CSDJ - F11001110200020170001201ADJUNTA20180706124523-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170001201ADJUNTA20180706124523-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201700012 01 (14892-34) Aprobado según Acta de Sala No. 59 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 29 de septiembre de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada KATTIA DAYANA DE ÁNGEL MARTÍNEZ con CENSURA, al hallarla responsable de infringir el artículo 37 numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Se originó la presente actuación en virtud de la denuncia presentada por la señora INÉS MARÍA MADRID CERA el 16 de diciembre de 2016, en la cual señaló haber contratado a la doctora KATTIA DAYANA DE ÁNGEL MARTÍNEZ para adelantar un proceso ordinario contra el señor BERNARDO LÓPEZ RAMÍREZ y otro, el cual cursó en el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá. Afirmó la quejosa que dicho proceso finalizó por inasistencia de la abogada a la audiencia de la que tratan los artículos 430 y 432 del Código de Procedimiento Civil el 19 de abril de 2016 según información entregada por el Juzgado de conocimiento, sin embargo la togada dio una explicación contraria toda vez que le había manifestado que el fallo había salido en agosto. Ante dicha situación la querellante solicitó investigar a la denunciada con el fin de que sea sancionada. Como prueba de su dicho, allegó: 1Sala integrada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (ponente) y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. Copia del poder otorgado por parte de los demandados a la doctora Angélica M. Gómez López. Copia de los resultados arrojados en la plataforma Consulta de Procesos de la Rama Judicial, bajo el radicado No. 110014003039201400829 01. Copia del Acta de la Audiencia llevada a cabo el 19 de abril de 2016 donde el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá decretó la terminación del proceso bajo el radicado 201400829 01. (fls. 1 – 14
c.o.). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADA El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogada de KATTIA DAYANA DE ÁNGEL MARTÍNEZ, mediante certificado No. 42518 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 20 de febrero de 2017, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 55.221.190 y tarjeta profesional No. 157.133 vigente. (fl.17 c.o.). ACTUACIONES PROCESALES 1.- El Magistrado sustanciador de primera instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 17 de febrero de 2017, programó como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 11 de mayo de 2017 y ordenó oficiar al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá a fin de que remitiera copia del proceso ordinario con radicado No. 2014-829 promovido por INÉS MARÍA MADRID CERA contra BERNARDO LÓPEZ RAMÍREZ Y OTRO. (fl. 18 c.o.) 2.- El 11 de mayo de 2017 el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la quejosa INÉS MARÍA MADRID CERA y de la investigada KATTIA DAYANA DE ÁNGEL MARTÍNEZ, oportunidad en la cual surtió las siguientes actuaciones: 2.1.- El Magistrado Instructor procedió a dar lectura de la queja y corrió traslado a la togada de las copias del proceso bajo el radiado No. 201400829 01, quien manifestó estar enterada de las mismas y por ende
fueron incorporadas a la actuación teniendo como pruebas documentales. 2.2.- Concedió el Operador Disciplinario el uso de la palabra a la quejosa, quien se ratificó en su denuncia y además afirmó que su fin principal era entender por qué la letrada no le había dicho la verdad con respecto al estado en el cual se encontraba el proceso que cursaba en el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y la causa de no haber sido informada de la audiencia que fue programada para el 19 de abril de 2016. Indicó la querellante que suscribió un contrato de prestación de servicios con la encartada pero que no lo tenía en su poder y por último que había entregado la suma de $500.000 a la investigada como parte de los honorarios. 2.3.- Dio la palabra el Magistrado de Instancia a la abogada KATTIA DAYANA DE ÁNGEL MARTÍNEZ para rendir su versión libre, aclarando que con la señora INÉS MARÍA MADRID CERA se realizó un contrato de manera verbal donde los honorarios eran a cuota Litis, recibiendo inicialmente la suma de $300.000 para gastos de papelería y posteriormente la poderdante le entregó $20.000 para la notificación de los demandantes. Indicó que de forma escrita se realizó únicamente el poder y además justificó la inasistencia a las audiencias programadas toda vez que para el 21 de enero de 2016 cuando se citó por primera vez se encontraba por fuera del país y para el 19 de abril de 2016 ya ostentaba el cargo de Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía del Colegio de Mesitas posesionándose el 1 de febrero de 2016, es decir, era servidora pública.
