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CSDJ - F11001110200020160682301ADJUNTA20190904083410-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160682301ADJUNTA20190904083410-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali., treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201606823-01 Aprobado según Acta de Sala N°. 61 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 31 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso a la abogada MARTHA ISABEL VARGAS PACHECO, la sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de CULPA. . HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor Erwin Rojas Otero, en escrito de queja disciplinaria instaurada el 29 de noviembre de 2016, expuso que para el 4 de noviembre de 2015 contrató los servicios profesionales de la abogada MARTHA ISABEL VARGAS PACHECO, con el fin que lo representara dentro de la orden de comparendo No. 11001000000010142056 ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá. Informó que la citada abogada el 4 de noviembre de 2015 impugnó la orden

de comparendo impuesta al quejoso Erwin Rojas Otero quien fue escuchado en versión libre y le fue fijada fecha para audiencia, el día 13 de noviembre de 2015 el citado denunciante no compareció a dicha audiencia ni tampoco compareció su apoderada la abogada Martha Isabel Vargas Pacheco, por consiguiente el despacho con el fin de garantizar el debido proceso, ordenó nuevamente la práctica de pruebas para el día 25 de noviembre de 2015, fecha en la cual tampoco comparece el señor ERWIN ROJAS OTERO, ni su apoderada de confianza MARTHA VARGAS PACHECO. Lo anterior generó que al señor ERWIN ROJAS OTERO fuese declarado contraventor y en consecuencia le fue impuesta una sanción de tres millones ochocientos sesenta y seis mil pesos ($3.866.100. °°), decisión que quedó ejecutoriada en razón a que lo recursos contra dicha decisión debían plantearse en estrados, toda vez que se trataba de una audiencia verbal regulada por el Art. 146. REDUCCION DE MULTA. Modificado por el Art. 24, Ley 1383 de 2010, Modificado por el Art. 205, Decreto Nacional 019 de 2012. Así las cosas, con la ausencia de la abogada MARTHA ISABEL VARGAS PACHECO el día 25 de noviembre de 2015, impidió que el señor ERWIN ROJAS OTERO quien era su representado, pudiera interponer recurso de alzada contra la decisión que lo declaró contraventor (folios 1 a 3 del cuaderno original). 2.- Se acreditó la condición profesional del derecho de MARTHA ISABEL

VARGAS PACHECO identificada con cédula de ciudadanía No. 52.746.416, Tarjeta Profesional No. 187.432 vigente1, quien no registra antecedentes disciplinarios2. 3.- Apertura de investigación. A través de proveído del 13 de marzo de 2017, se abrió investigación disciplinaria contra la abogada investigada MARTHA ISABEL VARGAS PACHECHO y se convocó a la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 para el día 8 de mayo de 2017, audiencia que no se realizó por solicitud de aplazamiento de la disciplinable (Folios: 40 y 48 de C.O). Ante la inasistencia de la investigada a varias de las audiencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso designar como defensora de oficio, en auto de 30 de octubre de 2017 a la abogada ANDREA NATALIE JIMÉNEZ ROMERO para que ejerciera su defensa técnica en este asunto (Folios 83. Del Cuaderno Original). 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se realizó en tres sesiones, los días: 8 de Mayo de 2017, la cual por solicitud de la abogada investigada se accedió al aplazamiento de la audiencia (Folio 48. C.O), la misma fue programada para el día 5 de julio de 2017, habiendo comparecido solamente la abogada investigada, Dra. MARTHA ISABEL VARGAS PACHECO. No comparecieron a esta audiencia el quejoso ERWIN ROJAS 1 Fl. 09 c. o 2 Fl. 338 339 c. o

