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CSDJ - F11001110200020160681501ADJUNTA20170608110702-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160681501ADJUNTA20170608110702-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., primero(1) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201606815 01 Aprobada según Acta de Sala No. 45 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por HOMERO

FRANCISCO PIMIENTA BARRIOS contra

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

ASUNTO

Aceptados los impedimentos de los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el accionante HOMERO FRANCISCO PIMIENTA BARRIOS a través de apoderado, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual resolvió “Denegar” la acción de tutela promovida. HECHOS Y PRETENSIONES 1 Sala Dual integrada por los Magistrados: SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ

(Ponente) y ARIEL LOZANO GAITÁN.

Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA

Radicación No. 110011102000201606815 01 ACCIÓN DE TUTELA El abogado HOMERO FRANCISCO PIMIENTA BARRIOS, presentó acción de tutela por intermedio de apoderado judicial, con el fin de que el juez constitucional protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, toda vez que dentro del trámite del proceso disciplinario No. 201200099 se profiró sentencia de segunda instancia en su contra, la cual considera que tiene defectos fáctico, material y orgánico. Indicó que el Seccional Guajira dictó sentencia de primera instancia condenatoria el 30 de septiembre de 2014, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por 12 meses y multa equivalente a 6 SMLMV al ecnontrarlo responsable de las faltas contenidas en los artículos 34 literal b, 36 numeral 1 y 37 numeral 2 de la Ley 113 de 2007, basada unicamente en la queja y en la ampliación de la misma. Por lo que su apoderado presentó recurso de apelación aportando pruebas complementarias que no fueron tenidas en cuenta en el fallo de segunda instancia proferida por esta Sala por cuanto aunque le absolivó por la falta que trata el artículo 36 numeral 1, confirmó su responsabilidad en todo lo demás, disminuyéndole la sanción a 10 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y manteniendo la multa ya impuesta. Manifestó que con dicha decisión se le vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto no se valoró una prueba determinante para demostrar su inocencia, consistente en la retractación de las quejosas incurriéndose así en

un defecto fáctico. Tambien el derecho al trabajo ya que injustamente se le privó de la posibilidad de ejercer su profesión durante 10 meses. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000201606815 01 ACCIÓN DE TUTELA Puso de presente que se incurrió en defecto material o sustantivo por cuanto se dejó de aplicar los artículos 84,85 y 96 de la Ley 1123 de 2007, al no valorarse una prueba legalmente allegada al proceso, desconociendo el deber de buscar la verdad material, y no apreció integralmente y en conjunto todas las pruebas. Finalmente adujo que la providencia emitida en segunda instancia presenta defecto orgánico porque la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA no era competente para emitir dicho fallo teniendo en cuenta el parágrafo transitorio 1 del artículo 19 del Acto Legistativo 2 de 2015 que fue expedido el 1 de julio de 2015, y al año siguiente a su vigencia expiró el 1 de julio de 2016, por lo que para dicha fecha la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debió asumir la competencia para conocer de los procesos disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL El 19 de diciembre de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá avocó la acción de tutela promovida por el apoderado de HOMERO FRANCISCO PIMIENTA BARROS, y ordenó vincular como terceros accionados al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de a Guajira y como terceros con interés

a quienes figuren como agente del ministerio público y al quejoso dentro de proceso disciplinario No. 2012-00090. INTERVENCIONES Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000201606815 01 ACCIÓN DE TUTELA  La doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante escrito de 12 de enero de 2017 indicó que: “… se solicita declarar improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones; por un lado, el amparo constitucional solicitado se encamina a dejar sin efecto la sentencia emitida por esta Superioridad el 21 de septiembre de 2016, dentro del procesos disciplinario bajo el número 4400111020002012-00099-01, lo cual llevaría a dejar en firme la sentencia de primera instancia, la cual a todas luces es menos favorable a los intereses del accionante. Por otro lado, las sentencias judiciales son “inmodificables en aras de la seguridad jurídica y el respecto por la separación de poderes”; siendo procedente la acción de tutela de manera excepcional cuando con las acciones u omisiones de los jueces al administrar justicia, se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad que ha señalado la jurisprudencia constitucional, esto es, cuando las decisiones judiciales objeto de controversia constituyan vías de hecho. (…) Cabe destacar que la decisión adoptada por la Sala con ponencia de este despacho, se sustentó en las probanzas allegadas en su oportunidad, encontrándose que el fallo fue proferido atendiendo los

