CSDJ - F11001110200020170001301ADJUNTA20190409120409-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170001301ADJUNTA20190409120409-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicación: N° 11001110200020170001301
Aprobado en Sala No. 17 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Corporación, a revisar en vía de consulta la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.1, fechada 21 de septiembre de 2018, mediante la cual resolvió sancionar al abogado FREDY MANUEL FLÓREZ con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por el incumplimiento de deber consagrado en el numeral 10 artículo 28 del Código Deontológico del Abogado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (ponente) y ELKA
VENEGAS AHUMADA.
República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicación N° 11001110200020170001301 Abogado – Consulta de Sentencia
La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por la señora GLORÍA ROCÍO MESTIZO GUACANEME el 16 de diciembre de 2016, contra el abogado FREDY MANUEL FLÓREZ, a quien contrató para adelantar un proceso ordinario laboral contra CACHUCHAS Y CAMISETAS
GOOD WELL S.A.S.
Para el cumplimiento de lo anterior otorgó poder al disciplinado el 4 de febrero de 2015, haciendo entrega, además, de seiscientos mil pesos ($600.000) como adelanto del total de los honorarios pactados en un 20% del total de lo que se obtuviera del proceso. Refirió que el 25 de abril de 2015, recibió demanda para que realizara las observaciones que considerara pertinentes, la cual fue remitida el 3 de mayo del mismo año al abogado. Indicó que durante los meses de mayo a septiembre de 2015, se contactó con el disciplinado para que le informare el estado del proceso a lo que renuentemente éste le decía que dichos procesos eran demorados en iniciar. Afirmó haber recibido el 18 de septiembre de 2015 comunicado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que fue remitido a través de correo electrónico al abogado FREDY MANUEL FLÓREZ el día 21 de Septiembre de ese mismo año, con el fin de anexarlo a la demanda. Sostuvo que el 19 de octubre de 2015 el disciplinado le solicitó un nuevo poder y desde ese mes hasta mayo de 2015 le indicaba que el proceso no había iniciado debido a un paro judicial, por lo que decidió consultar el República de Colombia
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Radicación N° 11001110200020170001301 Abogado – Consulta de Sentencia proceso en la página web de la Rama Judicial, descubriendo que su demanda había sido radicada solo hasta el 9 de septiembre de 2015, inadmitida el 5 de octubre de 2015, subsanada el 19 de octubre de 2015, rechazada el 3 de noviembre de 2015 por presentación extemporánea de la subsanación y retirada el 24 de noviembre de 2015, proceso con radicado No.
11001305011201500790002. Una segunda demanda radicada el 1 de diciembre de 2015, inadmitida el 18 de diciembre de 2015, rechazada el 15 de marzo de 2016 y retirada el 30 de Marzo de 2016, proceso con radicado No. 11013105011201501000003. Una tercera demanda radicada el 27 de abril de 2016, inadmitida el 19 de mayo de 2016, subsanada el 27 de mayo de 2016 y finalmente admitida el 14 de junio de 2016 con radicado No.
11013105039201600154004. Hechos que llevaron a la quejosa a solicitar el paz y salvo al disciplinado para dar fin a la relación contractual, quien se negó, arguyendo que ya la demanda había sido admitida. El 29 de noviembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones
previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto y practica de pruebas del proceso 2016-00154, en la que fracasó la conciliación y se negaron todos los folios solicitados por parte de la demandante5, por ello, el 16 de diciembre de 2016 tramitó ante el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá D.C la revocatoria de poder al abogado FREDY MANUEL FLÓREZ6, admitida en auto del 2 de febrero de 20177. 2 Fl 45. 3 Fl 44. 4 Fl 43. 5 Fl 366-cuaderno de anexo 1. 6 Fl 370-cuaderno de anexo 1. 7 Fl 373-cuaderno de anexo 1. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N° 11001110200020170001301 Abogado – Consulta de Sentencia Seguidamente otorgó poder al abogado MIGUEL ANGEL PEREZ LINARES quien fue reconocido como su apoderado mediante auto del 28 de abril de 2017 en el que también se señaló el 5 de junio de 2017 como fecha de audiencia de trámite y juzgamiento, donde se llegó a un acuerdo entre las partes por la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), viéndose obligada a aceptar tal cantidad, toda vez que en la demanda presentada por el encartado se habían disminuido arbitrariamente sus pretensiones, no tenía su historia laboral ni el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez en el que se le diagnostica con “síndrome del túnel carpiano” de origen laboral8, todo ello determinante para defender sus intereses. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario. Inicialmente fue acreditada la condición de abogado del profesional FREDY MANUEL FLÓREZ, mediante certificado No. 16766, expedido el 20 de enero de 20179, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.419.342 y es portador de la tarjeta profesional No. 198.346 del Consejo Superior de la Judicatura. ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado sustanciador, con auto de ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario el 20 de enero de 2017, señalando el 20 de marzo de 2017, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenó además surtir las notificaciones de rigor10. Sin embargo al haberse programado en día festivo la reprogramó para el 3 de 8 Fl 91. 9 Fl 4. 10 Fl 5. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N° 11001110200020170001301 Abogado – Consulta de Sentencia mayo de 2017 mediante auto del 23 de febrero de 201711. Sin obrar razón alguna en el expediente se vuelve a fijar fecha de audiencia para el 13 de junio de 2017 a través de auto del 8 de mayo de 2017.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Luego de realizarse el emplazamiento al disciplinado12, esta etapa procesal no se surtió el 13 de junio de 2017, toda vez que el disciplinado no asistió a la misma, se emplazó nuevamente el 28 de junio de 201713, y al no justificar su inasistencia a las diligencias se declaró persona ausente, se le nombró como defensor de oficio al profesional ANDRÉS GERARDO PINEDA ARÍAS, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.016.043.378 y tarjeta profesional No. 277.282 del Consejo Superior de la Judicatura, estableciéndose en el mismo auto el 4 de septiembre de 2017 como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional14. El día 4 de septiembre de 2017 se instaló la audiencia, en la cual se hizo presente el profesional ANDRÉS GERARDO PINEDA ARIAS, defensor de oficio de FREDY MANUEL FLÓREZ, la quejosa GLORÍA ROCÍO MESTIZO GUACANEME y el Ministerio Público en cabeza de HERNANDO GERARDO REMOLINA ACEVEDO. Sin embargo, no se hizo presente el disciplinable. 11 Fl 7. 12 Fl 13. 13 Fl 23. 14 Fl 25. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N° 11001110200020170001301 Abogado – Consulta de Sentencia
En la audiencia, el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO recepcionó la ampliación de la queja de la señora GLORÍA ROCÍO MESTIZO GUACANEME donde relató los sucesos mencionados en el acápite de hechos de la presente providencia, decretó prueba, la cual consistió en oficiar al Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá a fin de allegar el proceso radicado bajo el número 2016-00154, y fijó como fecha para continuación de la audiencia el día 1 de noviembre de 2017. El día 1 de noviembre de 2017 se hizo presente el profesional FREDY MANUEL FLÓREZ y su defensor de oficio el abogado ANDRÉS GERARDO
PINEDA ARIAS, la quejosa GLORÍA ROCÍO MESTIZO GUACANEME y el
Ministerio Público en cabeza de HERNANDO GERARDO REMOLINA ACEVEDO. Una vez instalada la audiencia por parte del Magistrado sustanciador, se incorporó como prueba el proceso radicado bajo el número 2016-00154 que allegó el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, ofició a COLPENSIONES, con el fin de informar si la señora GLORÍA ROCÍO MESTIZO GUACANEME hace parte de la nómina de pensionados, de no ser así informar cuantas semanas tiene cotizadas y fijó el 1 de febrero de 2018 como fecha para la continuación de la audiencia. El día 1 de febrero de 2018 se hizo presente el profesional FREDY MANUEL FLÓREZ y su defensor de oficio el abogado ANDRÉS GERARDO PINEDA
ARIAS, la quejosa GLORÍA ROCÍO MESTIZO GUACANEME y el ministerio público en cabeza de HERNANDO GERARDO REMOLINA ACEVEDO. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N° 11001110200020170001301 Abogado – Consulta de Sentencia -Versión libre Una vez instalada la audiencia por parte del Magistrado sustanciador, el disciplinado FREDY MANUEL FLÓREZ sostuvo que fueron más las demoras por parte de los juzgados que de su parte, trayendo a colación la fecha de radicación del proceso 2016-00154 (27 de abril de 2016) y de la primera audiencia (29 de noviembre de 2016) transcurriendo de 9 a 10 meses entre dichas fechas. Respecto a la audiencia manifestó que aconsejó a la quejosa para que aceptara la oferta de diez millones de pesos ($10.000.000), quien se negó. Sin embargo en la siguiente audiencia donde él ya no fungía como su apoderado la señora MESTIZO aceptó cinco millones de pesos ($5.000.000) con la intención de no pagarle sus honorarios, pues su nuevo abogado era de oficio. Refirió que la recepcionista del edificio SAW, la señora ANA JULIA PRADO DUARTE, donde trabajó el disciplinado, declaró haber recibido una carpeta de parte del señor FREDY con los documentos requeridos por la quejosa, los cuales le fueron entregados y se marchó del lugar sin firmar el paz y salvo15.