OTERO, ni la apoderada del mismo Dra. LILIANA JANNETH CALDERON SAENZ, tampoco asistió el representante del ministerio público, Dra. MARTHA GÓMEZ CUERVO. (Folio: 58 del C.O) En la audiencia de pruebas celebrada el día 5 de julio de 2017, la abogada investigada rindió versión libre descrita en el fallo de instancia en los siguientes términos: “…conoció al quejoso por que la buscó para que le ayudara a adelantar un proceso verbal sumario ante la SECRETARÍA DE TRANSITO DE BOGOTÁ; celebró contrato de prestación de servicios de forma verbal; al quejoso le impusieron una multa por una presunta embriaguez, él tenía 5 día para impugnar la multa por que esa sanción no tenía rebajas porque es conducta que pone en peligro la sociedad; el señor ERWIN ROJAS OTERO le pidió le colaborará en la primera audiencia y la entrega del vehículo porque tenía una firma de abogados y él era funcionario público del EJERCITO NACIONAL, por lo que realizó dichas actuaciones y el 11 de noviembre de 2015 presentó renuncia al poder, la entrega del vehículo se realizó el 6 de noviembre, el 11 de noviembre de 2015, Antes de la otra diligencia pasó la renuncia y nunca más fue notificada de nada; por ese asunto recibió $800.000.00 y no hizo ninguna manifestación cuando presentó renuncia al poder, porque habían acordado que solo iba a colaborarle en la primera audiencia (folio 58 del c.o. – minuto 1:43 a 13:51 de la

audiencia)”3. Aunado a lo anterior mencionó que presentó la renuncia del poder ante la Secretaria de Tránsito el día 11 de noviembre antes de la siguiente audiencia 3 Folio: 153. Página 5 del Fallo de Primera Instancia. C.O.) que estaba programada para el día 13 de noviembre del mismo año, lo anterior debido a que el 6 de noviembre de 2015 se realizó la entrega del vehículo, la abogada investigada pensó que ya habían aceptado por el despacho la renuncia del poder presentado por ella, dado que no la volvieron a notificar de ninguna otra audiencia y por esa razón no compareció a las audiencias programadas para el 13 de noviembre de 2015 y 25 de noviembre de 2015, audiencias que el quejoso ERWIN ROJAS OTERO menciona en la queja que no lo represento ni asistió y que por la inasistencia de su representante MARTHA ISABEL VARGAS PACHECO, fue declarado culpable, la investigada afirmó que por este asunto recibió la suma de ochocientos mil pesos ($.800.000.00), y que no le hizo ninguna manifestación al quejoso de haber presentado la renuncia al poder debido a que ellos ya habían acordado que solo lo iba a representar en la primera audiencia y en la entrega del vehículo. El día 14 de agosto de 2017 asistió la defensora de confianza del quejoso LILIA JANNETH CALDERON SAENZ, y no compareció la abogada investigada MARTHA ISABEL VARGAS PACHECO por cuanto no se pudo realizar la audiencia (FOLIO 71.C.O.); El 24 de octubre de 2017 asistió la

abogada de confianza del quejoso LILIA JANNETH CALDERON SAENZ, y no compareció la investigada, por cuanto la misma tampoco se pudo realizar. En auto del 30 de octubre de 2017, teniéndose en cuenta que la disciplinada MARTHA ISABEL VARGAS PACHECO, no compareció a la audiencia de pruebas y calificación respectiva, en aras de garantizar el derecho de defensa se le designó a la investigada como defensora de oficio, a la Dra. ANDREA NATALIE JIMENEZ ROMERO, para que la representara a la abogada encartada MARTHA ISABEL VARGAS PACHECO, fijándose fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, EL

DÍA 30 DE ENERO DE 2018.

El 30 de Enero de 2018, se celebró la segunda cesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, siendo la hora de inicio a las 10: 45 A.M, habiendo intervenido la defensora de oficio Dra. ANDREA NATALIE JIMENEZ ROMERO, la Representante del Ministerio Público, Dra. MARTHA GÓMEZ CUERVO y el representante de los quejosos, Dr. GERMÁN ESTEBAN LÓPEZ ARELLANO, quedando constancia, de la inasistencia del quejoso y de la investigada. (Folio: 98. C.O.) El despacho decreto pruebas, oficiando a la Dirección de Servicio al Ciudadano de la Secretaria Distrital de Movilidad, con el fin de que informaran si se le había dado tramite al escrito de renuncia de poder presentado por la abogada investigada el 11 de noviembre de 2017,

