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CSDJ - F11001110200020160681401ADJUNTA20191114060948-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160681401ADJUNTA20191114060948-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201606814 01 Aprobado según Acta Nº 83 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por RICARDO SABOGAL GÓMEZ defensor de oficio del disciplinado, contra el fallo del 4 de mayo de 2018 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual Declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS FERMÍN SILVA BOADA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 19.206.110 y portador de la tarjeta profesional Nº 112.487 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al haber incurrido en las faltas a la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 atribuida a título de Culpa, y a la honradez del Abogado contenida en el numeral 6 del artículo 35 ibídem, atribuida a título de Dolo, y en consecuencia, sancionarlo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) meses (folios 91 a 113).

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La presente investigación se originó por queja presentada el 30 de noviembre de 2016 por el señor JOSÉ DANIEL ASCENCIO, en contra del abogado LUIS FERMÍN SILVA BOADA, quien relató que contrató al profesional del derecho para iniciar un proceso penal por el delito de hurto contra los señores RUBIELA MEDINA, MILTON MEDINA y la cónyuge de éste último de nombre INGRID, firmó el poder el 18 de julio de 2016 y en la misma fecha, el quejoso le entregó la suma de $ 200.000, por concepto de honorarios profesionales, pero a la fecha el abogado no presentó la 1 1 Sala Dual conformada por las Magistradas LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (ponente) y PAULINA CANOSA SUÁREZ República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACION denuncia y cuando le indagó por el radicado y trámite del proceso le manifestó, que ya estaba el proyecto, sin hacer mayores acotaciones (folio 1). Con la queja allegó comunicado del 19 de septiembre de 2017 del grupo Jurídico para asuntos penales de la Procuraduría General de la Nación, conforme a la vigilancia solicitada por él y copia del poder conferido al disciplinable (folios 2 y 3). 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de LUIS FERMÍN SILVA

BOADA, mediante certificado Nº 23218 del 27 de enero de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 19.206.110 y portador de la tarjeta profesional Nº 112487 vigente, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (folio 5). Asimismo, se allegó el certificado No, 53168 (fl. 7), en el que se constata que dicho abogado no posee antecedentes disciplinarios registrados. 3.- Con auto del 14 de febrero de 2017 se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho LUIS FERMÍN SILVA BOADA, y se fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de abril de 2017 (folio 9 c.o.). 4.- Mediante edicto emplazatorio fijado y desfijado el 3 y 5 de abril de 2017, se citó y emplazó al investigado (folio 15). 5.- La audiencia de pruebas y calificación a realizarse el 24 de abril de 2017, debió suspenderse por inasistencia del disciplinable (folio 18) y reprogramarse para el 15 de junio de 2015 fecha en que tampoco compareció el investigado, sin presentar las justificaciones del caso, por lo que se declaró persona ausente, se designó como defensor de oficio al doctor RICARDO SABOGAL GÓMEZ y se fijó fecha para continuar la audiencia para el 13 de septiembre de 2017 (folio 20). 6.- El 13 de septiembre de 2017 se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, se escuchó en versión libre al disciplinable, se recepcionó la ampliación y

ratificación de queja del señor JOSÉ DANIEL ASCENCIO, se decretaron pruebas de oficio y se fijó fecha para continuar la audiencia para el 12 de diciembre de 2017 (folios 34 y 35). República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACION Ratificación y ampliación de queja del señor JOSÉ DANIEL ASCENCIO Se ratificó del contenido de la queja y reconoció como propia la firma de la queja, refirió que el abogado debió promover el proceso penal mediante la presentación de denuncia por el delito de hurto ante la Fiscalía General de la Nación y por eso firmaron el poder el 18 de julio de 2016, que el abogado SILVA BOADA debe responder por los $ 200.000 que le entregó ese mismo día como un primer pago de los $ 500.000 acordados, porque el abogado no inició el trabajo encomendado. Indicó que él requirió vigilancia ante la Procuraduría General de la Nación, donde por medio del oficio Nº 8172 del 11 de octubre de 2017, le informaron que no obraba denuncia alguna en contra de MILTON MEDINA u otra persona por los hechos narrados, luego de ello presentó denuncia penal por su propia cuenta ante la Fiscalía General de la Nación en Bogotá el 18 de enero de 2017. Contrató al abogado porque lo conoció hace algunos años, por un proceso civil de