Sostuvo que respecto a la subsanación presentada en el proceso 2016-00154 en donde se excluyeron las pretensiones sobre pensión, se atenía a lo que se probara con la documentación allegada por COLPENSIONES, pues la quejosa 15 Fl 116. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N° 11001110200020170001301 Abogado – Consulta de Sentencia aseguró cumplir con el requisito de las semanas y que solamente le faltaba el de la edad. Indicó también que si aportó la historia laboral de la quejosa al proceso 201600154, esta obra en los folios 25 al 29 de la demanda16 y acerca del dictamen de la Junta de Calificación Nacional se le hizo imposible aportarlo por ser de fecha posterior a la presentación de la demanda pero sin embargo no afectaba la misma toda vez que la enfermedad es degenerativa y periódicamente le darían más dictámenes y en su momento habrían sido aportados al proceso. Señaló que la demanda estuvo muy bien estructurada y fundamentada, no tuvo nada que ver con el rechazo de la oferta inicial de diez millones de pesos ($10.000.000) con la misma. El Magistrado sustanciador le preguntó al investigado acerca del paz y salvo, quien aseguró haberlo entregado a la quejosa, lo que llevó al H.M. ALEBERTO VERGARA MOLANO a aclararle que ese paz y salvo no correspondía al exigido
por la quejosa, el entregado versaba sobre lo actuado como abogado en el proceso 2016-00154 y no sobre el estado de pago de honorarios. Calificación provisional de la actuación 16 Libro de anexos 1. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N° 11001110200020170001301 Abogado – Consulta de Sentencia La audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, concluyó el día 9 de abril de 2018 con la formulación de cargos en contra del abogado FREDY MANUEL FLÓREZ, por la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, por cuanto pudo haber infringido el deber señalado en el artículo 28 numeral 10 misma codificación. Al investigado haber demorado la presentación de la demanda ordinaria laboral en representación de la señora GLORÍA MESTIZO GUACANEME en contra de la sociedad CACHUCHAS Y CAMISETAS GOOD WILL S.A.S., como quiera que pese a contar con poder desde el 4 de febrero de 2015, presentó la demanda el 9 de septiembre de esa misma anualidad, es decir, siete meses después, la conducta se traduce en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que al tenor literal dice: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones
encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Audiencia de juzgamiento Se instaló el 6 de septiembre de 2018 por haber sido reprogramada mediante auto del 22 de junio de 201817. 17 Fl. 123. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N° 11001110200020170001301 Abogado – Consulta de Sentencia El Magistrado incorporó como prueba certificado de antecedentes No. 19834618, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, del señor FREDY MANUEL FLÓREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.419.342 y es portador de la tarjeta profesional No. 198.346 del Consejo Superior de la Judicatura, aparece con sanción de MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES y SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESION, iniciando desde el 16 de noviembre de 2017 y finalizando el 15 de noviembre de 2018 por la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Advirtió no encontrar pruebas para evacuar en sede de juzgamiento, razones por las cuales otorga la palabra al Ministerio Publico y posteriormente al disciplinado para que aleguen conclusión.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
-Ministerio Público: Solicitó que el abogado disciplinado fuese absuelto y en caso de sancionarlo, pidió censura por cuanto la demanda realizada por el investigado fue compleja, así que surgió como interrogante si hubo falta ante la necesidad de recoger toda la documentación necesaria que soporta la misma, le resultó razonable el tiempo tardado en su consecución para el éxito de la gestión. -Disciplinado: Solicitó ser absuelto, señaló tal y como adujo el Ministerio Publico que fueron siete meses para elaborar una demanda tan compleja, 18 Fl. 135. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N° 11001110200020170001301 Abogado – Consulta de Sentencia amén que la demanda fue inadmitida tres veces, donde demoró un promedio de tres meses, aunando un breve paro judicial. Terminada esta etapa pasó el respectivo expediente a despacho y así procedió a realizar el proyecto de sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 21 de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, halló disciplinariamente responsable al abogado FREDY MANUEL FLÓREZ por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de CULPA, sancionándolo con suspensión por el término de dos