documento que obra a folio 59 del c.o., el cual fue radicado el 11 de noviembre de 2015 en la Secretaría de dicha entidad, y los motivos por los cuales dicho documento no reposa dentro del proceso No. 369, el cual se adelanta en contra del Señor ERWIN ROJAS OTERO.(Folio:98. C.O.) El 14 de marzo de 2018 se celebró la tercera audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual fue iniciada a las 20:00. P.M. Siendo intervinientes la defensora de oficio, Dra. ANDREA NATALIE JIMÉNEZ ROMERO, la apoderada del quejoso, Dra. LILIANA JANNETH CALDERON SAENZ, no habiendo asistido, la disciplinada, la apoderada del denunciante, ni el denunciante, tan poco el representante del Ministerio Público. (Folio:

113. C.O.) El despacho procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación de la abogada investigada de conformidad con lo previsto en el Art. 105 de la ley 1123 de 2007, de acuerdo con los hechos narrados, las pruebas decretadas y practicadas anteriormente, la Sala endilgó a la doctora MARTHA ISABEL VARGAS PACHECO, como posible autora de la falta contemplada en el numeral 1 del Artículo 37 de la ley 1123 de 2007, en los verbos rectores de abandonar y descuidar los asuntos encomendados, (del minuto 2:17 al minuto 23:41), la defensora de oficio ANDREA NATALI JIMENEZ ROMERO, no pidió la práctica de prueba alguna, el despacho fija fecha para la audiencia de juzgamiento, para el día 23 de abril de 2018. (Folio: 113.c.o.)

Consideró el Despacho que la togada, de acuerdo con las pruebas aportadas al infolio, omitió realizar el mandato conferido por su cliente, si bien es cierto la abogada adelantó una serie de trámites tendientes a dar cumplimiento al mandato conferido por el quejoso en el proceso contravencional de tránsito No. 3697, no lo es menos que, desconoció el deber de diligencia profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, toda vez que descuidó e incluso abandonó el asunto en un momento dado, debido a que tenía que estar pendiente del trámite de la renuncia al poder, verificando que su solicitud fuera tenida en cuenta y aceptada por la autoridad administrativa competente. Aunado a lo anterior, la profesional del derecho MARTHA ISABEL VARGAS PACHECHO, no hizo nada para resarcir al quejoso en el perjuicio causado por su indiligente proceder, lo anterior, debido a que no solamente fue perjudicado con la decisión que lo declaró contraventor, sino, que se abstuvo de usar los recursos previstos por el legislador para controvertir la decisión administrativa, tomada del 25 de noviembre de 2015, diligencia a la que no asistió. 5.- Audiencia de Juzgamiento. El 16 de julio de 2018 se celebró audiencia de Juzgamiento a la cual asistió la defensora de oficio de la investigada, Dra. ANDREA NATALIE JIMENEZ ROMERO y el apoderado del quejoso Dr. GERMAN ESTEBAN LOPEZ ARELLANO, no comparecieron la investigada MARTHA ISABEL VARGAS PACHECO, ni el quejoso ERWIN ROJAS

OTERO, ni ministerio publico MARTHA GOMEZ CUERVO, sin haber pruebas que practicar el despacho reiteró los cargos formulados contra la abogada MARTHA ISABEL VARGAS PACHECO por la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa por negligencia, se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora de oficio de la encartada quien manifestó que revisado el proceso remitido por la SECRETARIA DE TRANSITO DE BOGOTÁ, la doctora MARTHA ISABEL VARGAS PACHECO radico la renuncia al poder conferido por ERWIN ROJAS OTERO el día 11 de noviembre de 2015 en la Secretaria de Tránsitosubdirección de contravenciones, desconociendo el tramite interno de la entidad a dicho documento, dado que no reposa ni se menciona en el expediente, menciona que en audiencia de 13 noviembre de 2015 no se hizo mención a la renuncia de poder de la abogada MARTHA ISABEL VARGAS PACHECO, lo que demuestra según la defensora de oficio una falta de la SECRETARIA DE TRANSITO y no de la señora MARTHA ISABEL VARGAS

PACHECO.