restitución del inmueble que le había adelantado, firmaron poder y acordaron honorarios de $ 500.000 y en ese momento le pagó $ 200.000 para iniciar el proceso, pero el caso duró seis meses en manos del abogado y cada vez que iba a su oficina o hablaban por celular le decía que ya estaba en proyecto la denuncia, pero en octubre de 2016 se enteró que no instauró denuncia alguna, por lo que procedió a presentarla por sus propios medios el 18 de enero de 2017. A las preguntas del defensor de oficio respondió, que contrató al abogado para adelantar un proceso en la Fiscalía, pero el abogado nunca fue, él si le otorgó poder al abogado y en ningún momento se lo revocó. Finalmente advirtió, que por valor de honorarios le canceló el valor inicial de $200.000, sin que el inculpado expidiera recibo de pago alguno, refiriendo que en varias oportunidades se comunicó vía telefónica con el abogado, a efectos de indagar sobre la gestión encomendada. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACION VERSIÓN LIBRE Expuso el disciplinable que el quejoso lo buscó porque se conocían de antes por un proceso civil de restitución de inmueble, pero en esta ocasión lo inquirió a fin de instaurar denuncia penal por la ocurrencia de un hurto, el denunciante nunca le

expuso que el hurto versaba sobre unas motocicletas y mucho menos de colección, siempre le habló del apoderamiento de unos repuestos de moto, y para lo propio le aportó unas fotografías pero del exterior de la vivienda donde ocurrieron los hechos, insuficientes según el disciplinado, para instaurar y sustentar cualquier denuncia ante el ente acusador. Refirió que los $ 200.000, fueron efectivamente cancelados por el quejoso, pero los mismos no correspondían a honorarios, sino fueron entregados por concepto de gastos, pues él tenía que desplazarse hasta la localidad de Kennedy, a fin de determinar la ubicación de los sujetos que el denunciante señaló como autores del hurto, infructuosas porque no logró su ubicación y por ende no presentó la denuncia en ese momento hasta tener mayor certeza de la responsabilidad penal de estos. Acotó que respecto a la falta de expedición del recibo por el pago de los $ 200.000, dijo que si había recibido el dinero, pero que no le había entregado recibo al quejoso, pues hasta que no le cancelara los restantes $ 300.000 del total de $ 500.000 acordados por la gestión no le generaría recibo, adujo además que sin la totalidad de las pruebas pedidas al denunciante y sin el poder original no le expediría recibo alguno, aunque dijo que actuó de buena fe. A la pregunta del despacho indicó, que no requirió la documental al quejoso para iniciar la gestión encomendada, porque para los meses de noviembre de 2016 a enero de 2017 fue hospitalizado y eso le impidió adelantar la labor contratada, comprometiéndose a arrimar a la causa la respectiva historia clínica.

Se allegaron las siguientes pruebas documentales: República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACION Memorial presentado el 4 de octubre de 2017 por el quejoso, donde informa nuevamente sobre los hechos, allegando algunas fotografías del lugar donde aparentemente ocurrió el delito de hurto (folios 36 a 43). Oficio Nº DPC-2017-NR197293 del 20 de noviembre de 2017, mediante el cual la empresa Claro aportó el registró de llamadas entrantes y salientes entre los abonados celulares pertenecientes al abogado y al quejoso (folios 53 y 54). Oficio Nº F 142 Seccional 00726 del 20 de noviembre de 2017, mediante el cual la Fiscalía 142 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, allegó copia de la carpeta penal indagación identificada con el Nº 110016000050201701602 producto de la denuncia presentada a nombre propio por el señor JOSÉ DANIEL ASCENCIO el 18 de enero de 2017 (folio 55 a 71). 7.- El 12 de diciembre de 2017 se continuó la audiencia, se corrió traslado de las pruebas antes reseñadas, las que fueron allegadas conforme a las solicitudes elevadas por el disciplinable y el quejoso, y se aportaron otras, se calificó y fijó fecha