Por otra parte señaló la profesional del derecho que las citaciones para las audiencias fueron notificadas erróneamente ya que se remitieron a la dirección del demandado únicamente. Relató la denunciada que no sustituyó el poder toda vez que no tuvo la posibilidad de llegar a un acuerdo con la abogada a quien pensaba encargar del proceso de la señora INÉS MARÍA MADRID CERA y por lo tanto a pesar de tener el documento hecho y autenticado nunca fue aportado al proceso que cursaba en el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 201400829 01. 2.4.- Aportó como pruebas la doctora KATTIA DAYANA DE ÁNGEL MARTÍNEZ: Copia de su pasaporte con las fechas de salida e ingreso a Colombia para el año 2016. Copia de los oficios con los notificaciones realizadas referentes a las audiencias programadas. Certificación del 8 de mayo de 2017 emitida por la doctora Eliana Moreno González Secretaria de Gobierno y Desarrollo Institucional informando que la doctora KATTIA DAYANA DE ÁNGEL MARTÍNEZ ostentaba el cargo de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Código 115 Grado 01 desde el 1 de febrero de 2016. Copia de la Resolución No. 065 de 2016 por medio de la cual se nombró con carácter de Libre Nombramiento y Remoción a la abogada KATTIA DAYANA DE ÁNGEL MARTÍNEZ en el cargo de nivel Asesor. Copia del auto del 5 de noviembre de 2015 proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá señalando como fecha
para la audiencia prevista en los artículos 430 y 432 del Código de Procedimiento Civil, el 21 de enero de 2016. Copia del auto del 29 de marzo de 2016 proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá señalando como fecha para la audiencia prevista en los artículos 430 y 432 del Código de Procedimiento Civil, el 18 de abril de 2016. Copia de los telegramas realizados dentro del proceso No. 201400829 01 donde se puede verificar que la dirección usada tanto para la disciplinable como para el demandado dentro del proceso es la misma. Sustitución del poder otorgado a la doctora KATTIA DAYANA DE ÁNGEL MARTÍNEZ a la abogada AMELIA ROSA FARFÁN TOLEDO del 5 de febrero de 2016, documento el cual nunca fue radicado ante del Juzgado de Conocimiento. 2.5.- Finalmente el a quo fijó como fecha para la continuación de la audiencia el día 17 de agosto de 2017. (fl. 33 c.o., CD No. 1). 3.- El 17 de agosto de 2017, el Instructor Disciplinario dio continuación a la audiencia programada, contando con la asistencia de la investigada KATTIA DAYANA DE ÁNGEL MARTÍNEZ. 3.1.- Analizadas las pruebas aportadas y escuchada en ampliación de queja la señora INÉS MARÍA MADRID CERA culminó el Magistrado de Instancia la primera etapa procesal y por ende procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, identificando según el análisis factico,
que la presunta conducta de la investigada podría estar tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Evidenció el Director del Proceso que el 2 de mayo de 2014 correspondió al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Menor Cuantía el proceso bajo el radicado 201400328 00, según demanda interpuesta por la doctora KATTIA DAYANA DE ÁNGEL MARTÍNEZ en representación de la señora INÉS MARÍA MADRID CERA contra BERNARDO LÓPEZ RAMÍREZ y otro. Posteriormente por auto del 21 de mayo de 2014 el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Menor Cuantía ordenó remitir el expediente al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles Municipales de Mínima Cuantía de Bogotá para que se repartiera toda vez que dentro de las pretensiones se solicitó el pago de los perjuicios inmateriales por la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes más los perjuicios materiales por 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondiendo a los juzgados de mínima cuantía. Observó el Magistrado de Instancia que el 23 de julio de 2014 fue admitida la demanda por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 201400829 01, notificándose a los demandados en marzo de 2015, seguidamente el 17 de abril de 2015 los demandados realizaron la contestación de la demanda, se programó la audiencia prevista en los artículos 430 y 432 del Código de Procedimiento Civil para el 21 de enero
