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CSDJ - F11001110200020170001601ADJUNTA20180829145951-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170001601ADJUNTA20180829145951-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201700016 01 Aprobado según Acta No.77 de la misma fecha.

REF.: PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA LA ABOGADA ZULLY MARIETH DAZA

MAHECHA ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la abogada Zully Marieth Daza Mahecha, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2018, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó disciplinariamente con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS, al encontrarla responsable de incurrir en las faltas establecidas en los artículo 37 numeral 1º en concordancia con el deber descrito en el artículo 28-10 y la del artículo 35 numeral 4º en concordancia con el deber descrito en el artículo 28 numeral 6º, agravada con el criterio del artículo 45 literal c) numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE DISCIPLINABLEANTECEDENTES A folio 32 del cuaderno de primera instancia, obra certificado N° 185474, del

18 de julio de 2017 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indicó que la señora ZULLY 1 Sala conformada por las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y LUZ HELENA

CRISTANCHO ACOSTA.

Abogado en apelación 2 Radicación 1100111002000201700016 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARIETH DAZA MAHECHA, identificada con la cédula de ciudadanía número 52180206, le fue expedida la tarjeta profesional de abogada No. 99.252, encontrándose vigente.

LO FÁCTICO El señor WILLIAM HERRERA RUEDA, mediante escrito del 16 de diciembre de 2016, radicado en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, interpuso queja disciplinaria contra la abogada ZULLY MARIETH DAZA MAHECHA, informando que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales para tramitar la titulación de dos minas de esmeraldas y minerales preciosos, acordando como honorarios la suma de $18.000.000 de los cuales hizo un primer abono por la suma de $10.000.000 y luego por $5.000.000 quedando un saldo de $3.000.000, que serían cancelados al finalizar la labor para la cual fue contratada. Sin embargo adujo que la encartada no realizó la gestión para la cual fue contratada, debido a lo cual fue declarada la caducidad del contrato de concesión, por lo que le requirió información y esta le respondió que

interpuso recurso de reposición. De otro lado, afirmó que le entregó $80.000.000 para pagar lo adeudado a la Agencia Nacional Minera, pero ella se quedó con el dinero sin realizar dicho pago (fls 1 a 5 del c.o.).

Aportó con su escrito: -Recibo de caja menor suscrito por la disciplinable en la que consta el recibido de la suma de $80.000.000 para que los cancelara a la Agencia Nacional Minera por concepto de contrato de minas (fl 6 del c.o.). - Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito en noviembre de 2012 entre el señor William Herrera, representante legal de Emerald Will Res Export y la abogada Zully Marieth Daza Mahecha, con el objeto de prestar los servicios de asesoría en derecho minero y trámite administrativo de titulación de 2 minas de esmeralda y minerales preciosos. Se indicó que el término del contrato se extendía hasta la terminación de la labor contratada a Abogado en apelación 3

Radicación 1100111002000201700016 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO partir de la firma de la labor contratada, pactándose honorarios por la suma de $18.000.000 pagaderos en dos cuotas, el primer $10.000.000 a la firma del contrato y la segunda por $8.000.000 a la terminación del proceso de titulación. En la parte final del documento aparece a manuscrito “recibí del sr.

William Herrera la suma de $5.000.000 el 18 de enero de 2013, quedando un saldo de $3.000.000” fls 7 a 9 del c.o.).