para audiencia de juzgamiento para el 4 de abril de 2018 (folio 83 y anverso). Así mismo, se allegaron los siguientes documentos: - Memorial del 12 de febrero de 2017, inscrito por el quejoso, mediante el cual informó que el disciplinable, con posterioridad a la audiencia del 13 de septiembre de 2017, acordó adelantar el trámite penal en la etapa que se encontraba, sin dar cumplimiento (folios 76). - Certificación de atención al paciente LUIS FERMÍN SILVA BORJA, emanada de la Unidad Renal Davita, además de una solicitud de justificación médica para la entrega de medicamentos no pos (folios 77 a 81). CALIFICACION PROVISIONAL. La magistrada sustanciadora hizo un recuento de los hechos y de la actuación procesal, seguidamente formuló cargos al profesional del derecho LUIS FERMÍN SILVA BOADA, 1º)- Al concluirse que faltó a sus deberes profesionales de abogado, consagrados en el artículo 28 numera 10 de la Ley 1123 República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACION de 2007, y en consecuencia estar incurso en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la citada ley porque no formuló la respectiva denuncia penal por el delito de hurto, en contra del señor MILTON MEDINA, conforme al mandato y firma del poder realizado el 18 de julio de 2016,

conducta que se imputó a título de Culpa. 2º)- Formuló pliego de cargos, al desprenderse de la documental obrante, que faltó a su deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, estuvo incurso en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 6º ibídem, respecto a la omisión de emitir los recibos donde constara el pago de honorarios o de gastos percibidos, conducta que se le imputó a título de Dolo. 8.- Audiencia de juzgamiento realizada el 4 de abril de 2018, donde la Magistrada instructora le solicitó al quejoso los documentos que lo acreditan como dueño de las motos y se había comprometido a entregar, manifestando que no los trajo, acto seguido el defensor de oficio rindió alegatos de conclusión y se ordenó pasar el proceso al despacho para proferir sentencia (folio 90 y anverso).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

El defensor de oficio exteriorizó que debe tenerse en cuenta la existencia de un acuerdo o preacuerdo precontractual realizado entre el quejoso y el disciplinado, el cual se hizo para determinar preliminarmente si era viable interponer la denuncia penal contra terceros, y debido a ello fue que acordaron el pago de $ 500.000 por concepto de gastos, cancelando el denunciante $ 200.000, señaló que dichas diligencias investigativas debían ser adelantadas por el disciplinado por el sector de Kennedy como efectivamente las realizó, sin obtener resultados positivos para dicha investigación, entonces en ese sentido no se le podía exigir al inculpado que

presentara la correspondiente denuncia penal, por prohibición constitucional y legal, pues los profesionales del derecho no pueden instaurar denuncias o demandas contra terceros que tengan las características de ser temerarias o de mala fe, máxime si se tiene en cuenta que el denunciante nunca allegó las pruebas República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACION suficientes y las que se había comprometido a aportar, para la procedencia de instaurar la denuncia. El quejoso no demostró la seriedad de los argumentos con los cuales se imputaron los cargos al disciplinado, entre los dos nunca se firmó un contrato de prestación de servicios y por ende no hubo encargo profesional, pues lo acordado fue una gestión preliminar y en el caso hipotético de la existencia de un poder, a los abogados se les impide presentar denuncias ineficaces, no así para el ciudadano del común, de ahí que el quejoso pudiese por sí mismo interponer la respectiva denuncia penal, dejando constancia que el mismo no presentó ninguno de los elementos de prueba que se comprometió a aportar desde la realización de la anterior audiencia disciplinaria. De otra parte, adujo que debió valorarse el estado de salud de su defendido, quien para la época de los hechos presentó quebrantos de salud, y por eso se quedó a la espera que el quejoso aportara las pruebas documentales, por tanto consideró que

la gestión realizada y por la cual se canceló la suma de $ 200.000, fue acorde con la gestión encomendada, pues el dinero fue por concepto de gastos, los que pueden ser acordados entre cliente y abogado y no se rigen por las tarifas contempladas para los honorarios profesionales. Se demostró en la presente causa, que el abogado LUIS FERMÍN SILVA BOADA no expidió el correspondiente recibo por pago de los $ 200.000 y esa sería su única responsabilidad, resaltó que la gestión realizada fue acorde con lo sufragado por el quejoso y la prueba en el plenario allegada por Claro de las comunicaciones efectuadas entre abogado y cliente, no permitió determinar si las llamadas resultaron positivas o no, de igual manera lo acordado en esas conversaciones. 9.- El 4 de mayo de 2018 se profirió fallo por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual Declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS FERMÍN SILVA BOADA identificado con cédula de ciudadanía Nº 19.206.110 y portador de la tarjeta profesional Nº 112.487 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al haberlo hallado autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACION numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 atribuida a título de Culpa y autor