de 2016 la cual no fue realizada por la programación de la asamblea permanente iniciada por los sindicatos judiciales señalando como nueva fecha para la audiencia el 18 de abril de 2016, diligencia en la cual el Juzgado de Conocimiento declaró probada la excepción denominada “culpa compartida” alegada por la pasiva y decretó la terminación del asunto, destacando la inasistencia de la parte actora. De esta manera indicó el a quo que la disciplinable al parecer dejó de representar los intereses de la señora INÉS MARÍA MADRID CERA al omitir la realización de la sustitución del poder de manera oportuna o renunciar al encargo proferido, es decir, presuntamente dejó de hacer las diligencias propias como profesional del derecho previo a asumir el cargo como funcionaria pública. 3.2El Operador Disciplinario interrogó a la disciplinable sobre su deseo de reconocer la incursión en la falta disciplinaria con el fin de dar aplicación al artículo 45 literal b) de la Ley 1123 de 2007 que consagra los criterios de atenuación de la sanción, manifestando la doctora KATTIA DAYANA DE ÁNGEL MARTÍNEZ que confesaba la perpetración de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al no renunciar o sustituir el poder otorgado por la querellante, pese a ser nombrada en un cargo público desde el 1 de febrero de 2016 y encontrarse impedida para continuar con el mismo. 3.3.- El Instructor dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 59
c.o. CD No.2). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante decisión del 29 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogada KATTIA DAYANA DE ÁNGEL MARTÍNEZ con CENSURA, al hallarla responsable de infringir el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Fundamentó el a quo su decisión al evidenciar que la abogada KATTIA DAYANA DE ÁNGEL MARTÍNEZ en condición de apoderada de la señora INÉS MARÍA MADRID CERA dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido contra BERNARDO LÓPEZ RAMÍREZ y otro, no obró conforme se lo exigía el ordenamiento ético, en la medida en que dejó abandonada a su suerte a la poderdante, hasta el punto de que una vez realizada la audiencia del 19 de abril de 2016 no compareció a la misma y por el contrario omitió renunciar al poder o designar a un abogado sustituto, pese a haber sido nombrada el 1 de febrero de 2016 como Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Municipio del Colegio y que con tal condición no podía intervenir en el aludido proceso. De esta manera analizó la Sala que no se puede desconocer la obligación que tenía la profesional del derecho de no dejar al garete la defensa de los intereses de su mandante, con lo cual se le imponía ya fuera renunciar al poder o sustituir el mismo a partir de su nombramiento, sin embargo
ninguna de estas acciones fue ejecutada lo cual fue reconocido por la disciplinable de lo cual coligió la Primera Instancia que existía la necesidad de imponer sanción. En cuanto a la sanción a imponer de CENSURA, señaló el fallador que en razón a la naturaleza culposa de la conducta endilgada, la trascendencia de su actuación en el conglomerado social en cuanto a la credibilidad que la profesión debe tener entre los ciudadanos y el perjuicio causado a su poderdante así como el incumplimiento a los deberes profesionales, sin embargo teniendo en cuenta que no cuenta con antecedentes disciplinarios y que confesó la perpetración de la falta con la cual evitó mayor desgaste al aparato jurisdiccional del Estado, resultaban ser razones suficientes para afectar con la sanción de censura. (fls. 60 - 64 c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 21 de noviembre de 2017, la Magistrada Ponente de Segunda Instancia avocó conocimiento de la actuación, ordenando comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 5 de diciembre de 2017, la Secretaria de la Sala notificó al Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia) y a la disciplinada KATTIA DAYANA DE ÁNGEL MARTÍNEZ. (fls. 7-11 c.o. 2ª Instancia).