-Resolución No. 00087 de 30 de agosto de 2013 de la Agencia Nacional Minera declarando la caducidad del contrato GAR-142 suscrito entre Isaías Reyes Salinas, Luis Alfonso López Martínez y Misael Martínez Rincón. Se declaró que adeudaban $27.010.984 pagaderos en 10 días, contados a partir de la notificación de ese acto administrativo. También se declaró que adeudaban la suma de $1.791.608 por concepto de inspección de campo con el mismo plazo para pago. -Resolución No. 000991 del 20 de noviembre de 2013 de la Agencia Nacional de Minería, resolviendo recurso de reposición en el sentido de no reponer la resolución anteriormente referida, y notificar personalmente a Isaías Reyes Salinas, Luis Alfonso López Martínez y Misael Martínez Rincón (fls 16 a 24 del c.o.).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 4 de julio de 2017, se dispuso dar cumplimiento a lo signado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó apertura proceso disciplinario contra la doctora ZULLY MARIETH DAZA MAHECHA y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional celebradas los días 2, 27 de octubre de 2017 y la del 20 de febrero de 2018 en la cual se formularon cargos contra la abogada encartada. En estas sesiones se practicaron las siguientes pruebas: Abogado en apelación 4 Radicación 1100111002000201700016 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO -El defensor de confianza de la abogada disciplinable en ejercicio de su derecho de defensa manifestó que el quejoso obra, al parecer como tercero, respecto de los adjudicatarios de unos títulos mineros, tal como consta en las Resoluciones 000807 de 30 de agosto de 2013 y 00091 del 20 de noviembre de 2013 (fls 10 a 24 del c.o.), documentos que dan cuenta de la declaración de un contrato de cesión que otorgó la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, a los señores Isaías Reyes Salinas, Luis Alfonso López Martínez y Misael Martínez Rincón, de lo que se desprende que impusieron la caducidad y no se repuso la decisión.

Adujo que no existió vinculo contractual a partir del cual se pueda entender que su prohijada fuera contratada para realizar gestiones a favor del quejoso o que hubiese faltado a un deber profesional, ya que el objeto del contrato de prestación de servicios suscrito entre ella y el quejoso, fue claro y se refiere a la asesoría en el marco de la legislación minera. Expuso que dichas asesorías se derivaron de contratos de cesión que al parecer el quejoso tenía con las personas ya mencionadas, a quienes la Agencia Nacional Minera les otorgó contrato de explotación minera en el municipio de Pauna. Hizo alusión a que la labor de su prohijada fue la de ofrecer asesorías jurídicas pero en ningún momento se le otorgó un mandato para atender solicitudes de titulaciones o yacimientos a nombre del quejoso. Estimó que no hay forma de endilgar responsabilidad a su defendida, en el

entendido de haber descuidado su deber legal de atender los requerimientos del quejoso, como representante legal de Emerald Will Res Export, calidad que no estaba acreditada en el expediente, y por el contrario estaba demostrado que el quejoso era un tercero o agente oficioso de los mencionados en precedencia y a quienes les fue otorgado el contrato de concesión mediante las Resoluciones Nos. 000807 de septiembre y 000991 de noviembre de 2013. Sobre los recibos que dan cuenta del dinero cancelado por parte del quejoso, a su defendida, dijo que aparecía en el pie de la página del contrato, una nota escrita por el señor William Herrera, de su puño y letra, refiriendo que le entregó a la abogada, la suma de $5.000.000 quedando un saldo de $3.000.000, pareciéndole curioso que el quejoso hubiese tenido el cuidado Abogado en apelación 5 Radicación 1100111002000201700016 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de poner con precisión el valor del dinero que entregó, siendo el valor irrisorio contrastado con el monto que aparecía en un recibo de caja menor por $80.000.000. Adujo que según le comentó su defendida, no entendía como apareció esa nota, cuando ella no recibió dicha suma.

Versión libre. La abogada encartada admitió haber suscrito el contrato de prestación de servicios con el quejoso para asesorías mineras, por lo que cada vez que él solicitaba información de un título en la Agencia Nacional Minera, ella tenía el deber de comunicarle si estaba libre, qué procedimiento administrativo debía seguir para que pudiera solicitarla, diciendo que tenía en