de la falta disciplinaria a la honradez del Abogado contenida en el numeral 6º del artículo 35 ibídem, atribuida a título de Dolo y, en consecuencia, sancionarlo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) meses (folios 91 a 113). 10.- Decisión notificada personalmente el 28 de mayo de 2018 al disciplinado (anverso folio 113). 11.- El 31 de mayo de 2018 el defensor de oficio del investigado presentó recurso de alzada contra el fallo proferido en contra de su defendido, el 4 de mayo de 2018 (folios 120 a 127). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo el 4 de mayo de 2018, a través del cual Declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS FERMÍN SILVA BOADA identificado con cédula de ciudadanía Nº 19.206.110 y portador de la tarjeta profesional Nº 112.487 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al haberlo hallado autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 atribuida a título de Culpa y autor de la falta disciplinaria a la honradez del Abogado contenida en el numeral 6º del artículo 35 ibídem, atribuida a título de Dolo y, en consecuencia, sancionarlo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) meses (folios 91 a 113).

Para tomar esta decisión el a quo consideró que, efectivamente, el encartado LUIS FERMÍN SILVA BOADA faltó a la debida diligencia profesional, toda vez que de acuerdo al material probatorio allegado, se evidenció que a pesar de haber sido contratado por el señor JOSÉ DANIEL ASCENCIO, para que formulara denuncia penal y prosiguiera con el proceso, a la fecha no se demostró que el disciplinado lo hubiera radicado, pues no apareció denuncia penal formulada por el encartado en este sentido, a pesar de su obligación hasta la fecha en la cual el quejoso presentó por su iniciativa la denuncia penal e incluso, en gracia de discusión, aun continua República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACION obligado, pues no se revocó el poder y el disciplinado tampoco renunció al mandato. Ahora, si bien no existió un contrato de prestación de servicios por escrito, también lo es que el contrato de mandato puede ser constituido verbalmente, no requiere para su perfeccionamiento que obre por escrito, como lo preceptúa el artículo 2149 del Código Civil; corresponde a los abogados la elaboración de los poderes para que sus clientes los firmen y efectúen la correspondiente presentación personal ante la Notaria o a la oficina de reparto de los Juzgados, y adelantar así la correspondiente acción, máxime cuando el quejoso manifestó en el memorial allegado en la audiencia

de pruebas celebrada el 12 de diciembre de 2017, donde afirmó haberse comunicado con el investigado y éste le solicitó el número del proceso para asumir el caso, sin que ello sucediera por parte del inculpado, por lo ende precisó sentirse engañado nuevamente, suceso con lo cual se demostró que el disciplinado reconoció el mandato a él conferido. No fueron de recibo para la Sala, los argumentos defensivos presentados por el defensor de oficio, quien solicitó se exonerara a su prohijado del cargo imputado, pues adujo que los profesionales del derecho por disposición constitucional y legal no pueden presentar denuncias o demandas contra terceros que tengan las características de parecer temerarias o de mala fe, además el denunciante no terminó de cancelarle los restantes $ 300.000; afirmó que su prohijado evitó la presentación de una demanda temeraria. Sin embargo, lo cierto es que aquí no se estuvo ante una de esas características, es más, ni siquiera se pude considerar difusa o inconclusa, pues para la misma el quejoso suministró los nombres de los posibles autores del acontecimiento, indicó el lugar de los hechos y relacionó los objetos hurtados, de ahí que actualmente se le esté dando trámite al proceso penal radicado con el Nº 110016000050201701602 y para lo cual ya se dispuso órdenes de policía judicial (ver folios 71). La función del profesional del derecho respecto a la comunidad debe ser un medio para que el ciudadano del común pueda acceder a la administración de justicia, pues no obstante querer presentar una denuncia bien fundamentada, lo cierto es que