postulados que rigen las investigaciones disciplinarias en contra de los Abogados, siendo con tal proceder, garantista de los Derechos Constitucionales que tienen las partes, como es el debido proceso y el Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000201606815 01 ACCIÓN DE TUTELA Derecho de defensa. En cuanto a los hechos a los que se contrae la acción de tutela, téngase en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho que expuso la Sala en la sentencia de 21 de septiembre de 2016, razón suficiente para emitir cualquier exposición demás sobre la endilgada vulneración de Derecho fundamental alguno y en concreto, lo relacionado a que no se tuvo en cuenta las retractaciones de las quejosas Yolibeth Larrada Mejía, Aidy Liseth Pinto Romero, Milena Margarita Atencio Barros y Aura Rosa Robles, las mismas no se podían tener en cuenta por que no se allegaron en debida forma al expediente, la oportunidad procesal para solicitar esta probanza concluyó en la audiencia donde se calificó provisionalmente la actuación, y se han debido de practicar en la audiencia de juzgamiento, como muy bien lo sabe el apoderado del accionante. Las quejosas acudieron libremente a la diligencia de ratificación y ampliación de la queja, y en la misma, coincidieron en manifestar que efectivamente se reunieron en el año 2011 con el disciplinable, cuando le revocaron el poder otorgado a otro abogado para gestionar unas cesantías que les adeudaba el Departamento de la Guajira, señalando que terminaron firmando un nuevo mandato a nombre del investigado,

así como un contrato, aceptando pagarle el 30% del valor del dinero que recibieran por las gestiones encargadas. Admitieron haber conocido que se iba a elaborar la queja que originó la investigación y posterior sanción. Prueba que se practicó siguiendo todos los rituales que la ley establece para la validez de las mismas. Si querían retractarse, tanto el disciplinable como sus defensores del momento, conocen que la oportunidad procesal para solicitar la prueba era en la audiencia de calificación provisional, para que la misma se Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000201606815 01 ACCIÓN DE TUTELA practicara en la audiencia de juzgamiento. No es la segunda instancia la llamada a incorporar las declaraciones extrajuicios, además que es una prueba que no estaría de acuerdo con los principios de legalidad, inmediación y preclusión de las pruebas, porque su producción e incorporación no están de acuerdo con la normatividad vigente y aplicable, para este tipo de actuaciones. Tampoco se puede acudir a la figura de la prueba extraprocesal, para darle legalidad a las retractaciones por que para tener validez, tendría que dársele la oportunidad de contradicción a los quejosos que no se retractaron, situación que no se presentó. Además la prueba en sede de recurso de apelación es excepcional y solo procede de oficio, en el marco del principio constitucional de autonomía judicial.” (SIC)  La doctora ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira.

Mediante escrito de 17 de enero de 2017, rindió informe sobre el proceso disciplinario adelantado contra el abogado HOMERO FRANCISCO PIMIENTA BARROS, indicando las actuaciones hasta la sentencia proferida por ese Seccional el día 30 de septiembre de 2014 y su remisión a esta Sala para surtir la segunda instancia. Puso de presente que esa Magistratura adoptó una decisión razonadamente fundada en las pruebas legal y oportunamente allegadas, entre las que no sólo se encontraban las 13 declaraciones rendidas por los quejosos, sino también las de otras personas involucradas en los hechos materia de investigación, las documentales obrantes, Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000201606815 01 ACCIÓN DE TUTELA confrontando todo el acervo probatorio con las exculpaciones alegadas por el disciplinado. Aseguró que en el curso de las audiencias el disciplinable tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas testimoniales que se iban recaudando, y al hacer caso omiso a la oportunidad procesal que se le otorgó, dejó pasar el término para ello. No puede entonces revivir una oportunidad y pretender lograr por la vía de un amparo constitucional que se avale su desidia. Así las cosas, solicitó que se declare la improcedencia de la acción impetrada contra decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso disciplinario seguido contra el aquí accionante, toda vez que tanto la decisión judicial proferida por esta Sala Seccional, como la emitida por el Superior, se encuentran conforme a derecho, producto de un razonable análisis jurídico y probatorio, lo que conlleva a que la tutela

impetrada surja improcedente.