su poder archivos de correos electrónicos relacionados con el tema, con los que podía establecerse el acompañamiento que le hizo al quejoso, en esas asesorías y visitas a municipios. Señaló que los honorarios pactados fueron de $18.000.000 y que el quejoso le pagó $15.000.000 y quedó un saldo de $3.000.000. Explicó que el contrato fue suscrito el contrato en el año 2012, época para la cual sostuvo comunicación con el señor Misael y le explicó que tenía que ponerse al día con el pago de los cánones y como no pagaron los mismos se declaró la caducidad del contrato de concesión. Reconoció haber signado el recibo de $80.000.000 explicando que corresponde al pago de asesorías jurídicas sobre contratos mineros que llevó más de 6 años atrás. Refirió que cuando el señor William Herrera la contrató, eventualmente iba a su oficina, pero pasado un tiempo no volvió a encontrarlo allí, por lo que trató de contactar a su esposa pero sin resultados, por ende hablaba con el señor Misael Martínez Rincón. Luego afirmó que le enviaba documentación al quejoso por medio de correo electrónico de su esposa, refirió que elaboró una tutela y el recurso de reposición contra la resolución No. 000807 de 30 de agosto de 2013, el cual le fue enviado por Javier Viñuela, con quien ella trabajaba, no obstante que no era apoderada ya que nunca le fue otorgado poder para tal actuación. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: Abogado en apelación 6 Radicación 1100111002000201700016 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO -Copia del recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 000807 por los señores Isaías Reyes Salinas, Luis Alfonso López Martínez y Misael Martínez Rincón, sin firmas ni constancia de radicación e impresión del correo enviando adjunto el recurso de fecha 22 de septiembre de 2013 (fls 49 a 55 del c.o.). -Comunicación remitida el 11 de septiembre de 2013 a Misael Martínez Rincón por la coordinadora del Punto de Atención Regional de Nobsa, adscrita a la agencia Nacional de Minería solicitando comparecer a notificarse personalmente de la Resolución No. NSC-000807 de 30 de agosto de 2013 (fl 55 del c.o.). -Impresión de los correos electrónicos enviados entre la encartada y el señor Javier Álvarez Viñuela, con el criterio de búsqueda “recurso de reposición” del 23 de septiembre de 2013.

En esta etapa procesal se escucharon los siguientes testimonios: - William Herrera Rueda, quien afirmó que contrató a la encartada para que le colaborara con el título que ya existía, ofreciéndole un porcentaje del 50% si los ponía al día en los pagos y aceptó. Le entregó una suma de dinero pero ella no hizo nada. Comentó que la cesión del título minero iba a hacerse a nombre de Esmerald Will Res Export de la cual es el representante legal y los dueños del título minero eran los señores Isaías Reyes Salinas, Luis Alfonso López Martínez y Misael Martínez Rincón.

Insistió en que contrató a la abogada para que hiciere los pagos correspondientes e hiciera la cesión del título minero a fin de que él figurase con el 50% y el título caducó según la resolución de 30 de agosto de 2013. Adujo que los $80.000.000 era para investigar unas placas y mirar qué podía hacerse para adquirir un título y después de que le entregó ese dinero no volvió a saber nada de ella, hasta que se la encontró en una cafetería , la cuestionó qué había pasado con lo suyo, respondiéndole que había estado muy ocupada por fuera de la ciudad. Recalcó que frente a los $80.000.000 la abogada le dijo que tenía contactos y podía hablar con el Ministro de Minas para sacar ese negocio. Adujo que cuando contrató a la abogada y le dio los $15.000.000 por honorarios no era para asesoría simplemente sino para saber qué se podía Abogado en apelación 7 Radicación 1100111002000201700016 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hacer frente a las sumas que se adeudaban por cánones, porque el título ya lo tenía, de hecho ella le dijo que podía sacar un buen descuento porque era amiga de quien manejaba los pagos.

Ampliación de la versión libre, la abogada encartada señaló que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el señor William Herrera como representante de la empresa Esmerald Res Will Sports para noviembre de 2012, cuando él le canceló una suma de dinero, tal como se manifestaba en el contrato, pero no era cierto que ella hubiere escrito con su

puño y letra en la parte inferior del mismo, la suma de $5.000.000 porque esa letra era del señor William. Adujo que sí recibió dineros quedando un saldo de $3.000.000 que el señor nunca canceló. Afirmó que inició las labores en noviembre de 2012 porque antes no tenía contacto con el quejoso. Agregó que nunca le dieron poder los titulares y que su responsabilidad dentro del contrato de prestación de servicios, era simplemente de asesoría minera y que en ningún momento suscribió poder con el quejoso, sólo dio pautas, elaboró un recurso de reposición y una tutela. Afirmó haber recibido $18.000.000 y no $80.000.000 como lo quería hacer ver el señor William, porque la última suma correspondía a otro contrato con el señor Jesús Ruiz. Se refirió a la caducidad del contrato, decretado en agosto de 2013 por el no pago de cánones del año 2008 a 2011.