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ABOGADOS EN APELACION aceptó el mandato conferido el 18 de julio de 2016, al acordar adelantar la actuación y de recibir un primer pago de dinero por $ 200.000 de un total de $ 500.000 y, en todo caso, la labor investigativa en materia penal debe ser adelantada por la Fiscalía General de la Nación. Si no se sintió conforme con el material probatorio que tenía para adelantar la gestión, debió renunciar al poder e informarle dicha situación al quejoso. En conclusión, con el actuar omisivo por parte del disciplinado, al no presentar la denuncia perjudicó los intereses del denunciante, toda vez que como lo refirió éste, la acción penal puede prescribir si las denuncias no son presentadas a tiempo, por ende la conducta imputada a título de culpa se mantendrá. Respecto del segundo cargo, por no expedir el respectivo recibo de pago por la suma de $ 200.000, cuando el quejoso contrató sus servicios para presentar la denuncia penal en contra de MILTON MEDINA y otros, por la aparente comisión del delito de hurto, conforme lo acordado y el poder firmado el 18 de julio de 2016, es claro que el hecho si existió, pues ello fue aceptado por el mismo investigado en su versión libre, cuando adujo que no expidió el recibo de los $ 200.000, hasta tanto no le cancelara los $ 300.000 acordados y allegara los documentos a los cuales se comprometió el

quejoso. La anterior exculpación no fue de recibo de la Sala, pues la disposición contenida en el numeral 6º del artículo 35 indica que, bajo todo concepto, ya sea por honorarios o gastos, el abogado litigante debe expedir los recibos de pago a su cliente por cualquier dinero cancelado, siendo indiferente la alegación referente a que el pago no constituía honorarios sino gastos para la supuesta labor precontractual acordada, como lo señaló el defensor de oficio, o que la expedición del recibo estaba sujeta al pago restante de lo acordado por el servicio prestado, debiendo entonces entregar al cliente el respectivo recibo donde hiciera constar el pago realizado. Conducta que se imputó a título de Dolo, porque su actuar fue consiente y voluntario al sustraerse de su deber de expedir los recibos de pago de los dineros recibidos por parte de su cliente, él sabía su obligación respecto a expedir la constancia de la realización de República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACION dicho pago, pues así lo manifestó, hasta tanto no le cancelara los restantes $ 300.000, no le expediría el recibo. Obra prueba necesaria y suficiente para endilgar, en grado de certeza, responsabilidad disciplinaria al investigado, por la comisisón de la falta a la debida diligencia profesional y a la honradez del abogado en grado de culpa y dolo respectivamente, al considerar que faltó a su deber profesional de abogado.

DEL RECURSO DE APELACIÓN El 28 de mayo de 2018 se notificó personalmente al disciplinado del fallo proferido en su contra el 4 de mayo de 2018 y, el 31 de mayo de 2018 el abogado RICARDO SABOGAL GÓMEZ ─defensor de oficio del disciplinado─ presentó recurso de alzada contra el mismo (folios 120 a 127). Al primer cargo precisó que en el curso del proceso se requirió al quejoso para aportar los documentos que dieran cuenta de la propiedad o posesión de las motocicletas e informara las características de las mismas, a fin de presentar una demanda fundamentada y no diera lugar a objeciones por parte de la Fiscalía, donde al quejoso se le concedió la oportunidad de allegar los documentos, incluso en la última audiencia cuando la Magistrada lo exhortó para saber si había traído los documentos, respondió que NO, entonces si no entregó ante la autoridad judicial a la cual acudió para investigar al profesional del derecho SILVA, que fueron más de seis meses que tuvo la ocasión de buscarlos, menos aún para allegarlos al abogado, con lo cual se demostró que el quejoso pretendió que el encartado adelantara una acción penal de manera irresponsable. Hizo relación a la sentencia C-1177/05, para precisar que se requieren unos requisitos mínimos para la presentación de una denuncia penal, y cuando se hace sin estos requisitos deviene para el denunciante el delito de falsa denuncia, por ello resultó insólito que el quejoso pretendiera se adelantara la acción penal sin tener en sus manos el material probatorio que diera la certeza necesaria para llevar a cabo