3.- La Secretaría de esta Colegiatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada No. 937634, en el cual da cuenta que la disciplinada no registra anotaciones disciplinarias. De otra parte informó que contra la inculpada no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fls. 12-13 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la
competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogadas en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de la Abogada Acreditó el Magistrado de Primera Instancia la calidad de abogada de KATTIA DAYANA DE ÁNGEL MARTÍNEZ, mediante certificado mediante certificado No. 42518 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 20 de febrero de 2017, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 55.221.190 y tarjeta profesional No. 157.133 vigente. (fl.17 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para
proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable. 4.- De la falta endilgada La falta por la cual la primera instancia sancionó a la abogada KATTIA DAYANA DE ÁNGEL MARTÍNEZ, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de
tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito
de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la gestión encomendada por la señora INÉS MARÍA MADRID CERA a la profesional del derecho KATTIA DAYANA DE ÁNGEL
MARTÍNEZ por medio de la copia del poder radicado junto con la demanda el 2 de mayo de 2014 ante el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá (fl. 1 – 7 c.a.), ahora bien basta con observar la decisión del 19 de abril de 2016 emitida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá (fls. 104 -113 c.a.) para evidenciar con grado de certeza que la señora INÉS MARÍA MADRID CERA careció de cualquier tipo de representación dentro del proceso bajo el radicado 201400829 01 desde el año 2016 cuando la abogada fue posesionada en cargo público según la Resolución No. 065 de 2016 por medio de la cual se nombró con carácter de Libre Nombramiento y Remoción a la abogada KATTIA DAYANA DE ÁNGEL MARTÍNEZ, en el cargo de nivel Asesor para la Alcaldía Municipal de El Colegio Cundinamarca (fl. 38 c.o.), evento que no la llevó a renunciar 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. al poder conferido ni a sustituirlo de la manera indicada, por cuanto, pese a elaborar una sustitución de poder que se encuentra a folio 53 de c.o. de 1era instancia, este nunca fue radicado ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, donde cursaba el proceso para el cual se le había otorgado poder. De lo anterior se puede inferir por esta Corporación que la abogada dejo de
hacer lo correspondiente al encargo profesional y omitió proteger los intereses de su representada, al dejarla sin quien la defendiera profesionalmente dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual. De lo referido en precedencia establece esta Superioridad que del material probatorio arrimado al expediente, es decir el proceso No. 201400829 01 y la confesión de la letrada, se tiene demostrado que la abogada actuó de manera indigente frente al encargo profesional, pues nunca renunció al poder otorgado y tampoco lo sustituyó pese a tener claridad de que como funcionaria pública se encontraba impedida para seguir representando a la señora INÉS MARÍA MADRID CERA, lo que sin lugar a dudas configuró la falta imputada en sede de instancia. Siguiendo este el derrotero, se observa por la Sala que se encuentra demostrada la falta de diligencia de la doctora KATTIA DAYANA DE ÁNGEL MARTÍNEZ con la asignación profesional de marras, conducta descrita dentro de lo normado en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogadas: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogada incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002
que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que la abogada KATTIA DAYANA DE ÁNGEL MARTÍNEZ vulneró el deber de la debida diligencia profesional, por cuanto no propendió por la defensa de los intereses de su mandante y en cambio dejo de realizar las gestiones relacionadas con el encargo profesional en la medida que no procedió a renunciar o sustituir de manera efectiva el poder que le fue otorgado desde el 2 de mayo de 2014
por la señora INÉS MARÍA MADRID CERA una vez fue nombrada como Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Municipio de El Colegio Cundinamarca el 1 de febrero de 2016, tal como fue reconocido por la misma togada. 4.3. Culpabilidad 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M.
P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil
y Eduardo Montealegre Lynett. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de
esta naturaleza siempre supone la evidenc
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