de dos o más sanciones concurrentes según el número de conductas conexas. En cuanto a la violación del derecho de defensa, tampoco resulta acertado su planteamiento en el entendido que si bien en gracia de discusión aceptamos que el profesional fue sorprendido con la pregunta con relación al recibo por los honorarios y no recordó que el pago se efectuó, según su dicho, vía giro por una empresa de pagos, su versión libre se rindió en la sesión del 8 de julio de 2017, luego intervino nuevamente en audiencia del 28 de septiembre de 2017, asistió a la última sesión de la audiencia de pruebas y calificación del 14 de julio de 2018 y a la audiencia de juzgamiento del 23 de noviembre de 2018 y en cualquiera de ellas pudo perfectamente plantear el argumento defensivo y la prueba que ahora en el recurso de apelación esgrime para intentar articular una causal de nulidad. Si el abogado no preparó su defensa en torno a uno de los cargos imputados, no es causal de nulidad. Al efecto el numeral 3 del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007 señala que no puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. Era al disciplinado a quien correspondía poner en conocimiento del Magistrado de primera instancia la forma del pago de los honorarios, que lo exoneraba de la expedición de recibos, si dicho pago efectivamente se efectuó así. Pues debe recordarse, que para la audiencia de juzgamiento el

alegato de cierre del disciplinado se orientó a indicar que para esa fecha ya había hecho entrega de los documentos y del recibo. Si el pago de los honorarios se efectuó por giro, como lo manifiesta ahora el recurrente, porqué entonces expidió un recibo para aducirlo así en los alegatos de conclusión y porque admitió en su primera versión libre no haberlo expedido; la última versión de los hechos consignada en el recurso aparece para la Sala contraria al lógico y normal proceder de la práctica profesional y más cercano a una estrategia defensiva, huérfana de respaldo probatorio al interior del proceso y por ello no es de recibo para revocar la sentencia recurrida.

7. De los argumentos referidos al error en la interpretación de la prueba frente a la falta de diligencia.

Aduce el recurrente que el a quo interpretó que el encargo era para interponer demanda de divorcio ante los Jueces de Familia y que esto no se realizó, pues según indagaciones del quejoso en la Oficina de asignaciones, no figura ninguna demanda de divorcio en la cual las partes sean Luis Aldemar Muñoz Hurtado o Carmen Rosa Bossa Arias, cuando su encargo era tramitar el divorcio de mutuo acuerdo ante notaria. De conformidad con la prueba documental obrante, a saber el original del poder otorgado al encartado por Luis Aldemar Muñoz Hurtado, que tiene autenticación de firma de este último en l

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