(2) meses en el ejercicio de la profesión, atendiendo la existencia de antecedentes disciplinarios, y a que, dicha sanción cumple con el principio de razonabilidad. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no aceptando los argumentos de su defensa. El reproche disciplinario al abogado encartado radicó en el hecho de haber demorado la presentación de la demanda ordinaria laboral en representación de la señora GLORÍA MESTIZO GUACANEME en contra de la sociedad República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N° 11001110200020170001301 Abogado – Consulta de Sentencia CACHUCHAS Y CAMISETAS GOOD WILL S.A.S., como quiera que pese a contar con poder desde el 4 de febrero de 2015, presentó la demanda el 9 de septiembre de esa misma anualidad, siete meses después. El anterior comportamiento se consideró realizado a título de CULPA, pues en primer lugar la falta se estructuró al observarse –ausencia de diligencia profesional-, además se apreció la existencia de un ingrediente normativo, cual es que el comportamiento se dio –injustificadamente-, así las cosas, para poder imputar la falta en comento a un abogado, debe estar claro que la falta de diligencia se configuró y que fue injustificada.
En segundo lugar, la prueba documental comprometió la responsabilidad del abogado encartado, al demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas en tanto como se dijo en el pliego de cargos, a pesar que la quejosa otorgó poder el 4 de febrero de 2015 y solo presentó la demanda el 9 de septiembre de la misma anualidad. Por todo ello, no fueron de recibo las alegaciones del profesional ni el concepto del señor agente del Ministerio Publico. En consecuencia, las pruebas aportadas al diligenciamiento condujeron a la certeza, no solo de la existencia de la falta imputada, sino también a la responsabilidad del disciplinado, derivando en fallo sancionatorio contra el
abogado FREDY MANUEL FLOREZ.
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Radicación N° 11001110200020170001301 Abogado – Consulta de Sentencia Respecto a la sanción impuesta el a quo tuvo en cuenta el anterior comportamiento el que se consideró realizado a título de CULPA, dado que el abogado faltó a su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales al actuar con imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de sus deberes. Graduó la sanción teniendo en cuenta que los profesionales del derecho han de cumplir con una misión o función social “íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica”, dado que “la abogacía es, en gran medida , un
vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia” (Corte Constitucional. Sentencia C-398 de 2011) y, para “la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe”. Fue consecuente con la conducta reprochable efectuada por el investigado, atendiendo principalmente la trascendencia social que produjo, pues la misma es de aquellas que le hacen daño a la sociedad y desprestigian la profesión de abogado, lo que no se compadece con el ejercicio diligente y oportuno y honrado de la misma; dado que su actuación respondía a la necesidad de representar intereses ajenos, además de dar ejemplo de moralidad y eficiencia. Comportamiento que, en este caso, dejó acéfala la labor confiada, según se expuso, lo que no sólo desvirtuó cualquier código deontológico de la abogacía, sino que además deformó de manera persistente la imagen misma de la profesión, desde su más sencilla operación, el litigio. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N° 11001110200020170001301 Abogado – Consulta de Sentencia Haciéndose acreedor de la sanción impuesta, atendiendo a que cumple con el principio de razonabilidad, esto es que se atendió en la evaluación de las conductas “la justicia o la equidad” en la adecuación de la misma.
LA CONSULTA En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es República de Colombia
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Radicación N° 11001110200020170001301 Abogado – Consulta de Sentencia decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. Notificada por edicto la decisión adoptada por el a quo, ni el investigado, ni su defensor de oficio interpusieron recurso alguno contra la misma, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta de la decisión del 21 de
septiembre de 2018, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado FREDY MANUEL FLOREZ, de la República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N° 11001110200020170001301 Abogado – Consulta de Sentencia falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N° 11001110200020170001301 Abogado – Consulta de Sentencia Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales
del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N° 11001110200020170001301 Abogado – Consulta de Sentencia En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario
que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicación N° 11001110200020170001301 Abogado – Consulta de Sentencia
3. Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la
responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
4. De las faltas endilgadas.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en faltas que atentan contra su deber de actuar con dilig
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