FORMULACION DE CARGOS.

En la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional de febrero 20 de 2018 se formularon cargos contra la abogada Zully Marieth Daza Mahecha por la posible violación de su deber de diligencia contemplado en el artículo 28 numeral 10 por haber incurrido en la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, así como la violación al deber de honradez descrito en el artículo 28 numeral 8º e incurrir en la falta del artículo 35 numeral 4º de la misma normatividad agravada con el criterio del artículo Abogado en apelación 8 Radicación 1100111002000201700016 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 45 literal c) numeral 4º ibídem (utilización en provecho propio) en la modalidad de dolo.

Para arribar a la anterior decisión el a quo considero que la abogada abandonó la gestión encomendada pues le decretaron la caducidad del contrato minero en agosto 30 de 2013 sin que hubiese hecho nada a favor del señor quejoso, por cuanto le habían entregado una sumas de dinero para que se pusieran al día en la Agencia Nacional Minero frente a unos canones adeudados y no lo hizo. De otro lado, y frente a la falta contra el deber a la honradez estuvo probado que a la abogada le entregaron la suma de $80.000.000 (según recibo a folio 6) para obtener unos títulos mineros sin que hubiese cumplido con el encargo, siendo un dinero diferente a honorarios y que no regresó a su legitimo dueño, agravada dicha falta por la utilización en provecho propio. Se decretaron pruebas para la etapa de juzgamiento.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

El 20 de marzo de 2018, se realizó la audiencia de juzgamiento, en esta etapa se allegaron y recaudaron las siguientes pruebas: -El abogado de la Agencia Nacional Minera remitió en medio magnético el expediente minero identificado con la placa GAR 142 dentro del cual se aprecia la resolución No. VSC 00807 de 30 de agosto de 2013 por medio de la cual se declaró la caducidad del contrato de concesión GAR 142. -Testimonio de Rafael del Valle León, quien manifestó conocer al quejoso

hacía 18 años y a la abogada la vio algunas veces en la oficina del señor William Herrera, a quien acompañó un día al Banco BBVA a consignar un dinero, sin aportar más datos de interés al presente asunto. -Testimonio de Luis Alfonso López Martínez quien manifestó que conocía al señor William hacía 12 años porque tenían un contrato de concesión de un yacimiento de esmeraldas, entonces se vencieron los términos de pago por 2 años, por lo que le dijo que le colaborara pagando los cánones de arrendamiento por $27.000.000 que se debían en la Agencia Nacional Minera y que cogiera el 50 %, quien se comprometió a ello y dijo que tenía a Abogado en apelación 9 Radicación 1100111002000201700016 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO una abogada para que los pagara, aduciendo que perdió el título porque no se canceló la suma, a pesar que el señor William le había entregado el dinero a la abogada para que realizará la gestión. -Testimonio de Luis Ángel Naranjo, quien manifestó que conocía al señor William hacía 30 años por las minas y a la abogada la conoció en la oficina de éste, aduciendo que el día que estaba en la oficina de la séptima en la ciudad de Bogotá, el aquí quejoso le entregó la suma de $80.000.000 en efectivo, explicando incluso que la acompaño por seguridad.