 AIDY LICTHE PINTO ROMERO, AURA ROSA VELÁSQUEZ Y

YOLIBETH LLARRADA MEJÍA.

Mediante escrito de 19 de enero de 2017, autenticado ante notario, indicaron que se ratifican de lo plasmado en “en el escrito de interrogatorio de parte, suscrito por nosotras el 07 de mayo de 2015, donde manifestamos lo sucedido con el Dr. Pimienta Barros en razón a que fuimos manipuladas por una colega nuestra (profesora) para denunciar ante el Consejo Superior de la Judicatura al Dr. Pimienta Barros y además afirmar en la oportunidad procesal respecto a Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000201606815 01 ACCIÓN DE TUTELA supuestas actuaciones indecorosas en aras de revocarle el poder mencionado. La denuncia la presentó una compañera nuestra sin nuestro consentimiento, ella después nos informó que nos iban a citar a cada una de nosotras para que declaráramos en contra del Dr. Homero Pimienta, para así lograr que le revocaran el poder entregado por nosotras, no estuvimos de acuerdo con esa decisión de ella , y más que todo que cuando nos citaron a la audiencia el Dr. Homero Pimienta aportó todas las actuaciones realizadas en aras de obtener el reconocimiento y pago a nuestro favor, cuando eso pasa le informamos a nuestra compañera que desistiéramos de eso y nos informó que no, que continuáramos hasta lograr la revocatoria que a ella, otra abogada le informó que le hacía el trabajo por menos porcentaje ocho (8) por

ciento %, cuando nos notificaron la decisión de la magistrada en primera instancia, nunca nos imaginamos que el resultado de esa queja perjudicaría al Dr. Homero Pimienta, con una suspensión de su tarjeta profesional por un (1) año debido a que la intensión fue solo lograr la revocatoria del poder, tema que no pasó por el mal asesoramiento de nuestra compañera; hemos decidió ratificar nuestro testimonio porque es injusto esa decisión tomada en primera y segunda instancia por los magistrados, es preciso señalar que el Dr. Homero Pimienta le fue ratificado el poder por todas las quejosas para que continuase con el trámite del cobro de nuestra cesantía e interés sobre las mismas y la sanción moratoria logrando el pago de esos conceptos por parte del Departamento de la Guajira.” (SIC) LA SENTENCIA IMPUGNADA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000201606815 01 ACCIÓN DE TUTELA En fallo proferido el 23 de enero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, “Denegó” la acción de tutela promovida por el apoderado del señor HOMERO FRANCISCO

PIMIENTA BARROS.

La Sala a quo sostuvo, que el Juez de Tutela no puede interferir en el ejercicio apreciativo del haz probatorio de un asunto del que conoció el fallador, pues esta es una labor que se rige por los principios de autonomía e independencia judicial, en la que además el servidor cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el desarrollo de esa tarea de valoración

probatoria, fincada en los principios científicos de la sana crítica. Por lo anterior resaltó que no se advierte la presencia de los vicios que refiere el accionante, pues téngase presente que para proferir las providencias de primera y segunda instancia los magistrados que conformaron las respectivas Salas de decisión realizaron una valoración fáctica, jurídica y probatoria respecto al asunto materia de investigación, situación que se evidencia en el contenido del fallo de segunda instancia obrante en el dosier de esta acción. También tuvo en cuenta la Sala Primigenia que a lo largo de la investigación disciplinaria el doctor Pimienta Barros tuvo una actuación activa, participando en cada una de las audiencias llevadas a cabo, aunado a que contó con defensor de oficio como con defensor de confianza, por lo que no es de recibo que luego de surtirse todas las etapas del proceso, entre a incoar estación constitucional, una vez le resultan desfavorables las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, tratando de revivir un debate finiquitado en el proceso disciplinario, como si esta excepcionalísima vía se tratara de una tercera instancia, aduciendo que las accionadas habrían incurrido en vías de hecho, siendo claro que estos argumentos debieron ser Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000201606815 01 ACCIÓN DE TUTELA ventilados al interior del disciplinario, a través de mecanismos previstos por el legislador como recursos y nulidades contra decisiones, y no tardíamente en sede de tutela, pues la presente acción no fue instituida para suplir