Acto seguido manifestó, que el quejoso no asistió a la audiencia del 13 de noviembre de 2015 por consiguiente no fue posible interrogar sobre si su apoderada en ese momento la doctora MARTHA ISABEL VARGAS PACHECO le comunicó la renuncia o si fue requerido por la SECRETARIA

DE TRÁNSITO.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 31 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar a la abogada MARTHA ISABEL VARGAS PACHECO, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, falta que atentó contra el deber de diligencia profesional. La sentencia en cuestión fijó los hechos motivo de la presente investigación disciplinaria y del correspondiente fallo en el siguiente sentido: La investigada MARTHA ISABEL VARGAS PACHECO, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el señor ROJAS OTERO, para que lo representara en un procedimiento administrativo por medio del cual se tramitaba en su contra la orden de comparendo No.11001000000010142056

ante la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ.

Informa la sentencia, que el día 4 de noviembre de 2015, la investigada impugnó dicha orden, procediéndose a realizar diligencia de versión libre, para después, pasar a la etapa de pruebas. El día 13 de noviembre de 2016, se programó, para la práctica de pruebas, en esta diligencia el peticionario no se presentó, motivo por el cual, la Entidad, en aras de garantizar el debido proceso del sancionable, fijo nueva fecha para el día 25 de noviembre de 2016, para poder surtir dicha etapa, en esta diligencia tampoco compareció el peticionario ni su abogada de confianza, motivo por el

cual, el peticionario ERWIN ROJAS OTERO, fue declarado contraventor , en consecuencia imponiéndosele la respectiva sanción, dicha decisión quedó ejecutoriada, debido a que los recursos contra la misma debían presentarse en estrados. Con dicha inasistencia a la mentada diligencia, la abogada MARTHA ISABEL VARGAS PACHECO impidió que su representado pudiera imponer el recurso de alzada contra la decisión que lo declaró contraventor, como costa a folios 1 al 3 del cuaderno original. (Folio: 151. C.O.) Señaló el a quo, que obraban en el plenario las siguientes pruebas: Copia de los documentos allegados por la apoderada judicial del quejoso así:  Cédula de ciudadanía a nombre de ERWIN ROJAS OTERO.  Orden de comparendo nacional No.101142056 del 1º de noviembre de 2015 y sus anexos.  Formato de entrega definitiva del vehículo de servicio particular inmovilizado por infracción de tránsito de fecha 6 de noviembre de 2015, siendo conducto ERWIN ROJAS OTERO, licencia de tránsito, formato de inventario de automotores particulares.  Poder otorgado por ERWIN ROJAS OTERO, a la abogada MARTHA ISABEL VARGAS PACHECO, para que asumiera su defensa ante la Secretaría de la Movilidad.  Cédula de ciudadanía y licencia de conducción a nombre de JOSÉ FRANCISCO ACUÑA SUAREZ.  Actuaciones realizadas en el expediente No. 3697, seguido contra

ERWIN ROJAS OTERO (Folios: 5 a 37 del C.O) Copia del memorial suscrito por la letrada MARTHA ISABEL VARGAS PACHECO, mediante el cual presentó renuncia al poder otorgado por ERWIN ROJAS OTERO, radicado el once (11) de noviembre de 2015 en la SUBDIRECCIÓN DE CONTRAVENCIONES DE TRANSITO, aportado por la investigada (Folio: 59. C.O.) La DIRECCIÓN DE SERVICIO AL CIUDADANO DE LA SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD, allegó copia de lo actuado dentro del proceso contravencional No. 3697, adelantado contra ERWIN ROJAS OTERO (Folios: 67, 72 y 73 del C.O. Y cuaderno anexo No. 1) A través de correo electrónico recibido el 7 de febrero de 2018, la SUBDIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, informó que MARTHA ISABEL VARGAS PACHECO, no figura en la planta de personal de esa entidad. (Folio: 107. C.O.) Obra Oficio No. SDM-SC-63655-17 del 6 de abril de 2018, donde la SECRETARÍA DISCTRITAL DE MOVILIDAD informó que revisado el expediente No.3697 contra ERWIN ROJAS OTERO, con ocasión de la orden de comparendo No. 1100100000010142056, no reposa documento que contenga renuncia al poder otorgado por el investigado a la letrada MARTHA

ISABEL VARGAS OACHECO (Folio: 118. C.O).