dicha labor. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACION Se mencionó que el disciplinado y el quejoso llegaron a un acuerdo para adelantar la acción penal, pero de las pruebas allegadas al proceso no se desprendió dicha relación, pues tanto el quejoso como el disciplinado manifestaron que el primero entregó como gastos de desplazamiento, no honorarios, la suma de $ 200.000 de $ 500.000 convenidos y el quejoso no cumplió con el pago de la suma de $ 300.000 para gastos de diligencias varias. El disciplinado cumplió con su compromiso de desplazarse al lugar de los hechos y conversó con unos vecinos para averiguar si tenían conocimiento de los vehículos hurtados al quejoso, siendo ese el compromiso del abogado y no otro, nunca nació una relación contractual o negocial con el quejoso, que hubiera comprometido la responsabilidad profesional del disciplinado, pues como se estableció lo pactado eran gastos y no honorarios, el abogado ni siquiera recibió el pago de los gastos, mucho menos honorarios, los cuales no se pactaron. El quejoso no afirmó que el abogado se hubiera comprometido a presentar una denuncia, sin el reconocimiento de honorarios, o que el abogado hubiera aceptado hacer gratuitamente esa gestión, al respecto trajo a colación la sentencia SU 519-97. De igual manera, tenía la obligación de aportar los documentos al abogado para que

éste presentara la correspondiente denuncia penal, lo cual indicó que las motos no eran de su propiedad, contrario a su afirmación, pues en la Secretaría de Tránsito podrían buscar por su nombre y/o cédula de ciudadanía, hubieran buscado las placas y expedido el certificado de tradición; respecto de los repuestos, no le indicó al abogado qué personas tenían el conocimiento de los repuestos hurtados, no los describió con sus características, color, marca o cualquier seña que los identificara. No es preciso afirmar que el poder a la fecha se encuentra vigente, porque nuevamente señaló que no está en manos de ninguna autoridad, pues el abogado no lo suscribió, porque según sus afirmaciones no lo recibió o bien no le fue entregado, no consta en el expediente la prueba de tal hecho, únicamente la versión de las partes, insistiendo que aún si lo hubiera recibido no estaba obligado a presentar la denuncia por carencia de fundamentos y pruebas, porque nadie trabaja gratis. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACION Al quejoso no se le debe dar credibilidad en su dicho, sencillamente, no le entregó a la Magistrada los documentos que soportaban su versión, esto es más que suficiente para dejar en tela de juicio su versión, consideró que el abogado SILVA BOADA no faltó a sus deberes o diligencia profesional, por la falta de los elementos que pudieran configurar tal hecho, pues su relación fue pre contractual y no contractual,

por falta de requisitos sustanciales. No fue correcta la aseveración según la cual el disciplinado tuvo culpa por no presentar la denuncia, pues no estaba obligado a hacerlo, no tenía contrato, no se había obligado verbalmente, no recibió honorarios, ni siquiera se pactaron, menos que se hubiera perjudicado al denunciante. En cuanto al segundo cargo expuso, el quejoso incumplió su compromiso de pagar los gastos por la suma de $ 500.000, el quejoso dijo haberlos pagado, el disciplinado dijo haberlos recibido, esto no es una consideración de mala fe, no de engaño, tampoco es Dolo, pues el abogado no tuvo ninguna intención de omitir dicho pago, no es correcto afirmar que fueron honorarios, cuando el quejoso admitió que fueron gastos. El investigado manifestó que el recibo lo expedía una vez le cancelara la totalidad de los gastos lo cual fue consentido por el quejoso, pues si un cliente no paga los gastos menos los honorarios, no se puede entender cómo el quejoso le exige al abogado la presentación de una denuncia penal sin ni siquiera pagar los gastos, entonces no se le puede imputar al disciplinado responsabilidad en la modalidad de dolo por faltar a la honradez, pues nada hurtó, por el contrario siempre afirmó que recibió el dinero, no siendo correcto que faltó a sus deberes profesionales, insistió que los abogados no pueden prestarse a satisfacer a los clientes cuando éstos no cumplen con sus compromisos, en contra de la responsabilidad profesional. En relación con la sanción le parece injusta, porque las partes en controversia no manifestaron en el curso del proceso que hubieran pactado honorarios, y menos aún

la radicación de una denuncia penal, por lo que solicitó se tenga en cuenta que el inculpado es una perso

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