mecanismos ordinarios de defensa y menos la propia incuria de las personas que tienen la defensa de sus derechos. Además puso de presente que no se pueden tener en cuenta las declaraciones extrajuicio que allegó el disciplinado en segunda instancia, pues la oportunidad procesal para solicitar esas probanzas concluyó en la audiencia donde se calificó provisionalmente la actuación, y se han debido de practicar en la audiencia de juzgamiento, como muy bien lo sabe el accionante y su apoderado, máximo que ostentan la calidad de abogados. Así las cosas, no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, máxime cuando con la sanción tampoco se le ha violado el derecho al trabajo pues la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión, es una carga que debe soportar el mismo abogado al haber sido declarado disciplinariamente responsable. Finalmente, aseguró que respecto a que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA DISICPLINARIA no era la competente para conocer en segunda instancia, la Corte Constitucional indicó que “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional del Disciplina Judicial” , lo cual significa que esta Sala conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000201606815 01

ACCIÓN DE TUTELA ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante, en su escrito de impugnación de 28 de enero de 2017, solicitó se revocara la decisión adoptada por el Seccional, para que en su lugar sean tutelados los derechos fundamentales alegados. Consideró que la sentencia de segunda instancia sí contiene defectos fácticos y sustantivos en la medida que no se valoraron algunas pruebas determinantes para la resolución del caso concreto, esto es las declaraciones extrajuicio de las quejosas AIDY LICETH PINTO ROMERO, YOLIBETH LARRADA MEJÍA, AURA ROSA ROBLES VÁSQUEZ Y MILENA MARGARITA ATENCIO BARROS, que se presentaron en segunda instancia, el 22 de mayo de 2015, porque según su representado sólo hasta ese entonces, en un acto de constricción o arrepentimiento, le entregaron tales declaraciones. Aseguró que si bien se allegó tardíamente la prueba, ello no se debió a negligencia de su poderdante, sino a un arrepentimiento de las quejosas, en las que su representado no puede sufrir las consecuencias nefastas. Puso de presente, que se debió tener en cuenta que la prueba arrimada representada en las retractaciones de la queja, que descubren un complot en contra del disciplinado, y al no haberse pronunciado el Superior en relación a tal prueba se le desconoció el debido proceso. Por último, solicitó que los honorables Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura se declaren impedidos y se convoque a Conjueces, habida cuenta que la providencia demandada fue proferida por esta Corporación. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA

Radicación No. 110011102000201606815 01

ACCIÓN DE TUTELA

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000201606815 01 ACCIÓN DE TUTELA Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000201606815 01 ACCIÓN DE TUTELA Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, corresponde a una decisión legal, en la medida en que el accionante reclama que sus derechos fundamentales han sido violados por el fallador de segunda instancia dentro de proceso disciplinario No. 2012-00099. Esta Superioridad anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que la acción debe ser denegada tal y como lo declaró la Sala primigenia al demostrarse que no se ha violado derecho fundamental alguno. 1.1. Derechos invocados como trasgredidos. El accionante alegó como trasgredidos los derechos constitucionales al debido proceso y trabajo. 1.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo

para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. 2 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000201606815 01 ACCIÓN DE TUTELA La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales3. En efecto, el asunto examinado al menos en abstracto reviste relevancia constitucional, pues se trata de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo que tienen rango fundamental. La inmediatez o razonabilidad de solicitar la intervención del juez constitucional se cumple, en la medida en que entre el 21 de septiembre de 2016, fecha de la decisión sancionatoria de segunda instancia y, la radicación de la acción de tutela el 16 de diciembre de 2016 (fl 1), trascurrieron escasamente tres meses,