Seguidamente se escucharon en alegatos de conclusión: El defensor de confianza, afirmó que la abogada sólo fue contratada para

realizar unas asesorías ante la Agencia Nacional Minera pero no para pagar unos canones atrasados. Solo recibió la suma de $15.000.000 por concepto de honorarios de la gestión que en efecto realizó que era prestar asesoría en derecho minero y por ende no debe reintegrar ninguna suma al quejoso. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 24 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar disciplinariamente con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS, al encontrarla responsable de incurrir en las faltas establecidas en los artículo 37 numeral 1º en concordancia con el deber descrito en el artículo 28-10 y la del artículo 35 numeral 4º en concordancia con el deber descrito en el artículo 28 numeral 6º agravada con el criterio del artículo 45 literal c) numeral 4º de la Ley 1123 de 2007.

Argumentó el a quo: “Se consideró que la disciplinable violó su deber profesional contemplado en el numeral 1 del artículo 28 y por ello incurrió en concurso en falta a la diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 por abandonar la gestión encomendada porque le decretaron Abogado en apelación 10

Radicación 1100111002000201700016 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la caducidad del contrato, sin que hubiera hecho absolutamente nada a favor

del quejoso. Decretarle la caducidad de contrato de concesión GAR 142 y sin que las gestiones que cumpliera con posterioridad como lo fueron el recurso de reposición y la acción de tutela estuvieran llamadas para nada a evitar los efectos negativos de esa declaratoria, entregándole los dineros suficientes para que al menos pagara lo adeudado. Además se le atribuyeron cargos por la violación del deber de honradez por que en su poder se encuentran la suma de $80.000.000 de acuerdo al recibo aportado por el señor quejoso, respecto del cual la abogada no justificó qué labor desempeñó para ganárselos, ni acreditó que los hubiese regresado al cliente, agravándosele por la utilización en provecho propio y que en este caso no fueron por concepto de honorarios sino para realizar los trámites necesarios para la cesión del título minero” (fls 132 a 204 del c.o.). LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el defensor de confianza de la encartada al señalar que su prohijada sí actuó diligentemente como viajes, reuniones con el quejoso para asesorarlo en derecho minero e incluso colaboró con un recurso de reposición contra la decisión de caducidad del contrato GAR 142. Frente a la suma de $80.000.000 explicó que fue para otras gestiones totalmente desligada del negocio con el señor Herrera por ende no incurrió en falta contra la honradez.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Es esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, competente para conocer y decidir de los recursos de apelación

Abogado en apelación 11 Radicación 1100111002000201700016 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con los mandatos establecidos en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° y 89 del Código Disciplinario del Abogado.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i)

la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta Abogado en apelación 12 Radicación 1100111002000201700016 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias,

es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. EL CASO A RESOLVER.

Esta Superioridad entrará a resolver si confirma revoca o modifica la decisión emitida el día 24 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años a la abogada ZULLY MARIETH DAZA MAHECHA, al encontrarla responsable de incurrir en las faltas establecidas en los artículo 37 numeral 1º en concordancia con el deber descrito en el artículo 28-10 y la del artículo 35 numeral 4º en concordancia con el deber descrito en el artículo 28 numeral 6º agravada con el criterio del artículo 45 literal c) numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Con los medios de conocimiento allegados al plenario, entre ello, la documental presentada por el quejoso William Herrera Rueda, representante de la Empresa Emerald Will Res Sport en su calidad de cesionario, celebró contrato con los señores Isaías Reyes Salinas, Luis Alfonso López Martínez y Misael Martínez Rincón, llamado contrato de concesión (fls 89 a 91 del c.o.) con base en la facultad que le otorgaba la concedente Ingeominas. Esa situación dio lugar a que contrataran a la abogada encartada, para efectos de lograr evitar que se diera la caducidad de las licencias, que a

estas personas les otorgaron y el contrato de concesión GAR 142. En la resolución 000807 del 30 de agosto de 2013 al declarar caducidad del contrato GAR 142 se expresó que el 9 de agosto de 2007, Ingeominas suscribió con Isaías Reyes Salinas, Luis Alfonso López Martínez y Misael Martínez Rincón, ese contrato de concesión para la exploración técnica y explotación económica de un yacimiento de esmeraldas en bruto y demás minerales concesibles, ubicados en los municipios de Pauna y Maripí en el Abogado en apelación 13 Radicación 1100111002000201700016 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO departamento de Boyacá por el término de 30 años contados a partir del 25 de septiembre de 2007, fecha en la cual fue inscrito en el Registro Nacional Minero, y mediante la resolución del 17 de enero de 2011, se prorrogó la etapa de exploración del contrato, por el término de 2 años contados a partir de la fecha inicial del vencimiento de la etapa de exploración, es decir, de 25 de septiembre de 2010.