La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura certificó que MARTHA ISABEL VARGAS PACHECO registra una sanción disciplinaria de censura (Folio: 148. C.O). De la exposición presentada en la sentencia en cuestión, respecto a lo manifestado por la Dra. MARTHA ISABEL VARGAS PACHECO, en diligencia de versión libre, entre lo allí narrado, se resalta por parte de esta Colegiatura, el hecho de que la togada luego de haber realizado la gestión litigiosa allí descrita, el día once (11) de noviembre de dos mil quince (2015); presentó renuncia al poder antes de que fuese celebrada la diligencia, en la que resultó sancionado administrativamente su defendido, considerando que su labor profesional había terminado automáticamente con la presentación de la renuncia. Conclusión a la que se puede llegar de lo expuesto por la investigada al decir que luego de haber pasado la renuncia al poder, nunca más había sido notificada, permitiendo concluir a esta Colegiatura lo mismo que concluyó la Primera Instancia Disciplinaria en la Audiencia de Calificación celebrada el día 14 de marzo de 2018, es decir, se revela, la inobservancia por parte de la abogada sancionada, a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Nacional de Transito Terrestre que al tenor dispone:

ARTÍCULO 162. COMPATIBILIDAD Y ANALOGÍA. Las normas

contenidas en el Código Contencioso Administrativo, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y Código de Procedimiento Civil, serán aplicables a las situaciones no reguladas por el presente código, en cuanto no fueren incompatibles y no hubiere norma prevista para el

caso en análisis. Norma que obligaba a la abogada el estar pendiente de la aceptación de su renuncia al poder presentado el día 11 de noviembre de 2015, conforme a la remisión dirigida al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esa actuación, por medio de la cual se informa que la Sala Trascribe de manera completa en los siguientes términos: “ARTÍCULO 69. Terminación del poder. Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados. Igual derecho tiene el heredero o el cónyuge sobreviviente de quien fallezca ejerciendo mandato judicial. La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su

defecto como lo disponen los numerales 1º y 2º del artículo 320. La muerte del mandante, o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.” (Sub raya y negrilla fuera de texto). Finalmente el a quo consideró, que la abogada disciplinaria debió esta vigilante del proceso, incluso de verificar que la renuncia al poder hubiera recibido el trámite que le correspondía, o si la renuncia había sido aceptada. Señaló el a quo, que en el poder otorgado a la abogada disciplinada, el día 3 de noviembre de 2015, no se hacía mención respecto a que solamente hubiese sido contratada para actuar en representación del quejoso, hasta la primera audiencia del proceso administrativo sancionatorio. Concluye imponiendo una sanción de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, a la profesional del derecho MARTHA ISABEL VARGAS PACHECO, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º , de la Ley 1123 de 2007 a titulo culposo.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable Se acreditó la calidad de abogada de la investigada, mediante certificado No. 13870 - del 18 de enero de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (Folio. 39 C. 1ª instancia).

3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 4 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el

principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 5 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.6 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al 4 Ibídem. 5 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)7. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y

menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 8. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las 7 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios9”. Ahora bien, la falta endilgada a la abogada MARTHA ISABEL VARGAS PACHECO, está consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” En el presente asunto está plenamente demostrada la comisión de la falta

enrostrada a la litigante inculpada, acorde a los elementos de prueba incorporados al informativo. En efecto, la profesional del derecho investigada recibió un mandato concreto consistente en la representación del quejoso contraventor dentro de una orden de comparendo No. 11001000000010142056 ante la

SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE LA ALCALDIA DE BOGOTA.

Aunado a lo anterior, es menester resaltar que la abogada investigada recibió honorarios por la gestión encomendada y obtuvo los poderes necesarios para el desarrollo de su mandato, pese a ello omitió realizar a cabalidad el 9 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. encargo profesional encomendado por su

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