lapso que se considera oportuno. La subsidiariedad o agotamiento del otro u otros medios de defensa judicial al alcance del actor, también se cumple pues contra la decisión sancionatoria de segunda instancia y contra la que demuestra su descontento el accionante es una sentencia de cierre frente a la cual no son procedentes recursos. A pesar de que el actor afirma la existencia de irregularidades procesales que presuntamente vulneran el debido proceso, pretende se declare la vulneración no haberse valorado la prueba de retractación de unas quejosas entre otras. 3 Ibídem, sentencia T-161 de 2005. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000201606815 01 ACCIÓN DE TUTELA allegada extemporáneamente dentro del proceso disciplinario bajo el radicado No. 440011102000201200099 adelantado en su contra, y por tanto desconociéndosele el derecho al trabajo al suspendérsele por el término de 10 meses del ejercicio de la profesión. En ese orden, se tendrá la claridad suficiente tanto en los hechos como en las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional y, finalmente,no se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela. 1.3.- En el caso concreto no se presenta irregularidad o defecto alguno que pueda vulnerar los derechos fundamentales alegados. Ciertamente, el accionante reprocha el hecho consistente en haber sido sancionado por la segunda instancia, al no tener en cuenta la prueba extrajuicio allegada el 22 de mayo de 2015. Al respecto, considera esta Magistratura, que contrario a lo que expone el accionante, sí se le respetaron todas las garantías

procesales, pudiendo ejercer su defensa en cada una de las diligencias adelantadas en el trámite de primera instancia a través de apoderado de confianza y de defensor de oficio asignado, es más, se encuentra que mediante auto de 12 de abril de 2013 se ordenó anexar a este trámite el radicado No. 2011-00362 que hasta ese momento era tramitado por el Magistrado Hernán Reina Caicedo, pues guardaba identidad fáctica con este. Verificada por la Sala la sentencia que resolvió la apelación a la decisión de sancionar disciplinariamente al accionante por desconocimiento del Decálogo Ético de los abogados, es una decisión fundamentada que recoge todo el material probatorio allegado al dosier en los momentos procesales oportunos, y que luego de un estudio profundo consideró absolverlo por una de las tres faltas endilgadas por el a quo, y disminuyéndole la sanción impuesta, para lo Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000201606815 01 ACCIÓN DE TUTELA cual tuvo en consideración la existencia de prueba que arrojó certeza sobre la conducta y la responsabilidad del investigado, no siendo de recibo las exculpaciones presentadas. Situación totalmente diferente fue la del escrito del 22 de mayo de 2015, donde el quejoso al parecer daba cuenta del surgimiento de un hecho nuevo, que consideraba debía ser tenido en cuenta en el trámite por cuanto en su criterio demostraban su inocencia y permitían excluirlo de toda responsabilidad, al allegar unos interrogatorios de parte de algunas de las quejosas.

Por esa razón, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no encontró dichos testimonios válidos por ser presentados fuera de la etapa probatoria, cuando ya había sido dictada la sentencia de primera instancia y, al resolver la alzada confirmó parcialmente la sanción que se le impuso al togado. Como puede observarse, los argumentos en los cuales se basó el abogado para fundar la acción de tutela, demuestran la utilización del amparo constitucional como una tercera instancia, cuando lo cierto es que la jurisprudencia de la Corte Constitucional reiteradamente ha sostenido que la intervención del Juez Constitucional está supeditada a la vulneración de derechos constitucionales fundamentales al emitirse providencias judiciales, lo que no se advierte en la actuación jurisdiccional disciplinaria reprochada. Los argumentos expuestos son suficientes para proceder a confirmar la decisión de instancia que no accedió a la protección de los derechos fundamentales alegados. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000201606815 01 ACCIÓN DE TUTELA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el 23 de enero de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, DENEGÓ LA ACCIÓN de tutela

promovida por el apoderado del doctor HOMERO FRANCISCO PIMIENTA

BARROS, contra LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA.

SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000201606815 01

ACCIÓN DE TUTELA

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ OMAR HUERTAS DÍAZ

Magistrado Conjuez

LUIS ARNULFO MORENO PRIETO FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELION

Conjuez Conjuez

SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA CARLOS ALBERTO SAAVEDRA WALTERO

Conjuez Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANA

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