Mediante auto 00014 de 24 de enero de 2012, se requirió bajo apremio de multa, los formatos básicos mineros correspondientes al primer semestre y anual de 2008, 2009 y 2010 y primer semestre de 2011. Así mismo, se puso en conocimiento de los titulares que se encontraban incursos en las causales de caducidad señaladas en los literales d) y f) del artículo 112 de la Ley 685 de 2001, y en los numerales 17.4 y 17.6 de la

cláusula décima séptima del contrato suscrito, esto es, por el no pago oportuno y completo de las contraprestaciones económicas y el no pago de las multas impuestas, específicamente el no pago del canon superficiario del primer año de la prórroga de la etapa de exploración por valor de $6.155.510, el no pago del canon superficiario del segundo año de prórroga de la etapa de exploración, por valor de $10.133.550 y la renovación de la póliza de cumplimiento No. 300018118 que se encontraba vencida. Ese acto fue notificado mediante estado 13 del 24 de abril de 2012 y luego se había recibido un concepto técnico del día 4 de abril de 2013, que recomendaba a jurídica, pronunciarse frente al cumplimiento reiterado del no pago oportuno y completo de las contraprestaciones económicas, particularmente entre el 25 de septiembre de 2012 y el 24 de septiembre de 2013 y requerir a los titulares, ya que estaban por fuera del plazo para radicar programas de trabajo y obras. En efecto, la abogada encartada fue contratada con antelación a algunos actos a los que hace mención la resolución 000807, según el contrato de prestación de servicios que la misma reconoció haber suscrito en noviembre de 2012, por ende ya la abogada como conocedora del derecho minero sabía los requerimientos de los pagos insolutos y la renovación de póliza de cumplimiento. Según la abogada en su versión libre, frente a esta situación manifestó que no había nada qué hacer para evitar que se decretara la caducidad del Abogado en apelación 14 Radicación 1100111002000201700016 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contrato de concesión mencionado, pero lo que dijo el quejoso en su dicho y ampliación, es que ella le mencionó tener amigos en la agencia Nacional minera y poder buscar rebajas y plazos.

Por ende, no es de recibo el argumento de la apelante al decir que ella fue diligente porque asistió a reuniones y asesoró al quejoso, a pesar de que fue contratada para evitar la caducidad del contrato de concesión. Pues a un abogado no le cancelan por honorarios la suma de $18.000.000 para reunirse con su cliente o su esposa y hablar de derecho minero, sino al contrario es para que ejerza alguna actividad litigiosa en pro de los intereses de su cliente. Una vez caducó el contrato de concesión la abogada intentó realizar un recurso de reposición en el cual cuestionaba la legitimación de la Agencia Nacional Minera sin ningún soporte ni solicitud probatoria, recurso que no prosperó, así como tampoco una acción de tutela la cual por obvias razones no prosperaba porque es tan sencillo que si no se paga a tiempo los cánones superficiarios la consecuencia lógica es la declaratoria de caducidad del contrato. Por ende, incurrió en la falta contra la debida diligencia descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 e infringió el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 al abandonar la gestión y no realizar las actuaciones propias en beneficio de su cliente y así evitar la declaratoria de caducidad. Frente a la otra falta endilgada contra la honradez del abogado con relación

al pago de los $80.000.000 que por concepto de contrato de minas que en el recibo aportado se indicó a folio 6 del expediente; se tiene que en la primera intervención de la togada en su defensa ésta no dijo que esa suma correspondía a otras gestiones sobre contratos de 6 años anteriores, lo cual es una explicación no lógica, que un abogado trabaje 6 años gratis para finalmente recibir una suma tan

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